<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución de cámara. NOTIFICACIÓN POR E-CÉDULA: primera comunicación. NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE: vigencia del "plazo de aviso". RECURSO DE CASACIÓN. PLAZOS PROCESALES: <italic>Dies a quo</italic>: AR n° 1103/12: "anoticiamiento del proveído" por retiro de las actuaciones </bold></intro><body><page>1- El debate radica fundamentalmente en la identificación del <italic>dies a quo</italic> para el cómputo del término legalmente previsto para interponer el recurso, atento coexistir dos medios de notificación diferentes de la resolución recaída, efectuados en disímiles fechas. Así, mientras el órgano jurisdiccional priorizó la notificación por retiro del expediente realizada por el recurrente (23/9/2020) y por ende sitúa el <italic>dies a quo</italic> para el cómputo el día 24/9/2020, esto es el posterior del retiro; el impugnante señala como medio de comunicación legítimo la e-cédula generada de oficio por el tribunal de grado (22/9/2020), por lo que el término en su pensamiento debió principiar luego de cumplido el plazo fijado por el AR 1103/12 (tres días hábiles), es decir, el 28/9/2020 (fenecido el "aviso de término"), aduciendo que fue el primer medio de notificación efectuado en función de una serie de circunstancias de hecho y derecho que relata. 2- En el Acuerdo Reglamentario n.° 1103 de fecha 27/6/2012 se implementó una nueva forma de notificación, complementaria de las existentes en la realización de los actos de comunicación procesal, con la finalidad de lograr una labor más eficiente sin pérdida de seguridad en los mismos. Con dicho objetivo y en lo que refiere a la operatividad del sistema instaurado expone: "Mediante una operación específica en los Sistemas de Administración de Causas (SAC y SAC Multifuero), cuando una providencia o resolución a notificar esté disponible para ser vista y accedida por quienes obligatoriamente posean usuario y contraseña, comienza un plazo de aviso de término que dura tres días hábiles y a las 24 horas del último día, comienzan a correr los plazos y efectos procesales de la notificación digital, de conformidad a lo mencionado en el punto B, ap. b, que se detalla a continuación" (considerando V, A.R. 1103/12). Por su parte, y en lo que refiere a la oportunidad de la comunicación y el cómputo de los plazos, el mismo ordenamiento indica: "El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que perfeccionará la misma, es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que éste ingrese o no a "Mis Cédulas de Notificación" del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación. A tal efecto, el aviso de término durante tres días hábiles comenzará a correr desde las cero horas del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado y hasta las veinticuatro horas del último de los tres días. Luego de transcurrido dicho aviso de término, comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el art. 45 del CPCC” (Considerando VIII, AR 1103/12). 3- La respuesta al debate bajo estudio ha de estar indefectiblemente atada a la otorgada en la propia reglamentación contenida en el AR 1103/12, que en su art. 3° aclara que "En el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata". Es decir, ante la previsión de la eventual circunstancia en la que se verifique más de una forma de comunicación de idéntica resolución, la reglamentación hace prevalecer aquella que, temporalmente, antes puso en conocimiento su contenido. Aplicada dicha pauta al contexto procedimental verificado a partir del dictado de la sentencia que se pretende recurrir, es claro que el "anoticiamiento" que deriva de la e-cédula generada el 22/9 no podría reputarse operado sino hasta el 28/9, pues según el modo de cómputo de plazos correspondientes a e-cédulas (AR 1103, Serie A, del 27/6/12, art. 4°), el momento que determina la realización de la notificación mediante esta herramienta y que la perfeccionará, es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario. Y en ese escenario, el retiro del expediente con fecha 23/9 en los términos del art. 143, CPCC es el que primero "anotició" la sentencia y marca, por tanto, el inicio del cómputo del término procesal para recurrir. 4- Si bien la cédula digital fue generada con anterioridad a la notificación por retiro del expediente, vale aclarar que aún no se había perfeccionado, en orden al "anoticiamiento" de lo dispuesto. Es que, para que surtiera efecto la cédula digital, conforme surge de la propia reglamentación invocada por el recurrente, resultaba necesario que se hubieran cumplimentado los tres días otorgados como plazo de "aviso de término". En efecto, la propia reglamentación indica expresamente que luego de transcurrido dicho aviso de término, "comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el art. 45, CPCC". 