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EJECUCIÓN FISCAL. CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS AUTOMOTORES. Notificación al domicilio que surge del informe de dominio. INCIDENTE DE NULIDAD: vicios en la citación inicial. DOMICILIO TRIBUTARIO. DOMICILIO REAL. Interpretación art. 32, CTM. Admisión de la incidencia. Disidencia: Validez de la notificación Relación de causa
La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del Auto Nº143 del 10/4/17. Manifiesta que el incidente de nulidad por vicios en la citación inicial fue presentado con fundamento en las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. En primer término, afirma que el argumento que utiliza el a quo para rechazar dicho incidente vulnera su derecho constitucional de defensa en juicio. Explica que la citación a comparecer a un pleito es un acto de máxima importancia que valorado desde el prisma constitucional torna ineficaz cualquier norma procedimental que con criterio fiscalista se contraponga a la regla general de citación a juicio en el domicilio real del demandado. Aduce que resulta claro de la prueba producida que no tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio por cuanto no vivía en el lugar donde se cursó la notificación desde hacía largo tiempo atrás. Señala que cumplió con la exigencia del Fisco municipal de formular oportunamente la denuncia de venta del automotor y consignar los datos del nuevo comprador. De esta manera, relata que aportó como prueba documental en el juicio la denuncia de venta efectuada ante el Registro de Propiedad Automotor el 2/7/01 de donde surgiría que en el mes de agosto de 1999, el vehículo habría sido vendido al Sr. Mariano Salvador Mónaco con domicilio en calle (…) Mendiolaza, B° el Talar, Provincia de Córdoba y los periodos demandados, que correspondería abonar al comprador del automotor generador del tributo reclamado. Sostiene que la carga de mantener actualizado el domicilio fiscal en el caso de autos estaba cumplida. Declara que por la defectuosa notificación inicial no pudo interponer defensas tales como la venta del vehículo, la falta de legitimación pasiva, pago y prescripción, que hubiera opuesto en caso de haber conocido de la existencia del proceso. Destaca que la defensa en juicio de la persona es inviolable y que resulta inadmisible que se convalide su vulneración a través de la aplicación de normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales de menor jerarquía en la pirámide del derecho con una finalidad meramente recaudatoria. Puntualiza que no desconoce la importancia de la percepción de los tributos como sostén del Estado, pero que son muchas las situaciones en las que el juez debe optar entre dos derechos en juego –en el caso, la recaudación de los impuestos y la defensa en juicio–, y decidirse por el más valioso. Considera que en el sub lite hay una sola opción legítima: la primacía del art. 18, CN. Cuestiona que el Sr. juez de primera instancia dé a las normas fiscales municipales y provinciales primacía sobre el art. 18, CN, que protege el debido proceso legal y la inviolabilidad de la defensa en juicio. Del mismo modo, entiende que el a quo ignoró el art. 144, CPC. Critica que el judicante haya priorizado un domicilio fiscal sobre el domicilio real y que no se haya expedido sobre la denuncia de venta acompañada en donde se acreditó cumplir con la norma que se aplicó en su perjuicio imponiendo un artículo del Código Tributario local por sobre el CPC. Agrega que la resolución atacada desconoce el criterio jurisprudencial local y nacional que da primacía a la garantía constitucional de la defensa en juicio, tópico sobre el que la CSJN se ha pronunciado. Concluye que negar al deudor el derecho de ejercer su derecho de defensa, de oponer excepciones y así, transformar en imprescriptibles los créditos, viola el orden público. Sostiene que en autos se soslayó el derecho de defensa en juicio del demandado al punto de que se pretende dar validez a un acto procesal nulo. Por otro costado, refiere que para el mismo planteo de nulidad de la citación inicial concomitante al que se plantea en los presentes, en autos “Municipalidad de Córdoba c/ Zamora, Celia – Ejec. Fiscal – Expte. N°5986634”, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la citación inicial incluida la sentencia. Resalta que en la causa referida se estableció que la notificación del traslado de la demanda tiene particular importancia para el desarrollo normal del proceso ya que en la certeza de dicha citación se encuentra interesada la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18, CN, por lo que todo lo relativo a la notificación del traslado de la demanda debe ser interpretado con criterio restrictivo, toda vez que se trata de un acto que da nacimiento a la relación jurídico-procesal. Considera que esa es la misma solución que debió darse en el presente proceso puesto que el domicilio real no se constituye sino que se manifiesta como atributo de la personalidad y, por lo tanto, se trata de un hecho sujeto a prueba. Afirma que la solución que aplica el a quo en los presentes autos implica convalidar la torpeza de la Municipalidad de Córdoba que no tuvo la diligencia necesaria de consultar el padrón electoral para demandarla en su domicilio real. Concluye que no es posible sostener el argumento del a quo puesto que no nos encontramos frente a un derecho renunciable o menor como para impedir con una norma de procedimiento tributario local el derecho de defensa en juicio consagrado en la ley adjetiva general e impuesto obligatoria e insalvablemente por la Constitución Nacional en garantía del Estado de Derecho. En definitiva solicita que se haga lugar al recurso de apelación y que se admita el incidente de nulidad con costas. La ejecutante Municipalidad de Córdoba solicita el rechazo del recurso articulado.

