<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DOMICILIO LEGAL. Proveído que admite cambio de domicilio. Art. 151, CPC. Interpretación. Efectos. Notificación del decreto por retiro de expediente. RECURSO DE CASACIÓN. Invocación del art. 383 inc. 3, CPC. Inexistencia de similitud fáctica. Reencuadramiento formal del planteo. Procedencia del recurso por el art. 383 inc. 1, CPC. <italic>IURA NOVIT CURIA.</italic> Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, interpuso recurso de casación la actora en contra del AI N° 106 de fecha 26/3/04, dictado por la C5a. CC Cba, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC. Mediante el auto referido, el tribunal de alzada decidió decretar la caducidad de la facultad procesal de que estaba investida la accionante para responder la apelación del co-demandado, resolución que se adoptó en la inteligencia de que había vencido el plazo del traslado que fuera corrido al efecto. El recurrente denuncia una errónea interpretación de los alcances de la norma del art. 151, CPC, en orden a los efectos que en materia de notificaciones de las providencias judiciales provoca el retiro del expediente en préstamo. A fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria del Alto Cuerpo, alega un decisorio emanado del TSJ Sala CC, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que él propugna (autos “Righetti”)[<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1422 del 21/8/03, T. 88, año 2003 B, p. 248]. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sublite</italic>, no es posible entender que el juicio vertido por la Cámara a quo sobre el problema de notificación llevado a su conocimiento comporte un desconocimiento de la doctrina legal sentada por el Alto Cuerpo provincial en el pronunciamiento invocado en respaldo del recurso, la cual –por consiguiente– no puede ser impuesta mediante el remedio procesal intentado (art. 383 inc. 4, CPC). No obstante, de ello no se sigue la inadmisibilidad formal del recurso, porque éste es susceptible de reencuadrarse en la hipótesis formal de casación del art. 383 inc. 1, en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>. (Mayoría, Dres. Sesin y García Allocco). 2– Aun cuando el recurrente invoque el motivo del inc. 3 art. 383 y destaque la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se cotejan, lo cierto es que en esencia denuncia una decisión equivocada, por parte de la Cámara, de una cuestión de procedimiento generada en el trámite de la apelación. Este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1 art. 383. (Mayoría, Dres. Sesin y García Allocco). 3– En el <italic>subjudice</italic>, concurre el requisito del art. 384, CPC, porque, si bien se impugna un auto emitido en el curso del procedimiento de la apelación, éste es asimilable a una sentencia definitiva en tanto es capaz de causar al accionante un agravio de imposible reparación ulterior sobre los derechos materiales que se atribuyó al ejercer la acción. La providencia que se cuestiona frustra en forma definitiva el ejercicio de la facultad de apelar por vía adhesiva los extremos de la sentencia que fueran desfavorables al recurrente (art. 372), lo que le impedirá reclamar el reconocimiento completo de la situación jurídica que alegó en la demanda. A pesar de tratarse de una providencia emitida en el curso del procedimiento y antes de la emisión de la sentencia, ella influirá indirectamente en los alcances de la cosa juzgada sustancial que se formará al final del pleito, provocando a la actora un gravamen cuya irreparabilidad justifica el ejercicio de la competencia de excepción que inviste este Alto Cuerpo. (Mayoría, Dres. Sesin y García Allocco). 4– El criterio de la Cámara <italic>a quo</italic> que se fundó en la norma del art. 89, CPC, la que está reproducida en el art. 145 inc. 5, es excluido por el claro precepto del art. 151, CPC, el cual enlaza al hecho del retiro del expediente en préstamo, el efecto de provocar la notificación de las providencias dictadas en el juicio. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 5– Por más que el proveído que admite un cambio de domicilio <italic>ad litem</italic> constituya un acto relevante en el desarrollo de un proceso, en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio y que justamente por ello la ley lo haya incluido en el elenco de resoluciones que deben notificarse por cédula al domicilio de la parte, tal circunstancia no impide subsumir esa clase de decretos en el art. 151, CPC, y considerar que ellas quedan debidamente notificadas como consecuencia del retiro del expediente, haciendo innecesaria la práctica ulterior de un acto de transmisión expresa. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 6– Este medio de notificación ficta que opera sin que se verifique un acto real de comunicación se basa en la razonable presunción de que quien retira un expediente judicial se encuentra en condiciones de interiorizarse íntegramente del contenido de los actos documentados en aquél, de modo que conoce (o al menos debería conocer conforme un desempeño responsable de su misión profesional) las resoluciones judiciales recaídas en el expediente; ello con arreglo a los principios de buena fe y lealtad que gobiernan el proceso civil (art. 83). En autos, no hay motivo para descartar el juego de tal presunción y, a la inversa, las particularidades que presentan contribuyen a robustecer tal presunción y hacen directamente inaceptable la postura sostenida por la apelante. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 7– En la especie, la recurrente tuvo real conocimiento de que en el juicio habían comenzado a intervenir nuevos abogados que antes no participaban. Por ende, la actitud del apelante de sostener que, no obstante haber sacado en préstamo el expediente donde constaba la providencia inserta en un poder apud-acta, ignoraba la mutación operada en el domicilio procesal de la actora, resulta inadmisible y no es susceptible de ser amparada por los jueces. En consecuencia, se realizó el <italic>factum</italic> del precepto del art. 151, CPC, produciéndose la debida notificación por el apelante del cambio del domicilio <italic>ad litem</italic> del accionante, de donde se sigue que el pedido de decaimiento no pudo ser recibido, en tanto la cédula de notificación fue enviada al domicilio anterior y por ende no fue idónea para generar el plazo correspondiente al traslado (art. 373). (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 8– En el <italic>sublite</italic>, corresponde efectuar una adecuada calificación jurídica del recurso, el que no encuadra en el inc. 3 art. 383, CPC, sino en el inc. 4 (jura novit curia). La resolución que se invoca en apoyo del recurso fue dictada por el TSJ Sala Civil Cba. en función del inc. 3, es decir con la finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley. De manera que el verdadero propósito del recurso no es tanto superar ex novo una divergencia existente en la jurisprudencia, cuanto mantener la unificación que ya fue establecida anteriormente por el Tribunal de Casación. (Minoría, Dra. Cafure de Bastistelli). 9– La casación interpuesta en autos es admisible desde el punto de vista formal. Se evidencia una divergencia jurisprudencial respecto del sentido y alcance que debe asignarse al art. 151, CPC, lo que habilita la competencia de excepción que inviste este Alto Cuerpo en los términos del inc. 4 art. 383. (Minoría, Dra. Cafure de Bastistelli). 10– En el precedente citado por el recurrente, el Alto Cuerpo sostuvo que el art. 151 dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante "importará notificación de todo lo actuado", modalidad de notificación tácita que –como todas ellas– debe ser aplicada con criterio restrictivo, y, en consecuencia, no autoriza a interpretar extensivamente el término "notificación" para incluir en él a los traslados o vistas. (Voto, Dra. Cafure de Bastistelli). 11– Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. Atribuir al retiro del expediente el efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas, es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenerse a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso. (Voto, Dra. Cafure de Bastistelli). 12– El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia, cuanto premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido. (Voto, Dra. Cafure de Bastistelli). 13– El efecto jurídico prescripto por la regla general del art. 151, CPC, incluye en su ámbito el supuesto que se discute en autos, es decir las providencias que admiten un cambio de domicilio procesal, respecto de las cuales no hay motivo para no subsumirlos en la esfera del precepto y para no excluir la aplicación de la norma que fluye de los arts. 89 y 145 inc. 5. La circunstancia de que el cambio de domicilio deba ser notificado a las partes no empece a la aplicación del art. 151; la notificación ficta que se opera por el retiro del expediente torna innecesaria una notificación expresa. De no aceptarse este criterio, la notificación ficta prevista por el art. 151 quedaría vacía de contenido. (Voto, Dra. Cafure de Bastistelli). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de casación y anular el auto interlocutorio impugnado. Imponer las costas al codemandado apelante. II. Rechazar el recurso de reposición y confirmar el decreto impugnado. Imponer las costas al apelante. <italic>17376 – TSJ Sala CC Cba. 16/5/08. AI Nº 86. Trib. de origen: C5a. CC Cba. "Scoppa Osvaldo Luis c/ Gallo Rodolfo Ernesto y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de casación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y María Esther Cafure de Battistelli </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> VISTO: El recurso de casación interpuesto por la parte actora -mediante apoderado- en autos "SCOPPA OSVALDO LUIS c/ GALLO RODOLFO ERNESTO Y OTROS-ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTES DE TRANSITO-RECURSO DE CASACION"( S 02/05), con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto Interlocutorio N° 106 de fecha 26 de marzo de 2004, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado a la parte contraria, ésta lo evacua a fs. 353/54, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 519, del 1º de diciembre del mismo año. Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJERON: I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el Tribunal de alzada decidió decretar la caducidad de la facultad procesal de que estaba investida la parte actora para responder la apelación del co-demandado; resolución que se adoptó en la inteligencia de que había vencido el plazo del traslado que fuera corrido al efecto. El accionante que ha resultado perjudicado deduce recurso de casación contra el pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncia que se basa en una errónea interpretación de los alcances de la norma del art. 151 del C. de PC. en orden a los efectos que en materia de notificaciones de las providencias judiciales provoca el retiro del expediente en préstamo. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3° del art. 383, CPC., y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste este Alto Cuerpo alega un decisorio emanado justamente de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que él propugna (Auto Interlocutorio Nº 145, del 28 de mayo de 2003, in re “Righetti Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva-Fijación Valor Locativo-Recurso de Casación”). II. Por lo pronto es necesario advertir que la premisa de derecho de la providencia que se impugna no representa, en rigor, un alzamiento de la Cámara frente a la jurisprudencia sentada por la Sala en el precedente que se trae en aval del recurso. En efecto, por más que la temática allí abordada se relacione con el instituto de las notificaciones e involucre incluso el precepto del art. 151, cod. cit., implicado en el sublite, una lectura atenta del antecedente revela que la precisa cuestión de derecho que se esclareció se ceñía exclusivamente a dirimir si los traslados o vistas eran susceptibles de encuadrarse o no en la regla del art. 151, ib., y podían, en consecuencia, tornarse operativos a partir del solo retiro del expediente en préstamo, habiéndose concluido en una respuesta negativa al respecto sin perjuicio de admitirse alguna situación de excepción. Pero de ninguna manera es exacto que la doctrina establecida por la Sala tenga el sentido y alcance que le atribuye el recurrente, o sea que según ella el retiro y posesión de los actuados importe notificación de absolutamente todas las providencias dictadas en el juicio y, sobretodo, que las únicas excepciones admisibles frente a esa regla esté dada por los traslados y vistas, de modo que el resto de resoluciones que puedan concebirse en el campo del enjuiciamiento civil sean subsumibles en la norma. De allí que los criterios utilizables en cada uno de los supuestos de los decisorios que se compulsan –traslados o vistas, por un lado, y cambio de domicilio, por otro-, no son susceptibles de equipararse lisa y llanamente, sin mayor estudio y reflexión, lo que impide trasladar sin más, de modo casi automático, el temperamento fijado en el precedente a la situación particular de autos. Siendo ello así, se subraya que no es posible entender que el juicio vertido por la Cámara sobre el problema de notificación llevado a su conocimiento comporte un desconocimiento de la doctrina legal sentada por este Alto Cuerpo en el pronunciamiento invocado en respaldo del recurso, la cual por consiguiente no puede ser impuesta en la especie mediante el remedio procesal intentado (art. 383, inc. 4°). No obstante, conviene apresurarse en observar que de aquí no se sigue la inadmisibilidad formal del recurso, porque el mismo es susceptible de reencuadrarse en la hipótesis formal de casación contenida en el inc. 1º del art. 383, en virtud de las siguientes razones ("jura novit curia"). Por un lado, aún cuando el recurrente invoque el motivo del inc. 3° del art. 383 y se preocupe en destacar la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se cotejan, las cuales incluso transcribe en los párrafos pertinentes, lo cierto es que en esencia denuncia directamente una decisión equivocada por parte de la Cámara de una cuestión de procedimiento generada en el trámite de la apelación. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1° del art. 383. Por otro lado, en el caso concurre el requisito del art. 384 porque, si bien se impugna un auto interlocutorio emitido en el curso del procedimiento de la apelación, el mismo es asimilable a una sentencia definitiva en tanto es capaz de causar al accionante un agravio de imposible reparación ulterior sobre los derechos materiales que se atribuyó al ejercer la acción. Efectivamente, tal como lo afirma el impugnante en un pasaje de su escrito de recurso (fs. 340 y vta.) y habida cuenta de que el fallo de primera instancia recibió parcialmente su pretensión, la providencia que cuestiona le frustra en forma definitiva el ejercicio de la facultad de apelar por vía adhesiva de los extremos de la sentencia que le fueron desfavorables (art. 372), lo que, a su vez, le impedirá reclamar el reconocimiento completo de la situación jurídica que alegó en la demanda a través de vías procesales posteriores. Por consiguiente y a pesar de tratarse de una providencia emitida en el curso del procedimiento y antes de la emisión de la sentencia, ella influirá indirectamente en los alcances de la cosa juzgada sustancial que se formará al final del pleito sobre la relación jurídica que se ventila en el juicio, provocando a la parte actora desde este punto de vista un gravamen cuya irreparabilidad justifica el ejercicio de la competencia de excepción que inviste este Alto Cuerpo. Además, adviértase que en el pasaje del escrito del recurso mencionado el casacionista individualiza concretamente los aspectos del fallo del juez de primera instancia que le fueron desfavorables y que pretende apelar mediante el carril especial de la adhesión prevista en el art. 372 (fs. 340 y vta.). III. Contemplando la impugnación desde el punto de vista que se acaba de referir, es de anticipar que ella es procedente. Ante todo debe destacarse que el hecho del retiro del expediente por parte del apelante después de emitida la resolución que aceptó la modificación del domicilio, no ha sido controvertido por éste y surge acreditado en las constancias de autos, de las cuales resulta que el cambio fue proveído en la audiencia del 5 de abril de 2002 glosada a fs. 268 y que el apoderado del apelante llevó prestados los obrados prácticamente un año después, con fecha 10 de abril de 2003 (fs. 287). Ahora bien, el criterio de la Cámara que se fundó en la norma del art. 89, la que –conviene agregar- está reproducida en el art. 145, inc. 5º, es excluido por el claro precepto del art. 151 del mismo ordenamiento, el cual enlaza al hecho del retiro del expediente en préstamo el efecto de provocar la notificación de las providencias dictadas en el juicio. Por más que el proveído que admite un cambio de domicilio “ad litem” constituya un acto relevante en el desarrollo de un proceso en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, y justamente por ello la ley lo haya incluido en el elenco de resoluciones que deben notificarse por cédula al domicilio de la parte, con todo, tal circunstancia no impide subsumir esa clase de decretos en la norma del art. 151 y considerar que ellas quedan también debidamente notificadas como consecuencia del retiro de los obrados en préstamo, haciendo innecesario, en consecuencia, la práctica ulterior de un acto de transmisión expresa. En efecto, este medio de notificación “ficta” que opera sin que se verifique un acto real de comunicación, se basa en la razonable presunción de que quien retira un expediente judicial se encuentra en condiciones de interiorizarse íntegramente del contenido de los actos documentados en aquél, de modo que conoce (o al menos debería conocer conforme un desempeño responsable de su misión profesional) las resoluciones judiciales recaídas en el expediente, ello con arreglo a los principios de buena fe y lealtad que gobiernan el proceso civil (art. 83) (conf. esta Sala, Auto Interlocutorio Nº 209/07; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. V, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, pág. 355). En el caso concreto no hay ningún motivo para descartar el juego de tal presunción y, a la inversa, las particularidades que el mismo presenta contribuyen más bien a robustecer la mencionada presunción, y hacen directamente inaceptable la postura sostenida por el apelante, quien dice haberse sorprendido frente al proveído original del primer juez. Efectivamente, de las constancias del expediente se desprende que la parte apelante tuvo real conocimiento de que en el juicio habían comenzado a intervenir nuevos abogados que antes no participaban, pues en tres oportunidades se manifestó sabedor de diligencias cumplidas por ellos, una de las cuales consistió nada menos que en el envío de la cédula de notificación correspondiente al traslado ordenado para expresar agravios, instrumento