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NEGLIGENCIA PROBATORIA (Reseña de fallo)

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Finalidad. Juicio sobre la conducta seguida por las partes. PRUEBA PERICIAL. Demora en la agregación de la pericia. Vencimiento del término de prueba. Acuse de negligencia. Desglose del informe luego de haberse ordenado su diligenciamiento. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. Obligación de desentrañar la verdad jurídica objetiva. Improcedencia de impedir la agregación de la pericia
Relación de causa
La resolución de primera instancia –sentencia Nº 195 del 20/6/08, dictada por el Juzg. 12a. CC Cba.– hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por el demandado y en consecuencia rechazó la demanda iniciada por el actor. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Se agravia porque entiende que se vio impedido de probar lo que por derecho le corresponde. Sostiene que la negligencia acusada no puede circunscribirse exclusivamente al factor temporal, como tampoco a un solo acto procesal (informe pericial), sino que se debe tener en cuenta que su parte realizó todos los actos dirigidos a probar su derecho en tiempo y forma durante el plazo probatorio. Aduce que se vio impedida de probar la verdad real por una concatenación de hechos de las demás partes del proceso, razón por la cual solicita se acoja el recurso, con costas a la contraria.
De las constancias obrantes en autos surge que abierta a prueba la causa el día 14/3/07, se procede al sorteo de un perito ingeniero quien acepta el cargo el día 1/6/07. Con fecha 19/6/07 comparece el demandado, solicita la clausura del período probatorio y acusa la negligencia en la producción de la prueba, acuse que fue tenido en cuenta por el tribunal. Luego de ello, comparece el perito el día 22/6/07, y fija –en para agregar– fecha de inicio de las tareas para el 26/7/07. Restituidos los autos al tribunal, el demandado solicita el día 25/6/07 que no se provea la prueba en cuestión atento haberse acusado con anterioridad la negligencia en su producción, no obstante lo cual, se provee el inicio de las tareas periciales por considerarse que la prueba fue oportunamente instada. El perito se presentó el día señalado en el barrio cerrado donde reside el demandado y no pudo ingresar, por lo que solicita se fije nuevo día y hora para la realización del informe técnico. Por lo que se dispone a tales efectos que el día 24/8/07 se realice la inspección, librándose oficio para autorizar el ingreso al country. El día 17/10/07 se acompaña el informe al proceso, lo cual da lugar al proveído del 26/10/07 por el cual, y atento a haberse acusado nuevamente la negligencia en la producción de la prueba, se ordena su desglose.

Doctrina del fallo
1– La noción de negligencia probatoria supone un juicio acerca de la conducta seguida por la parte oferente de la prueba durante el curso del proceso.

2– El TSJ Cba. con relación a esta temática resolvió: «La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad».

3– «…El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente».

4– En razón de que la negligencia no está legislada en la ley ritual, cada juez en cada caso ha de juzgar si las situaciones que las partes propongan para configurarla hacen posible que tal conducta se manifieste en forma efectiva.

5– La actividad del interesado en el proceso no se agota en la mera presentación de sus escritos, sino en vigilar también la actividad que consecuentemente a su pretensión desarrolle el tribunal. La caducidad de las pruebas no opera de manera mecánica sino asociada a la noción de negligencia, y ésta, por definición, desde que supone un juicio de conductas y no sobre meros hechos objetivos, constituye una apreciación de carácter subjetivo: lo que genera la caducidad no es solamente el paso del tiempo sino este hecho unido a la omisión de las actividades necesarias para producir las pruebas.

6– El acuse de negligencia tiende a sancionar la desidia de la parte sobre la cual pesa el deber de impulso y diligenciamiento, y busca resguardar y asegurar la celeridad y el avance del proceso. Lo sancionado es la perjudicial morosidad derivada de la irregular tramitación de los juicios a causa de las demoras.

