lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

NON BIS IN IDEM

ESCUCHAR


Recaudos. Falta de configuración. Nulidad de los sobreseimientos. Procedencia
1– Con respecto a los requisitos necesarios para juzgar si existe la «identidad de hecho» que tipifica el principio “non bis in idem”, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que debe darse una triple identidad para así poder verificar la presencia de la garantía en cuestión. Estas tres identidades son: a) identidad de persona (eadem persona); b) identidad de objeto (eadem res) y c) identidad de causa (eadem causa petendi).

2– Si bien es cierto que en autos la resolución firme del juez federal de la Capital hace alusión a algunas circunstancias fácticas atinentes al obrar de los querellados, no lo es menos que dichos extremos sólo emergen de los considerandos de dicha resolución. En otros términos, los efectos que se le deben adscribir a la mentada resolución, a los presentes fines, se desprenden de su parte resolutiva, que contiene la concreta voluntad del tribunal y circunscribe por ello sus alcances jurídicos.Y de allí sólo surge que el tribunal estimó acreditado que uno de los querellados no incumplió la orden emanada de otro juez federal, razón por la cual su conducta no encuadraba en la figura penal del art. 239, CP, (desobediencia a la autoridad), consideración que hizo extensiva al otro querellado. Los citados extremos fácticos dados por ciertos en la resolución del juez no guardan la identidad requerida por la garantía procesal examinada.

3– El objeto de los presentes procesos por injurias recae sobre la falsedad intrínseca de la comunicación de deudor moroso irrecuperable, falsedad que en el caso se imputa a uno de los querellados como emisor de la publicación falsa (art. 110, CP) y al otro como su propagador (art.113, CP), el que difiere sustancialmente de lo oportunamente examinado por el juez federal.

4– Conforme lo expuesto, no resultan acordes a derecho las sentencias de sobreseimiento atacadas, en tanto consideraron que los extremos fácticos fijados por el juez de Capital Federal tienen trascendental incidencia en orden a las conductas contenidas en las querellas, porque no se trata de conductas materiales que guarden la identidad necesaria para que opere en el caso la garantía constitucional del non bis in idem, razón por la cual se considera que la nulidad de los sobreseimientos cuestionados debe prosperar. Por consiguiente, la falsedad de la información brindada corresponde sea evaluada oportunamente en el juicio pertinente, máxime cuando la amplitud que cabe adscribir a dicha noción –falsedad intrínseca– atañe no sólo a la información totalmente falsa, sino también la incompleta.

16003 – TSJ Sala Penal Cba. 30/6/05. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juz.2ª Correcc. Cba. “Querella presentada por Tomás Jiménez Villada c/ Carlos Fedrigotti –Injurias -Recurso de Casación” y “Querella interpuesta por Tomás Jiménez Villada c/ Gabriel Yelin –Propagación de Injurias-Recurso de Casación”