5- No caben dudas de que en el sub lite la notificación por retiro del expediente fue la que produjo el efecto inmediato de comunicación y determinó el comienzo del cómputo del plazo para recurrir la decisión (art 385, CPCC). En ese sentido, la notificación por retiro del expediente implicó no solo el conocimiento de la resolución recaída sino también el comienzo del plazo para recurrir la decisión, surgiendo en dicho momento la carga procesal para el casacionista de fundar su recurso durante el término iniciado, cuyo fenecimiento provocaría a su vez la inmediata firmeza y paso de autoridad de cosa juzgada de la sentencia. 6- Es jurisprudencia unánime de esta Sala al interpretar el alcance del art. 151, CPCC, que la notificación por retiro del expediente importa la comunicación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar. Pensarlo de manera diferente implicaría admitir que el impugnante logre, bajo la modalidad propuesta, añadir al plazo fijado por ley para interponer el recurso, el término establecido por la reglamentación, alongando de este modo los plazos fijados por la ley adjetiva. 7- La intención que subyace a la implementación de la cédula electrónica no es ampliar los plazos de los recursos sino asegurar un sistema que produzca seguridad y celeridad en las comunicaciones judiciales, finalidad que se vería frustrada al validar una práctica que autorice ampararse en la metodología de cómputo establecida para la e-cédula para el dies a quo para interponer recursos, cuando el anoticiamiento se produce (según las formas establecidas por la ley ritual) retirando el expediente durante el término del aviso. 8- No resulta óbice a la conclusión asumida el argumento expuesto por el recurrente respecto de haber sido la cédula digital el primer medio de comunicación efectuado, pues la cédula digital no se encontraba perfeccionada (AR 1103/12, art. 4°). Resulta evidente entonces que, ante la falta de perfeccionamiento de la cédula y la consecuente inexistencia de anoticiamiento del interesado, mal puede considerarse válida la e- cédula como primer medio de comunicación por carecer de efectos jurídicos a dicho efecto. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/3/21. Auto N° 30. Trib. de origen: C9.ª CC Cba. "Rodríguez Viuda de Tello, Aída y Otros c/ Capellino, Claudio y otros - Ordinario - Expte 318706 - Recurso Directo - Expte9657484"</italic> Córdoba, 10 de marzo de 2021 Y VISTO: El recurso directo interpuesto por el codemandado Sr. Claudio Capellino, mediante su apoderado Dr. Arturo J. Maldonado, en estos autos caratulados: (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad declaró formalmente inadmisible el recurso de casación entablado (Auto n.° 130 de fecha 3 de noviembre de 2020), oportunamente impetrado contra la Sentencia n° 29 de fecha 21 de septiembre de 2020, basado en la causal del inciso 1° del art. 383, CPCC. Dictado y firme el decreto de autos (14 de diciembre de 2020), queda la causa en estado de emitir resolución. Y CONSIDERANDO: I. A través de la vía prescripta por el art. 402, CPCC, el quejoso explica en primer lugar que la denegatoria del recurso de casación descansa en un equivocado cómputo del plazo destinado a la articulación del mismo. Esto, por considerar errado el método de notificación ponderado por el órgano jurisdiccional de alzada a los fines de evaluar la temporalidad del planteo, confundiendo así el dies a quo del inicio del cómputo recursivo. Indica que parece no haber advertido el tribunal de mérito que la notificación de la resolución cuestionada fue realizada de oficio por el tribunal y bajo la modalidad implementada por el Acuerdo Reglamentario n.° 1103/2012. Destaca que el propio tribunal con fecha 22/9/2020 (operación SAC 78173279) notificó la sentencia a su parte mediante cédula digital, indicando expresamente que a los fines de cómputo de los plazos regía el "aviso de término". Observa que bajo esas condiciones, al haberse enviado la e-cédula con fecha 22/09/2020, el plazo para interponer el recurso de casación debía computarse a partir del 28/9/2020 (vencido el aviso de término), por lo que éste fenecía recién luego de las dos primeras horas de oficina del 22/10/2020. Entiende que en el auto denegatorio el tribunal a quo omitió ponderar esta forma de notificación, pues no aludió en ningún párrafo a esta, valorando únicamente la notificación por retiro del expediente a los fines del comienzo del