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NOMBRE DE LAS PERSONAS

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Naturaleza jurídica. Principio de Inmutabilidad. Adición. CAMBIO DE NOMBRE. Petición de supresión de apellido materno del asiento registral de un menor. Invocación de justa causa. PRUEBA. Falta de acreditación de los motivos alegados. Improcedencia de la petición
1- Debe apuntarse que como atributo -cualidad, característica o peculiaridad de la persona-, el nombre según el derecho positivo y luego de superar divergencias de orden doctrinario, admite como naturaleza jurídica la de constituir un derecho-deber que lo inserta en lo que es materia propia del orden público y, por consiguiente, indisponible por los particulares.

2- De los artículos cuarto y decimoquinto de la ley Nº 18.248 surge que “los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse”. Asimismo, que “después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos…”. Evidentemente, la hipótesis del primero de los preceptos transcriptos no resulta de aplicación al caso, en la que los progenitores solicitaron la supresión del apellido materno de su hijo, si se interpreta que la norma supone que la adición a la que se refiere es la que el interesado mayor de dieciocho años solicitó para llevar el apellido compuesto del padre o el materno.

3- Se coincide con la jurisprudencia que sostiene que “salvo las hipótesis excepcionales, previstas por la ley, la mutación del nombre no es asunto librado a la exclusiva voluntad de los particulares, sino que debe resolverse por vía judicial, pues se debate allí un asunto de fondo relativo a un derecho a la personalidad que queda reservado a la exclusiva competencia judicial. Difiere, pues, de la mera rectificación que persigue poner de acuerdo el efectivo nombre de la persona con las constancias que de ella se registran en las partidas respectivas, cometido éste que puede realizar la autoridad administrativa”.

4- La facultad que le acuerdan a los progenitores los artículos 4º y 5º de la Ley del Nombre 18.248 debe interpretarse de acuerdo con el artículo 264, inciso 5º,CC, en su actual redacción (conf. ley 23.515), o sea, en el marco de una reclamación administrativa, inscripta en la nómina de actos derivados del ejercicio de la patria potestad. Debe entenderse al respecto que cualesquiera de los padres puede inscribir al niño con el apellido materno, ya que cuenta con el consentimiento presunto del artículo 264, inciso 1º,CC, es decir, que no se exige el consentimiento expreso del art. 264 quáter, que sólo se necesita para los casos específicos allí indicados. Sí se deberá recurrir a la vía judicial si hay disenso entre los progenitores.

5- A los fines de obtener la supresión del apellido materno del menor, hay que indagar acerca de la existencia de los invocados «justos motivos» invocados. Al respecto, la doctrina (Victoria Tagle, “Derecho Privado”, Parte General I) ha afirmado: “El principio de inmutabilidad del nombre encuentra su fundamento en la circunstancia de ser el nombre un atributo de la persona cuya función es la de identificar al sujeto en el medio familiar y social. La inmutabilidad es relativa, por cuanto la ley prohíbe los cambios o adiciones arbitrarios, pero los admite cuando media resolución judicial, fundada en justos motivos”. Sobre el punto, la jurisprudencia ha resuelto que los justos motivos a que se alude en el art. 15, ley 18.248, no alcanzan a situaciones que se crean como consecuencia de una actitud voluntaria de los interesados, cual es el cambio de una identidad por otra, pues hay límites que se hallan en el ámbito del derecho público y en las necesidades del ordenamiento de la vida colectiva.
6- Realizado el planteo teórico del asunto traído a conocimiento del tribunal para dirimir lo expuesto por los padres del menor, no debe perderse de vista que en el embate recursivo se ha criticado la resolución de primer grado por no haber observado los principios de la sana crítica racional. Atendiendo, entonces, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, debe decirse que los elementos de convicción arrimados al proceso son insuficientes para tener por acreditados los justos motivos que se invocan para suprimir el apellido materno del asiento registral del menor, hijo de los accionantes. Los testimonios rendidos no son elocuentes de los padecimientos que se alegan y, fundamentalmente, apuntan más a justificar una cuestión ajena al pleito, como es la de que ambos hijos lleven idéntica designación. No se da la hipótesis prevista por la ley (art.15, ley 18.248) y, en consecuencia, no puede ordenarse la supresión pretendida.

