<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Identidad de causa de persecución: Interpretación amplia. Diseño de la responsabilidad disciplinaria penitenciaria: Fin. Evaluación de la conducta. Inconstitucionalidad del art. 24 anexo I, decreto 343/08</bold> </intro><body><page>1– En el caso, la sanción impuesta por posesión de sustancias prohibidas a un procesado por el mismo hecho por el que se lo sancionara disciplinariamente, enerva la atribución de la administración penitenciaria en atención a la garantía del <italic>non bis in idem</italic>. 2– Sobre el tema relativo a la identidad de causa de persecución, se pugna por una opinión en favor de una interpretación amplia, ya que una inteligencia restrictiva del principio no se conforma con el espíritu de la Constitución. Si el objeto del proceso es la aplicación de una sanción como respuesta del Estado a algo que ha calificado como infracción a la ley, no debe distinguirse si tal respuesta reviste el carácter de una sanción contravencional, de una sanción por un delito o de una sanción disciplinaria. Siempre que se trate de la búsqueda de una sanción (penal), del tipo que sea, comienza a operar el principio <italic>non bis in idem</italic> mediante el requisito <italic>eadem causa petendi</italic>. 3– Si bien la CSJN ha sostenido que la coexistencia entre un sumario administrativo y una investigación penal no equivale a una violación de la garantía en análisis en la medida en que las responsabilidades en ambas jurisdicciones sean de distinta naturaleza, se entiende que la previsión de la falta analizada en la especie no responde a la finalidad específica que inspira el diseño de la responsabilidad disciplinaria penitenciaria. Éste, de conformidad con lo establecido por el art. 79, tiende a posibilitar una ordenada convivencia en el establecimiento carcelario, para promover la reinserción social del penado. 4– El subsistema normativo disciplinario no está destinado a evitar hechos que, por su gravedad y trascendencia, superen aquella finalidad. Para juzgar estos hechos más graves, que suponen la posible afectación de bienes jurídicos protegidos, está la legislación penal con su sistema sancionatorio particular. 5– La garantía en análisis no es de aplicación automática. Es necesario que, efectivamente, se encuentre en curso una doble persecución; esto es: la sanción disciplinaria y un proceso penal dirigido en contra de la misma persona por ese mismo hecho. Si esto no sucede, el <italic>non bis in idem</italic> no opera. 6– Desde otra perspectiva, que la situación no sea sancionable disciplinariamente no significa que de comprobarse mediante una sentencia condenatoria en el fuero penal, la situación no pueda valorarse a los fines de una calificación de conducta. Si bien ésta se nutre, principalmente, de la existencia o no de sanciones disciplinarias, éste no es el único factor a tener en cuenta. Ello surge del propio art. 64, anexo IV, decreto 344/2008, que pondera –para efectuar esta evaluación– no sólo “los correctivos disciplinarios (y) llamados de atención” sino, además, “toda otra circunstancia relevante”. 7– En la especie, teniendo en cuenta la fecha de recepción de las impugnaciones, el plazo a que refiere el art. 24 anexo I, decreto 343/08, ya ha expirado, pero tal circunstancia no importa impedimento para pronunciarse sobre el mérito de las apelaciones, por cuanto la norma resulta inconstitucional. 8– La Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Tal principio no sólo confiere el derecho a un recurso sencillo y rápido, sino que, además, exige garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso. 9– La garantía en cuestión exige a los Estados parte la previsión de un recurso efectivo. Se trata de una auténtica obligación de resultado, ya que no es suficiente con que exista en el derecho interno la posibilidad abstracta de ejercer un carril de este tipo, sino que es necesario que aquél produzca los efectos deseados; esto es, que sea efectivo para proteger el bien jurídico tutelado, por lo que resulta imprescindible que los tribunales produzcan soluciones concretas y fallos justos ante