Córdoba, 30 de junio de 2005

¿Son nulas las sentencias de sobreseimiento dictadas en favor de los querellados Carlos Fedrigotti Góngora y Gabriel Yelin?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I.a) Por Sent. N° 30, del 15/11/02, el Juz. 2ª Correcc. de esta ciudad de Cba. dispuso «sobreseer definitivamente a Carlos M. Fedrigotti Góngora por los hechos mencionados en la querella originaria letra «A», y calificados por el querellante como injurias en los términos del art. 110, CP, sin costas (arts. 370, 350 inc. 4, 550 y 551, CPP).» b) Por Sent. N° 32, del 29/11/02, el Sr. Juez Correcc. de 2ª. Nom. de esta ciudad de Cba. resolvió sobreseer definitivamente a Gabriel Yelin por los hechos fijados en la querella originaria legajo «B» y calificados por el querellante Tomás E. Jiménez Villada como propalación de injurias en los términos de los arts. 110 y 113, CP, sin costas (arts. 370, 359 inc. 4°, 550 y 551 CPP). II. En contra de las sentencias señaladas, interpuso sendos recursos de casación el Dr. Tomás E. Jiménez Villada, en su calidad de querellante, al amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP). […]. III. A su turno, los Dres. Luis M. Bonetto y Aníbal Carballo, por la defensa de Carlos Fedrigotti Góngora, en la querella nominada «A», presentan informe, solicitando sea rechazado el recurso de casación interpuesto. […]. IV. [omissis]. V. […]. Nulidad por falta de fundamentación de los sobreseimientos impugnados: 1. Corresponde en este estado ingresar a tratar el agravio central sobre el cual estructura su reclamo el recurrente, esto es, el cuestionamiento atinente a que las sentencias de sobreseimiento son nulas ya que no puede operar la cosa juzgada porque son disímiles las conductas contenidas en el sobreseimiento del juez Ballesteros y las atribuidas a los querellados, identificado en el detalle respectivo como «resolución carente de fundamentación». Para dicha tarea es menester, en primer término, examinar las constancias de la causa. a) Los hechos contenidos en las querellas: En la querella nominada «A» (querella de fecha 6/10/97), el querellante Jiménez Villada le atribuyó a Carlos Fedrigotti, en su condición de presidente de Citibank NA, el delito de «Injurias» (art. 110, CP), sobre la base de la siguiente plataforma fáctica: informar falsamente a Jiménez Villada, a partir de nov/1996, con la calificación de «moroso incobrable» (situación 5) con una deuda de $2.200, en el BCRA y en las bases de datos del «Veraz», clasificación que sería falsa e ilegítima y resulta agraviante para el honor del querellante. Por otra parte, la querella «B», de fecha 8/9/98, Jiménez Villada la dedujo en contra de Gabriel Yelin, presidente de la firma «Veraz SA», por el delito de «Propagación de Injurias» (art. 113 y 110, CP), sobre la siguiente plataforma fáctica: «…Mediante el sistema informativo de antecedentes… que suministra la empresa dirigida por el querellado, se informó a distintas instituciones como son VW Compañía Financiera SA, Maipú Automotores/casa central (a ambas en noviembre de 1997), al Banco del Suquía (el 18/5/98) y al Banco ABN Amro Bank (en may/1998)… los antecedentes del suscripto, entre los cuales se encontraba la calificación efectuada por el Citibank NA como deudor situación 5 irrecuperable, que era de conocimiento de Yelin, había orden judicial para su eliminación por ser ilegítima. Esta circunstancia era de su acabado conocimiento en virtud de la carta documento que le dirigiera el suscripto. La respuesta a mi intimación, la delegó en un dependiente, el Sr. Pedro Dubié. En esa respuesta, aparte de reconocer la veracidad de los términos e imputaciones allí efectuadas, se informó con total y absoluta falsedad la eliminación de la calificación al sostener mendazmente que habían procedido conforme lo resuelto en esa sentencia y según la información recibida vía Staf. Ante el falso contenido de la respuesta cursada, como surge de la documental acompañada, sólo puede concluirse que este dependiente, Dubié, obró indudablemente según las propias indicaciones del querellado Yelin… En consecuencia, el querellado Gabriel Yelin conoció oportunamente y previo a producirse los informes a VW Compañía Financiera, Maipú Automotores, Banco del Suquía y ABN Amro Bank, la orden judicial de eliminación de la calificación de Citibank NA a mi persona, por tres medios: a) la carta documento del suscripto; b) el oficio judicial pidiendo informes; c) la comunicación vía Staf… No puede desconocerse que, como presidente y autoridad máxima de una sociedad anónima, como es Organización Veraz SA, el querellado Yelin es responsable de poner en