<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD. Inmutabilidad del nombre. Solicitud de sustitución del apellido paterno por el materno. Art. 69, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Criterio restrictivo. "Justos motivos". VIOLENCIA DE GÉNERO. ABUSO SEXUAL. Procedencia del cambio del nombre</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece la señora N.A.D.M., D.N.I. N° xxx, de 27 años de edad, con el patrocinio letrado del asesor letrado de la sede Dr. M.D.R., y solicita se ordene judicialmente la supresión del apellido paterno y en su reemplazo usar apellido materno. Dice que desde su nacimiento fue inscripta con el apellido paterno, siendo conocida como N.A.D.M., hija de C.J.S.D.M. y C.S.C., nacida el día (…). Que desde niña ha sufrido maltratos físicos y abusos sexuales de su progenitor, los cuales comenzaron aproximadamente a los 7 años de edad, sin que se animara a decirle nada a su madre, sin que ella por su edad supiera distinguir entre lo que estaba bien y lo que estaba mal con tan corta edad, pero ya se notaba que algo en su interior no estaba bien. Que todo comenzó mientras sus padres vivían juntos, sin que nadie lo advirtiera, y luego prosiguió cuando los padres ya se encontraban separados, cada vez que concurrían al domicilio del progenitor. Expresa la actora que en esos años todo transcurría con normalidad en su casa, en su familia: sin embargo, ella "se moría por dentro", todos ignoraban lo que estaba sucediendo, hasta que cumplió los 12 años de edad. Que luego que su madre constituyera nueva relación de pareja, es que gracias a la ayuda de pareja de su madre, pudo denunciar a su progenitor y afirma que no tuvo más contacto con él. Agrega que con la familia paterna tampoco tiene relación. Expresa que su única familia está compuesta por su mamá, sus hermanos y la pareja de su madre, a quien estima como a un padre. Afirma que ellos son su refugio y junto a su psicóloga ha podido sobrellevar toda la situación transcurrida durante su infancia, específicamente entre los siete y doce años de edad. Que con fecha 17/11/2014, C.J.S.D.M. fue condenado por la Cámara Criminal Correccional y de Acusación de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto por el delito de abuso sexual, entre otros. Expresa la compareciente que su pedido no es un capricho, ya que se pueden apreciar los justos motivos que la autorizan a apartarse del principio rector de la inmutabilidad del nombre, vinculado no solo a cuestiones graves, como es ser abusada sexualmente por el progenitor, sino también aquellas razones serias y fundadas en situaciones morales, que afectan su persona, ya que llevar el apellido de un abusador de niños y del cual fue víctima, siendo su propia hija, es una vergüenza continua y difícil de soportar, máxime cuando integra una pequeña ciudad, donde quienes conviven en la misma comunidad se interrelacionan permanentemente. Expone que puede observarse la existencia de suficientes razones que inciden en menoscabo de su persona, toda vez que las circunstancias expuestas justifican la supresión y cambio de apellido pretendida, advirtiendo que los justos motivos en este caso derivan del grave agravio físico, espiritual y moral, tan razonables que resultan susceptibles de comprobación a simple vista a partir de los hechos relatados y que constituyen en sí mismo causas gravísimas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre. Aclara que con el cambio solicitado no se pretende perjudicar el interés social de la inmutabilidad del nombre. A tales efectos hace saber, y declara juramentando, que no ejerce el comercio, no titulariza bienes a su nombre, ni ha estado inscripta ante ninguna repartición pública como contribuyente de ninguna índole. Así como que no posee tarjetas de crédito, débito, cuentas corrientes ni cajas de ahorro, no opera con entidades bancarias ni crediticias de ningún tipo, tampoco tiene deudas pendientes en comercios, ni con personas físicas o jurídica alguna, ni pesan sobre su persona medidas cautelares ni precautorias de ninguna especie. El tribunal admite la demanda y ordena dar trámite de sumaria información con intervención del Ministerio Público Fiscal, a la vez que ordena la publicación de edictos de conformidad a lo establecido en el art. 70, CCCN. Si bien se cita al Sr. C.J.S.D.M., según cédula de notificación glosada en autos, éste no comparece a estar a derecho. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El nombre es uno de los atributos de la persona y en cuanto a su naturaleza jurídica, es un derecho a la identidad de la persona siendo fundamental para la construcción de su desarrollo y personalidad; goza de las siguientes características: es inmutable, obligatorio, inalienable e imprescriptible. Sin embargo, el artículo 69 del Código Civil y Comercial prevé la posibilidad de cambiar de prenombre o apellido solo si existen justos motivos a criterio del juez, enumerando entre ellos, la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. La apreciación de causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo (y sólo autorizan cuando median razones muy serias). 2- La ley solo pide justos motivos para modificar nombres y apellidos pero deja en manos del juez valorar las circunstancias de hecho que los configuran. Así, el juez se encuentra facultado para examinar las situaciones planteadas en la causa, siempre teniendo en consideración que no se violen principios de orden y seguridad, que las circunstancias de hecho justifiquen el cambio y no se adviertan impedimentos legales para otorgarlo, merece la tutela del orden jurídico. 3- En el caso se encuentran objetivamente afectados derechos de raigambre constitucional como la dignidad, el honor, la salud, el trabajo y el desarrollo personal y, en pos de evitar el desmedro de la personalidad de la actora, es que el Tribunal entiende corresponde hacer lugar el pedido de supresión de apellido paterno objeto de la demanda y en sustitución disponer la utilización del apellido de su madre, toda vez que se encuentra mérito para apartarse del principio general de inmutabilidad del nombre. Máxime si se encuentran corroborados con la prueba acompañada a la causa los justos motivos invocados en el escrito inicial, vinculados no solamente a cuestiones graves y aberrantes de índole sexual a la que fue sometida la solicitante, sino también en consideración a la trascendencia social que los hechos y su difusión traen aparejados respecto de la víctima, justamente en un entorno donde la estigmatización y las afecciones morales que ello puede traer aparejadas no resultan difíciles de inferir. 4- Es que nos encontramos ante un caso en que acreditado el hecho al que se ha hecho referencia, no exige necesariamente demostración explícita de los motivos, pues implica una situación lesiva en sí misma que autoriza a deducirlos. Para decirlo de otro modo, no se necesita prueba objetiva de los motivos, lo que implicaría revictimizar a la solicitante, pues las circunstancias acreditadas bastan, según las reglas de vida constatables por la experiencia común, para presumirlos. 5- Interesa aquí efectuar una breve reseña respecto de la nueva mirada que debe iluminar la presente decisión y teniendo en cuenta que el fondo de este asunto versa sobre la identidad de una mujer, resulta procedente aplicar aquellos instrumentos del derecho internacional, especialmente en relación con la protección de los derechos humanos de las mujeres. Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con la Mujer "Belem do Pará" explica la violencia contra las mujeres como una expresión de la violencia de género. Es decir, una violencia que debe ser leída en clave de relaciones jerárquicas, socialmente construidas entre varones y mujeres. Además dicha Convención incorpora distintas formas de violencia, entre ellas, la física, psíquica, sexual e identifica los distintos espacios en los que esta violencia puede darse y las distintas formas de las relaciones interpersonales en que pueden ocurrir estos hechos de violencia de género, es decir relaciones socialmente construidas y relaciones de jerarquía entre varones y mujeres, en este caso en particular una violencia ejercida por el progenitor hacia una pequeña niña que luego, de adulta, busca llevar el apellido con el cual se identifica ante la sociedad y así avanzar en el proceso de saneamiento personal que viene realizando la joven luego haber podido poner en palabras y denunciar los abusos sufridos. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar a la demanda promovida por la señora N.A.D.M., con el patrocinio letrado del asesor letrado de la Sede Dr. M.D.R., y por ende ordenar la supresión del apellido paterno, y en reemplazo de aquel disponer la identificación de la actora con su apellido materno, de forma tal que el mismo quede conformado como N.A.C., todo en los términos del art. 69, CCC N. II) Ordenar se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de L.C., para que efectúe la anotación pertinente en el acta de nacimiento N° xx , Tomo de fecha xxx de xxx de xxx, y se rectifiquen todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios para la protección del orden público y el interés de terceros. - III) Imponer las costas por el orden causado, (…). <italic>Juzg.CC, Fam. y Conc. La Carlota, Cba. 23/4/20. Sentencia N° 21. "D.M., N.A. - Sumaria". Dr. Rubén Alberto Muñoz</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>