<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>TRÁMITE. Inexistencia de regulación legal. INCIDENTE. Sustanciación por falta de vencimiento del plazo probatorio. PRUEBA TESTIMONIAL. Producción en otra provincia. Constancias de diligenciamiento pese a su no incorporación. Rechazo </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa </bold> Llegan los autos a la alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del decreto de fecha 6/2/16 dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y Novena Nominación, quien dispuso: “Previendo a fs. 232 corresponde en este estado resolver el acuse de negligencia planteado por la citada en garantía, con relación a la prueba testimonial referida al testigo propuesto por la parte actora que se debe diligenciar en Catamarca. Sobre el punto corresponde realizar las siguientes consideraciones: Conforme claramente surge de las constancias de autos, el plazo para el diligenciamiento de prueba oportunamente ofrecida comenzó a correr con fecha octubre de 2014 por lo que a la fecha ha fenecido largamente de pleno derecho –art. 49 inc. 4 y 104, Código Procesal Civil–. Corresponde reparar que importa una carga para el interesado en la producción de la prueba que la misma sea ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba y con ello, urgirla para que sea incorporada en el proceso en tiempo oportuno. Más si se tiene en cuenta la naturaleza y el trámite adscrito a las presentes actuaciones. Cabe referir al respecto el oficio ley tendiente a efectivizar la prueba testimonial en extraña jurisdicción, esto es, Catamarca, fue presentado por ante el Juzgado respectivo en marzo de 2015 y que el último movimiento dando cuenta de su diligenciamiento data del 22/7/16, anoticiándose en esa oportunidad de la realización de las audiencias en el mes de agosto y setiembre de dicho año. Que desde la fecha señalada no ha existido actividad alguna a los fines de instar la prueba referida. A la luz de lo expuesto se observa que la actora no ha tomado las diligencias requeridas a los fines de la recepción tempestiva de los testimonios en la Provincia de Catamarca. Dicho esto se advierte que a la fecha se encuentra vencido el plazo legal –y fatal– para la producción y diligenciamiento de aquella, reiterando que la prueba testimonial no ha tenido lugar debido a la exclusiva conducta del interesado, quien omitió instar en debida forma su prueba. La doctrina judicial a la cual adhiero es conteste en sostener que: “la determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no solo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad. De suyo, el vocablo negligencia sugiere esa línea directriz, en tanto alude a una omisión que no encuentra otra causa eficiente que no sea el simple descuido. Por ello, es que el análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. Esto así, pues en ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente...” (TSJ, Sala Civil y Comercial Córdoba. 30/3/04, AI N° 37, <italic>in re</italic>: “Giménez, Antonio Hugo c/ Taddei, Horacio y otros – Acción de responsabilidad Civil – Pba. del actor”). Dicho esto, la conducta desplegada por el interesado en la producción de la prueba denota falta de interés, lo que resulta indicativo de una actitud negligente. Con todo ello, entiendo corresponde admitir el acuse de negligencia planteado por la accionada respecto a la prueba testimonial de la Sra. Torres. Notifíquese”. Y de la ampliación de dicho decreto por proveído de fecha 6/3/17, dictado por el mismo Tribunal, quien resolvió: “A mérito de lo manifestado y constancias de autos, rectifíquese el proveído de fecha 6/2/17 debiendo quedar redactado, en su parte pertinente, de la siguiente manera: “…corresponde admitir el acuse de negligencia planteado por la accionada respecto de la prueba testimonial que debía diligenciarse en la Provincia de Catamarca, en su totalidad (testigos: María Celia Caro, Marcelo López Luna, Cecilia Margarita Pastoriza, Nazarena Ileana Barrientos, Carina Alejandra López Rodríguez, Mónica Beatriz del Valle Diaz, Lidia Mabel Olatte, Luis Raúl Moya, Darío Hernán Dávila, Veronica Elizabet Cejas, Carlos Ernesto Martínez, Carolina Soledad Martínez y Antonina del Valle Acevedo)…”. Notifíquese”. El actor expresa agravios. Señala que el Dr. Ponzio acusó la negligencia probatoria con fundamento en que no fue incorporado en autos el oficio ley 22172 remitido a los fines de diligenciar la prueba testimonial en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. Que ello evidenciaba el desinterés de su parte en la producción de la