acción las políticas y direcciones empresariales, y cumplir y hacer cumplir a sus dependientes las pautas y lineamientos que se establecen… El querellado Yelin permitió que se mantuviera en los registros de sus bases de datos el informe de Citibank NA cuya eliminación había sido ordenada judicialmente. Mantener esta información implica el conocimiento acabado y perjudicial de las consecuencias que genera, al propagarse a todos los clientes-adherentes al sistema que soliciten esa información. El querellado Yelin, en su carácter de presidente, tiene las facultades y/o nivel de acceso a las base de datos, tanto para ordenar como para eliminar personalmente los campos del registro de la base de datos que lo hagan procedente, mucho más ante una sentencia judicial ordenando ese proceder…». b) El sobreseimiento del juez Ballesteros: De este decisorio, se aprecian los siguientes extremos: • La comunicación «A» 2729 del BCRA estipula que las entidades bancarias deberán clasificar a sus deudores en orden al cumplimiento de sus compromisos (punto 1.1) y conforme ello, el Sr. Jiménez Villada fue calificado conforme las circunstancias lo exigían, por no encontrarse su caso comprendido entre las exclusiones enumeradas en el punto 2.2, toda vez que desde dic/1994 figuraba impago un crédito, cayendo esta circunstancia dentro de las previsiones del punto 6.5.6.1, es decir, situación «5» irrecuperable (fs. 620, querella «A»); • La obligatoriedad de las regulaciones contenidas en la comunicación «A» 2729, se encuentra plasmada expresamente en las secciones 4 y 9 de dicha reglamentación; • El querellante Jiménez Villada pretende que la entidad de la cual es deudor, lo informe como tal en situación normal (punto 6.5.1.2.), o que directamente lo elimine de sus registros lo cual, a la luz de las reglamentaciones dictadas por el BCRA agregadas a la causa, sería una flagrante violación a las normas que regulan el sistema financiero, por cuanto se estaría informando, bajo la exclusiva responsabilidad de quien informa, datos inexactos con manifiesto conocimiento de dicha inexactitud; • Conforme se desprende del dictamen realizado por el Área de Estudios y Dictámenes Jurídicos del BCRA a fs. 156/8 del expte. Administrativo N°8.713/97, el Citibank NA ha dado cumplimiento a las normas financieras informando y calificando correctamente al Sr. Jiménez Villada; • Del referido dictamen se infiere claramente la obligatoriedad de la normativa que rige dicha clasificación e información de los deudores y la posibilidad de sancionar a aquellas entidades que infrinjan tales reglamentaciones (fs. 620 vta., querella «A»); • Por lo expuesto, el juzgador concluye que «…el Sr. Fedrigotti ha dado cumplimiento a la directiva emanada por la Justicia cordobesa dentro de lo que el marco legal impuesto por el BCRA ponía a su alcance y ante la imposibilidad de proceder a la eliminación de datos de una central de información que no se encuentra bajo su custodia. Por lo tanto, no obstante la prosecución de las actuaciones que tramitan ante la Secretaría Civil del Juz. Fed. Nro. 3 de Cba. y sus eventuales resultados, es posible afirmar con la certeza del caso que el Sr. Fedrigotti no ha incurrido en el delito que se le imputa, es decir, no ha incumplido el mandato puesto en su cabeza por el tribunal cordobés…»; • Con relación a la participación de Yelin en los hechos, el juez consideró que su tratamiento «deviene abstracto a la luz de las consideraciones vertidas precedentemente, pues no puede ser partícipe de un delito que, conforme se explicó, no ha existido», agregando que «… Sin perjuicio de ello, es pertinente dejar sentado que del Juzgado Federal de Cba. no emanó orden alguna respecto de la entidad dirigida por el Sr. Yelin y que tal como surge de las normas agregadas a la causa y de la declaración de la empleada de Veraz SA Ana M. Levis, el Citibank NA no informa a dicha entidad, sino que es el Bco. Central quien, a raíz de un convenio entre ambas partes, le proporciona la información a la firma dirigida por el Sr. Yelin…». • Sobre la base de dichas consideraciones, el juez federal resolvió «archivar las presentes actuaciones en las que no se procesó a persona alguna por inexistencia de delito y, en consecuencia, sobreseer a los Sres. Fedrigotti y Yelin en orden al delito que les fuera imputado…». c) Los sobreseimientos dictados por el juez correccional en ambas querellas: • Querella «A» (deducida por Jiménez Villada en contra de Carlos Fedrigotti por el delito de Injurias) • «…III. Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la controversia planteada por los representantes del querellado y resistida por el actor, gira alrededor de un mismo problema: los alcances y efectos adjudicables a la sentencia dictada por el Sr. Juez Nac. en lo Crim. y Correc. Fed. Nro. 2 de la Ciudad de Bs. As., la que se encuentra firme según constancia expedida por la Excma. Cámara en el Expediente N° 9794/99. • Luego de considerar que resulta aplicable al caso la norma del art. 370, CPP, considera que dentro de dicho dispositivo se encuentra la posibilidad de cerrar el procedimiento porque se habría operado la extinción de la acción penal, señalando a continuación el juzgador: «…En este sentido y ya desde el aspecto sustancial, citamos a Jorge A. Clariá Olmedo, «Derecho Procesal Penal», T° 4, pág. 570, quien refiere que, dentro de las causales extintivas de la acción de la ley penal sustantiva y que por su gran similitud, corresponde incluir la cosa juzgada, vale decir, la existencia de un pronunciamiento firme y válido sobre el fondo con relación a idéntico hecho al que ahora se imputa a la misma persona. Y en la pág. 304 de la citada doctrina, afirma, refiriéndose a la cosa juzgada penal que «…no cabe duda que el efecto más trascendental de la sentencia penal es la producción de la cosa juzgada sustancial, lo que tiene importancia tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista social. Significa la firmeza y consiguiente irrevocabilidad del pronunciamiento penal sobre el fondo, impidiendo toda revisión del trámite…». Y dice este autor más abajo: «Hemos dicho que la finalidad más característica del proceso es la obtención de la res iudicata, a la que se llega actuando sobre la res iudicanda. Sólo a través de ella puede alcanzarse el fin remoto del proceso, vale decir, la pacificación por medio de la reconstrucción del orden. No es posible volver a cada paso sobre lo decidido en los pronunciamientos firmes, si se quiere mantener ese orden. De aquí que el fundamento de la cosa juzgada sea jurídico y práctico: ha de tenerse por verdad aunque sea inicua o injusta ante la necesidad de establecer definitivamente el orden jurídico social sin perjuicio de atemperar sus diferencias mediante la revisión y el indulto». «…Esta autoridad de cosa juzgada corresponde a todas la resoluciones firmes del proceso penal que resuelvan en definitiva sobre la imputación con valor absolutorio o condenatorio…». • A continuación concluye que la decisión del magistrado de Capital Federal «ha establecido hechos y circunstancias en forma definitiva, las razones apuntadas anteriormente impiden todo pronunciamiento de este Tribunal al respecto. Si el Sr. Juez interviniente concluyó que la conducta del querellado Fedrigotti en relación a Jiménez Villada fue ajustada a derecho y en cumplimiento de la normativa vigente que le imponía ese obrar, no es posible jurídicamente sostener lo contrario. Continuar entonces con la tramitación de la presente causa, constituiría una flagrante violación al principio del non bis in idem y a la cosa juzgada…». • Finaliza su razonamiento el juzgador considerando que «…corresponde sobreseer definitivamente a Fedrigotti Góngora por los hechos mencionados en la querella originaria letra «A» y calificados por el querellante Tomás E. Jiménez Villada como injurias en los términos del art. 110, CP, sin costas (arts. 370, 359 inc. 4°, 550 y 551 CPP)…». • Querella «B» (deducida por Jiménez Villada en contra de Gabriel Yelin por el delito de «propagación de injurias»). • El juez consideró en primer lugar que «…se trata ahora de constatar si el régimen procesal vigente nos habilita para merituar la resistencia opuesta por los defensores del querellado. Para ello, recurrimos a los argumentos utilizados por este Tribunal (S. N° 30 del 15/11/02) a la hora de resolver la incidencia planteada en favor de Fedrigotti y que transcribiremos a continuación. El hecho que la misma aún no se encuentra firme, es irrelevante desde que ella contiene el razonamiento del suscripto…», reproduciendo luego el juzgador el razonamiento precedentemente transcripto, consignado en la sent. de sobreseimiento dictada la querella «A». • Respecto del querellado Yelin, después de reseñar la conclusión a la que arribó el juez de Capital Federal con relación a este último, precisó que «…de lo expuesto se colige que el magistrado consideró que el accionar de Fedrigotti como de Yelin, ha sido legal, ya que han actuado en cumplimiento de la normativa y convenios vigentes. Si el Sr. Juez interviniente concluyó que la conducta del querellado Yelin en relación a Jiménez Villada fue ajustada a derecho y en cumplimiento del contrato entre Veraz SA y el Bco. Central SA y el Bco. Central le imponía ese obrar, no es posible jurídicamente sostener lo contrario. Abona lo dicho la circunstancia de que se trata del mismo hecho, tal como lo ha sostenido reiteradamente Jiménez Villada en sus escritos de fs. 859, 862 y 868 de este cuerpo. Continuar entonces con la tramitación de la presente causa constituiría una flagrante violación al principio del non bis in idem y a la cosa juzgada…». • Por ello, el juez dispuso sobreseer definitivamente a Gabriel Yelin por los hechos mencionados en la querella Legajo «B» y calificados por el querellante Tomás E. Jiménez Villada como propalación de injurias en los términos del art. 110 y 113, CP, sin costas (arts. 370, 359 inc. 4°, 550 y 551 CPP). 