15.041 – C1a. CC Cba. 16/12/02. Sentencia Nº 158. Trib. de origen: Juz. 21a. CC Cba. “G.F, M.J. – Sumaria Información”

2a. Instancia. Córdoba, 16 de diciembre de 2002

¿Procede el recurso de apelación de la parte accionante?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. En contra de la sentencia del Inferior que contiene una adecuada relación de causa y a la que me remito para evitar estériles repeticiones, y que resolvía desestimando la pretensión de los progenitores del menor M.J.G.F., que perseguían la supresión del segundo de sus apellidos alegando la existencia de justos motivos, aquellos dedujeron recurso de apelación que al serles concedido hizo radicar la causa en esta Sede en donde en la oportunidad procesal correspondiente se expresaron agravios, escuchándose la opinión del señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de esta Capital, de la señora asesora letrada del Cuarto Turno -representante promiscuo- y de la señora directora del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia. Estos funcionarios comparten la ponencia de los recurrentes. Los apelantes alegan que no es de aplicación al caso el supuesto del art. 4º de la ley 18.248, pues no se trata de una adición solicitada por quien cumplió dieciocho años y que ahora se procure suprimir. El restante reproche se liga con la interpretación del art. 15 del cuerpo normativo mencionado, entendiendo que en el sub lite se han acreditado debidamente los justos motivos que el ordenamiento legal exige para encontrarnos frente al supuesto excepcional de mutación del nombre de las personas físicas. Para centrar la cuestión a dirimir, debe precisarse que el fundamento de supresión del apellido “F…” -con el que fuera inscripto el menor por ser el perteneciente a su madre-, finca en «… los problemas que trae aparejado para el mayor (aclaro que el segundo de los hijos sólo lleva el primer apellido del padre) el uso del apellido materno, ya que es igual a una persona de carácter público que reside en Buenos Aires, conlleva a distintas «cargadas» de mal gusto en forma asidua sobre la persona de M.J., que hacen molesta en forma considerable su vida. Es más, en distintas oportunidades esas situaciones especiales llegan a ser insoportables e intolerables. Que por esa especial situación y circunstancias de la vida real del menor, que le hace sufrir psicológicamente en grado sumo y, por el hecho de que su hermano menor no tiene ese problema porque no tiene registrado el apellido materno, lo que agrava el cuadro, es que, por ambas razones, vengo a solicitar por esta vía judicial, la supresión del apellido materno en la anotación del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. De esta manera quedarán solucionadas ambas problemáticas: a) la tenencia del apellido materno que causa serias situaciones indeseables en la vida del menor M.J. y, b) la unificación en los menores, de su apellido, pues los dos tendrán solamente el paterno, creando unicidad de especial importancia en el ámbito familiar y social …».
II. La prueba consistió en la documental de inscripción de los hermanos en el Registro Civil y la declaración testimonial de los Sres. Raúl Héctor Bulacio y Roberto Hugo González, quienes coincidieron en señalar -curiosamente en forma casi textual- que conocen el problema que ha tenido y tiene el hijo mayor del matrimonio “G….”, que cada vez que tenía que mencionar el nombre a otras personas, en el Colegio o a los amigos, movía a risa entre los mayores y los chicos al tener que aclarar cada vez que le preguntaban el nombre y el apellido que su hermano tiene el apellido “G.” y el mayor “G. F.” lo que hacía aparecer como que no fueran hermanos. Dicen los deponentes: «… Que la situación era muy molesta e intolerable cuando a M. le decían que tenía igual apellido que una mujer, una persona no bien vista, de Buenos Aires, S. F.» y «… que la situación era muy molesta y diría intolerable cuando a M. le decían que tenía igual apellido que el personaje de Buenos Aires, S. F.». Ambos testigos declaran ser amigos del padre del menor, de la misma profesión y conocerlo desde la escuela secundaria y desde el inicio de los estudios universitarios, en cada caso.
