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NOMBRE

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Atributo de la personalidad. Reemplazo del apellido paterno por el materno. Menor de quince años: Ausencia de relación afectiva con el progenitor desde los seis meses de vida. DERECHO A SER OÍDO. Abandono del progenitor. DERECHO A LA IDENTIDAD: Afectación de su faz dinámica. Art. 15, ley 18248. Configuración de justos motivos. Cambio de apellido. Procedencia. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Consideraciones
Relación de causa
El presente proceso es iniciado por la Sra. Á.E.R., quien actúa en representación de su hija menor de edad M. de los M. B., con el objeto de lograr el cambio del apellido de esta última en los términos del art. 15, ley 18248, reemplazando el paterno por el materno. Narra la Sra. R. en el escrito de inicio que el día 18/12/97 celebró matrimonio con el Sr. P.D.B., y que el día 26/7/98 nació M. de los M. con algunos problemas de salud que exigieron un requerimiento de asistencia especial. Prosigue diciendo que con fecha 24/12/98, el Sr. B. se retiró del hogar, alejamiento que a los pocos meses se tornó total y definitivo. En virtud de dicha circunstancia, con fecha 28/7/00 la Sra. R. promovió juicio de divorcio, que obtuvo sentencia favorable con fecha 7/11/02, en la que se declaró la culpabilidad del demandado por la causal de abandono voluntario y malicioso. Prosigue diciendo la Sra. R. que desde los seis meses de vida, la menor no tiene vínculo afectivo alguno con el demandado, y que el Sr. B. ha demostrado un total desinterés y desapego respecto a su rol paterno asumiendo una actitud abandónica. En este contexto –continúa diciendo– ya desde los doce años su hija le viene planteando su deseo de querer llevar el apellido materno y no el de un padre inexistente y desconocido afectivamente que no representa nada para ella. Prosigue afirmando que los abuelos maternos de la menor han significado un gran sostén de contención y permanencia de su vida tanto en la vecindad como en otros ámbitos, por lo que no es casual que M. de los M. exprese este deseo de cambio de apellido. Concluye aseverando que su hija tiene “justos motivos” para exigir el cambio de apellido, atento la carga sentimental que le produce diariamente llevar una identificación personal que no se condice con su historia personal, dado que nunca tuvo contacto con su progenitor y menos aún lo identifica como tal. Por el contrario, su interés es identificarse con el apellido de su progenitora y de sus abuelos maternos, quienes fueron su familia durante toda su vida. b) A fs. 32 se imprimió al proceso el trámite del juicio sumario y se confirió traslado al Sr. P.D.B., el que finalmente se notificó por cédula librada bajo responsabilidad de la parte actora. Ante la incomparecencia del demandado se decretó su rebeldía, la que fue notificada del mismo modo a fs. 54/55. c) A fs. 33 tomó primera intervención la Sra. asesora de Menores e Incapaces y a fs. 83 hizo lo propio el Sr. fiscal a cargo de la UFI N° 19 de Olavarría, aunque este último manifestó hacerlo en el carácter de asesor ad hoc de la menor. d) A fs. 61 se recibió a la menor en el juzgado a fin de tomar contacto personal con la misma y a fs. 64 se proveyó la prueba. e) A fs. 113 dictaminó la Sra. asesora de Menores e Incapaces, quien entendió que de la probatoria reunida no surge la existencia de “justos motivos” que autoricen el cambio de apellido en los términos del art. 15, ley 18248. En otro orden, hizo notar que en autos no se ha seguido el procedimiento que establece el art. 17, ley 18248, y que las notificaciones al demandado resultan nulas pues su progenitor expresó que el Sr. P.B. ya no vive más en ese domicilio. De este modo se arriba al dictado de la sentencia que viene apelada, la que rechazó el pedido de cambio de apellido solicitado por la Sra. Á. E. R. en representación de su hija menor. Para así decidir, y en cuanto interesa destacar, la Sra. jueza de grado entendió que si bien las peritos psicólogas dictaminaron que la menor se siente más identificada con el linaje materno, fueron escasas las probanzas tendientes a acreditar el perjuicio emocional – derivado del abandono paterno– que le provocaba a M. continuar portando el apellido de su progenitor. Aduna que pareciera que este proceso tiene más que ver con un deseo de la madre