7– En el sub judice, si bien es cierto que se demoró la agregación del informe pericial, no lo es menos que el tribunal con anterioridad ponderó las particularidades del caso, en especial el hecho de que el demandado no permitió el ingreso del perito al inmueble, con lo cual se estableció una nueva fecha de pericia. En ese marco se despachó el diligenciamiento de la prueba, no obstante encontrarse acusada la negligencia, razón por la cual no resulta conteste con los principios que ilustran el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, impedir su agregación sobre la base de ponderar circunstancias anteriores que no resultaron óbice para permitir el diligenciamiento de la prueba una vez fenecido el plazo de ley. De aceptarse tal solución, el fin tuitivo del instituto se estaría desnaturalizando y se convertiría en un eficaz medio para lograr impedir el ingreso de una prueba luego de conocido su resultado.

8– El instituto de la negligencia probatoria tiene como norte evitar la prolongación desmedida del proceso y busca sancionar la falta de interés de la parte puesta de manifiesto ante la ausencia de actos que tengan en mira instar el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, pero en modo alguno es dable utilizar este remedio procesal como medio tendiente a impedir la producción de una prueba de interés para la parte y que puede llegar a ser de necesidad para el a quo al tiempo de dar pilar fundacional al resolutorio.

9– Resulta atinado traer a colación la clara tendencia que impera en nuestra jurisprudencia en el sentido de que debe procurarse la obtención de resoluciones jurisdiccionales que se acerquen lo más posible a desentrañar la verdad jurídica objetiva y sus consecuencias jurídicas, sin que dicha verdad se vea empañada por escollos o artilugios meramente formales.

10– «… Así hoy no puede aceptarse que el proceso civil sea conducido en términos estrictamente formales olvidando en consecuencia la existencia de fines públicos o colectivos. Estos conceptos han inspirado los modernos códigos de procedimiento civil aunque mantienen las reglas y limitaciones probatorias resultantes del principio dispositivo. En rigor se insinúa un cambio que se manifiesta en el otorgamiento de mayores facultades para el tribunal atendiendo el carácter público del proceso y de los fines que en él se persiguen. Por ello se ha dicho que «es tan indiscutible que el juez ha de tener el gobierno del proceso como que no es omnisciente ni ha de ser omnipotente; lo primero, porque es él quien administra justicia, con lo que todo está dicho; lo otro, porque si la ley ha establecido formas y tipos de procesos sobre la base de cada parte, debe demostrar (probando) la verdad de lo que sostiene; ello se debe no sólo a que nada es mejor que el contrapuesto interés para evidenciar la verdad, sino también porque ese sistema es el que ofrece mayor adecuación a la garantía de seguridad jurídica…».

Resolución
1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la actora, anular la sentencia dictada, debiendo en consecuencia el Tribunal ordenar la agregación del informe pericial que fuera desglosado en virtud del proveído recurrido. 2) Imponer las costas en la Alzada a la vencida (art. 130, CPC).

