<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alcance de la notificación por retiro del expediente. Interpretación restrictiva: no incluye traslados y vistas. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Retiro del expediente: supuesto en que no interrumpe la perención </bold> </intro><body><page>1– En orden a los alcances de la notificación por retiro del expediente (art. 151, CPC), es preciso diferenciar la notificación y el traslado, ya que ambos son actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende "a los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial". El traslado, en cambio, tiene por objeto "poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles". 2– El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante "importará notificación de todo lo actuado", modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo y, en consecuencia, no autoriza a interpretar extensivamente el término "notificación" para incluir en él a los traslados o vistas. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. 3– Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso. 4– Desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia cuanto premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido. 5– La interpretación efectuada por la Cámara a quo al resolver que el mero retiro del expediente no importa corrimiento del traslado, señalando que "...el expediente fue retirado para notificar y no para traslado, además fue retirado por un término de veinticuatro horas (suficientes para notificar) y no por el término de diez días, que es el otorgado por la ley de rito para expresar los agravios...", agregando que "...la mención del objeto del retiro del expediente sólo tiene relevancia a los fines de interrumpir el plazo de caducidad de instancia, cuando mediante ella el interesado acuerda a la notificación tácita un alcance determinado (por ejemplo, traslado o vista). Pero la indicación de un objeto ajeno a los alcances de esa notificación, obtener copias, estudiar, notificar, etc... no altera los efectos y por lo tanto carece de efectos interruptivos, al igual que las gestiones extrajudiciales", coincide con la interpretación efectuada por esta Sala, de modo que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado se adecua a la que se estima es la correcta interpretación que corresponde efectuar de la norma legal (art. 151, CPC). <italic>15.182 – TSJ Sala CC Cba. 28/5/03. AI Nº 145. Trib. de origen: CCC Villa María. “Righetti, Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva – Fijación valor locativo – Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 28 de mayo de 2003 Y CONSIDERANDO: I. Señala el recurrente que la resolución objeto de recurso le agravia en cuanto ha sido dictada en violación del principio de fundamentación lógica y legal. Expresa que resulta inmotivada la apreciación referida a los efectos interruptivos que se le niegan al retiro del expediente del Tribunal, ya que el <italic>a quo </italic>se circunscribe a la literalidad del recibo dejado por el suscripto al retirar los obrados del Tribunal, esto es, a los efectos de "notificar", ignorando por completo que no tenía nada por notificar. Manifiesta que en el decisorio objeto de recurso se menciona erróneamente que el objeto del retiro del expediente sólo tiene relevancia a los fines de interrumpir el plazo de caducidad de instancia, cuando mediante ella el interesado acuerda a la notificación tácita un alcance determinado. En esta línea, se interroga respecto a cuál es la norma que establecería que la notificación por retiro del expediente es insuficiente cuando deben correrse vistas o traslados, o qué norma dispone que en esas circunstancias ello sí resultaría eficaz si se dejase expresa constancia de que la finalidad del retiro es contestar una vista o traslado. Por ello señala que el retiro del expediente importó la notificación de todas las actuaciones cumplidas, entre las cuales se encontraba el traslado para expresar agravios, gozando en consecuencia de efectos impulsorios del trámite del recurso, consecuentemente, interruptivos del curso de la perención del mismo. Al amparo del inc. 3º del art. 383, CPC, el impugnante invoca contraria interpretación del derecho aplicable al caso efectuada en los resolutorios que acompaña. A tal fin, acompaña: Auto Interlocutorio Nro. 608 dictado con fecha 27 de noviembre de 2000 por la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos "Díaz de Maraggi Acuña Ilda Irene c/ Establecimientos Mirón SAICI s/ regulación de honorarios"; y Auto Interlocutorio de fecha 17 de diciembre de 1996, dictado por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso–Administrativa de San