Doctrina del fallo
1- La normativa procesal tributaria de Córdoba dispone que la citación a juicio debe practicarse en el domicilio tributario del deudor. La mayoría de las legislaciones tributarias imponen al contribuyente el deber de constituir su domicilio tributario so pena de tenerlo en el lugar donde se encuentra el bien o donde se realiza la actividad gravada. En consecuencia, si el ejecutado es notificado al domicilio registrado en la repartición pública y no acredita haber comunicado el cambio de su domicilio, correspondería reconocer la pertinencia de la citación efectuada en el domicilio fiscal anterior u originario. (Mayoría, Dres. Tinti y González Zamar).

2- El concepto de “domicilio tributario” previsto en el art. 32, CTM (ley 10363, T.O. 2007) que establece que “Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables: a) En cuanto a las personas de existencia visible, el lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida, o donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados…”. Esta definición del domicilio tributario guarda estrecha relación con la noción de domicilio real que prevé el art. 73, CCCN, que reza: “La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad”. Ambas disposiciones aluden a la residencia habitual de la persona humana como forma de determinar su domicilio. Este elemento objetivo de la residencia va unido a la intención de permanecer en el lugar y constituir allí el centro de las relaciones jurídicas aunque el designio no lo sea para siempre o por tiempo indefinido. (Mayoría, Dres. Tinti y González Zamar).

3- Para el CTM, el concepto de domicilio tributario es –en relación con las personas humanas– equivalente al domicilio real del art. 73, CCCN, esto es, el lugar de su residencia habitual. Ahora bien, de la prueba aportada por la incidentista al interponer el planteo de nulidad, surge que tenía su residencia habitual en un domicilio distinto al que fue notificada, por lo menos, desde el año 1998. En efecto, la dirección indicada consta en el DNI y en el registro de datos históricos del padrón electoral. Cabe destacar que de la documental referida se desprende que el domicilio de la incidentista se remonta a la elección que tuvo lugar con fecha 20/12/98, esto es, casi siete años antes de la iniciación del presente juicio. Esta circunstancia permite presumir con alto grado de certidumbre que el domicilio real de la incidentista al momento de la interposición de la demanda era el que surge de su DNI. De tal modo, ese era el lugar de su residencia habitual, concepto definitorio de “domicilio tributario”. (Mayoría, Dres. Tinti y González Zamar).

4- En autos, se advierte la falta de diligencia del Fisco municipal a los fines de procurar de manera ágil y eficaz el cobro del tributo, tanto por el tiempo que demoró en demandar judicialmente su acreencia como por la escasa atención a la posibilidad de mutación del domicilio real de la contribuyente atento el tiempo transcurrido. No se trata la controversia de autos de una disputa entre el “domicilio fiscal vs. domicilio real” sino de desentrañar el verdadero sentido que el art. 32, CTM (ley 10363, TO 2007) pretende darle al domicilio tributario a los efectos de la notificación a los contribuyentes de la existencia de un juicio en su contra. (Mayoría, Dres. Tinti y González Zamar).