que con una necesidad de la niña, ya que al escucharla y, más allá de verbalizarlo, no se vislumbró un deseo real y consecuente de acuerdo con su edad. Concluye afirmando que la supresión del apellido paterno implicaría, en este caso, apartarnos de la normativa vigente (art. 4, ley 18248) y de la propia historia de la menor, y que aunque el principio de inmutabilidad no es absoluto, los justos motivos deberían repercutir grave y nocivamente en el equilibrio psíquico o emocional de los hijos o que el apellido haya sido públicamente deshonrado, lo cual no surge comprobado en este proceso. El decisorio antes referido fue apelado por la actora a fs. 119, recurso que se le concedió libremente a fs. 120. Recibidas las actuaciones en esta instancia, la única recurrente expresó agravios sin recibir respuesta de la parte contraria. A fs. 148 se le confiere nueva vista al Sr. asesor de Menores e Incapaces, la que es evacuada a fs. 151/152. En esta oportunidad el asesor de Incapaces reitera su posición asumida a fs. 113, coincidente con la adoptada en la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, y profundizando en la cuestión atinente a la eventual colisión de intereses entre madre e hija, el asesor de Menores hace notar que Sr. Agente Fiscal actuó en tal condición y no como tutor “ad litem” de la menor, lo cual hubiera correspondido a tenor de lo dispuesto en los arts. 61 y 397, Cód. Civ. Sin embargo, también aclara que tal designación ha devenido abstracta al tener M. actualmente la edad de 15 años, correspondiendo que sea patrocinada por un abogado del niño. A fs. 157 dictaminó el Sr. Fiscal General, quien propicia la revocación del decisorio en crisis. A fs. 161 este Tribunal fijó audiencia a los fines de tener contacto directo y personal con la menor, la que se celebró el día 14/5/14, conforme surge de fs. 166. Asistió la perito psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental Dra. Yamilé Minaberrigaray, a quien en el mismo acto se le encomendó la presentación de un informe, el que fue confeccionado luego de mantener una entrevista ampliatoria con M. de los M. A fs. 171 se llamó autos para sentencia y a fs. 173 se practicó el sorteo de ley. Sin embargo, luego de una detenida compulsa del expediente se dictó la resolución interlocutoria de fs. 174/175, en la que se afirmó que asistía razón a la Sra. asesora de Menores e Incapaces al advertir que en autos no se siguió el trámite establecido por el art. 17, ley 18248, por lo que se remitieron las actuaciones a la instancia de origen a esos fines y con el objeto de sanear el proceso. No obstante, en esa misma resolución también se anticipó que las distintas cédulas dirigidas al progenitor de la menor no eran nulas, lo que se consideró conveniente tratar en ese momento para disponer –si se hubiera entendido lo contrario– la subsanación del proceso también en este aspecto. En ese marco, en la instancia de origen se procedió a la publicación edictal, la que se tuvo por válida una vez que las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta alzada. Sin embargo, en este nuevo pronunciamiento de este Tribunal se hizo notar que no se había recabado la información pertinente sobre las medidas precautorias que eventualmente pudieran existir respecto de la interesada, lo que fue cumplimentado directamente ante esta sede. Cumplidos todos estos pasos, las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1– El procedimiento de cambio de nombre está regulado en el art. 17, ley 18248, y es de naturaleza voluntaria, aunque existe la posibilidad de que se torne contradictorio si se presenta un oponente controvirtiendo la pretensión. La actora en autos es hija matrimonial y lleva el apellido de su progenitor tal como lo prevé –a modo de principio general– el art. 4, ley 18248. Sin embargo, la primera parte del art. 15 de la misma ley dispone que “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos”. De este modo, la norma consagra el principio de la inmutabilidad del nombre, pero al mismo tiempo admite como excepción su cambio o modificación cuando existieren “justos motivos”, fórmula que remite a la prudencia de la judicatura. En cuanto a los criterios para la aplicación de esta norma, autorizada doctrina ha dicho que la existencia de “justos motivos” debe ser de interpretación restrictiva y sólo autorizarse cuando existan causas muy serias.