III. Tal como ha sido planteado el tema, hay que estudiar los casos en que la ley admite el cambio del nombre de las personas físicas. Antes que nada, debe apuntarse que como atributo -cualidad, característica o peculiaridad de la persona-, el nombre según el derecho positivo y luego de superar divergencias de orden doctrinario que no viene a cuento ahora recordar, admite como naturaleza jurídica la de constituir un derecho-deber que lo inserta en lo que es materia propia del orden público y, por consiguiente, indisponible por los particulares. Dicen los artículos cuarto y decimoquinto de la ley Nº 18.248: “Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse y después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras. Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas”, en cada caso.
IV. Evidentemente, la hipótesis del primero de los preceptos transcriptos no resulta de aplicación al caso, si se interpreta que la norma supone que la adición a la que se refiere es la que el interesado mayor de dieciocho años solicitó para llevar el apellido compuesto del padre o el materno. A mi criterio es así y hay decisión jurisdiccional que abona mi postura. En tal sentido la Cámara Nacional Civil, Sala A (13/8/97, L. L. del 24/3/98, p. 3, fallo 96.828), ha dicho que: “a) Salvo las hipótesis excepcionales, previstas por la ley, la mutación del nombre no es asunto librado a la exclusiva voluntad de los particulares, sino que debe resolverse por vía judicial, pues se debate allí un asunto de fondo relativo a un derecho a la personalidad que queda reservado a la exclusiva competencia judicial. Difiere, pues, de la mera rectificación que persigue poner de acuerdo el efectivo nombre de la persona con las constancias que de ella se registran en las partidas respectivas, cometido éste que puede realizar la autoridad administrativa; b) la facultad que le acuerdan a los progenitores los artículos 4º y 5º de la Ley del Nombre 18.248 debe interpretarse de acuerdo con el artículo 264, inciso 5º del Código Civil, en su actual redacción (conf. ley 23.515), o sea, en el marco de una reclamación administrativa, inscripta en la nómina de actos derivados del ejercicio de la patria potestad; c) según el nuevo artículo 264 del Código Civil, la opción a la que se refieren los artículos 4º y 5º de la Ley del Nombre debe ser hecha conforme a la voluntad de ambos progenitores y, en caso de disenso, éstos deberán recurrir a la vía judicial (art. 264 quáter del Cód. cit.); d) adicionarse el apellido materno antes de la edad prevista en el artículo 4º de la Ley de Nombre podría desatender el interés del menor si, una vez cumplidos los 18 años que marca dicha norma, se renovara la pretensión en sede judicial, por derecho propio”. Una sola observación puede formularse a este decisorio, en tanto no queda claramente establecido el funcionamiento de la opción a favor de los padres. En efecto, debe entenderse que cualesquiera de los padres puede inscribir al niño con el apellido materno, ya que cuenta con el consentimiento presunto del artículo 264, inciso 1º del Código Civil, es decir, que no se exige el consentimiento expreso del artículo 264 quáter, que sólo se necesita para los casos específicos allí indicados (conf. Rivera, Instituciones de Derecho Civil. Parte general, t. I, p. 603, Nº 617). Sí se deberá recurrir a la vía judicial si hay disenso entre los progenitores. De todas manera, soy de opinión de que hay que indagar acerca de la existencia de los invocados «justos motivos» para obtener la supresión reclamada.
V. En cuanto al nombre, Victoria María Tagle ha dicho que: «… Resulta claro que la persona, para diferenciarse de las demás, tiene que ser individualizada, individualización que se concreta por medio del nombre que es tal vez, y por tal motivo, el primero de sus atributos (Salvat, Raymundo, Tratado de derecho civil argentino, t. 1 (Parte General, actualizado por J. M. López Olaciregui, Bs. As., 1964, p. 391). El nombre es -entonces- la designación exclusiva que corresponde a cada persona, y que la distingue como sujeto individual y como miembro de una determinada familia (Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit. P. 293, Nº 393). El nombre nace como una necesidad del lenguaje para distinguir a los individuos como tales y al grupo familiar al que pertenecen, y luego de una larga evolución histórica, se convierte en objeto de una institución (Pliner, Adolfo, El nombre de las personas, edición actualizada, Bs. As., Astrea, 1989). En