<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Denuncia del contrato de trabajo. Emplazamiento por Carta Documento. Contestación de la misiva: Envío al domicilio constituido por el trabajador. Aviso de "domicilio cerrado". DESPIDO INDIRECTO: Colocación del trabajador por supuesto silencio del empleador. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– En el caso, según ha quedado planteada la litis, el tema fundamental a dilucidar será evaluar la situación de despido indirecto en que se colocó el actor y determinar si ello ha sido correcto o no, ya que el actor aduce que se colocó en dicha situación ante el silencio por respuesta que obtuvo de la demandada frente a su emplazamiento, el que se formulara bajo apercibimientos de colocarse en situación de despido indirecto; la demandada, por su parte, sostiene que no guardó silencio sino que envió la respuesta al domicilio que había fijado el trabajador a tales efectos, por lo que no corresponde asumir la responsabilidad que pretende endilgársele. 2– En el caso, el empleador demandado respondió al primer emplazamiento realizado por el trabajador en los términos en que da cuenta la misiva agregada a autos, y por la cual emplazó al actor al inmediato reintegro bajo apercibimientos de abandono de trabajo. El domicilio del destinatario que figura coincide con el que denuncia el actor en su emplazamiento. 3– Así, de todo ello no podemos sino concluir que la situación de despido indirecto en que se colocara el actor deviene improcedente e incorrecto, ya que al fijar un domicilio y al haber efectuado el emplazamiento de que se trata, debió estar atento a la espera de la respuesta; al no hacerlo así, él y solo él debe correr con el riesgo que le genera la vía de comunicación que eligiera. De no aceptarse la interpretación que prohijamos, se violaría abiertamente el principio de buena fe que debe regir en las relaciones laborales, ya que bastaría con fijar un domicilio a sabiendas de que estará cerrado, para inducir a error a quien deba contestar un determinado emplazamiento. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) Sala XI Cba. 7/3/14. Sentencia Nº 10. “Marinsalda, Milton Oscar c/ Refstone SA – Ordinario – Despido – (Expte. 174296/37)</italic> Córdoba, 7 de marzo de 2014 DE LOS QUE RESULTA I. A fs. 1/09 entabla formal demanda laboral el Sr. Marinsalda Milton Oscar, DNI (...) en contra de Refstone SA persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se indican en planilla adjunta, que asciende a la suma de $ 27.520,24 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la estación procesal pertinente. Relata los siguientes hechos: que se desempeñó bajo relación de dependencia económica, jurídica y laboral de Refstone SA desde el día veintiocho de abril de 2010. Que sus tareas eran de empleado administrativo dentro del departamento de Comercialización de la empresa, según recibo de sueldo y convenio colectivo que los rige. Que desde su ingreso y hasta el momento del distracto prestó las mismas tareas y estuvo registrado como Empleado Adm. Cat. A según recibo de sueldo confeccionado por la empresa. Que el día 11/11/2010 mantuvo una discusión con el superior cuyo nombre es A. A., el que literalmente le manifestó que “por órdenes de don Hugo (presidente y accionista de la empresa) a partir de hoy pasás a trabajar en planta en pintura”. Que fue obligado a retirarse del establecimiento y que al regresar al día siguiente a cumplir con sus tareas habituales le comunicaron verbalmente que no se desempeñaría más en el departamento de Comercialización sino que debía ir a trabajar a la planta como operario en tareas de pintura. Que se negó debido a que no tenía ningún tipo de capacitación como operario de planta y que había sido contratado para la venta, una tarea totalmente diferente en cuanto a la calificación requerida para ello. Que por dicho motivo, no le permitieron trabajar como lo hacía desde el inicio de la relación laboral, por lo que, con fecha 11/11/10, los intimó mediante TCL Nº 78089944 CD143230940 a fin de que le aclarasen situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Que la demandada no le contestó la misiva y que, ante el silencio asumido, hizo efectivo el apercibimiento mediante un nuevo TCL Nº 78089942 CD143248424 con fecha de remisión 24/11/2010. Recibido éste, la empresa lo contestó mediante CD el día 30/11/2010 rechazando por falso, malicioso e improcedente el último TCL enviado por su parte. Negaron asimismo