las reclamaciones de los interesados. <italic>Juzg. Ejec. Penal 1a. Nom. Cba. 30/4/09. Res. interlocutoria Nº 44. “Churquina, Javier Alejandro s/ Ejecución de pena privativa de libertad”</italic> Córdoba, 30 de abril de 2009 CONSIDERANDO: I. Que a fs. 39 comparece el interno Javier Alejandro Churquina, quien expresa su voluntad de impugnar la sanción disciplinaria que se le impusiera con fecha 7/12/08 por orden interna N° 1758/08. Dice allí el penado que ese día, siendo aproximadamente las 12, el dicente se encontraba en la cantina del establecimiento penitenciario realizando los pedidos que le habían mandado hacer del pabellón, llevando para ello una bolsa a cuadros de color azul. En un momento dado, mientras el dicente se encontraba realizando el pedido, se apersona en el lugar un celador del servicio penitenciario y le dice que lo acompañara hacia la central para requisarlo y que después volvería a la cantina para continuar con las compras. Una vez en la central es requisado el dicente y la bolsa es llevada por el celador, quien no le encuentra nada entre sus ropas ni en la bolsa y ésta es llevada por el celador a otro lugar de la central. Luego de 10 minutos regresa el celador y vuelve a requisar al dicente y dentro de la bolsa que traía nuevamente extrae pastillas, cocaína y marihuana y le dice al dicente que esto era suyo. El dicente le responde que la bolsa en donde se encontró la droga no era la misma que le habían llevado y en la cual no había encontrado nada en la primera requisa, a lo que el celador le contesta que había visto que la bolsa se la habían cambiado pero igual lo sancionan al dicente. Que el dicente no vio en ningún momento que le cambiaron la bolsa. Que ese mismo día tenía visita, que nunca se atrevería a hacer esto que se le imputa y menos el día de visitas. A fs. 55 comparece nuevamente dicho interno, quien expresa su voluntad de apelar la sanción disciplinaria que se le impusiera con fecha 6/2/09 por orden interna N° 232/09. Manifiesta allí el penado que el día del supuesto hecho, el dicente se encontraba en la celda 18 conversando y tomando mate con el interno Carlos Luna y con David Juárez. Que escuchó que en el pasillo había ruidos y gritos como que estaban otros internos peleando. Que en ningún momento lo golpeó a Luis Aguirre ni este último lo golpeó al dicente. Que son amigos desde hace mucho tiempo y no hay problemas entre ellos. Que a fs. 77 se dispone correr vista al Sr. fiscal y a la defensa técnica del penado. A fs. 78/80, el Sr. fiscal Correccional de 1er. Turno, Dr. Horacio Daniel Wagner, dictamina haciendo lugar a la apelación deducida en contra la OI Nº 232/09 y rechazando la impugnación interpuesta en contra de la OI Nº 1758/08. Dijo al respecto el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal que: “(...) Del análisis de las constancias de autos relacionadas con la OI N° 1758/08 surge que el interno Churquina recurrió la presente sanción, expresando que ‘...la bolsa que le requisa el celador en la segunda oportunidad, no era la misma que le revisaron anteriormente y donde no habían encontrado nada, que el celador le dijo que le habían cambiado la bolsa; que él no vio cuando se la cambiaron...’. Por su parte, a fs. 24 obra el informe elevado por el oficial de Servicio Mariano Villafañe, quien expresa ‘...que en oportunidad de encontrarse en el puesto de observación y al observar uno de los monitores que enfoca el acceso a los salones de visita y la ventana de la cantina, divisó al interno Churquina quien en ese momento se encontraba realizando la cantina del citado pabellón, en una actitud sospechosa intercambiando con otro interno la bolsa de red que llevaba por otra similar. Que solicitó al ayudante Coria que realizara una requisa profunda, encontrando en la base de la bolsa un doble fondo con elementos extraños, procediendo el mismo, ante su presencia y la del subayudante Argüello, a retirar: 5 (cinco) envoltorios de nylon, los cuales cada uno contenía 5 comprimidos ovalados de color verde oscuro; 3 (tres) envoltorios de nylon transparentes con cuatro comprimidos c/u también de forma oval color verde oscuro, 60 (sesenta) envoltorios de nylon que contenían en su interior una sustancia vegetal de color verde amarronada compatible con picadura de marihuana; y 1 (un) envoltorio de nylon envuelto con cinta de embalar que contenía una sustancia compatible con clorhidrato de cocaína de 20 g., procediéndose a su secuestro...’