2. La discusión se centra entonces en elucidar, luego de cotejar las constancias fácticas precedentemente reseñadas, si resulta operativa en el caso la garantía del non bis in idem, a los fines de determinar si las conductas achacadas a los querellados Fedrigotti y Yelin fueron ya objeto de juzgamiento en otro pronunciamiento jurisdiccional firme. a) Conforme sostuviera en los precedentes «Abaca»(*) y «Oliva»(**) (TSJ, Sala Penal, S. N° 128, 9/11/99, y S. N° 36, 22/5/02), el non bis in idem, como garantía constitucional, antes de la reforma de la CN de 1994 no tenía reconocimiento explícito, mas surgía implícitamente del dogma nulla poena sine iudicio consagrado en el art. 18 de la Carta Magna, por cuanto de no ser así, «…resultaría que, en el orden nacional esta garantía vive por imperio de la ley y no de la Constitución, de suerte que la primera podría suprimirla» (Vélez Mariconde, Alfredo, «Derecho Procesal Penal», T. III, p. 125. 1ª. edición, actualizada por los Dres. Manuel A. Ayán y José I. Cafferata Nores, Ed. Lerner, 1981 Cba.; cfr. Clariá Olmedo, Jorge, «Tratado de Derecho Procesal Penal», T. I, pág. 247, Ediar, 1960, Bs. As.; y De la Rúa, Fernando, «Enciclopedia Jurídica Omeba», T. XX, p. 320). Luego de la reforma a la CN de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 , se incorporaron a la misma con igual jerarquía, los Pactos y Tratados, destacándose entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en el art. 8° referido a las garantías judiciales, inc. 4° expresamente consagra que «el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos». En el ámbito provincial, el status de garantía constitucional local fue desde siempre asegurado por la CPcial. La Carta Magna de 1923 lo establecía en su art. 7, y en la actualidad –desde 1987– el art. 39 de la Constitución lo mantiene al expresar: «Nadie puede ser… perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho». Asimismo, nuestra ley adjetiva local (CPP de la Pcia. de Cba, ley 8123), en su art. 1° se expresa: «Nadie podrá ser… perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias». Asimismo, al expedirme en «Abaca», sostuve que el fundamento del principio non bis in idem «…se basa en la necesidad de preservar la estabilidad del orden jurídico y de otorgar seguridad al individuo, y no en un principio de justicia…» (el destacado me pertenece; Vélez Mariconde, Alfredo, ob. cit., T. III, p. 124; cfr. Clariá Olmedo, Jorge Andrés ob. cit., T. I., p. 247; De la Rúa, Fernando, ob. cit., p. 323; Núñez, Ricardo C., «La garantía del non bis in idem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba», pub. Revista de Derecho Procesal, a. IV, 4° trim. 1946, N° IV, 312). En cuanto a la estabilidad, ello es así pues traería aparejado el caos jurídico si se admitiera la existencia de sentencias contrapuestas respecto a un mismo hecho. y en cuanto a la seguridad individual, debido a que «la libertad no estaría protegida en absoluto si las personas estuvieran expuestas a soportar ilimitado número de procesos por cada hecho que pudiera atribuírseles.», (Clariá Olmedo, ob. cit., T. I., p. 247). La garantía que tratamos –reafirmo– proscribe la doble persecución penal por el mismo hecho, considerado en su materialidad externa, como acontecimiento histórico, no refiriéndose a la valoración jurídico-penal del mismo, por cuanto la doble persecución está proscripta incluso cuando al mismo hecho se le dé otro nomen iuris (Cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, ob. cit., T. III, pp. 125 y 126; cfr. De la Rúa, ob. cit., p. 326). Corresponde ahora, entonces, siguiendo el precedente mencionado, analizar cuáles son los requisitos necesarios para juzgar si existe la «identidad de hecho» que tipifica el principio non bis in idem. Al respecto existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en sostener que debe darse una triple identidad para así poder verificar el estar en presencia de la