5- No caben dudas de que el domicilio real de la incidentista era el de su DNI al momento de la interposición de la demanda y que, siendo el domicilio tributario el lugar donde el contribuyente –persona humana– tiene su residencia habitual, coincide con aquél. Además, no obra en la causa ningún elemento que permita advertir que la incidentista hubiera denunciado ante el organismo fiscal el domicilio al que fue notificada de la demanda, ya sea a los fines de la contribución que incide sobre los vehículos o de alguna otra obligación tributaria. Tal realidad no puede considerarse contradicha por el dato consignado en el informe registral por cuanto su importancia se asienta en la necesidad de definir el lugar de radicación del automotor y no la determinación del domicilio en los términos del art. 32, CTM. (Mayoría, Dres. Tinti y González Zamar).

6- Ante la duda, corresponde estar a favor de la garantía de defensa en juicio de la persona (art. 18, CN) y, por lo tanto, las cuestiones referidas a la notificación del traslado de la demanda deben ser interpretadas con criterio restrictivo por tratarse un acto que da nacimiento a la relación jurídico-procesal. (Mayoría, Dres. Tinti y González Zamar).

7- La parte actora (incidentada) notificó correctamente a la demandada, desde que dicho domicilio surge del informe del estado de dominio histórico del automotor de la incidentista, debiendo recordarse que el ente municipal demandaba ejecutivamente persiguiendo el cobro del impuesto sobre dicho rodado. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

8- Si el demandado mudó su domicilio, le pesaba la obligación estatuida por el art. 44, CTM, de comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince días de efectuado, quedando obligada la Dirección a tener en cuenta el cambio comunicado, únicamente si la modificación fuera informada de la manera establecida, o de cualquier manera, con tal de que el ejecutado pueda demostrar en la litis que la notificación era errónea cursada al domicilio denunciado, nada de lo cual sucedió en el sub lite. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

9- Colocándonos en el mejor de los casos para el demandado, es de aplicación al caso sub examine lo disciplinado por el art. 158, CPC, que dispone que la “nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y de las actuaciones ulteriores…”. El demandado en la primera oportunidad que tuvo no dedujo el incidente de nulidad, sino el de perención de instancia, es decir que al momento de articularse el presente incidente de nulidad había sucedido con exceso el término de cinco días de conocido el vicio que en todo caso invalidaba el procedimiento (art. 78, CPC). La presentación en el expediente sin ninguna clase de objeciones permite inferir conformidad en cuenta al procedimiento que luego (casi nueve años después) tildara de irregular mediante el incidente de nulidad. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte demandada y revocar en todas sus partes el auto apelado y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la citación inicial, inclusive la sentencia N° 2971 de fecha 5/5/06. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la Municipalidad de Córdoba (art. 130, CPC). 3) [Omissis].

C1a. CC Cba. 28/12/17. Auto N° 352. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscales N° 1. «Municipalidad de Córdoba c/ Zamora Celia – Presentación múltiple fiscal – Expte. Nº 4378525». Dres. Guillermo P.B. Tinti, Leonardo González Zamar y Julio C. Sánchez Torres■

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Fallo completo
Córdoba, 28 de diciembre de 2017

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (….), procedentes del Juzg. Ejec. Fiscales N° 1 (ex 21 C.C.), Juez: Dr. Julio Viñas, por haberse deducido recurso de apelación en contra del Auto N° 143 de fecha 10/4/17 que resolvía: «… I) Rechazar el incidente de nulidad interpuesto por la demandada Sra. Celia Zamora, con relación a la cédula de notificación de la demanda de fecha 22/2/06, declarando la validez de la misma. II) Costas a cargo de la incidentista, [Omissis]».