. Y a fs. 27, corre agregado el testimonio del mencionado empleado penitenciario Villafañe, quien ratifica plenamente lo consignado en el informe mencionado precedentemente. Pero además, a fs. 26 y 28, respectivamente, declaran los agentes penitenciarios Carlos Cristian Coria e Iván Marcelo Argüello, quienes corroboran ampliamente lo expresado por Villafañe. Y el plexo probatorio se completa con el acta de secuestro que corre a fs. 25, en la cual se detalla el hallazgo de los elementos que se consignan en el referido informe de fs. 24. En cuanto a la OI N° 232/09, el interno formula su descargo manifestando ‘... que se encontraba en la celda conversando y tomando mate con los internos Luna y Juárez, que escuchó ruidos en el pasillo, de otros internos peleando, que en ningún momento lo golpea a Aguirre ni tampoco este último lo golpea al dicente...'. Por su parte, a fs. 48 obra el informe elevado por el adjutor Fabián Sánchez, oficial de Servicio de la 2ª Compañía, donde consta ‘...que en oportunidad de encontrarse en el puesto de observación recibió la orden por el sistema de altavoces que procediera al cierre de la totalidad de las celdas, por un disturbio que se estaba produciendo entre los internos Aguirre o Tabares, que se tomaba a golpes de puño con los internos Churquina y Bustamante, procediéndose con posterioridad a secuestrar en el mencionado pabellón dos trozos de palos de escoba que se encontraban en la mitad del pasillo...’. A fs. 73 declara ante esta sede judicial el mencionado empleado penitenciario Sánchez, quien ratifica los términos de su informe. Pero a fs. 68, depone el subayudante Fernando Miguel Torres, quien al requerírsele precisiones sobre lo sucedido, manifestó, en definitiva, que no vio que el interno Aguirre golpeara a Churquina ni que éste golpeara a Aguirre. Se completa el material probatorio con la declaración del interno José Luis Aguirre, quien expresa que estaba nervioso porque entre sus pertenencias faltaba su radio; que por eso comenzó a insultar a sus compañeros pero en ningún momento golpeó a Churquina ni éste hizo lo propio con él. Y también en términos similares se expresaron los internos Carlos Alberto Luna y Juárez, quienes fueron coincidentes en afirmar que estaban tomando mate con Churquina cuando escuchan ruidos en el pasillo, como de disturbio entre otros internos. En consecuencia, a criterio del suscripto, el hecho descripto en la Orden Interna N° 1758/08 se encuentra comprobado objetivamente, al igual que la participación en él del interno, no sólo por el informe pertinente, sino también por la prueba testimonial y documental receptada, todo lo cual desvirtuaría la postura exculpatoria asumida por Churquina; razón por la cual aparece ajustado a derecho lo decidido por la dirección del establecimiento penitenciario. Pero no puede afirmarse lo mismo con respecto a la OI N° 232/09, toda vez que sólo se cuenta, como prueba incriminante, con el informe y la posterior declaración brindada por el agente penitenciario Sánchez. Lo declarado por el agente Torres no nos permite corroborar lo informado por Sánchez y las manifestaciones de los internos Aguirre, Luna y Juárez, reforzarían –de algún modo– la posición exculpatoria del apelante; razón por la cual se generaría una situación de duda razonable, la que, por un imperativo constitucional, corresponde que sea valorada en favor del interno”. A fs. 102 fue notificado el defensor de confianza de Churquina, Dr. Ernesto Acosta –mediante cédula debidamente diligenciada–, quien no evacuó el traslado conferido. II. Que por orden interna N° 1758/08 se tuvo por acreditada respecto del interno Churquina la falta tipificada en el art. 5 inc. c, decreto reglamentario 343/08, consistente en poseer, ocultar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes y sustancias