en cuya virtud presentó el escrito pertinente destinado a sostener el recurso de apelación (fs. 282/84, 282, 283, 289/94 y 303). Así las cosas, estando el apelante en el inocultable conocimiento de los nuevos profesionales que habían empezado a actuar en el pleito, su actitud de sostener que, no obstante haber sacado en préstamo el expediente donde constaba la providencia inserta en un poder apud-acta, ignoraba la mutación operada en el domicilio procesal de la parte actora, resulta inadmisible y no es susceptible de ser amparada por los jueces.Por eso es de inferir que en autos se realizó el “factum” del precepto del art. 151, produciéndose en consecuencia la debida notificación por parte del apelante del cambio del domicilio “ad litem” del accionante, de donde se sigue que el pedido de decaimiento no pudo ser recibido, en tanto la cédula de notificación fue enviada al domicilio anterior y por ende no fue idónea para generar el plazo correspondiente al traslado (art. 373). Por lo demás, es de agregar que en un viejo precedente este Alto Cuerpo se expidió sobre una situación semejante a la acá planteada, sosteniendo que el retiro del expediente en préstamo lleva consigo la notificación del cambio de domicilio procesal efectuado por la parte contraria (Auto Interlocutorio Nº 191/95). En definitiva, en mérito de las razones expresadas y tal como se adelantó, se concluye que el auto interlocutorio impugnado incurrió en el vicio de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos (art. 383, inc. 1º), lo que determina la procedencia del recurso de casación. IV. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer a la parte apelante en su condición de vencida (C.P.C., arts. 130 y 133). Los honorarios del abogado del impugnante se establecen en el 7 % del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226 (arts. 34, 36, 37, 38 y 80, inc. 2°, 2º par.). No cuadra regular honorarios en esta oportunidad al letrado de la apelante (art. 25, ley cit.). V. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de reposición que ha quedado pendiente (CPC., art. 390). Mediante tal remedio impugnativo y por las razones que esgrime, el apelante pide a la Cámara que revoque por contrario imperio el decreto que emitiera proveyendo desfavorablemente la petición que él formulara, tendiente a que se disponga la caducidad de la facultad de responder su expresión de agravios que incumbía a la parte actora y que ésta no habría ejercitado. Solicita que, en su reemplazo, se disponga el decaimiento de tal derecho dejado de usar. A su turno y con base en los motivos que aduce, el accionante requiere la confirmación del proveído atacado y el rechazo de la reposición. Los argumentos desarrollados al examinar la casación y la conclusión que sobre el particular se alcanzó anticipan la respuesta desfavorable que debe darse a la revocatoria, por lo que basta con remitirse a ellos, los que deben tenerse aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad sin necesidad de añadir ninguna otra consideración (ver supra nº IV). En suma, corresponde desestimar el recurso de reposición con costas al impugnante en su calidad de vencido (arts. 130 y 133), a cuyo fin se establecen los honorarios del abogado de la contraria en el 6% del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226, no debiendo regularse honorarios en favor del letrado del recurrente (ley cit., art. 25). LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI DIJO: I. Coincido con los Vocales preopinantes en el sentido que el recurso de casación es procedente, aunque disiento en parte con ellos en cuanto a los motivos que conducen a adoptar esta decisión. II. Por lo pronto creo necesario efectuar una adecuada calificación jurídica del recurso, el que, diversamente de lo entendido por el impugnante, no encuadra en el inc. 3º del art. 383 del C. de PC. sino en el inc. 4º ("jura novit curia"). En efecto, la resolución que se invoca en apoyo del recurso fue dictada por la Sala Civil de este Alto Cuerpo en función del inc. 3º del art. 383, CPC., es decir con la especifica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley. De manera que el verdadero propósito del recurso no es tanto superar “ex novo” una divergencia existente en la jurisprudencia, cuanto mantener la unificación que ya fue establecida anteriormente por el Tribunal de Casación y anular un fallo que se aparta de la interpretación legal fijada en esa oportunidad. Este es precisamente el supuesto de casación contemplado en el inc. 4º del art. 383, ib. III. Fuera de ello y diversamente de lo que sostienen mis colegas del Tribunal, en mi opinión la casación es admisible desde el punto de vista formal tal como ella ha sido propuesta por la parte actora. De la confrontación de las providencias que se