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Guillermo P.B. Tinti y Leonardo González Zamar, dijeron:

I. La parte demandada Sra. Celia Zamora dedujo recurso de apelación en contra del Auto nº 143 del 10/4/17. II. Radicada la causa en este Tribual, la apelante expresa sus agravios. Manifiesta que el incidente de nulidad por vicios en la citación inicial fue presentado con fundamento en las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. En primer término, afirma que el argumento que utiliza el a quo para rechazar dicho incidente vulnera su derecho constitucional de defensa en juicio. Explica que la citación a comparecer a un pleito es un acto de máxima importancia que valorado desde el prisma constitucional torna ineficaz cualquier norma procedimental que con criterio fiscalista se contraponga a la regla general de citación a juicio en el domicilio real del demandado. Aduce que resulta claro de la prueba producida que no tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio por cuanto no vivía en el lugar donde se cursó la notificación desde hacía largo tiempo atrás. Señala que cumplió con la exigencia del Fisco Municipal de formular oportunamente la denuncia de venta del automotor y consignar los datos del nuevo comprador. De esta manera, relata que aportó como prueba documental en el juicio la denuncia de venta efectuada ante el Registro de propiedad automotor el 2/7/01 de donde surgiría que en el mes de agosto de 1999, el vehículo habría sido vendido al Sr. Mariano Salvador Mónaco con domicilio en calle (…) Mendiolaza B° el Talar Provincia de Córdoba y los periodos demandados, que correspondería abonar al comprador del automotor generador del tributo reclamado. Sostiene que la carga de mantener actualizado el domicilio fiscal en el caso de autos estaba cumplida. Declara que por la defectuosa notificación inicial no pudo interponer defensas tales como la venta del vehículo, la falta de legitimación pasiva, pago y prescripción, que hubiera opuesto en caso de haber conocido de la existencia del proceso. Destaca que la defensa en juicio de la persona es inviolable y que resulta inadmisible que se convalide su vulneración a través de la aplicación de normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales de menor jerarquía en la pirámide del derecho con una finalidad meramente recaudatoria. Puntualiza que no desconoce la importancia de la percepción de los tributos como sostén del Estado pero que son muchas las situaciones en las que el juez debe optar entre dos derechos en juego –en el caso, la recaudación de los impuestos y la defensa en juicio-, y decidirse por el más valioso. Considera que en el sublite hay una sola opción legítima: la primacía del art. 18, CN. Cuestiona que el Sr. Juez de Primera Instancia dé a las normas fiscales municipales y provinciales primacía sobre el art. 18, CN que protege el debido proceso legal y la inviolabilidad de la defensa en juicio. Del mismo modo, entiende que el a quo ignoró el art. 144, CPC. Critica que el judicante haya priorizado un domicilio fiscal sobre el domicilio real y que no se haya expedido sobre la denuncia de venta acompañada en donde se acreditó cumplir con la norma que se aplicó en su perjuicio imponiendo un artículo del Código Tributario local por sobre el Código de rito de la provincia. Agrega que la resolución atacada desconoce el criterio jurisprudencial local y nacional que da primacía a la garantía constitucional de la defensa en juicio, tópico sobre el que la CSJN se ha pronunciado. Concluye que negar al deudor el derecho de ejercer su derecho de defensa, de oponer excepciones y, así, transformar en imprescriptibles los créditos, viola el orden público. Por otro costado, señala que el iudex violó el principio de congruencia al no resolver el punto que cuestiona la inconstitucionalidad del art. 98, CT y de los arts. 2, 5, 5 quinquies y 7, ley 9024 y el pedido de declaración de prescripción. Estima que el no decidir sobre lo solicitado, torna al auto apelado nulo por no expedirse acabadamente sobre el incidente que originó la instancia. Alega que la falta de respuesta jurisdiccional genera una clara denegatoria de justicia que se suma a todas las violaciones a las garantías constitucionales que la demandada pretende que le sean reconocidas en este Estado de Derecho y que la resolución del a quo ignora en beneficio de la Municipalidad de Córdoba. Sostiene que en autos se soslayó el derecho de defensa en juicio del demandado al punto