tóxicas, imponiéndosele la sanción de quince días de permanencia individual en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención. Concretamente, del parte glosado a fs. 24 surge que la conducta atribuida al penado es la siguiente: que siendo aproximadamente las 12.15 horas del día 7/12/08, momento en que el adjutor principal Mariano Villafañe se encontraba, junto al ayudante de 4ª Cristian Coria, en el puesto de observación de la celaduría central del módulo, y al observar uno de los monitores cuya cámara enfoca la puerta de acceso a los salones de visita y la ventana de la cantina, se divisó que el interno procesado Churquina, Javier Alejandro, Leg. Nº 40282, del pabellón C-Dos, quien se encontraba en ese instante realizando la cantina del citado pabellón, en una actitud sospechosa intercambió la bolsa de red que llevaba por otra similar con otro interno al cual no pudo identificar, motivo por el cual se le ordenó al agente Coria que se apersonara en el sector y que condujera al encartado hacia la celaduría central. Una vez en ésta y encontrándose el interno en cuestión en uno de los boxes existentes en el lugar, se le ordenó al ayudante Coria que le realizara una requisa profunda al interno Churquina y en la bolsa de color celeste con vivos blancos que éste poseía, percatándose el agente que la base de la bolsa poseía un doble fondo, por lo que al inspeccionar minuciosamente advirtió la presencia de varios elementos extraños, motivo por el cual se solicitó la presencia de Villafañe y del subayudante Iván Argüello, procediendo, en presencia de ambos y del interno Churquina, a retirar los objetos observando que se trataba de cinco envoltorios de nylon transparentes, los cuales cada uno contenía en sus caras una caladura en forma trasversal, mientras que en la otra la inscripción “542”, tres envoltorios de nylon transparente los cuales cada uno contenía en su interior cuatro comprimidos en forma ovalada, de color verde oscuro, los cuales poseen en una de sus caras una caladura en forma transversal, mientras que en la otra la inscripción “542”, sesenta envoltorios de nylon transparente los cuales poseen en su interior una sustancia vegetal de color verde amarronada, compatible con la picadura de marihuana en un peso aproximado de un gramo, y un envoltorio de nylon transparente envuelto con cinta de embalar de color marrón, el cual contenía en su interior una sustancia purulenta compatible con el clorhidrato de cocaína, de un peso aproximado de veinte gramos, por lo se procedió a su secuestro. Que por orden interna N° 232/09 se tuvo por acreditada respecto del interno Churquina, la falta tipificada en el art. 5 inc. e, decreto reglamentario 343/08, de la ley provincial 8812, y se le impuso la sanción de diez días de permanencia individual en celdas que cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención. Concretamente, del parte glosado a fs. 48 surge que la conducta atribuida al penado es la siguiente: que el día 6 de febrero del corriente, siendo las 22.50, el adjutor Fabián Sánchez se apersonó a la puerta del pabellón C-2, ordenándole al interno Tabares (o) Aguirre que se acercara a la puerta de acceso Nº 1, orden a la cual el interno en cuestión hizo caso omiso, tomó un secador de piso que se encontraba en el lugar, lo quebró en dos partes e ingresó al salón de uso común, parándose al comienzo del pasillo y manifestando hacia el resto sus iguales: ‘vengan a correme ahora manga de culiados, haber si les da la nafta’ (textual), a su vez que con sus manos esgrimía los dos trozos de palos que poseía, razón por la cual le ordené al agente Torres, quien se encontraba en el puesto de observación, que a través de altavoces existentes en el lugar ordenara el cierre preventivo de la totalidad de las celdas de dicho núcleo; orden la cual acataron todos los internos excepto Tabares (o) Aguirre, quien se trasladó hacia el final del pasillo, arrojó al suelo los elementos contundentes que poseía y comenzó a tomarse de golpes de puño con los internos procesados Churquina y Bustamante, por lo que nuevamente se le manifestó al subayudante Torres que ordenara el cierre