cómputo, pero soslayando que ya había sido notificada mediante el medio electrónico. En ese análisis, precisa que quedó notificado, en primer término, mediante la forma digital, siendo posterior la notificación por retiro del expediente, añadiendo como prueba de ello que el retiro obedeció a la comunicación electrónica efectuada de oficio por la cámara a quo. Conforme lo relatado, aclara que el cómputo debió principiar luego de vencido el "aviso de término" señalado por la reglamentación, por lo que considera presentado en tiempo y forma el recurso enviado digitalmente con fecha 21/10/2020 a las 23:56. Luego de conceptualizar el proceso, la relación jurídica procesal y su naturaleza jurídica, el recurrente se encarga de engarzar dichos conceptos con el A.R. 1103/12 indicando los alcances, efectos y su finalidad. En ese contexto, remarca el uso obligatorio del domicilio electrónico como medio de notificación fehaciente, con idéntico valor probatorio y eficacia que la cédula confeccionada en soporte papel. Relacionando la normativa reglamentaria con los cómputos de los plazos, afirma que el aludido texto contiene la hipótesis que contempla la situación en la cual se realiza la comunicación por diversos métodos. En dicho supuesto –sostiene– expresamente advierte que el término procesal se computará tomando el medio que anotició primero el proveído. Como agravio concreto, puntualiza el sometimiento efectuado de oficio por el órgano jurisdiccional de alzada al mecanismo previsto en la reglamentación de marras. Resalta que la cámara a quo no determinó fecha de lectura de la sentencia, sino que optó por notificar "de oficio" la sentencia mediante la utilización de la cédula digital, circunstancia esta que sometió tanto a las partes como al tribunal al estatuto particular de la notificación digital establecido por el AR 1103/2012, pero siempre bajo los principios procesales que rigen el sistema de notificación estatuido por el CPCC. Asevera como evidente la temporalidad del planteo, insistiendo en que el término comenzaba a correr a partir del día 28/9/2020, venciendo indefectiblemente luego de las dos primeras horas del día 22/10/2020. Señala que a partir de la imposición de la cédula digital su parte comenzó un nuevo estadio procesal derivado de ese acto procesal idóneo, generador de cargas procesales y determinante de la conducta procesal. Enfatiza que el tribunal a quo fijó por propia decisión (en los términos del A.R. 1103/2012), el modo en el cual debían ser computados los plazos y su parte quedó apuntalada con dicha carga procesal. Para demostrar su afirmación, explica que hasta que no se agotara el plazo fijado por la cédula digital, nada podía hacer modificar o retrotraer su derecho adquirido, ni siquiera la notificación por retiro del expediente. Aduce que el plazo fijado en la cédula es único e inmodificable, previendo expresamente el AR 1103/12 el supuesto de utilización de varias formas de comunicación. Bajo estos parámetros alega que operó el principio de preclusión, debiendo haberse consumido íntegramente el período fijado por el reglamento. Según ello, entiende que encontrándose corriendo el plazo otorgado por la cédula digital, no sólo que no se podía concretar válidamente un nuevo acto de notificación, sino que tampoco se podía –sin dar razones fundadas en normas procesales– dejar sin efecto el plazo que ya se hallaba corriendo o comenzar a computar otro plazo diferente sin antes haberse dejado sin efecto el anterior, como pretende la Cámara en el Auto 130 del 3/11/2020. II. Ingresando al análisis de la queja, adelantamos criterio en sentido desfavorable al pretendido por el recurrente, coincidiendo con los motivos brindados por el tribunal a quo con base en la siguiente motivación. III. a. En primer término, se impone destacar que el recurso directo impetrado discute la inadmisibilidad dispuesta por la Cámara a quo con relación al recurso de casación referenciado, basada en la supuesta extemporaneidad de este. El debate –según la posición esgrimida por el presentante– radica fundamentalmente en la identificación del dies a quo para el cómputo del término legalmente previsto para interponer el recurso, atento coexistir dos medios de notificación diferentes de la resolución recaída, efectuados en disímiles fechas. Así, mientras el órgano jurisdiccional priorizó la notificación por retiro del expediente realizada por el recurrente (23/9/2020) y por ende sitúa el dies a quo para el cómputo el día 24/9/2020, esto es, el posterior del retiro, el impugnante señala como medio de comunicación legítimo la e-cédula generada de oficio por el tribunal de grado (22/9/2020), por