que se pretende dar validez a un acto procesal nulo. Por otro costado, refiere que para el mismo planteo de nulidad de la citación inicial concomitante al que se plantea en los presentes, en autos “Municipalidad de Córdoba c/ Zamora, Celia – Ejec. Fiscal – Expte. N°5986634”, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la citación inicial incluida la sentencia. Resalta que en la causa referida se estableció que la notificación del traslado de la demanda tiene particular importancia para el desarrollo normal del proceso ya que en la certeza de dicha citación se encuentra interesada la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18, CN, por lo que todo lo relativo a la notificación del traslado de la demanda debe ser interpretado con criterio restrictivo, toda vez que se trata de un acto que da nacimiento a la relación jurídico procesal. Considera que esa es la misma solución que debió darse en el presente proceso puesto que el domicilio real no se constituye sino que se ostenta como atributo de la personalidad y, por lo tanto, se trata de un hecho sujeto a prueba. Afirma que la solución que aplica el a quo en los presentes autos, implica convalidar la torpeza de la Municipalidad de Córdoba que no tuvo la diligencia necesaria de consultar el padrón electoral para demandarla en su domicilio real. Concluye que no es posible sostener el argumento del a quo puesto que no nos encontramos frente a un derecho renunciable o menor como para impedir con una norma de procedimiento tributario local el derecho de defensa en juicio consagrado en la ley adjetiva general e impuesto obligatoria e insalvablemente por la Constitución Nacional en garantía del Estado de Derecho. En definitiva solicita que se haga lugar al recurso de apelación y que se admita el incidente de nulidad con costas. III. La ejecutante Municipalidad de Córdoba a través de su apoderada contestó y solicita el rechazo del recurso articulado en base a los argumentos que esgrime. IV. La Sra. Fiscal de Cámara emite su dictamen solicitando que se haga lugar al incidente de nulidad por considerar que el domicilio tributario guarda estrecha relación con la noción de domicilio real que prevé el art. 73, CCCN pues refiere, en cuanto a las personas de existencia visible, que es el del lugar de su residencia habitual (art. 32, CTM). Que de la documental acompañada se desprende que la Sra. Celia Zamora tiene domicilio en la Av. Lamarca (…) Casa 6 de B°o Urca, y siendo el domicilio tributario el lugar donde el contribuyente tiene su residencia habitual, allí debió ser notificada. V. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser tratado. VI. Ingresando al tratamiento del recurso, se advirte que la cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si el incidente de nulidad planteado por la parte demandada por supuestos vicios ocurridos en la citación inicial del juicio resulta procedente y, en caso de rechazo del mismo, analizar la aplicabilidad y validez constitucional del art. 98, CT y de los arts. 2, 5, 5 quinquies y 7, Ley 9024. VII. En primer lugar, cabe señalar que nuestro código de rito regula la cuestión de la nulidad de los actos procesales en los arts. 76 a 78, CPC. En este sentido, el art. 76, CPC dispone que “Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado (…)”. De este modo, se desprende de la ley ritual la concepción de que la nulidad procesal es una sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por aquélla, resaltando que su fuente está en la fuerza imperativa de la ley, por lo que se la ve como una consecuencia del incumplimiento de los requisitos del acto procesal (Ferreyra de De La Rúa Angelina- González De La Vega Cristina “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado y concordado con los códigos de la Nación y Provinciales” 4 ed. LL, Bs. As. 2011, Tomo I. pág. 210). En esta línea, se la ha definido como la ineficacia de un acto por defecto de sus elementos esenciales que le impide cumplir con sus fines, que no son otros que los de la defensa en juicio de la persona y sus derechos (Ferrer Martínez Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ed. Advocatus. cba, 2000, tomo I, pág. 194). Sobre este punto, el Máximo Tribunal local tiene dicho que la nulidad consiste en una conminación legal, expresa o tácita, por la cual han de declararse inválidos determinados actos procesales cumplidos sin observar las disposiciones exigidas para su realización (TSJ sala penal, sentencia Nº 2 del 3/3/89 en