2– No resulta ocioso observar cómo se regula la cuestión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ello es así pues, si bien aún no se encuentra vigente, recoge en buena medida los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que gozan de mayor consenso, al tiempo que procura la constitucionalización del derecho privado. Este tema pasa a estar regulado en el art. 69 del nuevo cuerpo legal –recordemos que el art. 3, ley 26994 deroga la ley 18248– el cual, en cuanto aquí trasciende, dispone lo siguiente: “El cambio de pronombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. / Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a: (…) c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. (…)”.

3– Comentando el precepto del nuevo Código Civil y Comercial, se ha señalado que mantiene implícitamente la regla de la inmutabilidad, pero introduce relevantes modificaciones respecto del tema, algunas de las cuales son anticipadas en los Fundamentos del Código, cuando se expresa que “… se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación”. Luego, ya en referencia concreta al inc. c) de la norma, es más bien genérica, y deja librado al criterio judicial establecer cuándo el nombre produce una afectación “a la personalidad” o a alguno de los derechos subjetivos personalísimos.

4– Aplicando los principios expuestos al caso de autos, un primer aspecto a tener en cuenta es que la actora en ningún momento impugna la filiación paterna y ni tan siquiera solicita la privación de la patria potestad basada en el abandono (art. 307 inc. 2, CC). Así las cosas, el primer interrogante que se plantea es si resulta jurídicamente posible disociar el apellido de la menor de su vínculo filial. Y sólo si se da respuesta positiva a ese interrogante, podremos analizar si en el caso existen “justos motivos” que autoricen el cambio de apellido. El tema fue objeto de meduloso tratamiento en un reciente fallo de la Excma. SCBA,en el que se destacó la importancia que reviste la opinión del menor en estos casos.

5– “… Es preciso advertir que el mandato convencional y constitucional de escuchar a los niños comprende el derecho del niño a expresar su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez y a que ésta sea debidamente tenida en cuenta. Al respecto esa Corte ha dicho reiteradamente que ‘La opinión del menor debe ser analizada con un criterio amplio y pasada por el rasero que implican la edad y madurez de los niños, para lo cual es imprescindible al juez ponderar cuidadosamente las circunstancias que los rodean y balancearlas mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presenta el caso, los dictámenes de los profesionales intervinientes, el Ministerio Público y particularmente con la índole del derecho en juego’.

6– “Al respecto, si bien es sabido que conocer la opinión del niño no implica aceptar incondicionalmente su deseo si ello puede resultar perjudicial para su formación, sí se exige que su opinión sea considerada en la decisión, para lo cual es imprescindible que el juez analice cuidadosamente las circunstancias que lo rodean y las pondere mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso, y particularmente con la índole del derecho en juego. En ese sentido el Comité de Derechos del Niño señala que el derecho del niño a que su opinión sea debidamente tenida en cuenta conlleva el correlativo deber del juez de informar al niño de qué modo se tuvieron en cuenta sus opiniones, máxime en un caso como el sub examine en el que la solución de fondo implica el rechazo sin más del reclamo de la adolescente’.

7– ‘Sabido es que las leyes tienden a garantizar la correspondencia entre la filiación, el nombre y los papeles como aspectos inherentes al concepto multifacético de identidad. Sin embargo tal regla no es absoluta.’ ‘En efecto, la jurisprudencia ha venido perfilando un camino de reconocimiento autónomo al nombre en conflictos en los que se debate sobre la filiación biológica o adoptiva, por ejemplo, tutelando la “autonomía” del nombre como atributo personalísimo independiente de la cuestión filial comprometida con el propósito de alcanzar en cada caso interpretaciones armónicas con las normas constitucionales y convencionales de protección de derechos fundamentales en juego’.

8– ‘La doctrina asimismo ha acompañado la moderna tendencia jurisprudencial al sostener que “..el nombre como atributo de la persona, configura un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio. En efecto, la importancia que tiene el nombre como aspecto esencial de la identidad humana nos muestra la necesidad de otorgarle la protección adecuada, más allá de los efectos jurídicos que generen las acciones filiatorias. Se trata de dos cuestiones perfectamente escindibles y que merecen una tutela jurídica diferenciada”.