haber asumido una actitud de silencio frente al TCL CD143230940. Refirieron, por el contrario, haberle contestado y que por ello no existió injuria alguna que lo facultara a colocarse en situación de despido indirecto por culpa y responsabilidad patronal. Negaron asimismo adeudarle las indemnizaciones reclamadas. Finalmente, mediante CD, pusieron a su disposición liquidación final y certificaciones de servicios, en la sede de la empresa. Refiere el actor que la demandada obró de mala fe al poner a su disposición la liquidación final y la certificación de servicios sin haberlo intimado previamente a fin de que se reintegrase a sus tareas habituales. De modo que, al constituir la previa y efectiva notificación, el presupuesto legal indispensable para la configuración del abandono previsto por el art. 244, LCT, su ausencia impide acudir a esta causal para tener por operada la ruptura contractual. Por ello el distracto producido fue sin causa que lo justificase, por lo que el actor sería acreedor de los créditos reclamados en el intercambio epistolar con más las multas de la ley 25323 solicitadas. Como consecuencia de lo referido precedentemente, remitió nuevo TCL Nº. 780899 41 CD 143275711 con fecha 1/12/2010 rechazando lo vertido en la CD por ellos enviada y solicitando además la entrega de la certificación de servicios del art. 80, LCT. Relata que la patronal le contestó mediante CD con fecha 7/12/2010 CD097281479 rechazándolo por falso, malicioso e improcedente y ratificando en todos y cada uno de sus términos sus anteriores misivas. Narra que cuando concurrió a la empresa a retirar la liquidación final y certificaciones de servicios, no se la abonaron ni le hicieron entrega de la certificación, por lo que remitió un nuevo TCL con fecha 13/12/2010 Nº. 76696940 CD143203618, al cual me remito brevitatis causa. Resalta que durante todo el período de la prestación laboral lo hizo con total honestidad y contracción al trabajo, cumplió con todas las tareas ordenadas por el superior, fue un buen empleado, cumplió con los horarios de trabajo, no faltó a trabajar en forma injustificada, siempre tuvo buen trato, basado en el respeto y la cordialidad tanto para el ex patrón como para los clientes. Finalmente hace reserva del caso federal. Reclama los siguientes rubros: antigüedad, preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC, indemnización por falta de pago en término – incremento 50% de los rubros antigüedad, preaviso y mes de despido (art. 2, ley 25013), indemnización art. 80, LCT, salario caído mes de noviembre, horas extras. A fs. 31 corre agregada el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de conciliación oportunidad en la que comparecieron el actor Milton Oscar Marinsalda, acompañado de sus letrados patrocinantes y por la demandada Refstone SA lo hizo su apoderado, todos con la participación otorgada en autos. Invitadas las partes a conciliar, éstas no se avinieron. Concedida la palabra a la actora, dijo: que se ratificaba de la demanda en todas sus partes, solicitando se hiciera lugar, con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada dijo: que solicitaba el rechazo de la demanda, con costas, a mérito de las razones de hecho y de derecho que invoca en el memorial que obra glosado a fs. 15/27. Allí el demandado realiza una negativa genérica y luego lo hace en forma particular respecto de cada una de las afirmaciones del demandante. Interpone defensa de falta de acción. Refiere que la realidad de los hechos es que el Sr. Marinsalda Milton comenzó a prestar tareas para Refstone S.A. con fecha 28/4/2010, realizándolo como empleado administrativo, categoría A, art. 16, ley 26476. Que la relación laboral se desarrolló en buenos términos, percibiendo mensualmente el actor sus remuneraciones por su categoría laboral, jornada de trabajo desarrollada, hasta la sorpresiva misiva recibida por parte del Sr. Marinsalda. Que como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó el actor, el vínculo laboral se extinguió con fecha 24/11/2010. Narra que el actor jamás fue sometido a ningún cambio en su puesto de trabajo ni en el desempeño de sus actividades. Que la realidad de los hechos es que el día 11 de noviembre de 2010, el Sr. Marinsalda Milton se retiró antes del horario de finalización de su trabajo, aduciendo que se sentía mal, que estaba “enfermo” y no retornó más a prestar tareas. Que no es cierto que al día siguiente hubiera concurrido a trabajar, ni que le hubieran