de las celdas y todos los internos ingresaron a ellas, excepto el interno Tabares (o) Aguirre. III. Que las impugnaciones de las sanciones fueron presentadas en término toda vez que la primera falta le fue notificada el 10 de diciembre, en tanto que el escrito en que se manifiesta la voluntad de apelar tiene cargo administrativo de fecha 15. Por su parte, la segunda infracción le fue notificada el 10 de febrero, siendo instrumentada la voluntad de impugnar el 17 del mismo mes. IV. Que se dispuso la citación en carácter de testigos de David Horacio Juárez, Carlos Alberto Luna, José Luis Aguirre, Fernando Miguel Torres, Fabián Facundo Sánchez, Iván Ángel Reynoso y Eduardo Evaristo Tello. V. Que si bien, teniendo en cuenta la fecha de recepción de las impugnaciones, el plazo a que refiere el art. 24 anexo I, decreto 343/2008, ya ha expirado, tal circunstancia no importa impedimento para que este juzgado se pronuncie sobre el mérito de ambas apelaciones. Ello así por cuanto la norma recién citada resulta inconstitucional. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –instrumento que hoy ostenta jerarquía constitucional– garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25). Tal principio no sólo confiere el “derecho a un recurso sencillo y rápido (...) ante los jueces o tribunales competentes” (art. 25.1), sino que además exige a los Estados parte “garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal (...) decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso” (art. 25.2.a). La garantía en cuestión no hace otra cosa que exigir a los Estados parte la previsión de un recurso efectivo. Se trata de una auténtica obligación de resultado, por cuanto –como apunta Juan Carlos Hitters– “(...) no es suficiente con que exista en el derecho interno la posibilidad abstracta de ejercer un carril de este tipo, sino que es necesario que el mismo (es decir: el recurso) produzca los efectos deseados, esto es, que sea efectivo para proteger el bien jurídico tutelado” (cfr. Juan Carlos Hitters, Derecho internacional de los Derechos humanos, Tº II, Ed. Ediar, Bs. As., 1993, pp. 162/163). En otras palabras: el efectivo acceso a la justicia que ampara el pacto regional no se satisface por la simple previsión de una vía recursiva; “no basta con legislar el andamiaje adjetivo –que en nuestro caso sería el art. 96, ley 24660, ó 24 anexo I, decreto 343/2008–, sino que resulta imprescindible que los tribunales produzcan soluciones concretas y fallos justos ante las reclamaciones de los interesados” (Hitters, op. cit., p. 163. “Esta exigencia jamás podría ser satisfecha con una previsión (como la del art. 96, ley 24660, o la del artículo 24, anexo I) en la cual el silencio del juez es presumido por el legislador (o, como sucede en nuestro caso, por el poder administrador mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria) como una respuesta confirmatoria del ejercicio de la potestad disciplinaria penitenciaria” (cfr. José Daniel Cesano, Derecho penitenciario: aproximación a sus fundamentos, Alveroni Ediciones, Cba, 2007, pp. 231/232. Sobre tal base y entendiendo que la declaración de inconstitucionalidad puede efectuarse aun de oficio, considero que la previsión contenida en el art. 24, párrafo 4º anexo I, decreto 343/2008, conculca (art. 31, CN) los arts. 25.1 y 25.2 a), CADH, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, 2ª cláusula, CN). VI. Que encontrándome habilitado, por lo tanto, para ingresar al análisis de las impugnaciones, soy de opinión de que las infracciones deben ser revocadas. Doy razones. 1º) Respecto de la falta impuesta por orden interna Nº 1758/2008, consistente en poseer sustancias prohibidas, requerido informe al Sr. juez Federal Nº 2 de esta ciudad se me informó que Churquina había sido procesado con prisión preventiva por el mismo hecho por el que se lo sancionara disciplinariamente, mediante el auto interlocutorio Nº 82/2009 y a tenor de lo dispuesto por el art. 14, 1er. párrafo, ley 23737. A mi ver, esta circunstancia enerva la atribución sancionatoria disciplinaria de la administración penitenciaria, en atención a la garantía del <italic>ne bis in idem</italic>. El tema –y la decisión que aquí se adopta– exige formular una serie de precisiones. 