9– “Referir la identidad sólo al origen deja de lado la parte relativa a la adaptación del individuo al medio externo, es decir, a su forma de relacionarse con el mundo que lo rodea. Su identidad personal resulta de un derrotero y su origen biológico no puede confundirse con la identidad misma, que es aquello que va a determinar que sea lo que es y no otra cosa, resultando tan esenciales como aquél el posterior crecimiento, desarrollo y muerte a los efectos de conformar esa impronta personal. El individuo nace, crece, se desarrolla y muere a través de una secuencia de hechos y actos que delinean como un buril implacable su identidad.” “Como podemos advertir, la identidad personal resulta de un devenir. Ésta, en consecuencia, va a estar dada por la ‘persistencia de un individuo como unidad viviente distinta y diversa de los demás a través de las modificaciones que se producen en el curso de la vida’. “La identidad, pues, se construye todos los días”. “Así pues, al lado de la realidad biológica existe otra verdad, sociológica, cultural, social, afectiva, que también hace a la identidad de la persona humana …”.

10– “De esta forma, el nombre y el apellido, atributos de la personalidad, configurativos de ella como unidad sustancial del individuo, como concreción de su derecho a la identidad, de indubitada jerarquía constitucional, importan su designación exclusiva frente al resto de la comunidad, como condición única, individual e irrepetible de la persona, que la convierten en singular, separada y distinta de las demás”.

11– Como corolario, entonces, si bien cierto es que de ordinario aparece deseable una correspondencia entre la filiación, el nombre y los documentos o papeles con los que se identifica una persona, en casos excepcionales es posible brindar al nombre una tutela diferenciada de la de la filiación, en aras de la preservación de la identidad dinámica de la persona. Ello sentado, resta preguntarnos si en el caso existen justos motivos que autoricen el cambio de apellido en los términos del art. 15, ley 18248.

12– No es ocioso aclarar que en varios precedentes se había dispuesto la privación de la patria potestad respecto del padre abandónico, pero también se aclara que esa sanción no produce per se modificación alguna en el nombre del menor, lo cual es de toda lógica no sólo por no estar contemplado en la ley, sino también porque al menor puede interesarle seguir conservando el apellido con el que se identifica y es conocido. A lo que podríamos agregar que el cambio de nombre tiene un asignado y procedimiento específico, previsto en el art. 17, ley 18248, que se mantiene en el art. 70 del nuevo Código Civil y Comercial. De modo que así como el nombre puede tener cierta autonomía respecto a la filiación, también la tiene con relación a la patria potestad, lo que se traduce –en lo que aquí interesa– en que el hecho de no haberse deducido un planteo de privación de la patria potestad no se erige en un obstáculo para la procedencia de la pretensión.

13– En autos ha quedado demostrado que el uso del apellido “B” por parte de la actora afecta su derecho a la identidad en su faz dinámica. Por otro lado, es importante tomar en cuenta la frase final del dictamen emitido por la perito psicóloga, en el que se afirma que “… no surgen indicadores de psicopatología en la actualidad …”, lo cual sugiere que las mismas podrían producirse en el futuro de no adoptarse las medidas necesarias, una de las cuales puede ser la autorización judicial de cambio de apellido. De modo que podría verse potencialmente afectado otro derecho personalísimo, como es el derecho a la salud psíquica.

14– En esa misma línea, se señaló que: “Enfocado el tema desde la relación paterno– filial, se acepta que los comportamientos abandónicos o demostrativos de la falta de interés de los padres hacia sus hijos configuran formas de violencia psicológica que aquellos ejercen sobre éstos, con graves consecuencias para su crecimiento psicofísico y espiritual, e importan, a su vez, un agravio al derecho a la protección del que son titulares”. Por todo lo dicho hasta aquí, se encuentra debidamente acreditado que la utilización de su apellido paterno importa para la actora una afectación de su personalidad que configura un justo motivo para su reemplazo por el apellido materno (art. 15, ley 18248 interpretado a la luz del art. 69 inc. “c” del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y de la normativa constitucional y convencional citada a lo largo de este voto). En consecuencia, se ha de propiciar la revocación del decisorio en crisis y el reemplazo del apellido paterno por el materno.