Francisco en autos "Rodeiro, Juan M. c/ Dunhill Hotel y otro", este último reproducido en una publicación especializada de nuestra provincia. Señala que en el auto interlocutorio dictado por la Cámara de San Francisco se ha entendido que el solo retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado e incluye las providencias que ordenan traslados, siempre que el escrito correspondiente –el que se debe contestar– esté agregado al expediente. Por su parte, en el auto interlocutorio dictado por la Cámara 1ª de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad, se consideró que "el retiro de estos obrados fue para que se avanzara; significaba la notificación del decreto de autos un adelanto en la marcha del expediente; a la vez ese anoticiamiento es requerido por el ordenamiento formal. En otras palabras el acto llevado a cabo por la recurrente ha sido útil" (fs. 118). Agrega que la resolución impugnada le agravia por cuanto dispone acoger el pedido de caducidad de instancia impetrado por la demandada. Señala que la aptitud interruptiva de tales actos debe ser merituada con criterio amplio, estándose siempre a favor de la vigencia de la instancia, en tanto ante la duda se debe resolver a favor de la garantía de la defensa en juicio. II. A los fines de examinar la admisibilidad formal del recurso de casación, corresponde comenzar efectuando las siguientes apreciaciones. El decisorio atacado que resolvió declarar la perención de segunda instancia confirmando en consecuencia la resolución del juez de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal, no goza de la calidad exigida por la ley para habilitar la competencia excepcional de esta Sala por la vía propuesta. Ello es así por cuanto la resolución de la Cámara <italic>a quo</italic> no reviste el carácter de definitiva al no prejuzgar sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo. Constituye requisito insoslayable para la habilitación formal de la impugnación deducida (al menos, cuando el recurso se impetra al amparo del inc. 1º del art. 383, CPC), que la resolución cuyo ataque se pretende ostente el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria equiparable a ella (arg. art. 384, CPC). El carácter "definitivo" de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En otros términos: el contenido de la resolución en crisis debe dar finiquito a la cuestión planteada, impidiendo así todo ulterior debate sobre la materia discutida. Lo que interesa saber, entonces, es si al recurrente le queda o no otra vía para solucionar su agravio, pues de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. Por aplicación de estos conceptos, las resoluciones mediante las cuales el tribunal interviniente se limita a declarar su incompetencia para entender en la causa –tal lo decidido en el caso de autos–, resolución que es confirmada al declararse perimida la segunda instancia, no revisten, en principio, la calidad exigida por el art. 384, CPC, para ser susceptibles de impugnación extraordinaria por cuanto con ello no se valora en modo alguno la cuestión sustancial ventilada en el proceso, quedando a salvo para el actor la posibilidad de promover la acción ante la sede pertinente. En efecto, mediante Auto Interlocutorio Nro. 109 de fecha 22 de mayo de 2001, se resolvió declarar perimida la instancia (fs. 95/98) y así confirmar la sentencia Nro. 37 de fecha 28 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y 1ª Nominación Civil, Comercial y Conciliación de la ciudad de Villa María, por la cual se resuelve declarar de oficio la incompetencia de dicho tribunal para entender en dicha causa (fs. 52/55), advirtiendo entonces que dicho resolutorio no goza de la naturaleza, la función y el efecto exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, en tanto no entiende sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo. La materia sobre la cual versa no pertenece a la controversia de fondo y, como natural derivación de ello, queda excluida de la vía elegida. Es imposible prescindir de la nota de definitividad que, a los fines del art. 384, CPC, sólo se pone de manifiesto cuando la resolución causa estado sobre el fondo del litigio. En el caso no se ha juzgado sobre el interés sustantivo de las partes, quienes cuentan con plena posibilidad de hacer valer sus derechos ya que la declaración de incompetencia y posterior declaración de perención de la instancia de apelación, no perjudica la acción que en ella se hiciera valer y que aún se encuentra pendiente de resolución. La ausencia del presupuesto contemplado por la ley de rito (art. 384, cód. cit.) en cuanto exige definitividad al acto decisorio para ser traído en casación, constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta fase extraordinaria por el motivo intentado. Aparece entonces indudable que la resolución atacada es inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario, por lo que el extremo del recurso de casación, deducido al amparo del inc. 1º del art. 383, CPC, ha sido mal concedido. En definitiva y por virtud de las razones expresadas, corresponde declarar mal concedido este capítulo del recurso de casación. III. Respecto del otro extremo del recurso de casación fundado en el motivo del inc. 3º del art. 383, CPC, ha sido bien concedido aunque es preciso efectuar algunas consideraciones. Es sabido que para habilitar la función unificadora de esta Sala por el motivo de casación propuesto, las interpretaciones legales presuntamente disímiles deben haberse desarrollado sobre la base de supuestos fácticos análogos. Ello así, en razón de que el aparente antagonismo entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien puede ser producto de diferencias en los supuestos de hecho sometidos a consideración por los tribunales actuantes. Todo ello coordinado con la justificación de la necesaria equiparación fáctica y desigualdad jurídica que obliguen a esta Sala a imponer la uniformidad en la aplicación de la hipótesis legal. El acto intelectivo de interpretación de la ley siempre se encuentra condicionado por la tarea de fijación de los hechos de la causa. En efecto, la aplicación de un determinado continente normativo depende de la previa comprobación de los hechos a los cuales tales reglas de derecho les asignan determinadas consecuencias jurídicas. Así las cosas, teniendo en cuenta que la determinación de la base fáctica del litigio es competencia exclusiva de los tribunales de mérito, razón por la cual no admiten su revisión en esta Sede, es que la función uniformadora de esta Sala no podrá ejercerse cuando las resoluciones presuntamente contradictorias deciden casos con elementos de hecho también disímiles. Aun más, la función de nomofilaquia halla su principal fundamento en el logro de la seguridad jurídica al procurar la uniformidad del criterio jurisprudencial a fin de que el ciudadano sepa a qué atenerse para el desarrollo de su conducta, sin que sus actos sean cuestionados por la sociedad. Tal contingencia no se configura en los casos en que la aplicación contradictoria de la ley provenga de la existencia de presupuestos fácticos distintos, pues de ese modo no existe una verdadera interpretación antitética sino sólo la asignación jurídica propia de cada supuesto en particular. IV. En autos, en el Auto Interlocutorio de la Cámara 1ª de esta Ciudad, se atribuye efecto interruptivo al retiro del expediente en el cual se había dictado decreto de autos al mencionar como colofón final que "...El retiro de estos obrados fue para que se avanzara; significaba la notificación del decreto de autos un adelanto en la marcha del expediente; a la vez, ese anoticiamiento es requerido por el ordenamiento formal" (fs. 107 vta.). Entretanto, en el <italic>sublite</italic> se trata del retiro del expediente en el que se había ordenado un traslado (fs. 66 vta.). Son situaciones distintas que explican la diferencia de los temperamentos adoptados en cada caso, advirtiendo que entre los pronunciamientos confrontados no existe la identidad fáctica que obra como presupuesto condicionante para la unificación de la interpretación legal. Una lectura minuciosa de los actos decisorios permite apreciar diferencias que sin duda alguna justifican una heterogeneidad resolutiva. Se evidencia que los supuestos fácticos no pueden equipararse desde que la situación en que los distintos expedientes se encontraban cuando fueron retirados por la parte era efectivamente diversa en cada caso; en el primero se había dictado el decreto de autos, y en el <italic>sub examine</italic> se había ordenado un traslado. Lo cual obsta a la tarea de unificación en la interpretación del derecho que pretende el recurrente. En cambio, con relación al recurso fundado en el fallo de la Cámara de San Francisco, sí se verifican los presupuestos formales necesarios para unificar jurisprudencia. Por más que allí no se resuelva una perención de instancia, lo importante es que se interpreta la ley en el sentido de que el solo retiro del expediente basta para correr un traslado al considerar que "...el retiro del expediente importa 'notificación de todo lo actuado' (...) de manera que suple a las otras formas e incluye a las notificaciones de las providencias que ordenan traslados, siempre que el escrito correspondiente –el que se debe contestar– esté agregado a los autos" (fs. 109 vta./110). Este temperamento no coincide con lo sostenido en el auto bajo