C6a. CC Cba. 9/2/10. Sentencia Nº 2. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. «Morales, Hugo Francisco c/ Faure, Hernán – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte N° 1027062/36”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 02
En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 09/02
de de dos mil diez, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: «MORALES, HUGO FRANCISCO C/ FAURE, HERNAN – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 1027062/36», venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Segunda Nominación Civil y Comercial a cargo de la Sra. Juez Dra. Marta S. González de Quero quien mediante Sentencia Número Ciento Noventa y Cinco de fecha veinte de junio de dos mil ocho resolvió: «I) Hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por el demandado Sr. Hernán Faure y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el Sr. Hugo Francisco Morales en su contra. II) Imponer las costas a cargo de la parte actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Diodorio Ignacio Cima y Hernán Faure en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos ochocientos sesenta y siete ($ 867). No regular honorarios a los Dres. Daniel Barrionuevo y Maia Sánchez Turinetto atento lo prescripto por el art. 25 de la ley 8226. Prot. …».—-
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:———————
1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:——-
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:——————————
I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra de la sentencia número ciento noventa y cinco que decide el rechazo de la demanda.–
A fs. 140/142 corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual se pone de manifiesto, que en virtud de una aplicación ritual de la ley, se vio impedido de probar lo que por derecho le corresponde.–
A fs. 43 de autos la parte demandada no admitió la recepción testimonial del Sr. Tomás Condormango Lavado, quien por ser de nacionalidad peruana y no contar con la documentación exigida por el art. 51 y sgtes. de la ley N° 17.671 no pudo acreditar su identidad al momento de brindar el testimonio. Por iguales razones no declaró el Sr. Geraldino Renato Sarango Guerrero.——-
Que el testigo Sr. Jorge Gabriel González sólo tenía en su poder constancia de renovación del documento nacional de identidad debido a lo cual el Tribunal se negó a recibir la declaración.—–
Sostiene que la negligencia acusada no puede circunscribirse exclusivamente al factor temporal, como tampoco a un solo acto procesal (informe pericial), sino que se debe tener en cuenta que su parte realizó todos los actos dirigidos a probar su derecho en tiempo y forma durante el plazo probatorio.——–
En autos consta la solicitud de reiterar la citación de los testigos ausentes debidamente notificados, como el inicio de las tareas periciales.————–
Que se tuvo la precaución de solicitar al Sr. Juez A-quo posibilite, mediante oficio, el ingreso al Barrio Cerrado para el inicio de las tareas periciales-teniendo como antecedente la conducta de la demandada de no permitir el ingreso (fs. 48, fs. 59, 63/67, 75/76, 81/83, 86).——————— Que su parte se vio impedida de probar la verdad real por una concatenación de hechos de las demás partes del proceso, razón por la cual solicita se acoja el recurso, con costas a la contraria.—————————-
II) Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 145/146, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.——————————–
III) El apelante, conforme lo dispone el art. 515 del C.P.C., cuestiona en esta instancia los argumentos en base a los cuales la Juzgadora ordena el desglose de la pericia realizada por el Ingeniero Jorge A. Petrovic (fs. 96 y fs. 104), como así también, crítica la valoración que se efectúa de los demás elementos probatorios rendidos en la causa a los fines de concluir en el rechazo de la demanda instaurada.——
Cabe poner de resalto, que la quejosa cuestionó oportunamente el acuse de negligencia que justificó el desglose de la prueba pericial, pues repuso con apelación en subsidio el proveído de fecha 26/10/07, lo cual, habilita a este Tribunal de Grado a ingresar al análisis de la cuestión.————————-
Al respecto, el art. 212 del C.P.C. establece que «…toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia».———————————————————–
La noción de negligencia supone un juicio acerca de la conducta seguida por la parte oferente de la prueba durante el curso del proceso.—————-
En relación a esta temática, Nuestro Alto Cuerpo en autos «Gimenez Antonio Hugo c/ Taddei Horacio y Otros. Acción de Responsabilidad Civil (Pba. del Actor)» (AI N° 37-30/3/04-Sala Civil), resolvió: «La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad «, «…El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente».———