Resolución
I) Admitir el recurso incoado por la menor M. de los M., y hacer lugar al pedido de reemplazo de su apellido paterno (“B.”) por el materno (“R.”), librándose desde la instancia de origen los oficios, testimonios y notificaciones que resulten necesarios para efectivizar dicha medida; II) Encomendar al letrado que representa a la parte actora que con la prudencia que las circunstancias exigen haga saber a la actora y a su progenitora la recomendación vertida en el dictamen pericial de fs. 167/169, donde se sugiere que la menor realice un tratamiento psicológico para la tramitación psíquica de hechos de su historia que aún se encuentran sin elaborar. III) Sin costas en ambas instancias en atención a la naturaleza del proceso y por no haber mediado oposición (arts. 17, ley 18248, 68 y 274, CPCC), (…).

CCiv. Sala I, Azul, Bs. As. 21/5/15. Causa Nº 1–58467–2013. Trib. de origen: Juzg. Fam. Nº 1, Olavarría, Bs. As. “R.A.E. c/ B.P.D. s/Cambio de nombre”. Dres. Esteba Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú■

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NOMBRE

“R. A. E. C/ B. P. D. S/CAMBIO DE NOMBRE”
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – OLAVARRIA
Nº Reg. …………
Nº Folio ……….
En la Ciudad de Azul, a los 21 días del mes de Mayo de 2015
reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: “R. A. E. C/ B. P. D.L S/CAMBIO DE NOMBRE “, (Causa Nº 1-58467-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden:
Doctores LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO – BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 115/118?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N–
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor
ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por la Sra. Á. E. R., quien actúa en representación de su hija menor de edad M. de los M. B., con el objeto de lograr el cambio del apellido de ésta última en los términos del art. 15 de la ley 18.248, reemplazando el paterno por el materno. Narra la Sra. R. en el escrito de inicio que el día 18.12.97. celebró matrimonio con el Sr. P. D. B., y que el día 26.07.98. nació M.de los M. con algunos problemas de salud que exigieron un requerimiento de asistencia especial. Prosigue diciendo que con fecha 24.12.98. el Sr. B. se retiró del hogar, alejamiento que a los pocos meses se tornó total y definitivo. En virtud de dicha circunstancia con fecha 28.07.00. la Sra. R. promovió juicio de divorcio, obteniendo sentencia favorable con fecha 07.11.02., en la que se declaró la culpabilidad del demandado por la causal de abandono voluntario y malicioso. Prosigue diciendo la Sra. R. que desde los seis meses de vida la menor no tiene vínculo afectivo alguno con el demandado, y que el Sr. B. ha demostrado un total desinterés y desapego respecto a su rol paterno, asumiendo una actitud abandónica. En este contexto –continúa diciendo- ya desde los doce años su hija le viene planteando su deseo de querer llevar el apellido materno, y no el de un padre inexistente y desconocido afectivamente que no representa nada para ella. Prosigue afirmando que los abuelos maternos de la menor han significado un gran sostén de contención y permanencia de su vida tanto en la vecindad como en otros ámbitos, por lo que no es casual que M. de los M. exprese este deseo de cambio de apellido. Concluye aseverando que su hija tiene “justos motivos” para exigir el cambio de apellido, atento la carga sentimental que le produce diariamente llevar una identificación personal que no se condice con su historia personal, dado que la misma nunca tuvo contacto con su progenitor y menos aún lo identifica como tal. Por el contrario, su interés es identificarse con el apellido de su progenitora y de sus abuelos maternos, quienes fueron su familia durante toda su vida. b) A fs. 32 se imprimió al proceso el trámite del juicio sumario y se confirió traslado al Sr. P. D.B., el que finalmente se notificó por cédula librada bajo responsabilidad de la parte actora (conf. fs. 45/46). Ante la incomparecencia del demandado a fs. 48 se decretó su rebeldía, la que fue notificada del mismo modo a fs. 54/55. c) A fs. 33 tomó primera intervención la Sra. Asesora de Menores e