Maldonado José Alberto y otro). Sin embargo, corresponde precisar que la interpretación que se haga de la nulidad debe ser rigurosa o estricta y, por tanto, siempre debe propenderse a mantener la validez del acto. De allí que constituya un remedio excepcional al que debe recurrirse solamente cuando el vicio no pueda subsanarse en forma alguna sino con el acogimiento de la sanción (CCC Quilmes, 20/8/96. Lexis Nexis Nº 14/40352). Desde esta perspectiva, observa Palacio que la declaración de nulidad se halla condicionada a la procedencia de tres presupuestos, a saber: La existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal, la demostración del interés jurídico en la invalidación del acto y de que la nulidad no le sea imputable a quien la pretende invocar; y por último, la falta de convalidación del acto viciado. En relación al primer postulado, el procesalista sostiene que la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Por ello, considera que no puede declararse si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado ( Palacio Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001, p 328). En este sentido, cabe señalar que la finalidad a la que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, de modo que no puede haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad, no ha afectado aquel derecho. En definitiva, no cabe la impugnación de invalidez si no se verifica un interés lesionado, esto es, la invocación y la acreditación de que el vicio del acto afecta la defensa en el juicio u otras garantías de igual raigambre pues no es admisible la nulidad por el solo interés de la ley (Ferrer Martínez Rogelio, ob. cit. P. 200). Sobre este punto, consolidada jurisprudencia de la CSJN tiene establecido que para que proceda la declaración de nulidad procesal se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley, ello importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, fallos 311:1413, 323:929). Por último, la procedencia de la declaración de nulidad está sujeta a que los interesados no hayan consentido expresa o tácitamente el acto defectuoso, ello en función de que la nulidad procesal es de carácter instrumental, razón por la cual es susceptible de ser convalidada, pues nace con el objeto de evitar que se menoscabe el contradictorio o la bilateralidad de audiencia. En síntesis, quien pretende plantear la nulidad de un acto debe demostrar que los presupuestos señalados concurren en el caso y que, por lo tanto, resulta procedente la tacha intentada. VIII. Surge de la causa que la Municipalidad de Córdoba, interpuso demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de la suma de $514,70 en concepto de contribución que incide sobre el automotor dominio ABT187/8 correspondiente a los períodos fiscales 2001/1,2,3,4,5,6; 2002/1,2,3,4,5,6; 2003/1,2,3,4,5,6; 2004/1,2,3,4,5,6 en contra de la Sra. Celia Zamora. A fs. 6 obra el título base de la acción. Con fecha 29/12/05 se dictó el proveído por el cual se dio trámite a la demanda librando mandamiento de ejecución y embargo, y la citación de comparendo y remate. Este proveído fue notificado mediante cédula dirigida a la Sra. Celia Zamora el 22/2/06 en el domicilio de calle Lafinur (…) de B° Urca de la Ciudad de Córdoba. En dicha oportunidad, el Oficial notificador consignó que se constituyó en el domicilio indicado requiriendo la presencia de la interesada y no encontrándola, procedió a notificar la resolución de fecha 29/12/05 en el domicilio indicado con cinco fojas de copias. El 6/4/06 se certificó la no oposición de excepciones por parte de la demandada al progreso de la ejecución. La Sra. Celia Zamora fue condenada mediante Sentencia N° 2971 del 5/5/06 a abonar a la Municipalidad de Córdoba la suma reclamada en la demanda más intereses. La resolución aludida se notificó con fecha 24/7/06 a la demandada al domicilio de calle Lafinur (…). El Oficial notificador consignó que dejó la cédula en el domicilio indicado ya que no encontró a la interesada. El 23/6/06, la apoderada de la Municipalidad de Córdoba solicitó la ejecución de la sentencia recaída en autos y la regulación de sus honorarios profesionales. El 28/9/06 el tribunal inició el trámite de ejecución y ordenó que se formule liquidación de conformidad a lo dispuesto por el art. 564, CPC. Con fecha 1/7/09 la actora presentó planilla de ejecución de sentencia sujeta a reajuste, de la cual se corrió vista a la contraria aprobándose. El 18/4/16 compareció la Sra. Celia Zamora, quien constituyó domicilio y solicitó que se declare la nulidad del proceso por vicios en la citación inicial en razón de que se le notificó de la existencia del mismo a una dirección equivocada. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 98, CT de la Provincia de Córdoba y de los arts. 2, 5, 5 quinquies y 7, ley 9024. Se admitió el incidente de nulidad por vicios en la citación inicial y se le imprimió trámite de juicio abreviado (proveído de fecha 21/6/16). Diligenciada la prueba ofrecida, con fecha 10/4/17, se dictó el Auto N°143 que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la Sra. Celia Zamora declarando la validez de la notificación de la demanda de fecha 22/2/06. IX. La resolución aludida fue objeto de impugnación por parte de la demandada a través del recurso de apelación que nos ocupa, interpuesto con fecha 25/4/17. La demandada denuncia la violación de derechos fundamentales por vicios en la notificación de la citación inicial del juicio. En este sentido, corresponde señalar que la normativa procesal tributaria de Córdoba dispone que la citación a juicio debe practicarse en el domicilio tributario del deudor. La mayoría de las legislaciones tributarias imponen al contribuyente el deber de constituir su domicilio tributario so pena de tener al mismo en el lugar donde se encuentra el bien o donde se realiza la actividad gravada. En consecuencia, si el ejecutado es notificado al domicilio registrado en la repartición pública y no acredita haber comunicado el cambio de su domicilio, correspondería reconocer la pertinencia de la citación efectuada en el domicilio fiscal anterior u originario (Hiruela de Fernández, María del Pilar, La ejecución fiscal en la Provincia de Córdoba, 2° edición ampliada y actualizada, Alveroni, Córdoba, 2014, p. 191). En la misma línea, prestigiosa doctrina ha interpretado que a fin de que el Fisco recaude en forma más ágil y simple los gravámenes, las leyes tributarias traen disposiciones específicas sobre el domicilio, en las cuales predominan situaciones objetivas ya que el elemento subjetivo o intencional que caracteriza el domicilio civil es difícil de manifestar, siendo que en materia tributaria interesa más donde se encuentra el bien objeto del tributo o el contribuyente desarrolla la actividad gravada que el lugar donde vive con su familia (Cfr. Landín, Pablo E., “Domicilio tributario”, en Villegas Ninci, Héctor (director), autores varios, Derecho tributario en la provincia de Córdoba, LL, Bs. As., 2013, p. 265). De este modo, el CTM (TO 2007) consagra en su art. 34 la obligación de consignar el domicilio tributario en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal. Dispone que el domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros, y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad. Establece que cualquier cambio deberá ser comunicado fehacientemente al Organismo Fiscal dentro de los 10 días de producido, el que será receptado sin perjuicio de los actos y notificaciones cumplidas en el domicilio fiscal anteriormente vigente, hasta la fecha de recepción inclusive. De no realizarse esta comunicación, se considerará subsistente el último domicilio declarado o constituido en su caso, a todos los efectos tributarios, administrativos o judiciales. Determina que incurrirán en las infracciones y sanciones previstas en el CTM, los contribuyentes o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones juradas o escritos, un domicilio distinto al que corresponda. Señala que el Organismo Fiscal puede verificar la veracidad del cambio de domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes a la comprobación del hecho. Si de ello resulta la inexistencia del cambio, se reputará subsistente el anterior, impugnándose el denunciado y aplicándose las penalidades previstas en el CTM (cfr. art. 34, CTM – TO 2007). Se trata, en definitiva, de normas similares a las que contiene el CTP en relación al domicilio tributario y a la obligación de comunicar a la Administración de manera fehaciente cualquier cambio en el mismo (arts. 42, 45, 46, Ley 6006 – TO 2015 – y art. 4, Ley 9024). La Municipalidad de Córdoba inicia demanda ejecutiva en contra de la Sra. Celia Zamora persiguiendo el cobro de la suma de $514,70 en concepto de la contribución que incide sobre el automotor dominio ABT(…). La citación de comparendo y remate, así como la sentencia recaída en autos se notificaron al domicilio denunciado en l

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