En igual sentido esta Cámara ha sostenido en anteriores pronunciamientos, que en razón de que la negligencia no esta legislada en la ley ritual, cada Juez en cada caso ha de juzgar si las situaciones que las partes propongan para configurarla hacen posible que tal conducta se manifieste en forma efectiva. —
La actividad del interesado en el proceso no se agota en la mera presentación de sus escritos, sino en vigilar también la actividad que consecuentemente a su pretensión desarrolle el Tribunal. La caducidad de las pruebas no opera de manera mecánica sino asociada a la noción de negligencia, y esta, por definición, desde que supone un juicio de conductas y no sobre meros hechos objetivos, constituye una apreciación de carácter subjetivo: lo que genera la caducidad no es solamente el paso del tiempo sino este hecho unido a la omisión de las actividades necesarias para producir las pruebas. ——-
El acuse de negligencia tiende a sancionar la desidia de la parte sobre la cual pesa el deber de impulso y diligenciamiento y busca resguardar y asegurar la celeridad y el avance del proceso. Lo sancionado es la perjudicial morosidad derivada de la irregular tramitación de los juicio a causa de las demoras.——
Este es el verdadero sentido.——————————————————–
IV) A la luz de los lineamientos arriba expuestos cabe analizar las constancias obrantes en la causa para así decidir si lo resuelto por la Juez A-quo resulta ajustado a derecho.————————————————–
Abierta a prueba la causa el día 14/03/07 (fs. 37), se procede al sorteo de un perito ingeniero quien acepta el cargo el día 01/06/07 (fs. 55).—————-
Con fecha 19/06/07 (fs. 66) comparece el demandado, solicita la clausura del período probatorio y acusa la negligencia en la producción de la prueba.—–
Luego de ello, y tenido presente, por parte del Tribunal, el acuse de negligencia, comparece el perito el día 22/06/07, en para agregar, y fija fecha de inicio de las tareas para el 26/07/07 (fs. 74).————————–
Restituidos los autos al Tribunal, el demandado solicita el día 25/06/07 que no se provea la prueba en cuestión atento haberse acusado con anterioridad la negligencia en su producción, no obstante lo cual, se provee el inicio de las tareas periciales por considerarse que la prueba fue oportunamente instada.—–
Lo expuesto denota una primera valoración de la conducta del oferente de la prueba, la cual le resultó favorable, pues no obstante haberse acusado la negligencia se dispuso el diligenciamiento de la prueba.-
El perito se presentó el día señalado en el barrio cerrado donde reside el demandado no pudiendo ingresar conforme lo pone de manifiesto a fs. 83 y lo acredita con las copias del acta realizada obrantes a fs. 81 y en original a fs. 93.———————————————————————————–
Ello así, solicita se fije nuevo día y hora para la realización del informe técnico.—-
En el proveído del 01/08/07 (fs. 85) se dispone a tales efectos que el día 24/08/07 se realice la inspección, librándose a fs. 86 oficio para autorizar el ingreso al Country.———-
El día 17/10/07 se acompaña el informe al proceso, lo cual da lugar al proveído del 26/10/07 (fs. 96) por el cual, y atento a haberse acusado nuevamente la negligencia en la producción de la prueba (fs. 95), se ordena su desglose.—————————————————————————-
Luego de reseñar la secuencia de los actos procesales realizados por las partes y por el Tribunal, estimo que si bien es cierto que se demoró la agregación del informe pericial, no es menos cierto, que el Tribunal con anterioridad ponderó las particularidades del caso, en especial el hecho de que el demandado no permitió el ingreso del perito al inmueble, con lo cual se estableció una nueva fecha de pericia.——–
En ese marco se despachó su diligenciamiento, no obstante encontrarse acusada la negligencia, razón por la cual, no resulta conteste con los principios que ilustran el debido proceso y el derecho de defensa en juicio impedir su agregación sobre la base de ponderar circunstancias anteriores que no resultaron óbice para permitir el diligenciamiento de la prueba una vez fenecido el plazo de ley.—–
Así, de aceptarse tal solución, el fin tuitivo del instituto se estaría desnaturalizando y el mismo se convertiría en un eficaz medio para lograr impedir el ingreso de una prueba luego de conocido su resultado.————-
El instituto de la negligencia probatoria tiene como norte evitar la prolongación desmedida del proceso y busca sancionar la falta de interés de la parte puesta de manifiesto ante la ausencia de actos que tengan en mira instar el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, pero en modo alguno es dable utilizar este remedio procesal como medio tendiente a impedir la producción de una prueba de interés para la parte y que puede llegar a ser de necesidad para el a-quo al tiempo de dar pilar fundacional al resolutorio.———