garantía en cuestión. Estas tres identidades son: a) identidad de persona (eadem persona); b) identidad de objeto (eadem res) y c) identidad de causa (eadem causa petendi). a) Identidad de persona: el citado principio sólo protege a quien ha sido perseguido (imputado) mientras dicha persecución se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. Quedan excluidos los posibles partícipes en el mismo acontecimiento que no estén perseguidos o cuya persecución haya concluido por acto distinto al sobreseimiento o sentencia firme. b) Identidad de objeto: refiere a una identidad basada en la realidad fáctica, esto es, como acontecimiento históricamente acontecido, atrapando al hecho en su materialidad fáctica y no jurídica (Cfr. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 125; Clariá Olmedo, ob. cit. pág. 251; De la Rúa, ob. cit., pág. 328; Núñez, ob. cit., pág. 318). Al decir de De la Rúa, «…el substractum de la garantía es fáctico y tiene carácter objetivo. Ella actúa frente a la reiteración de una persecución penal por un mismo acontecimiento histórico, aunque varíen los títulos delictivos o difieran los grados delictuosos de la calificación». Ahora, el mismo autor precisa, «…la regla del non bis in idem no se aplica, sin embargo, cuando el nuevo examen versa sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso. La autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental hipotética de la «idea básica»: si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso» (ob. cit., pág. 328) (el destacado me pertenece). c) Identidad de causa con este concepto se hace referencia al derecho de acción ejercitado que de nuevo se intenta ejercitar por el mismo objeto y contra la misma persona. «Tiene que existir un hecho legítimamente puesto a decisión de la jurisdicción penal o ya juzgado por ella, con respecto al cual no puede proponerse de nuevo la acción penal» (Clariá Olmedo, Jorge A., ob. cit., T. I, pág. 253). Entonces, cuando la acción fue válidamente ejercida y ante un tribunal competente para conocer el hecho objeto de la imputación, está prohibida una nueva persecución, aun cuando el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado por la decisión jurisdiccional, siempre que haya podido hacerlo. 3. Expuesto así el marco dogmático y jurisprudencial, para resolver el presente caso, se advierte nítidamente que nuestra tarea se ceñirá a examinar si existe la mentada identidad de hecho entre las conductas contenidas en la persecución penal ya concluida mediante la sentencia firme dictada por el juez Ballesteros, con las atribuidas a los querellados Fedrigotti y Yelin en las presentes querellas. Adelanto mi respuesta negativa. Ello es así pues si bien es cierto que la resolución firme del juez Ballesteros hace alusión a algunas circunstancias fácticas atinentes al obrar de los querellados Fedrigotti y Yelin, no lo es menos que dichos extremos sólo emergen de los considerandos de dicha resolución. En otros términos, los efectos que se le deben adscribir a la mentada resolución, a los fines que nos ocupan, se desprenden de su parte resolutiva, que contiene la concreta voluntad del tribunal y circunscribe por ello los alcances jurídicos de la misma. Es que «el núcleo de la sentencia está en la parte dispositiva, o sea en la expresión de voluntad en que consiste el acto sentencial como declaración del órgano jurisdiccional…» (Clariá Olmedo, Jorge A., «Derecho Procesal Penal», T. III, actualizado por Jorge R. Montero, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1998, pág. 168). Y de allí sólo surge, tal como emerge del detalle realizado precedentemente, que el tribunal estimó acreditado que Fedrigotti no incumplió la orden emanada del Juzgado Fed. N° 3 de Cba, razón por la cual su conducta no encuadra en la figura penal del art. 239, CP (desobediencia a la autoridad), consideración que hizo extensiva a Yelin. Así las cosas, los citados extremos fácticos dados por ciertos en la citada resolución, no guardan la identidad requerida por la garantía procesal que examinamos. Ello desde que el objeto de los presentes procesos por injurias recae sobre la falsedad intrínseca de la comunicación de deudor moroso irrecuperable (situación 5), falsedad que en el caso se imputa a Fedrigotti como emisor de la publicación falsa (art. 110, CP) y a Yelin como su propagador (art.113, CP), el que difiere sustancialmente de lo oportunamente examinado por el juez federal Ballesteros. Esta falta de identidad fáctica ya fue oportunamente advertida por la jueza Correccional al resolver la –por entonces– cuestión prejudicial, ya que todavía no se contaba con