Roma se organizó un complicado sistema en el que junto al nombre individual aparecen otros: así, el praenomen, por ejemplo, «Marcus»; el nomen, que designaba a la gens a que pertenecía, «Tullius»; el vocativo individual del padre en genitivo que indicaba la filiación, «Marci Filius», y el vocativo común de la domus, esto es, de la familia en sentido estricto, por oposición a la gens, por ejemplo, «Cicero». En el ejemplo, Marcus Tullius Marci Filius Cicero corresponde al más célebre orador romano conocido simplemente hoy como Cicerón (Abelenda, César Augusto, ob. cit., p. 426). Hacia el siglo VIII nació entre los reyes y en las familias nobles la costumbre que pronto se generalizó, de agregar al nombre personal de cada sujeto el del padre en genitivo (Agamenón, hijo de Atreo o «el Atrida»; Aquiles, hijo de Peleo o «el Pélida»), o en alusión a alguna característica peculiar del sujeto (Diógenes el Cínico) o el lugar de su procedencia (Tales de Mileto) (Rivera, Julio César, Instituciones … , p.588). Aquellos sobrenombres que comenzaron siendo exclusivos de las personas a las que se aplicaban, con el andar del tiempo se convirtieron en designación común de ascendientes y descendientes, y hacia el siglo XII constituyen el «apellido» o vocativo familiar, que junto con el individual, recibido en el bautismo (nombre de pila), integraba el nombre de cada persona (Abelenda, César Augusto, ob. cit., p. 427). Muchos apellidos actuales tienen su origen en la costumbre de designar a las personas por sus características. La noción de «identidad personal» no se limita al nombre, pues comprende al complejo de las actividades y al patrimonio cultural e ideológico de la persona. Mientras la identidad personal es susceptible de cambios conforme la evolución de la persona, el nombre, por el contrario, es prácticamente inmutable con las excepciones previstas en la (sic)(Centanaro, Esteban, ‘El nombre de las personas naturales’, Derecho privado, libro homenaje a Alberto J. Bueres, Bs. As., Hammurabi, 2001, p. 182.)». Luego, al hablar específicamente de este atributo, consigna respecto de sus caracteres: «…El nombre participa de los siguientes caracteres: es necesario, único, inalienable, imprescriptible e inmutable. a) Necesario. Todas las personas físicas deben tener un nombre. La ley 18.248 en el art. 1º consagra la obligación de toda persona física de llevar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo a las disposiciones en ella previstas. b) Único. Las personas físicas no pueden tener más de un nombre. c)Inalienable. El nombre es un atributo de la personalidad, y por ende de carácter extrapatrimonial. Las normas que lo regulan son de orden público. De allí que está fuera del comercio, y no puede ser enajenado o transmitido mediante acto jurídico alguno. Así, no puede ser objeto de transacción (art. 844, Cód. Civil) ni de renuncia (art. 872, Cód. Civil). No obstante que el nombre, como atributo de la personalidad, está fuera del comercio, pueden enajenarse los derechos patrimoniales que de él surjan, como el deportista que cobra una suma de dinero por permitir que con su nombre y apellido se identifique una marca. d) Imprescriptible. El nombre no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo. La jurisprudencia no ha admitido la adición de nombres o apellidos por la sola circunstancia de que medie un uso prolongado. e) Inmutable. La inmutabilidad es relativa, por cuanto las personas físicas no pueden cambiar o modificar libremente el nombre, sino en los casos y en la forma legalmente previstos. El principio aparece sentado en el art. 15 de la ley 18.248, que dispone: «Después de asentados en la partida de nacimiento, el nombre y apellido no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos». Por otra parte, ciertas modificaciones en el estado civil de las personas constituyen supuestos que generan un cambio en el nombre, como lo son el matrimonio (art. 8º, ley 18.248), el divorcio (art. 9º, ley 18.248) y la adopción (art. 326 y 332, Cód. Civil -texto según la ley 24.779-)». Y, para concluir con este tópico -el de la inmutabilidad-, afirma: «… El principio de inmutabilidad del nombre encuentra su fundamento en la circunstancia de ser el nombre un atributo de la persona cuya función es la de identificar al sujeto en el medio familiar y social. La inmutabilidad es relativa, por