lo que el término en su pensamiento debió principiar luego de cumplido el plazo fijado por el AR 1103/12 (3 días hábiles), es decir, el 28/9/2020 (fenecido el "aviso de término"), aduciendo que fue el primer medio de notificación efectuado en función de una serie de circunstancias de hecho y derecho que relata. Reclama, entonces, que se proceda a computar el plazo para interponer casación tomando como punto de partida el fenecimiento del "aviso de término" fijado en el AR 1103/12, venciendo el plazo luego de transcurridas las dos primeras horas del día 22/10/2020. Pues bien, cuadra deslindar algunas cuestiones surgidas de las constancias de la causa y de las alegaciones referidas, para explicitar acabadamente la debida fundamentación de nuestra postura coincidente con la pregonada por el órgano jurisdiccional de alzada. b. Efectivamente, en el "Acuerdo Reglamentario n.° 1103 de fecha 27/6/2012" se implementó una nueva forma de notificación, complementaria de las existentes en la realización de los actos de comunicación procesal, con la finalidad de lograr una labor más eficiente sin pérdida de seguridad en los mismos. Con dicho objetivo y en lo que refiere a la operatividad del sistema instaurado expone: "Mediante una operación específica en los Sistemas de Administración de Causas (SAC y SAC Multifuero), cuando una providencia o resolución a notificar esté disponible para ser vista y accedida por quienes obligatoriamente posean usuario y contraseña, comienza un plazo de aviso de término que dura tres días hábiles y a las 24 horas del último día comienzan a correr los plazos y efectos procesales de la notificación digital, de conformidad con lo mencionado en el punto B, ap. b, que se detalla a continuación" (considerando V, A.R. 1103/12). Por su parte, y en lo que refiere a la oportunidad de la comunicación y el cómputo de los plazos, el mismo ordenamiento indica: "El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que perfeccionará la misma, es aquél que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que éste ingrese o no a "Mis Cédulas de Notificación" del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación. A tal efecto, el aviso de término durante tres días hábiles, comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado y hasta las veinticuatro horas del último de los tres días. Luego de transcurrido dicho aviso de término, comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el Art. 45 del CPCC (Considerando VIII, AR 1103/12)" c. Conforme estas nuevas disposiciones, el tribunal a quo actuó en consecuencia, ordenó la notificación de oficio de la resolución de cámara dictada "en el marco de lo establecido en el Acuerdo Reglamentario n.° 1622 "A" del 13/4/2020" por la vía digital, y procedió a incorporar el texto a ser publicado en el sistema, con fecha 22/9/2020. En dicho ínterin y pendiente aún el plazo de aviso de término, el recurrente retiró el expediente (23/9/2020), y quedó –según la Cámara– notificado en dicho momento de la resolución. d. En síntesis, el meollo a dirimir no es otro que establecer (ante la existencia de una notificación electrónica de la sentencia generada oficiosamente y el retiro del expediente por el letrado durante el plazo del "término de aviso") cuál es el momento que marca el inicio del cómputo para deducir el recurso de casación. Pues bien, a esos efectos, la respuesta ha de estar indefectiblemente atada a la otorgada en la propia reglamentación contenida en el AR 1103/12 ya identificado, que en su art. 3° aclara que "En el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata". Es decir, ante la previsión de la eventual circunstancia en la que se verifique más de una forma de comunicación de idéntica resolución, la reglamentación hace prevalecer aquella que, temporalmente, antes puso en conocimiento su contenido. Aplicada dicha pauta al contexto procedimental verificado a partir del dictado de la sentencia que se pretende recurrir, es claro que el "anoticiamiento" que deriva de la e-cédula generada el 22/9 no podría reputarse operado sino hasta el 28/9, pues según el modo de cómputo de plazos correspondientes a e-cédulas (véase AR 1103, Serie A, del 27/6/2012, art. 4°), el momento que determina la realización de la notificación mediante esta herramienta y que la perfeccionará, es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario. Y en ese escenario, el retiro del expediente con fecha 23/9 en los términos del art. 143, CPCC, es el que primero "anotició" la sentencia y marca, por tanto, el inicio del cómputo del término procesal para recurrir. e. Conforme a lo sostenido, si bien la cédula digital