2– El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante «importará notificación de todo lo actuado», modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo y, en consecuencia, no autoriza a interpretar extensivamente el término «notificación» para incluir en él a los traslados o vistas. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial.
3– Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso.
4– Desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia cuanto premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido.
5– La interpretación efectuada por la Cámara a quo al resolver que el mero retiro del expediente no importa corrimiento del traslado, señalando que «…el expediente fue retirado para notificar y no para traslado, además fue retirado por un término de veinticuatro horas (suficientes para notificar) y no por el término de diez días, que es el otorgado por la ley de rito para expresar los agravios…», agregando que «…la mención del objeto del retiro del expediente sólo tiene relevancia a los fines de interrumpir el plazo de caducidad de instancia, cuando mediante ella el interesado acuerda a la notificación tácita un alcance determinado (por ejemplo, traslado o vista). Pero la indicación de un objeto ajeno a los alcances de esa notificación, obtener copias, estudiar, notificar, etc… no altera los efectos y por lo tanto carece de efectos interruptivos, al igual que las gestiones extrajudiciales», coincide con la interpretación efectuada por esta Sala, de modo que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado se adecua a la que se estima es la correcta interpretación que corresponde efectuar de la norma legal (art. 151, CPC).
Córdoba, 28 de mayo de 2003
Y CONSIDERANDO:
I. Señala el recurrente que la resolución objeto de recurso le agravia en cuanto ha sido dictada en violación del principio de fundamentación lógica y legal. Expresa que resulta inmotivada la apreciación referida a los efectos interruptivos que se le niegan al retiro del expediente del Tribunal, ya que el
II. A los fines de examinar la admisibilidad formal del recurso de casación, corresponde comenzar efectuando las siguientes apreciaciones. El decisorio atacado que resolvió declarar la perención de segunda instancia confirmando en consecuencia la resolución del juez de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal, no goza de la calidad exigida por la ley para habilitar la competencia excepcional de esta Sala por la vía propuesta. Ello es así por cuanto la resolución de la Cámara
III. Respecto del otro extremo del recurso de casación fundado en el motivo del inc. 3º del art. 383, CPC, ha sido bien concedido aunque es preciso efectuar algunas consideraciones. Es sabido que para habilitar la función unificadora de esta Sala por el motivo de casación propuesto, las interpretaciones legales presuntamente disímiles deben haberse desarrollado sobre la base de supuestos fácticos análogos. Ello así, en razón de que el aparente antagonismo entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien puede ser producto de diferencias en los supuestos de hecho sometidos a consideración por los tribunales actuantes. Todo ello coordinado con la justificación de la necesaria equiparación fáctica y desigualdad jurídica que obliguen a esta Sala a imponer la uniformidad en la aplicación de la hipótesis legal. El acto intelectivo de interpretación de la ley siempre se encuentra condicionado por la tarea de fijación de los hechos de la causa. En efecto, la aplicación de un determinado continente normativo depende de la previa comprobación de los hechos a los cuales tales reglas de derecho les asignan determinadas consecuencias jurídicas. Así las cosas, teniendo en cuenta que la determinación de la base fáctica del litigio es competencia exclusiva de los tribunales de mérito, razón por la cual no admiten su revisión en esta Sede, es que la función uniformadora de esta Sala no podrá ejercerse cuando las resoluciones presuntamente contradictorias deciden casos con elementos de hecho también disímiles. Aun más, la función de nomofilaquia halla su principal fundamento en el logro de la seguridad jurídica al procurar la uniformidad del criterio jurisprudencial a fin de que el ciudadano sepa a qué atenerse para el desarrollo de su conducta, sin que sus actos sean cuestionados por la sociedad. Tal contingencia no se configura en los casos en que la aplicación contradictoria de la ley provenga de la existencia de presupuestos fácticos distintos, pues de ese modo no existe una verdadera interpretación antitética sino sólo la asignación jurídica propia de cada supuesto en particular.
IV. En autos, en el Auto Interlocutorio de la Cámara 1ª de esta Ciudad, se atribuye efecto interruptivo al retiro del expediente en el cual se había dictado decreto de autos al mencionar como colofón final que «…El retiro de estos obrados fue para que se avanzara; significaba la notificación del decreto de autos un adelanto en la marcha del expediente; a la vez, ese anoticiamiento es requerido por el ordenamiento formal» (fs. 107 vta.). Entretanto, en el
V. Sobre la cuestión de derecho propuesta corresponde imponer el criterio hermenéutico sentado en un precedente de esta Sala (Auto Interlocutorio N° 201, del 29 de julio de 1997, in re «Andrada Ramón Antonio – Declaratoria de Herederos – Recurso de Revisión»(*). Se sostuvo en esa ocasión que en orden a los alcances de la notificación por retiro del expediente (art. 151, CPC), es preciso diferenciar la notificación y el traslado, ya que ambos son actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende «a los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial» (Palacio Alvarado Velloso, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 4, pág. 191). El traslado, en cambio, tiene por objeto «poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles» (op. cit., t. 4, pág. 316). El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante «importará notificación de todo lo actuado», modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo (Cfr.: Palacio Alvarado Velloso: op. cit., t. IV, pág. 215) y en consecuencia no autoriza a interpretar extensivamente el término «notificación» para incluir en él los traslados o vistas. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. En el juicio ordinario, por ejemplo, ya el proveído que admite y da curso a la demanda ordena correr oportunamente traslado, disposición que en principio sólo puede ser ejecutada luego de integrada la personería de todos los demandados (art. 493 y cc., CPC); sin embargo, antes de que ello ocurra el expediente puede ser retirado del Tribunal por algún demandado que ha comparecido, sin que ello pueda importar un traslado de la demanda que sería inoportuno. Mayor confusión puede producirse si un demandado reconvino y se ordenó correr traslado de la reconvención, mientras otro opuso excepciones dilatorias de la cual también se ordena correr traslado tal que el actor que retira el expediente tendría sobre sí dos traslados incompatibles, desde que mal puede sustanciarse la reconvención sin previa resolución del incidente dilatorio (art. 496, CPC). Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso. Desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia cuanto premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido.
VI. La interpretación efectuada por la Cámara de Villa María coincide con la inteligencia que se acaba de desenvolver, de modo que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado se adecua a la que se estima es la correcta interpretación que corresponde efectuar de la norma legal. De allí que corresponda, en definitiva, rechazar el recurso de casación.
VII. Las costas de esta sede extraordinaria se deben imponer por el orden causado, en virtud de la divergencia jurisprudencial existente sobre la cuestión analizada (cfr. art. 130, CPC). No corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (art. 25, LA).
Por ello,
SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el capítulo del recurso de casación fundado en el motivo del inc. 1º del art. 383 del CPC. II. Rechazar el extremo del recurso de casación fundado en el motivo del inc. 3º, art. 383, CPC. III. Imponer las costas de esta sede por el orden causado.
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