cuanto la ley prohíbe los cambios o adiciones arbitrarios, pero los admite cuando media resolución judicial, fundada en justos motivos. (En este sentido se ha dicho que «La inmutabilidad del nombre -uno de los caracteres que lo resguarda de los cambios injustificados- no es un principio absoluto, pues el art. 15 de la ley 18.248 admite la posibilidad de que pueda ser soslayado cuando medien justos motivos, esto es, cuando de manera alguna resulten afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar o existan razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva» (CCiv. Com. 2a Nom. Santiago del Estero, 15/08/99, «Herrera, Oscar D.», LL NOA, 2000-1033; ED, 188-605). También se prevé la corrección de errores materiales u omisiones que pudieran haberse deslizado en las partidas de nacimiento … La tendencia en la jurisprudencia ha sido la de permitir el cambio o la modificación en el nombre con criterio sumamente restrictivo, cuando existen causas serias que inciden en desmedro de la personalidad de quien lo lleva, o cuando el nombre tiene un significado injurioso o ridículo», (cf.: Victoria María Tagle, «Derecho Privado», Parte General I, pp. 155, 158 y 168, especialmente, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2002). Sobre el punto, la Cámara Nacional Civil, sala G (9/8/96, E. D. del 10/4/97, p. 11, fallo 47.817) ha resuelto, que: los justos motivos a que se alude en el artículo 15 de la ley 18.248 no alcanzan a situaciones que se crean como consecuencia de una actitud voluntaria de los interesados, cual es el cambio de una identidad por otra, pues hay límites que se hallan en el ámbito del Derecho Público y en las necesidades del ordenamiento de la vida colectiva. También se ha decidido, que: sólo es viable el cambio, la supresión o la modificación del nombre cuando median justos motivos, siempre y cuando sean tan dignos de consideración, que merezcan apartarse de los principios que inspiran la regla de la inmutabilidad. De allí, entonces, que en esta materia habrá de imperar un criterio restrictivo (CNCiv., Sala E, marzo 12, 1980, Ramírez, Dalinda E.).
VI. Realizado el planteo teórico del asunto traído a nuestro conocimiento para dirimir lo expuesto por los padres del menor, no debe perderse de vista que en el embate recursivo se ha criticado la resolución de primer grado por no haber observado los principios de la sana crítica racional. «Se llama sana crítica racional al sistema de valoración de las pruebas que excluye toda limitación o anticipación valorativa de la ley en la obtención del convencimiento, el que debe ser orientado por las reglas de la lógica, de la sicología y de la experiencia. Se quiere que el juez proceda conforme al recto entendimiento humano, para determinarse libremente en su convicción sobre el descubrimiento de la verdad. De aquí que no haya diferencia sustancial entre la «sana crítica» y «libre convicción». Ambas son expresiones utilizadas por nuestros códigos procesales (civil y penal) con idéntica significación, pero haciendo una referencia al método (sana crítica) y la otra al resultado (libre convicción). Ambas a la vez excluyen por un lado lo que se conoce por íntima convicción propia de los tribunales legos y el sistema legal de prevaloración. Proceder conforme a las reglas de la sana crítica en la obtención de la fuerza probatoria de los testimonios, es proceder sin sujeción a normas legales que nos obliguen a darnos por convencidos o que nos impidan darnos por convencidos en contra de lo que realmente nos ocurra. Por otra parte, esas reglas implican también excluir todo sentimentalismo, emotividad o impulso que sea exclusivo producto de conclusiones íntimas carentes de contralor racional… El testigo transmite lo que sabe para proporcionar prueba de hechos que interesan al proceso donde depone. Luego, él debe haber adquirido y retenido la factibilidad que expone. Más que el tubo por cuyo interior el juez llega a la realidad, el testigo se muestra como el guinche de la grúa que obtiene la carga del barco, la conserva en su movimiento traslativo y la deposita en el muelle conforme fue extraída. Tres son, pues, los enfoques circunstanciales para la crítica del testimonio: 1. el acto de percepción u obtención del conocimiento; 2. el lapso de retención o conservación de lo percibido, y 3. el acto de transmisión o exposición