<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Sanciones. Art. 160, CPC. Irrelevancia del rechazo de la nulidad de la cédula. Notificación dirigida a quien no tenía participación en el juicio y a un domicilio que no es el constituido. Notificación ilegal. Procedencia de la sanción. Cuantificación de la multa</intro><body><page>1– El rechazo de la nulidad no inhibe la posibilidad de sancionar, cuando la notificación resulta ilegal. En este sentido se ha dicho: “... la validez procesal de la notificación no es óbice para la aplicación de medidas de carácter disciplinario si no se han cumplido los recaudos legales”. 2– En autos, las notificaciones a las que se atribuye la calidad de ilegales fueron remitidas a una letrada que no tiene participación en estos actuados y el domicilio al que se remitió tampoco es el constituido por la letrada del Fisco accionante. En rigor, no se conoce quién es tal profesional para estos autos y, por otra parte, el accionado tampoco ha dado una explicación a su respecto, permaneciendo silente. 3– En tales condiciones, las notificaciones son ilegales, más allá de que no hayan sido declaradas nulas, pues tuvieron virtualidad desde la perspectiva del accionado para interrumpir el curso de la perención. Tal como lo señala la actora recurrente, el perjuicio habido por la notificación ha residido en cuanto se ha proyectado a la perención, con la consecuente imposición de costas. De este modo, la incorrección ha ocasionado un perjuicio que se verifica en la pérdida del incidente con imposición de costas. 4– En orden al alcance de la multa, teniendo en cuenta que se trata de cinco notificaciones, equivalente a cinco actos procesales, y con el parámetro arancelario de 4 jus por acto, resulta equitativo fijarlo prudencialmente en 15 jus. 5– Respecto de las sanciones previstas por el art. 83, CPC, que el demandado peticiona para la letrada de la parte actora, cabe señalar que la independencia de la sanción por notificar contrariamente a derecho, lo que tuvo en definitiva pronunciamiento favorable, no autoriza de modo alguno a considerar malicioso dicho obrar, sino que, por el contrario, la sanción del art. 160 reposa en un sentido moralizador del proceso. C4a. CC Cba. 30/4/13. Auto Nº 137. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Crinigan SA – Ejecutivo fiscal – Rehace – Expte. Nº 1956043/36” Córdoba, 30 de abril de 2013 Y CONSIDERANDO: Los recursos de apelación deducidos por la parte demandada y por la actora –ambas por medio de apoderados– en estos autos, en contra del Auto Nº 1440 de fecha 27/6/12 dictado por el señor juez de primera instancia y 21a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1. Rechazar el incidente de perención planteado por la parte demandada a fs. 20 de autos, con costas a cargo de la incidentista, a cuyo fin regulo los honorarios de la Dra. María Verónica Garade Panetta,por su labor en el incidente, en la suma de pesos un mil novecientos treinta ($1.930). 2. Rechazar el pedido de aplicación de multa en los términos del art. 160, CPC, formulado por la apoderada de la actora, con costas a cargo de la incidentista...”. 1. Contra la interlocutoria cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, la actora y la demandada deducen recursos de apelación fundando sus críticas en esta sede, las que son contestadas recíprocamente. Dispuesto autos pasan los presentes a despacho para resolver. 2. El rechazo del pedido de sanciones formulado por la actora suscita las quejas que seguidamente pasamos a reseñar. Aduce que se confunde “nulidad” con “ilegalidad”, requisito del art. 160, CPC, toda vez que puede un acto ser ilegal (género) y no ser nulo (especie). El señor juez exige un requisito que la norma no prevé. Sostiene que la remisión de las cédulas de notificación obrantes a fs. 1, 2, 6, 21, 24 de autos, constituyen la conducta descripta en el art. 160, CPC, se notifica ilegalmente una providencia o resolución, al remitirse a un letrado ajeno al proceso o a un domicilio extraño. Que el art. 145 en su inc. 3 establece que deben remitirse al domicilio constituido las providencias que ordenan requerimientos al que deba verificar el acto requerido, y el inc. 11 también lo establece respecto de las demás resoluciones que se haga mención expresa, y las cédulas fueron remitidas a un domicilio que no es el constituido ni el real. Se agravia también por cuanto su parte es perjudicada a partir de la incorporación de dichas cédulas, por cuanto éstas, remitidas a un domicilio inexistente, fueron el motivo del rechazo del incidente de perención de instancia interpuesto por su parte y del que resultara condenada por costas. 3. El demandado expresa agravios respecto de la interlocutoria por las costas impuestas por la perención rechazada, estimando que existe mérito suficiente para imponerlas por el orden causado. Así, aduce que su parte planteó perención el 11/2/10, en un para agregar, el expediente estaba extraviado y nunca se encontró y hubo que rehacerlo. Entre las copias acompañadas por la actora en ese momento, hay un escrito suyo del 4/2/10 en el que se pide se libre cédula ley 22.172 a los fines de notificar el primer decreto a su parte. Si su parte hubiera accedido al expediente, no hubiera planteado la perención de la instancia, simplemente hubiera comparecido a estar a derecho. 