Incapaces y a fs. 83 hizo lo propio el Sr. Fiscal a cargo de la UFI n° 19 de Olavarría, aunque éste último manifestó hacerlo en el carácter de Asesor “ad hoc” de la menor. d) A fs. 61 se recibió a la menor en el juzgado a fin de tomar contacto personal con la misma y a fs. 64 se proveyó la prueba. e) A fs. 113 dictaminó la Sra. Asesora de Menores e incapaces, quien entendió que de la probatoria reunida no surge la existencia de “justos motivos” que autoricen el cambio de apellido en los términos del art. 15 de la ley 18.248. En otro orden, hizo notar que en autos no se ha seguido el procedimiento que establece el art. 17 de la ley 18.248, y que las notificaciones al demandado resultan nulas pues su progenitor expresó que el Sr. P. B. ya no vive más en ese domicilio. II) De este modo se arriba al dictado de la sentencia que viene apelada, la que rechazó el pedido de cambio de apellido solicitado por la Sra. Á. El. R. en representación de su hija menor. Para así decidir, y en cuanto interesa destacar, la Sra. Juez de grado entendió que si bien las peritos psicólogas dictaminaron que la menor se siente más identificada con el linaje materno, fueron escasas las probanzas tendientes a acreditar el perjuicio emocional – derivado del abandono paterno- que le provocaba a M. continuar portando el apellido de su progenitor. Aduna que pareciera que este proceso tiene más que ver con un deseo de la madre que con una necesidad de la niña, ya que al escucharla, y más allá de verbalizarlo, no se vislumbró un deseo real y consecuente, de acuerdo a su edad. Concluye afirmando que la supresión del apellido paterno implicaría, en este caso, apartarnos de la normativa vigente (art. 4 de la ley 18248) y de la propia historia de la menor, y que aunque el principio de inmutabilidad no es absoluto los justos motivos deberían repercutir grave y nocivamente en el equilibrio psíquico o emocional de los hijos, o que el apellido haya sido públicamente deshonrado, lo cual no surge comprobado en este proceso. III) El decisorio antes referido fue apelado por la actora a fs. 119, recurso que se le concedió libremente a fs. 120. Recibidas las actuaciones en esta instancia, la única recurrente expresó agravios a fs. 138/146, sin recibir respuesta de la parte contraria. IV) A fs. 148 se le confiere nueva vista al Sr. Asesor de Menores e Incapaces, la que es evacuada a fs. 151/152. En esta oportunidad el Asesor de Incapaces reitera su posición asumida a fs. 113, coincidente con la adoptada en la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, y profundizando en la cuestión atinente a la eventual colisión de intereses entre madre e hija, el Asesor de Menores hace notar que Sr. Agente Fiscal actuó en tal condición y no como tutor “ad litem” de la menor, lo cual hubiera correspondido a tenor de lo dispuesto en los arts. 61 y 397 del Código Civil. Sin embargo, también aclara que tal designación ha devenido abstracta al tener M. actualmente la edad de 15 años, correspondiendo que sea patrocinada por un abogado del niño. V) A fs. 157 dictaminó el Sr. Fiscal General, quien propicia la revocación del decisorio en crisis. VI) A fs. 161 este tribunal fijó audiencia a los fines de tener contacto directo y personal con la menor, la que se celebró el día 14 de mayo de 2014, conforme surge de fs. 166. A la misma asistió la Perito Psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental Dra. Yamilé Minaberrigaray, a quien en el mismo acto se le encomendó la presentación de un informe, el que fue confeccionado luego de mantener una entrevista ampliatoria con M. de los M. y luce agregado a fs. 167/169. VII) A fs. 171 se llamó autos para sentencia y a fs. 173 se practicó el sorteo de ley. Sin embargo, luego de una detenida compulsa del expediente se dictó la resolución interlocutoria de fs. 174/175, en la que se afirmó que asistía razón a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces al advertir que en autos no se siguió el trámite establecido por el art. 17 de la ley 18.248, por lo que se remitieron las actuaciones a la instancia de origen a esos fines y con el objeto de sanear el proceso. No obstante, en esa misma resolución también se anticipó que las distintas cédulas