manifestado que debería prestar tareas en el sector de pintura. Que con posterioridad al retiro intempestivo recibió del Sr. Marinsalda el TCL que transcribe en la demanda, remitido con fecha 11/11/2010. Que en respuesta al TCL remitido por el actor, se envió CD Nº 103682195 que decía “Por medio de la presente procedo a contestar su TCL CD Nº 143230940 recibido el 15.11.2010, rechazando el mismo por falso, malicioso e improcedente. Niego que a Ud. se le haya impedido prestar sus tareas habituales en ningún momento. Lo cierto y real es que Ud. se retiró del establecimiento el día 11/11/2010, invocando que se encontraba enfermo y luego no regresó más, por lo que se lo intima para que se reintegre inmediatamente a sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT y así también justifique sus inasistencias a partir día jueves 11 de noviembre, bajo apercibimiento de descontarle la remuneración correspondiente a dichas jornadas. Queda Ud. debidamente notificado. Que la CD fue remitida al domicilio constituido por el actor en el TCL que remitió a Refstone SA y es “General Paz 154, Piso “4” Of. “7” y que por cuestiones ajenas a esta parte, el actor omitió tomar conocimiento de la misma, pese a que se habían dejado avisos de visita en el domicilio por éste constituido. Que el actor posteriormente remitió TCL CD Nº 143248424 en el cual manifestaba no haber recibido respuesta alguna, y se colocaba en situación de despido indirecto, atribuyendo exclusiva culpa y responsabilidad a Refstone SA. Contestando tal TCL, Refstone SA envió CD Nº 103650728 al mismo domicilio que la remitida anteriormente y CD Nº103650691 para el trabajador, rechazándolo por falso, malicioso e improcedente. Habiendo informado el correo que se dejaron los avisos de visita correspondientes, niegan que no se hubiera dado respuesta a su misiva, no existiendo injuria alguna que lo faculte a colocarse en situación de despido indirecto por culpa y responsabilidad patronal. Niega que se le adeude indemnización por preaviso, mes de despido, antigüedad, horas extras, y cualquier otra indemnización. Refiere que es improcedente el despido indirecto en el que se colocó el actor, atento la inexistencia de injuria para la procedencia del mismo. Destaca que al carecer de fundamento y veracidad los argumentos expresados por el actor para extinguir el vínculo laboral con Refstone SA, no puede proceder la demanda que intenta, debiendo rechazársela en todos y cada uno de sus términos, con costas al actor. Cita jurisprudencia avalando su postura. Asimismo narra que hubo desproporcionalidad de la medida adoptada por el actor, ya que para que sea procedente el despido indirecto en los términos del art. 246, es necesario que exista una verdadera injuria en los intereses del trabajador. Que en el caso de autos ésta no se dio. Impugna en todos y cada uno de sus términos la planilla de rubros y montos propuesta por la parte actora, negando adeudar suma alguna de las reclamadas. Cita doctrina y jurisprudencia avalando su postura. Finalmente hace reserva de casación y del caso federal. Abierta la causa a prueba, la parte actora ofrece la que hace a su derecho consistente en:[...]. A fs. 50/51 ofrece prueba la demandada consistiendo la misma en:[...]. ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de horas extras, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, multas indemnizatorias arts. 2, ley 25323 y 80, ley 20744? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: De acuerdo con la forma en que ha quedado planteada la litis y según surge de la relación de causa desplegada supra, el tema fundamental a dilucidar será evaluar la situación de despido indirecto en que se colocó el actor y determinar si ello ha sido correcto o no, ya que el actor aduce que se colocó en dicha situación ante el silencio por respuesta que obtuvo de la demandada frente a su emplazamiento, el que se formulara bajo apercibimientos de colocarse en situación de despido indirecto; la demandada, por su parte, sostiene que no guardó silencio sino que envió la respuesta al domicilio que fijara el trabajador a tales efectos, por lo que no corresponde asumir la responsabilidad que pretende endilgársele. Fijado el punto nodal en discusión, se erige como prueba fundamental el análisis de las comunicaciones habidas entre las partes, lo que pasamos a analizar seguidamente. Intercambio epistolar: toda la documentación a que haremos referencia ha sido mutuamente reconocida por las