<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Notificación por la que se citó a audiencia de conciliación diligenciado en a un domicilio distinto del demandado. ACCIÓN DE RESCISIÓN. Plazo para interponerla. Interpretación del artículo 27, ley 7987. Garantía de defensa en juicio. Preponderancia de garantías constitucionales frente a principios de economía y celeridad. Procedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1- El <italic>a quo</italic> sostuvo que el plazo de seis meses establecido por el art. 27, ley 7987, debe contarse desde el día en que se dictó la sentencia y que los términos establecidos por la ley son perentorios e improrrogables, precluyendo la facultad no ejercitada por su solo vencimiento. Además señaló que, equiparando la rescisión al régimen general de los recursos, su admisión es de carácter restrictivo y limitado, compitiendo al Tribunal el análisis de las condiciones de tiempo y forma que aquella debe llenar, por lo que razones de economía procesal justifican el proveído atacado. La interpretación que de la hermenéutica legal aplicada efectuó el Tribunal vulneró la garantía de defensa en juicio de su mandante, quien no tuvo la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos. La notificación de la demanda adquiere particular significación en tanto que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. 2- En el subexamen, la parte demandada interpuso acción de rescisión persiguiendo la nulidad de la notificación por la cual se la citó a la audiencia de conciliación y se la emplazó para que contestara la demanda. El a quo, mediante el decreto, rechazó el planteo por considerarlo extemporáneo y luego, al pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido, argumentó que los principios de economía procesal y celeridad justificaban la decisión. Pero no advirtió que esa solución cercenaba derechos constitucionales, cuya supremacía establece el art. 31, CN. Es que debió tener en cuenta la trascendencia del acto cuya nulidad se pretende, ya que todo lo relativo a su validez hace al debido proceso tutelado por el art. 18 de la Carta Magna. 3- El máximo Tribunal de la Nación sostiene que “La resolución que declaró inadmisible <italic>ab initio</italic> el planteo de nulidad que dedujera el apelante, sin acordarle ocasión adecuada para ser oído y defender en proceso regular su derecho, demostrando que las notificaciones en cuestión no fueron practicadas en su domicilio real, afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio”. En definitiva, los principios de economía procesal y celeridad invocados por el juzgador pierden preponderancia frente a las mencionadas garantías que, se reitera, exigen que el litigante sea oído con las formalidades legales. Por ello se debió imprimir a la acción planteada el trámite de los incidentes tal como impone el art. 27, CPT. <italic>15.082 - TSJ Sala Laboral Cba. 3/4/03. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: C. Trab. Sala Tercera (Tribunal Unipersonal). “Quevedo, José Antonio c/ J.G. Padilla y Cía. Ind. por incap. Ejec. Sent. – Recurso Directo”.</italic> Córdoba, 3 de abril de 2003 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? El doctor<bold> Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte demandada se agravia porque el a quo desestimó el recurso de reposición que interpusiera en contra del decreto de fecha 30/6/99 que rechazó la acción de rescisión interpuesta al considerarla extemporánea, sin darle el trámite establecido por la ley. Afirma que el art. 27, CPT habilita el planteo hasta seis meses después de concluido el juicio y no como sostiene el Tribunal, desde dictada la sentencia. Que se trata de la conclusión total y definitiva del pleito y que, de lo contrario, el segundo plazo de treinta días resultaría irrelevante. Por el contrario, la norma mencionada lo sujeta al conocimiento de la parte que fue privada de su derecho de defensa. Sostiene que la actora obró de mala fe, causando un grave perjuicio ya que conocía el domicilio del demandado pero lo denunció en la etapa de ejecución de sentencia. Que el juzgador equiparó la acción planteada a un recurso, sin tener en cuenta que la norma cuestionada le da el trámite de un incidente. Que el Tribunal no puede obviar el procedimiento establecido por la ley y menos con un decreto sin la fundamentación correspondiente que luego pretendió subsanar, cercenando los principios de defensa, igualdad, equidad y debido proceso. 2. El <italic>a quo</italic> sostuvo que el plazo de seis meses establecido por el art. 27, ley 7987, debe contarse desde el día en que se dictó la sentencia y que los términos establecidos por la ley son perentorios e improrrogables, precluyendo la facultad no ejercitada por su solo vencimiento. Además señaló que equiparando la rescisión al régimen general de los recursos, su admisión es de carácter restrictivo y limitado, compitiendo al Tribunal el análisis de las condiciones de tiempo y forma que la misma debe llenar, por lo que razones de economía procesal justifican el proveído atacado. 3. Le asiste razón al recurrente. La interpretación que de la hermenéutica legal aplicada efectuó el Tribunal vulneró la garantía de defensa en juicio de su mandante, quien no tuvo la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos. La notificación de la demanda adquiere particular significación en tanto que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. En el subexamen, la parte demandada interpuso acción de rescisión persiguiendo la nulidad de la notificación por la cual se la citó a la audiencia de conciliación y se la emplazó para que contestara la demanda. El <italic>a quo</italic>, mediante el decreto de fecha 30/6/99, rechazó el planteo por considerarlo extemporáneo y luego, al pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido, argumentó que los principios de economía procesal y celeridad justificaban la decisión. Pero no advirtió, se insiste, que esa solución cercenaba derechos constitucionales, cuya supremacía establece el art. 31, CN. Es que debió tener en cuenta la trascendencia del acto cuya nulidad se pretende, ya que todo lo relativo a su validez hace al debido proceso tutelado por el art. 18 de la Carta Magna. Y al respecto el máximo Tribunal de la Nación sostiene que “La resolución que declaró inadmisible <italic>ab initio</italic> el planteo de nulidad que dedujera el apelante, sin acordarle ocasión adecuada para ser oído y defender en proceso regular su derecho demostrando que las notificaciones en cuestión no fueron practicadas en su domicilio real, afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio” (Fallos, 304-1613). En definitiva, los principios de economía procesal y celeridad invocados por el juzgador pierden preponderancia frente a las mencionadas garantías que, se reitera, exigen que el litigante sea oído con las formalidades legales. Por ello se debió imprimir a la acción planteada el trámite de los incidentes tal como impone el art. 27, CPT. De este modo corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento de que se trata (art. 105, CPT). En consecuencia ordenar la sustanciación de la acción interpuesta conforme el procedimiento establecido por el art. 27, ley 7987. Reenviar la causa a la Sala de la Cámara de Trabajo en turno o la que le siguiere si aquella fuere la <italic>a quo</italic> para que, previo cumplimiento de lo dispuesto, resuelva el punto en discusión. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> y <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento de que se trata. II. Disponer la sustanciación de la acción interpuesta conforme el procedimiento establecido por el art. 27, ley 7987. III. Remitir la causa a la Sala de la Cámara de Trabajo en turno o la que le siguiere si aquella fuere la a quo para que, previo cumplimiento de lo dispuesto, resuelva el punto en discusión. <italic>Luis E. Rubio - Berta Kaller Orchansky - Hugo Alfredo Lafranconi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>