compulsan se desprende la existencia de una real divergencia jurisprudencial respecto del sentido y alcance que debe asignarse a la norma del art. 151, lo que habilita la competencia de excepción que inviste este Alto Cuerpo en los términos del inc. 4º del art. 383. Efectivamente, de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala en el precedente traído en aval de la impugnación, por regla general el retiro del expediente en préstamo importa notificación de todo lo actuado en el juicio con la excepción de los traslados o vistas que se encontraren ordenados. En cambio, en el auto interlocutorio en crisis se entendió que esa regla no comprende el decreto que admite el cambio de domicilio procesal, el que por imperio del precepto que emerge de los arts. 89 y 145, inc. 5º, debe ser notificado en todo supuesto por cedula en el domicilio de la parte o, en todo caso, por manifestación efectuada expresamente por el litigante en el sentido que conoce la modificación del domicilio. IV. La impugnación es procedente desde el punto de vista sustancial. Como se anticipo al examinar su admisibilidad formal, el pronunciamiento se apoya en una premisa de derecho inexacta, la que no constituye una interpretación correcta de la norma legal del art. 151, tal como se estableció en el precedente traído en aval del recurso. Precedente que –subrayo- justamente se formo al proveerse un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383, o sea con la deliberada intención de uniformar la jurisprudencia divergente existente en los Tribunales de la Provincia. De ahí que corresponda recibir la impugnación e imponer en la especie la doctrina legal que se estableció en esa ocasión. Por eso, a fin de fundar la presente resolución corresponde transcribir las consideraciones que se enunciaron en el antecedente de la Sala. Se sostuvo que en orden a los alcances de la notificación por retiro del expediente (art. 151), es preciso diferenciar la notificación y el traslado, ya que ambos son actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende "a los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial" (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. IV, pag. 191). El traslado, en cambio, tiene por objeto "poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles" (op. cit., t. 4, pág. 316). El art. 151 dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante "importará notificación de todo lo actuado", modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo (Cfr.: Palacio - Alvarado Velloso: op. cit., t. IV, pág. 215) y, en consecuencia no autoriza a interpretar extensivamente el término "notificación", para incluir en él a los traslados o vistas. Se agregó que esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. En el juicio ordinario, por ejemplo, ya el proveído que admite y da curso a la demanda ordena correr oportunamente traslado, disposición que en principio sólo puede ser ejecutada luego de integrada la personería de todos los demandados (art. 493 y conc.), pero sin embargo antes de que ello ocurra el expediente puede ser retirado del Tribunal por algún demandado que ha comparecido, sin que ello pueda importar un traslado de la demanda que sería inoportuno. Mayor confusión puede producirse si un demandado reconvino - y se ordenó correr traslado de la reconvención - mientras otro opuso excepciones dilatorias de la cual también se ordena correr traslado - tal que el actor que retira el expediente tendría sobre sí dos traslados incompatibles, desde que mal puede sustanciarse la reconvención sin previa resolución del incidente dilatorio (art. 496). Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas, es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso. Se añadió finalmente que desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio, puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia, cuando premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido. Pues bien, de conformidad a la doctrina que emerge del precedente que se acaba de relacionar, fácil es concluir que el efecto jurídico prescripto por la regla general del art. 151, o sea la notificación de todo lo actuado para la parte que retira el expediente en préstamo, incluye en su ámbito el supuesto que se discute en el caso de autos, es decir las providencias que admiten un cambio de domicilio procesal, respecto de las cuales no hay motivo para no subsumirlos en la esfera del precepto y para no excluir la aplicación de la norma que fluye de los arts. 89 y 145, inc. 5º. Así las cosas, la interpretación efectuada por la Cámara a quo no coincide con la inteligencia expuesta, de modo que la premisa de derecho que se controvierte con el recurso no comporta una correcta comprensión de la norma legal. La circunstancia de que el cambio de domici