partes, según consta en acta de audiencia de fs.63 y 63vta; por otra parte, corren agregadas copias certificadas por la oficina de imposición de fs. 98 a 103, por lo que tienen pleno valor probatorio. Se inicia éste con fecha 11/11/2010, en que el actor envía TO N°: 143230940, en el que pide aclaración de su situación laboral ante la negativa de la empresa a permitirle el ingreso a sus tareas, lo que hace bajo apercibimientos de colocarse en situación de despido indirecto por dicha causa. En el mismo texto sostiene: “ (…)Constituyo domicilio especial a todos los efectos del presente reclamo extrajudicial de orden laboral en el estudio jurídico (…) sito en calle General Paz 154, Piso “4” Oficina “7” de la ciudad de Córdoba (…)”. Con fecha 24/11/2010 el actor envía TON°:143248424 en el que notifica su decisión de hacer efectivo el apercibimiento y se coloca en situación de despido indirecto ante el silencio de la patronal frente el emplazamiento que le formulara; en el mismo despacho solicita el pago de las indemnizaciones de ley bajo apercibimientos de iniciar las acciones judiciales pertinentes. Luego, el día 30/11/2010, la demandada envía CD N°: 103650691, donde rechaza la situación de despido indirecto en que se colocó el actor y afirma haber respondido al emplazamiento al domicilio constituido de Gral. Paz 154, Piso “4”, Of. “7”, en la mencionada respuesta, sostiene, se lo emplazaba para que retomara tareas bajo apercibimientos de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Pone a disposición certificación y cese de servicios. Marinsalda contesta con TO N°: 143275711, de fecha 1/12/2010 en el que niega haber recibido la misiva a que hace referencia la accionada y ratifica la posición que asumiera en sus despachos anteriores. En fecha 7/12/2010 la demandada envía CD N°: 097281479 en la que rechaza todo, ratifica su postura y vuelve a poner a disposición del actor la certificación de servicios. El actor contesta el 13/12/2010 con TO N°: 14203618, según el cual rechaza la postura patronal y manifiesta que pasará nuevamente a cobrar y a retirar la certificación de servicios. Tales son las misivas que las partes reconocen haber intercambiado; ahora bien, resta indagar si la CD que la empresa dice haber enviado al domicilio constituido por el actor con fecha 16/11/2010 realmente ha sido enviada. Para ello contamos con el informe de la oficina de imposición de fs.108, quien nos ilustra de lo siguiente: con fecha 16/11/2010 la empresa envía CD N°: 103682195, número que coincide con el que denuncia la demandada; dicho despacho registra dos intentos de entrega los días 17 y 18 del mismo mes y año y en ambos se encontraron con “domicilio cerrado”; a fs. 11 obra copia de dicha misiva y a fs. 112 las constancias de los intentos de entrega, donde consta que se dejó aviso de visita; por otra parte obran los originales reservados en sobre de prueba de la demandada. Todo ello lleva al Tribunal a la convicción de que la demandada respondió al primer emplazamiento en los términos en que da cuenta la misiva de marras, por lo que se lo emplazó al inmediato reintegro bajo apercibimientos de abandono. El domicilio del destinatario que figura coincide con el que denuncia el actor en su emplazamiento. De todo ello no podemos sino concluir que la situación de despido incorrecto en que se colocara el actor deviene improcedente e incorrecta, ya que al fijar un domicilio y al haber efectuado el emplazamiento de que se trata, debió estar atento a la espera de la respuesta; al no hacerlo así, él y solo él debe correr con el riesgo que le genera la vía de comunicación que eligiera. De no aceptarse la interpretación que prohijamos, se violaría abiertamente el principio de buena fe que debe regir en las relaciones laborales, ya que bastaría con fijar un domicilio a sabiendas de que éste estará cerrado, para inducir a error a quien deba contestar un determinado emplazamiento. Prueba oral: Según consta en la primera acta circunstanciada de la audiencia de debate ambas partes renunciaron a sus respectivas pruebas confesionales. En una segunda audiencia, se tomaron las declaraciones testimoniales, [Omissis]. Es así que todo el relato de la demanda en cuanto a cambio de labores o eventuales discusiones, amén de no haber sido probado, no fue invocado al momento de la disolución, ya que solo se hace una somera mención de tales circunstancias en el telegrama de despido, pero nada se dijo en el emplazamiento. Debemos fijar la disolución