prueba testimonial ofrecida. Aduce, en primer lugar, que se le debió imprimir el trámite del juicio abreviado según los arts. 427 y 428, CPC, por tratarse de un incidente de negligencia probatoria. Que, sin embargo, se resolvió la cuestión <italic>inaudita parte</italic> privándosele de alegar su descargo y afectando su derecho de defensa en juicio. Afirma que el vicio no fue consentido, pues luego articuló recurso de apelación, que comprende el de nulidad. Señala las defensas que se vio privado de oponer y que tienen trascendencia en la subsanación del vicio, en particular, las constancias de autos donde se agregaron cédulas que comunicaban decretos del tribunal foráneo que fijaban audiencias testimoniales para agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2016. Manifiesta que dichas cédulas fueron recibidas y consentidas por el Dr. Ponzio y que resultaban dirimentes para demostrar las concretas gestiones procesales que su parte desarrolló, tendientes al diligenciamiento de la prueba. Expresa que, de haberse sustanciado el incidente, habría destacado la cédula de fs. 228. Que esta notificación fijaba audiencia testimonial para el día 15/12/15 y que, si se toman en cuenta los días hábiles transcurridos, se hubiera podido advertir que no había tiempo material para que el Juzgado oficiante dev[olviera] el oficio concluido. Afirma que habría dicho que su parte no fue negligente en la consecución del oficio, tomando en cuenta el día en que se abrió a prueba la causa. Hace presente que desde el 28/11/14, día en que se proveyó la prueba testimonial, hasta el 24/2/15, fecha en que se dictó la interlocutoria para resolver el cuestionamiento del pliego, pasaron dos meses completos sin poder librarse los oficios. Que una vez librados los oficios con fecha 16/3/15 se presentaron en Catamarca el 19/3/15, fueron proveídos en abril del 2015 y ello se comunicó a la incidentista. Que hubiera podido acreditar que se tomaron varios testimonios en la provincia de Catamarca, lo que fue consentido por la incidentista, pero que solo se acompañaron copias de algunos testimonios recabados porque el juzgado oficiado no le entregó copias de las actas. Insiste en que no fue negligente en la prueba diligenciada en extraña jurisdicción y que de este expediente se puede advertir la cantidad de oficios remitidos y diligenciados. Destaca que la negligencia probatoria no implica privar a una parte de la prueba sino que lo decisivo es si la parte la gestiona y se interesa en ella. Que otra de las razones que habría afirmado es que, conforme la ley 22172, el tribunal oficiado diligencia el oficio conforme su propia ley y que se podría haber oficiado para que se informe y remita copia de lo allí actuado para acreditar las gestiones llevadas a cabo. Pide, en definitiva, que se ordene tramitar el incidente para adecuarlo a las normas procesales. En el segundo agravio se queja de la decisión por ser contraria a las constancias de la causa y a derecho. Que el juez <italic>a quo</italic> se equivocó al afirmar que el último acto de diligenciamiento data de fecha 22/7/16, pues las constancias de fs. 228 dan cuenta de que se habían fijado audiencias hasta el 15/12/16, en virtud de un decreto del 5/11/16 y que dicho acto procesal fue consentido por encontrarse notificado. Considera que esta circunstancia impedía que la contraparte cuestión[ara] nueve días después que el oficio que se diligenciaba en Catamarca no se hubiera agregado en autos. Pide, en definitiva, se haga lugar al recurso, con costas y hace reserva del caso federal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El trámite procesal para acusar de la negligencia probatoria no se encuentra legislado en la ley ritual. El Código Procesal, dentro del régimen ordenatorio del diligenciamiento y producción de las probanzas, se limita a establecer lo siguiente: “Art. 212. Ofrecimiento y recepción. Dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer. Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia” . 2- En atención a la forma en que fue articulada la negligencia probatoria en el caso, correspondía imprimir el trámite incidental y sustanciar la cuestión. Ello, pues la negligencia que fue acusada por la citada en garantía no se trató de una prueba que fuera incorporada vencido el plazo probatorio, en cuyo caso se habilitaría la vía impugnativa recursiva. 