recurso, en el cual se entiende que el mero retiro del expediente no importa corrimiento del traslado al mencionar que "...el expediente fue retirado para notificar y no para traslado, además fue retirado por un término de veinticuatro horas (suficientes para notificar) y no por el término de diez días, que es el otorgado por la ley de rito para expresar los agravios..." (fs. 96 vta./97), agregando que "...la mención del objeto del retiro del expediente sólo tiene relevancia a los fines de interrumpir el plazo de caducidad de instancia, cuando mediante ella el interesado acuerda a la notificación tácita un alcance determinado (por ejemplo, traslado o vista). Pero la indicación de un objeto ajeno a los alcances de esa notificación –obtener copias, estudiar, notificar, etc...– no altera los efectos y por lo tanto carece de efectos interruptivos, al igual que las gestiones extrajudiciales" (fs. 97 vta.). La confrontación de la resolución judicial acompañada con el auto interlocutorio cuestionado revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial sobre el tema, lo que habilita a la Sala para superarla estableciendo la correcta interpretación de las normas procesales involucradas. De aquí que este extremo del recurso de casación resulte admisible desde el punto de vista formal. V. Sobre la cuestión de derecho propuesta corresponde imponer el criterio hermenéutico sentado en un precedente de esta Sala (Auto Interlocutorio N° 201, del 29 de julio de 1997, in re "Andrada Ramón Antonio – Declaratoria de Herederos – Recurso de Revisión"(*). Se sostuvo en esa ocasión que en orden a los alcances de la notificación por retiro del expediente (art. 151, CPC), es preciso diferenciar la notificación y el traslado, ya que ambos son actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende "a los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial" (Palacio Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 4, pág. 191). El traslado, en cambio, tiene por objeto "poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles" (op. cit., t. 4, pág. 316). El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante "importará notificación de todo lo actuado", modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo (Cfr.: Palacio Alvarado Velloso: op. cit., t. IV, pág. 215) y en consecuencia no autoriza a interpretar extensivamente el término "notificación" para incluir en él los traslados o vistas. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. En el juicio ordinario, por ejemplo, ya el proveído que admite y da curso a la demanda ordena correr oportunamente traslado, disposición que en principio sólo puede ser ejecutada luego de integrada la personería de todos los demandados (art. 493 y cc., CPC); sin embargo, antes de que ello ocurra el expediente puede ser retirado del Tribunal por algún demandado que ha comparecido, sin que ello pueda importar un traslado de la demanda que sería inoportuno. Mayor confusión puede producirse si un demandado reconvino y se ordenó correr traslado de la reconvención, mientras otro opuso excepciones dilatorias de la cual también se ordena correr traslado tal que el actor que retira el expediente tendría sobre sí dos traslados incompatibles, desde que mal puede sustanciarse la reconvención sin previa resolución del incidente dilatorio (art. 496, CPC). Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso. Desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia cuanto premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido. VI. La interpretación efectuada por la Cámara de Villa María coincide con la inteligencia que se acaba de desenvolver, de modo que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado se adecua a la que se estima es la correcta interpretación que corresponde efectuar de la norma legal. De allí que corresponda, en definitiva, rechazar el recurso de casación. VII. Las costas de esta sede extraordinaria se deben imponer por el orden causado, en virtud de la divergencia jurisprudencial existente sobre la cuestión analizada (cfr. art. 130, CPC). No corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (art. 25, LA). Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el capítulo del recurso de casación fundado en el motivo del inc. 1º del art. 383 del CPC. II. Rechazar el extremo del recurso de casación fundado en el motivo del inc. 3º, art. 383, CPC. III. Imponer las costas de esta sede por el orden causado. <italic>Berta Kaller Orchansky – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Publicado en Semanario Jurídico Tº 77 – 1997 – B – pág. 598.</header> <header level="3">N. de R. Fallo seleccionado por Roxana Blanco.</header> </page></body></jurisprudencia>