1.1) La triple identidad que exige el <italic>ne bis in idem</italic> (art. 39, CPcial) se encuentra verificada. En efecto, la lectura del auto de procesamiento se muestra en un todo congruente con el parte disciplinario que se glosa a fs. 24. Por tal razón, están satisfechas la identidad de hecho y de persona. Sin duda, el tema más delicado en esta materia es el relativo a la identidad de causa de persecución (<italic>eadem causa petendi</italic>). Y en este sentido, tengo comprometida opinión a favor de una interpretación amplia con relación a tal elemento. En efecto, he dicho –siguiendo en esto la postura doctrinaria del Alberto Binder (Introducción al derecho procesal penal, Ad–Hoc, Bs. As., 1993, pp. 169/170)– que una inteligencia “(...) restrictiva del principio <italic>eadem causa petendi</italic> no se conforma (...) con el espíritu de nuestra Constitución. Si el objeto del proceso es la aplicación de una sanción, como respuesta del Estado a algo que ha calificado como infracción a la ley, no debe distinguirse si tal respuesta reviste el carácter de una sanción contravencional, de una sanción por un delito o de una sanción disciplinaria. No se puede pretender sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho (...). Siempre que se trate de la búsqueda de una sanción (penal), del tipo que sea (esto es: penal común, penal administrativo o penal disciplinario), comienza a operar el principio <italic>non bis in idem</italic> a través del requisito <italic>eadem causa petendi</italic>” (cfr. José Daniel Cesano, Un estudio sobre las sanciones disciplinarias penitenciarias, Alveroni Ediciones, Cba, 2002, pp. 44/45). No desconozco que la posición asumida no es unánime. Incluso nuestro Máximo Tribunal Federal ha sostenido que la coexistencia entre un sumario administrativo y una investigación penal no equivale, <italic>ea ipso</italic>, a una violación de la garantía en análisis en la medida en que las responsabilidades en ambas jurisdicciones sean de distinta naturaleza (cfr. CSJN <italic>in re</italic> “Pousa”, Fallos, 273-66). Sin embargo, pese a tal opinión, entiendo que la previsión de la falta aquí analizada (que equivale a la figura delictiva por la que se procesa al mismo interno) no responde a la finalidad específica que inspira el diseño de la responsabilidad disciplinaria penitenciaria. Éste, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, teleológicamente tiende a “posibilitar una ordenada convivencia (en el establecimiento carcelario), en su propio beneficio y para promover (la) (...) reinserción social” del penado. Es claro, por tanto, que este subsistema normativo (el disciplinario) no está destinado a evitar hechos que, por su gravedad y trascendencia, superen la finalidad recién señalada. Para juzgar estos hechos más graves, que suponen la posible afectación de bienes jurídicos protegidos (en este caso, la salud pública) está, precisamente, la legislación penal con su sistema sancionatorio particular (penas y medidas de seguridad). 1.2) Claro está que la garantía en análisis no resulta de aplicación automática. Es necesario que, efectivamente, se encuentre en curso una doble persecución; esto es: la sanción disciplinaria y un proceso penal dirigido en contra de la misma persona por ese mismo hecho. Si esto no sucede, el <italic>ne bis in idem </italic>no opera. ¿Y cuándo sucedería esto? A mi ver, es necesario que en el proceso penal se haya efectuado una concreta atribución al interno. No basta, por tanto, con la mera formulación de una denuncia o con la puesta en conocimiento, por parte de la autoridad penitenciaria, de la situación fáctica al órgano judicial con competencia para llevar a cabo la investigación. Considero al respecto que es necesario una actividad investigativa oficial (de la fiscalía o del juzgado, de acuerdo con el modelo procesal de que se trate) que demuestre el inicio de una persecución estatal. En el presente caso, esto se encuentra plenamente acreditado desde que Churquina no sólo ha sido indagado sino que, como ya explicitara, se ha dictado en su contra un procesamiento con prisión preventiva. 