3- Del análisis de la conducta de la parte actora en cuanto a su diligencia y las medidas realizadas para la efectiva introducción de la prueba testimonial, aun cuando se prescinde de datos incorporados en el oficio ley 22172 que tramita en la ciudad San Fernando del Valle de Catamarca, no se verifica la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que requiere la imputación de la negligencia probatoria. Pero además, existe un factor dirimente para rechazar el pedido de negligencia probatoria, este es: la existencia de constancias que permiten concluir que la prueba ya se encuentra diligenciada. 4- Una vez que la prueba se ha diligenciado, su admisión en modo alguno atenta contra el principio de celeridad ni contra el resguardo del derecho de defensa en juicio; por el contrario, garantiza el dictado de un decisorio con el debido respaldo probatorio. El criterio rector que prima en el análisis de la negligencia probatoria debe ser la naturaleza de la acción y la posible importancia de la prueba. Máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema practica en los más variados temas su pauta doctrinaria de la "verdad jurídica objetiva" mediante la cual se le otorga primacía a la realidad sobre la ficción y al contenido sustancial sobre los formalismos discrecionales. <bold>Resolución </bold> 1) Hacer lugar al recurso de apelación incoado. 2) Revocar los proveídos de fecha 6/2/17 y 6/3/17. 3) Rechazar el pedido de negligencia probatoria. 4) Ordenar al Tribunal a quo que libre oficio al Juzgado de 1ª Inst. en lo Civil N° 3 del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca a los fines de que remita de manera urgente el Oficio Ley 22172 expedido por el Juzg. 9ª CC Cba. (Expte. N° 082/15). 5) Imponer las costas del recurso al demandado y a la citada en garantía (art. 130, CPC). 6) [Omissis]. <italic>C6.ª CC Cba. 7/12/17. Auto N° 329. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. “Apud, Sandra Patricia c/ Silva, Sergio Eduardo y otros – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Prueba del Actor – Apud, Sandra Patricia c/ Silva, Sergio Eduardo y Otros (Expte. N° 5929692)”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 7 de diciembre de 2017 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...) para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del decreto de fecha 6/2/16 dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia y Novena Nominación, Guillermo Edmundo Falco, quien dispuso: “Previendo a fs. 232 corresponde en este estado resolver el acuse de negligencia planteado por la citada en garantía, con relación a la prueba testimonial referida al testigo propuesto por la parte actora que se debe diligenciar en Catamarca. Sobre el punto corresponde realizar las siguientes consideraciones: Conforme claramente surge de las constancias de autos, el plazo para el diligenciamiento de prueba oportunamente ofrecida comenzó a correr con fecha Octubre de 2014 por lo que a la fecha ha fenecido largamente de pleno derecho –art. 49 inc. 4 y 104, CPC– Corresponde reparar que importa una carga para el interesado en la producción de la prueba que la misma sea ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba y con ello, urgirla para que sea incorporada en el proceso en tiempo oportuno. Más si se tiene en cuenta la naturaleza y el trámite adscrito a las presentes actuaciones. Cabe referir al respecto el oficio ley tendiente a efectivizar la prueba testimonial, en extraña Jurisdicción esto es Catamarca fue presentado por ante el Juzgado respectivo en Marzo de 2015 y que el último movimiento dando cuenta de su diligenciamiento data del 22/7/16, anoticiándose en esa oportunidad de la realización de las audiencias en el mes de Agosto y Setiembre de dicho año. Que desde la fecha señalada no ha existido actividad alguna a los fines de instar la prueba referida. A la luz de lo expuesto se observa que la actora no ha tomado las diligencias requeridas a los fines de la recepción tempestiva de los testimonios en la Provincia de Catamarca. Dicho esto se advierte que a la fecha se encuentra vencido el plazo legal –y fatal– para la producción y diligenciamiento de aquella, reiterando que la prueba testimonial, no ha tenido lugar debido a la exclusiva conducta del interesado, quien omitió instar en debida forma su prueba. La doctrina judicial a la cual adhiero es conteste en sostener que: “la determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no solo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad. De suyo, el vocablo negligencia sugiere esa línea directriz, en tanto alude a una omisión que no encuentra otra causa eficiente que no sea el simple descuido. Por ello, es que el análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quién se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. Esto