dirigidas al progenitor de la menor no eran nulas, lo que se consideró conveniente tratar en ese momento para disponer –si se hubiera entendido lo contrario- la subsanación del proceso también en este aspecto. En ese marco, en la instancia de origen se procedió a la publicación edictal, la que se tuvo por válida una vez que las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta alzada (conf. Nueva sentencia interlocutoria de fs. 189/190). Sin embargo, en este nuevo pronunciamiento de este tribunal se hizo notar que no se había recabado la información pertinente sobre las medidas precautorias que –eventualmentepudieran existir respecto de la interesada, lo que fue cumplimentado directamente ante esta sede a fs. 193/200. Cumplidos todos estos pasos, las actuaciones se encuentran en estado de resolver. VIII) Previo a adentrarme en el fondo de la cuestión, creo necesario abordar brevemente un par de tópicos concernientes a la regularidad del proceso que no han sido tratadas –por no ser ello necesario- en las distintas resoluciones dictadas por este tribunal con anterioridad. a) En primer término, y como ya fuera señalado “ut supra”, hemos de recordar que a fs. 151/152 el Sr. Asesor de Menores e Incapaces interviniente manifestó que en atención a haber arribado la actora a la edad de 15 años se tornaba necesario que fuera patrocinada por un abogado del niño, con sustento en lo normado en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 27 de la ley 26061. Frente a tal planteo, hemos de recordar que en el ámbito provincial se dictó la ley 14568 –reglamentada por Decreto 62/2015 del 13.05.15.-, la que en su artículo 1 dispone que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 27 de la Ley 26.061 se crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces. Por su parte, en el artículo 2 de la misma ley se crea un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia. Hasta el presente no se ha implementado el Registro Provincial al que se refiere el art. 2 de la ley 14.568, por lo que la praxis indica que en los casos en que se considera necesario designar un Abogado del Niño se recurre a Defensores Oficiales. Sin embargo, ello ocurre en supuestos excepcionales en los que se advierte –básicamente y en otros supuestos posibles- una eventual colisión de intereses entre el niño y sus representantes legales, en consonancia con lo que ha señalado muy prestigiosa doctrina comentando el art. 27 inc. “c” de la ley 26061 (Mizrahi, Mauricio Luis “Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño”, LL 2011-E, 1994, esp. apartado IX, “Naturaleza de los asuntos que ameritan la designación de un abogado del niño”). En el caso de autos, luego de haber escuchado a la menor junto a mis colegas, una Auxiliar Letrada del Tribunal, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces y la Perito Psicóloga Yamilé Minaberrigaray (conf. fs. 166), quien a su vez elaboró un informe (fs. 167/169), no advierto ninguna colisión de intereses entre la adolescente y su progenitora que amerite designar a la primera un abogado del niño. b) En otro orden, no quiero dejar de mencionar que si bien a fs. 32 se imprimió al proceso el trámite sumario y se corrió traslado de la demanda al accionado –dando lugar a las distintas notificaciones sobre cuya validez se pronunció este tribunal a fs. 174/175 para descartar la existencia de cualquier eventual vicio “in procedendo”- es lo cierto que, tal como lo señala el Sr. Fiscal General a fs. 158vta., el procedimiento de cambio de nombre está regulado en el art. 17 de la ley 18248 y es de naturaleza voluntaria, aunque existe la posibilidad de que se torne contradictorio si se presenta un oponente controvirtiendo la pretensión (Plinner,Adolfo “El nombre de las personas”, págs. 304 y 308). IX.a) Sentado lo anterior, e incursionando en la cuestión de fondo, hemos de recordar que la actora en autos es hija matrimonial y lleva el apellido de su progenitor Sr. P. D. B., tal como lo prevé –a modo de principio general- el art. 4 de la ley 18.248. Sin embargo, la primera parte del art. 15 de la misma ley dispone que “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando med

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