4. A su vez, el demandado al contestar el traslado de la expresión de agravios de la actora, pide que se aplique la sanción del art. 83 inc. 2, CPC, a la actora. Ordenada vista del pedido de sanciones, es contestado a fs. 203/206. 5. Recurso de la actora. Multa por notificación ilegal. En este punto, la demandada sostiene que las notificaciones cuestionadas han sido convalidadas por la parte al haberse rechazado la nulidad deducida por esta Cámara, por lo que la cuestión, a su juicio, reviste el carácter de cosa juzgada. Sin embargo, el rechazo de la nulidad no inhibe la posibilidad de sancionar, cuando la notificación resulta ilegal. En este sentido se ha dicho: “Pero la validez procesal de la notificación no es óbice para la aplicación de medidas de carácter disciplinario, si no se han cumplido los recaudos legales” (Venica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba – Ley 8465, ED. Lerner, Cba, T.II, p. 198). En el caso, las notificaciones a las que atribuye la calidad de ilegal son: cédula de fs. 1 y 2 (para estos autos y dirigidas a la Dra. Cyntia Susana Chimbo Mateos, domicilio Caseros 85, 2º piso of. 204), cédulas de fs. 6, 21 y 24 (también dirigidas a la misma letrada y domicilio). Verificadas las constancias de autos se advierte que la mencionada letrada no tiene participación en estos actuados, como tampoco el domicilio al que se remitió sea el constituido por la letrada del Fisco. En rigor, no se conoce quién es tal profesional para estos autos y, por otra parte, el accionado tampoco ha dado una explicación a su respecto, permaneciendo silente. En tales condiciones, tales notificaciones son ilegales, más allá de que no hayan sido declaradas nulas, pues tuvieron virtualidad desde la perspectiva del accionado para interrumpir el curso de la perención. Luego, tal como lo señala la recurrente, el perjuicio habido por la notificación ha residido en cuanto se ha proyectado a la perención, con la consecuente imposición de costas. De este modo, la incorrección ha ocasionado un perjuicio que se verifica en la pérdida del incidente con imposición de costas. Ahora bien, en orden al alcance de la multa, teniendo en cuenta que se trata de cinco notificaciones, equivalente a cinco actos procesales, y con el parámetro arancelario de 4 jus por acto, resulta equitativo fijarlo prudencialmente en 15 jus, esto es, la suma de $2.655. Con costas a cargo del demandado por resultar vencido (art. 130, CPC) en ambas instancias. Recurso de la demandada. El agravio del accionado –como se explicitó– refiere a las costas por el incidente de perención que fue rechazado. En este punto señala que su parte no tuvo acceso al expediente y presentó escrito de fs. 20 en para agregar, y trae a colación que lo fue a partir de la numeración diferente del mismo, que surge del escrito. De autos no se colige que la presentación haya sido en para agregar, por cuanto solo se presenta dicha circunstancia con la actuación de fs. 3. Sin embargo, le asiste razón al recurrente cuando señala la diferente numeración de los autos, ante la actual a consecuencia del rehace del expediente. Sin embargo, a mérito de que el escrito de perención tampoco está glosado en original en estos autos, hace pensar que en definitiva se incorporó al expediente desaparecido. No obstante ello, la cuestión no justifica modificar el cargo de las costas, desde que la incidencia se mantuvo por parte de la demandada, pese a la copia del escrito de fs. 10, con base en la cual se rechaza. Es que advertido el recurrente sobre dicho extremo a fin de no cargar con las costas, pudo desistir del incidente cuyo fracaso era previsible. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso deducido con costas a cargo del demandado vencido (art. 130, CPC). Sanciones procesales. El demandado peticiona sanción a la letrada de la parte actora, al estimar que el recurso importa una actitud de litigante maliciosa. Sin embargo, conforme fuera apuntado supra y la independencia de la sanción por notificar contrariamente a derecho, lo que tuvo en definitiva pronunciamiento favorable, no autorizan de modo alguno considerarle malicioso, sino por el contrario, la sanción del art. 160, reposa en un sentido moralizador del proceso. Ello así, corresponde rechazar el pedido de multa con costas a cargo del demandado. Por ello, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de la actora revocando la interlocutoria en todo cuanto decide sobre la improcedencia de la multa dispuesta en el art. 160, CPC, e imponer al Dr. Jorge Rafael Scala una multa equivalente a quince jus, esto es, la suma de $2655 y a favor de la actora. 2. Establecer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. 3. [Omissis]. 4. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas a su cargo. 5. [Omissis]. 6. Rechazar el pedido de multa formulado por el Dr. Jorge Rafael Scala con costas a su cargo. 7. [Omissis]. Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás&#9632;</page></body></jurisprudencia>