fue generada con anterioridad a la notificación por retiro del expediente, vale aclarar que aún no se había perfeccionado, en orden al "anoticiamiento" de lo dispuesto. Dicho en otras palabras, para que surtiera efecto la cédula digital, conforme surge de la propia reglamentación invocada por el recurrente, resultaba necesario que se hubieran cumplimentado los tres días otorgados como plazo de "aviso de término". En efecto, la propia reglamentación indica expresamente que luego de transcurrido dicho aviso de término, "comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el art. 45, CPCC". No resulta ocioso recordar que esta Sala ya se ha expedido sobre el particular al indicar que el propósito que persigue la cédula digital es incorporar nuevas tecnologías en la prestación del servicio de justicia, lograr una gestión judicial reducida en costos y tiempos a los fines de evitar imprimir los registros del envío de las e-cédulas en el SAC. A tal fin dejó sentado el dies a quo del cómputo de los plazos en las notificaciones electrónicas, al señalar que una vez vencido el plazo de "aviso de término" (tres días hábiles), comienzan a correr los plazos y efectos procesales de las notificaciones digitales (Autos 91/20 y 250/20). Aplicadas estas nociones al sub lite, no caben dudas de que la notificación por retiro del expediente fue la que produjo el efecto inmediato de comunicación y determinó el comienzo del cómputo del plazo para recurrir la decisión (art 385, CPCC). En ese sentido, la notificación por retiro del expediente implicó no solo el conocimiento de la resolución recaída sino también el comienzo del plazo para recurrir la decisión, surgiendo en dicho momento la carga procesal para el casacionista de fundar su recurso durante el término iniciado, cuyo fenecimiento provocaría a su vez la inmediata firmeza y paso de autoridad de cosa juzgada de la sentencia. Cuadra recordar que es jurisprudencia unánime de esta Sala al interpretar el alcance del art. 151, CPCC, que la notificación por retiro del expediente importa la comunicación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar (Auto n° 198/07 y 241/13 entre otros). f. Pensarlo de manera diferente implicaría admitir que el impugnante logre, bajo la modalidad propuesta, añadir al plazo fijado por ley para interponer el recurso, el término establecido por la reglamentación, alongando de este modo los plazos fijados por la ley adjetiva. Conviene destacar igualmente que la intención que subyace a la implementación de la cédula electrónica no es ampliar los plazos de los recursos sino asegurar un sistema que produzca seguridad y celeridad en las comunicaciones judiciales, finalidad que se vería frustrada al validar una práctica que autorice ampararse en la metodología de cómputo establecida para la e-cédula para el dies a quo para interponer recursos, cuando el anoticiamiento se produce (según las formas establecidas por la ley ritual), retirando el expediente durante el término del aviso. La propia CSJN tuvo la oportunidad de aludir al sistema cordobés, al expresar en un pasaje del voto de la mayoría que: "el régimen de notificaciones electrónicas así implementado por la corte local no comporta una ampliación de plazos procesales sino simplemente la fijación de un lapso temporal para que la notificación cursada por esa vía pueda considerarse perfeccionada." (CSJN, "Rosetani Adriana María c/ Las Lomas SA. Ordinario", 21/2/2017). g. Por los fundamentos brindados anteriormente no resulta óbice a la conclusión asumida el argumento expuesto por el recurrente respecto de haber sido la cédula digital el primer medio de comunicación efectuado, pues conforme se sostuvo ut supra, la cédula digital no se encontraba perfeccionada (AR 1103/12, art. 4°). Resulta evidente entonces que, ante la falta de perfeccionamiento de la cédula y la consecuente inexistencia de anoticiamiento del interesado, mal puede considerarse válida la e- cédula como primer medio de comunicación por carecer de efectos jurídicos a dicho efecto. h. Es así que, tomando en cuenta como fecha de inicio del cómputo el día siguiente de la fecha de notificación por retiro del expediente (24/9/2020) y atento la fecha de la presentación del recurso de casación (21/10/2020 13:56hs), la presentación fue realizada fuera del término fijado por ley (15 días), por lo que se presenta correcta la inadmisibilidad decidida por la cámara a quo. IV. En virtud de los razonamientos que anteceden el recurso debe ser rechazado. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo articulado. <italic>María Marta Cáceres – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>