el día 24 de noviembre de 2010 por ser la fecha en que el actor envía el despacho que pone fin a al sinalagma. Prueba documental:<italic>[Omissis]</italic>. Con los elementos con que contamos, estamos en condiciones de referirnos rubro por rubro a lo que se peticiona: Haberes mes de noviembre de 2010: no figura acreditado su pago, por lo que corresponde mandar pagarlos según salario y categoría que figura en los recibos acompañados, por el período comprendido entre el 1 y el 24 de noviembre, ambos inclusive, del año 2010, lo que corresponde a haberes hasta el día 11 y haberes caídos por el período restante, todos de dicho mes. Horas suplementarias: La forma del reclamo no supera el requisito formal que se exige para que pueda tener andamiento, especialmente cuando el reclamo se formula luego de disuelto el vínculo; por otra parte el actor ni siquiera expresa el horario en que dice haber desarrollado sus tareas y el único testigo que hace referencia al tiempo de apertura y cierre, Ivaldi, el horario que denuncia no luce como excesivo. Se impone su rechazo. Indemnización por antigüedad: De acuerdo con la situación fáctica verificada, el actor no tiene derecho a este instituto, por lo que debe rechazárselo. Indemnización sustitutiva de preaviso: Este instituto integra el bloque indemnizatorio por lo que corresponde su rechazo. Integración del mes de despido: Es este un instituto anejo al preaviso por lo que debe correr su misma suerte y, en consecuencia, se impone su rechazo. Sueldo anual complementario: del análisis de los recibos acompañados surge que el sueldo anual correspondiente a la parte laborada del primer semestre está abonado, por lo que corresponde mandar pagar el instituto por el período comprendido entre el 1 de julio y el 24 de noviembre, ambos inclusive, del año 2010, liquidación que deberá efectuarse en los términos de la ley 23041. Vacaciones proporcionales a todo el período trabajado: El actor tiene derecho a ocho días de licencia proporcional al período comprendido entre el 28 de abril y el 24 de noviembre, ambos inclusive, del año 2010, todo según lo disponen los artículos 150 y 156 de la LCT y deberán liquidarse según lo dispuesto por el art. 155 inc.a, art. 80 ley 20744 (45 ley 25345): El actor no reclamó en legal tiempo y forma la entrega de esta documentación, ya que lo hizo con fecha 1 y 13 de diciembre de 2010, cuando todavía no habían transcurrido los treinta días desde la disolución del contrato como lo estipula el decreto 146/01 reglamentario de la ley 25345, por lo tanto la multa por la falta de entrega del certificado de trabajo no puede tener andamiento; por otra parte, la certificación ha sido entregada al peticionante, por lo que el pedido de multa sería la aplicación de esta sanción por la sanción misma, que no es el fin querido por la ley. Debe rechazarse la pretensión. Incremento previsto en el art.2 de la ley 25323: La suerte de esta sanción está íntimamente ligada a la suerte del bloque indemnizatorio, si éste es improcedente, la multa no puede prosperar. Debe rechazarse. Las costas por los rubros que proceden deben aplicarse a la vencida y por los que se rechazan, por el orden causado, ya que la situación fáctica verificada pudo llevar al actor a reclamar en la forma en que lo hizo. (art.28 ley 7987) Así voto. Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Milton Oscar Marinsalda D.N.I. Nº: (...) en contra de Refstone SA y condenar a esta última al pago de haberes por el período comprendido entre el 1 y el 24 de noviembre, ambos inclusive, del año 2010; sueldo anual complementario proporcional al período comprendido entre el 1 de julio y el 24 de noviembre, ambos inclusive, del año 2010 (Ley 23041); ocho días de licencia proporcional al período comprendido entre el 28 de abril y el 24 de noviembre, ambos inclusive, del año 2010 (arts.150, 155 inc. c y 156 LCT), las sumas que corresponden por tales conceptos serán determinadas en la etapa previa a la ejecución de sentencia y de acuerdo a las pautas dadas al tratar la primera cuestión. Los montos resultantes deberán ser abonados dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina con más un adicional del 2% mensual. II) Costas a cargo de la demandada. III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, horas extras y multas arts. 2, ley 25323 y 80, ley 20744, con costas por el orden causado (art. 28 ley 7987). <italic>Nevy Bonetto de Rizzi</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>