una sentencia firme emanada del órgano jurisdiccional federal: «…Corresponde, en segundo término, contestar a la excepción planteada de falta de acción por prejudicialidad. Ésta igualmente debe ser rechazada puesto que si bien el hecho investigado con motivo del incumplimiento de la orden judicial emanada de la juez federal de esta ciudad, aparece como el mismo que motiva la querella, no es tal. Es cierto que ambos se originan en la información contenida en la base de datos de la empresa Veraz, que presidiera el querellado. Ello, sin embargo, no le otorga identidad fáctica ni jurídica a los diferentes reproches que se pretenden. En efecto, la desobediencia a la orden judicial constituye un hecho que se consuma cuando, notificado de ella, se omite cumplirla. Otro hecho, distinto y posterior en el tiempo, lo constituye el informar a las entidades, clientes de la empresa aludida, los datos referidos al querellante y que éste considera agraviantes y constitutivos del delito de injurias. No se trataría en consecuencia de una doble persecución penal de un hecho único, por tratarse de hechos independientes, tanto fáctica como jurídicamente y respecto de los cuales no rige prejudicialidad alguna, ya que la solución de éste no depende de la solución de aquél (art. 9, CPP)…» (lo destacado en negrita nos pertenece). Conforme a lo expuesto, entiendo que no resultan acordes a derecho las sentencias de sobreseimiento atacadas, en tanto consideraron que los extremos fácticos fijados por el juez de Capital Federal tienen trascendental incidencia en orden a la conductas contenidas en las querellas, porque, como se expuso, no se tratan de conductas materiales que guarden la identidad necesaria para que opere en el caso la garantía constitucional del non bis in idem, razón por la cual considero que la nulidad de los sobreseimientos cuestionados debe prosperar. Por consiguiente, la falsedad de la información brindada en relación a Jiménez Villada corresponde sea evaluada oportunamente en el juicio pertinente, máxime cuando la amplitud que cabe adscribir a dicha noción –falsedad intrínseca–, atañe no sólo a la información totalmente falsa, sino también la incompleta. En tal sentido, se ha pronunciado recientemente el Máximo Tribunal de la Nación: «…Al respecto, el art. 33, ley 25326, confiere la acción de protección de los datos personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme a estos parámetros. 5°) Que, en efecto, no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía o la reputación de terceros…» (CSJN, «Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz SA, 5/4/05, cons. 4° y 5° de la mayoría conformada por los Dres. Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay –según su voto–). 3.a) La conclusión precedente, a su vez, torna abstractos los restantes reclamos deducidos por el recurrente, en contra del sobreseimiento dictado en la querella «B», a saber: • Cuestionamiento a que el juzgador no le haya brindado importancia a la circunstancia que el primer sobreseimiento –dictado en querella «A»–, no se encontraba firme (agravio contenido en el detalle respectivo, en II.2); • Omisión por parte del juzgador de producir la prueba propuesta por el querellante (agravio detallado en II. 4., «nulidad por falsa fundamentación»). b) Finalmente, a igual conclusión cabe arribar en orden al gravamen sobre la oportunidad procesal para dictar el sobreseimiento y la falta de realización del debate. VI. Voto, así, pues, afirmativamente a la presente cuestión planteada.

Los doctores Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En este estado, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos de casación deducidos por el Dr. Tomás E. Jiménez Villada, en su calidad de querellante y, en consecuencia, anular las sentencias de sobreseimiento Nros. 30, del 15/11/02 y 32, del 29/11/02, dictadas por el Juzg. Correcc. de 2a. Nom. de esta ciudad de Cba. (arts. 468 inc. 2°, 480 y 190, CPP). Con costas al informante (arts. 550, 551 ibíd.). II. Declarar abstractos los agravios deducidos bajo el motivo sustancial, denunciando la inobservancia de los arts. 110 y 113, CP.

María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

<hr />

*) N. de E.- Autos “Abaca, Eduardo Agustín y otro p.ss.aa. de encubrimiento, etc. – Rec. de Casación”, sent. Nº 128, publicada en Semanario Jurídico Nº 1324, 11/01/2001, Tº 84-2001-A, p. 25
**) N. de E.- Autos “Oliva, Roberto Ramón p.s.a. tenencia ilegítima de arma de guerra-Recurso de Casación”, Sent. N° 36, publicada en Semanario Jurídico N° 1377, 5/9/02, T°86-2002, p.171.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?