1.3) Finalmente, no puedo soslayar dos últimas reflexiones: a) En primer término, nadie discute la gravedad que representa el hecho atribuido. Pero precisamente por tratarse de un hecho tan grave (al punto de que el ordenamiento jurídico lo considera como delito), dejar la cuestión en un nivel de análisis que aspira a otra finalidad importa tanto como desmerecer o devaluar su significación. Que quede claro mi pensamiento: tener estupefacientes es una conducta grave y por serlo merece la reacción –con toda la energía– de la instancia penal competente; ésta no es otra que los órganos estatales predispuestos para tal cometido (fiscalía federal y órganos jurisdiccionales de dicho fuero, en este tipo de criminalidad) y no de una instancia administrativa (servicio penitenciario). Como aquí, este hecho está siendo investigado jurisdiccionalmente, la vigencia de la garantía del <italic>ne bis in idem</italic> enerva su sanción disciplinaria; sin perjuicio de las consecuencias penales que puedan derivarse. b) Desde otra perspectiva, que esta situación no sea sancionable disciplinariamente –por el obstáculo anterior–, no significa que, de comprobarse –mediante una sentencia condenatoria en el fuero penal– esta situación no pueda valorarse a los fines de una calificación de conducta. En tal sentido, si bien esta calificación se nutre principalmente de la existencia o no de sanciones disciplinarias, éste no es el único factor a tener en cuenta. Ello surge del propio art. 64 anexo IV, decreto 344/2008, que pondera –para efectuar esta evaluación– no sólo “los correctivos disciplinarios (y) llamados de atención” sino, además, “toda otra circunstancia relevante”. Y evidentemente, como hecho histórico acaecido (y reitero: siempre que medie sentencia condenatoria penal que así lo acredite), nada se opone a que este elemento pueda ser ponderado. 2º) La segunda infracción también debe revocarse. Mas en este caso lo que está en juego es una cuestión meramente probatoria. Como se recordará, se le atribuye a Churquina la falta grave consistente en agredir a otra persona. No hay por cierto ninguna constancia de haberse iniciado proceso penal al respecto. Sin embargo, como lo sostiene el Sr. fiscal Correccional –cuya tesis comparto–, no ha quedado acreditado que Churquina haya participado en el hecho atribuido. En efecto, desde la lectura del mismo parte puede apreciarse que fue el interno Tabares (o) Aguirre quien comenzó con la agresión. De hecho, el certificado glosado a fs. 49 da cuenta que Churquina presenta lesiones. Por su parte, las declaraciones testimoniales recibidas en esta sede dan pábulo a la postura exculpatoria sostenida por el interno (en el sentido de que no participó en ninguna agresión). Así, el subayudante Torres, al deponer a fs. 68, expresó que “Aguirre (o Tabares) se dirige hacia el fondo del pasillo con dos pedazos de palo en sus manos buscándolo a Churquina”; y aclara enseguida que no vio que el interno Churquina golpeara al interno Aguirre. Por su parte, los internos David Horacio Juárez y Carlos Alberto Luna están contestes en orden a decir que Churquina no golpeó a nadie. Los elementos de convicción reseñados hacen surgir una duda razonable respecto a la participación que le cupo al interno en el hecho atribuido, motivo por el cual, por imperio de lo dispuesto por el artículo 93 de la ley 24660, la revocación de la sanción en estudio se impone. En mérito de lo expuesto y oído que fue, el Sr. fiscal Correccional RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 24 párrafo 4º, anexo I, decreto 343/2008 (arts. 31, 75 inc. 22, 2ª cláusula, CN, y 25.1 y 25.2.a, CADDHH). II. Revocar las órdenes internas Nº 1758/2008 y 232/2009, en virtud de las cuales se impusieran sanciones al interno Javier Alejandro Churquina. III. Hacer saber a la administración que deberá tener en cuenta la revocación dispuesta en el punto anterior al momento de efectuar las correspondientes actualizaciones. <italic>José Daniel Cesano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>