Al respecto, clarificadora resulta la norma del C.P.C.N., art. 385 que en relación al incidente de caducidad establece: «se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo».—————————
Como bien se aprecia, dicha norma establece la inadmisibilidad de la petición de caducidad que sólo persigue hacer perder a la contraria una prueba y no acelerar el trámite del proceso.—–
Al respecto reseña Palacio en su obra «Derecho Procesal Civil-Tomo IV» pág. 405 «…En consecuencia, no cabe declarar la caducidad de la prueba en el supuesto de que ésta se haya ejecutado en su totalidad durante el plazo del traslado conferido a la otra para contestar la petición…».——————-
En el caso, resulta atinado traer a colación la clara tendencia que impera en nuestra jurisprudencia en el sentido de que debe procurarse la obtención de resoluciones jurisdiccionales que se acerquen lo más posible a desentrañar la verdad jurídica objetiva y sus consecuencias jurídicas, sin que dicha verdad se vea empañada por escollos o artilugios meramente formales.——
Se ha sostenido: «… Así hoy no puede aceptarse que el proceso civil sea conducido en términos estrictamente formales olvidando en consecuencia la existencia de fines públicos o colectivos. Estos conceptos han inspirados a los modernos códigos de procedimiento civil aunque mantienen las reglas y limitaciones probatorias resultantes del principio dispositivo. En rigor se insinúa un cambio que se manifiesta en el otorgamiento de mayores facultades para el tribunal atendiendo al carácter público del proceso y de los fines que en él se persiguen. Por ello se ha dicho que «es tan indiscutible que el Juez ha de tener el gobierno del proceso como que no es omnisciente ni ha de ser omnipotente; lo primero por que es él quien administra justicia, con lo que todo esta dicho; lo otro, porque si la ley ha establecido formas y tipos de procesos sobre la base de cada parte debe demostrar (probando) la verdad de lo que sostiene, ello se debe no sólo a que nada es mejor que el contrapuesto interés para evidenciar la verdad sino, también, porque ese sistema es el que ofrece mayor adecuación a la garantía de seguridad jurídica…» (Angelina Ferreyra de De La Rúa – Cristina González De La Vega de Opl. C.P.C. – Tomo 2 – pág. 361/362).—-
En atención a lo expuesto, corresponde acoger el agravio en cuestión y ordenar al Tribunal la agregación del informe pericial.————————–
V) Lo decidido acarrea como lógica consecuencia, y en virtud del sistema de apelación que rige en los procesos abreviados, la anulación de todos aquellos actos procesales, incluida la sentencia, posteriores al proveído de fecha 26/10/07.————————————————————————
Las costas en la Alzada se imponen a la parte vencida (art. 130 del C.P.C.), correspondiendo en el caso estimar los honorarios del Dr. Daniel Barrionuevo conforme las disposiciones de los arts. 36, 39, 40 y 83 de la ley 9459.——————————————————————————–
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:–
Que adhería a lo expresado por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.————-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:—
Que adhería a lo expresado por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.——
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:—————————–
Corresponde: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la actora, anular la sentencia dictada, debiendo en consecuencia el Tribunal ordenar la agregación del informe pericial que fuera desglosado en virtud del proveído recurrido. 2) Las costas en la Alzada se imponen a la vencida (art. 130 del C.P.C.). 3) Estimar los porcentajes regulatorios del Dr. Daniel Barrionuevo en el 3,5% (art. 83) del punto medio de la escala del art. 36, debiendo tenerse en cuenta el mínimo establecido por el art. 40 de la referida ley arancelaria.————————————————————–
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:—–
Que adhería a lo expresado por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.————-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:——
Que adhería a lo expresado por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.——
Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede,——————-
SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la actora, anular la sentencia dictada, debiendo en consecuencia el Tribunal ordenar la agregación del informe pericial que fuera desglosado en virtud del proveído recurrido. 2) Imponer las costas en la Alzada a la vencida (art. 130 del C.P.C.). 3) Estimar los porcentajes regulatorios del Dr. Daniel Barrionuevo en el 3,5% (art. 83) del punto medio de la escala del art. 36, debiendo tenerse en cuenta el mínimo establecido por el art. 40 de la referida ley arancelaria.———————
Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto, que firman los Señores Vocales.-

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