de lo percibido y conservado. En cada una de estas oportunidades deberá ponerse en juego todo el conjunto de reglas en que se resuelve el sistema.», (cf.: Jorge A. Clariá Olmedo, «La prueba testimonial en el procedimiento civil de la Provincia de Córdoba», pág. 32, Marcos Lerner Editora Córdoba SRL, 1975). «Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicio ni error; constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de prueba producida en el proceso. Como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del razonamiento es la lógica, sana crítica es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La lógica proposicional tiene sus propias leyes que no pueden ser ignoradas por el juez, tales como el principio de identidad, del tercero excluido, de la doble negación y de contradicción, entre otros. En el sentido indicado, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha dicho que las reglas de la sana crítica son normas de lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien que son «reglas del entendimiento humano», «criterios de lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al juez cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría. Los principios de la lógica tienen que ser complementados con las llamadas ‘máximas de experiencia’, es decir con «el conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez», (cf.: Roland Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 102, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1986).
VII. Atendiendo, entonces a las reglas de la lógica, de la sicología y de la experiencia debo decir que los elementos de convicción arrimados al proceso son insuficientes para tener por acreditados los justos motivos que se invocan para suprimir el apellido materno del asiento registral del menor hijo de los accionantes. A mi juicio, los testimonios rendidos no son elocuentes de los padecimientos que se alegan y, fundamentalmente, en su primera parte -que arriba transcribí no en forma sintética-, apuntan más a justificar una cuestión ajena al pleito, como es la de que ambos hijos lleven idéntica designación. En definitiva, considero que no se da la hipótesis prevista por la ley y, en consecuencia, no puede ordenarse la supresión pretendida.
VIII. Por último, no puedo dejar de decir que es de mi conocimiento -obtenido de la difusión que le dieran los medios de comunicación- el embrollo del que participó durante un tiempo y ya hace unos años, la persona que da pie a este pedido. Sin embargo, aquellas reglas a las que acabo de aludir me indican que se trata de alguien que buscó, obviamente que por una vía equivocada, su «día de gloria» al ponerse al lado de los que integran la farándula para lograr celebridad. Sobre esto debemos convenir que fue efímera y en determinados círculos. En rigor de verdad ¿quién se acuerda hoy de ella?
IX. Y para terminar digo, que el apellido que aparece como una mácula para el menor, pertenece a muchas otras personas que se destacan por su quehacer en sus distintos ámbitos. Simplemente, y en muy poco tiempo a través de Internet, pude apreciar que el apellido F. pertenece a quienes figuran en una larga lista de personas de mérito entre los que se encuentran desde creadores de perros dogo, legisladores mexicanos, profesores universitarios, escultores, arquitectos, escritores, cardiólogos, economistas, integrantes de un catálogo de médicos, autores platenses, especialistas en derecho privado, paleontólogos, ingenieros agrónomos, deportistas, artistas en grabados, docentes, catedráticos, etc. En suma, más de setecientas referencias que recogí en pocos minutos. Con esto, quiero poner de manifiesto que si fuera tan grave la molestia ocasionada por la conducta de una persona que lleva el mismo apellido, en lo que acabo de apuntar pueden encontrarse justos motivos para no hacer caso a pullas, sarcasmos o retintines y contestarlos sosteniendo que con la misma denominación patronímica hay muchas personas que en distintas comunidades sirven con altura a ellas y sobresalen entres sus pares por conocimiento y entrega. Por las razones dadas, voto por la negativa.

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado. Sin costas por falta de oposición.

Mario Sársfield Novillo – Miguel Angel Bustos Argañarás – Héctor Liendo ■

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