así, pues en ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente...” (TSJ, Sala CC Cba. 30/3/04, AI N° 37, in re: Giménez, Antonio Hugo c/ Taddei, Horacio y otros- Acción de responsabilidad Civil- Pba. del actor). Dicho esto, la conducta desplegada por el interesado en la producción de la prueba denota falta de interés, lo que resulta indicativo de una actitud negligente. Con todo ello, entiendo corresponde admitir el acuse de negligencia planteado por la accionada respecto a la prueba testimonial de la Sra. Torres. Notifíquese.” Y de la ampliación de dicho decreto por proveído de fecha 6/3/17, dictado por el mismo Tribunal, quien resolvió: “A mérito de lo manifestado y constancias de autos, rectifíquese el proveído de fecha 6/2/17 debiendo quedar redactado, en su parte pertinente, de la siguiente manera: “…corresponde admitir el acuse de negligencia planteado por la accionada respecto de la prueba testimonial que debía diligenciarse en la Provincia de Catamarca, en su totalidad (testigos: Maria Celia Caro, Marcelo López Luna, Cecilia Margarita Pastoriza, Nazarena Ileana Barrientos, Carina Alejandra López Rodríguez, Mónica Beatriz del Valle Diaz, Lidia Mabel Olatte, Luis Raúl Moya, Darío Hernán Dávila, Veronica Elizabet Cejas, Carlos Ernesto Martínez, Carolina Soledad Martínez y Antonina del Valle Acevedo)…”. Notifíquese.” Y CONSIDERANDO: I. Expresa agravios el apoderado de la actora, Dr. Juan Cruz Mendez. Señala que el Dr. Ponzio acusó la negligencia probatoria con fundamento en que no fue incorporado en autos el oficio ley 22172 remitido a los fines de diligenciar la prueba testimonial en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. Que ello evidenciaba el desinterés de su parte en la producción de la prueba testimonial ofrecida. Aduce, en primer lugar, que se le debió imprimir el trámite del juicio abreviado según los arts. 427 y 428, CPC, por tratarse de un incidente de negligencia probatoria. Que sin embargo, se resolvió la cuestión inaudita parte privándosele de alegar su descargo y afectando su derecho de defensa en juicio. Afirma que el vicio no fue consentido pues luego articuló recurso de apelación, que comprende el de nulidad. Señala las defensas que se vio privado de oponer y que tienen trascendencia en la subsanación del vicio, en particular, las constancias de autos donde se agregaron cédulas que comunicaban decretos del Tribunal foráneo que fijaban audiencias testimoniales para agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2016. Manifiesta que dichas cédulas fueron recibidas y consentidas por el Dr. Ponzio y que resultaban dirimentes para demostrar las concretas gestiones procesales que su parte desarrolló tendientes al diligenciamiento de la prueba. Expresa que, de haberse sustanciado el incidente, habría destacado la cédula de fs. 228. Que esta notificación fijaba audiencia testimonial para el día 15/12/15 y que, si se toman en cuenta los días hábiles transcurridos, se hubiera podido advertir que no había tiempo material para que el Juzgado oficiante devuelva el oficio concluido. Afirma que habría dicho que su parte no fue negligente en la consecución del oficio, tomando en cuenta el día en que se abrió a prueba la causa. Hace presente que desde el 28/11/14, día en que se proveyó la prueba testimonial, hasta el 24/2/15, fecha en que se dictó la interlocutoria para resolver el cuestionamiento del pliegos, pasaron dos meses completos sin poder librarse los oficios. Que una vez librados los oficios con fecha 16/3/15 se presentaron en Catamarca el 19/3/15, fueron proveídos en abril del 2015 y ello se comunicó a la incidentista. Que hubiera podido acreditar que se tomaron varios testimonios en la Provincia de Catamarca, lo que fue consentido por la incidentista, pero que solo se acompañaron copias de algunos testimonios recabados porque el juzgado oficiado no le entregó copias de las actas. Insiste en que no fue negligente en la prueba diligenciada en extraña jurisdicción y que de este expediente se puede advertir la cantidad de oficios remitidos y diligenciados. Destaca que la negligencia probatoria no implica privar a una parte de la prueba sino que lo decisivo es si la parte la gestiona y se interesa en ella. Que otra de las razones que habría afirmado es que conforme la ley 22172 el Tribunal oficiado diligencia el oficio conforme su propia ley y que se podría haber oficiado para que se informe y remita copia de lo allí actuado para acreditar las gestiones llevadas a cabo. Pide, en definitiva, que se ordene tramitar el incidente para adecuarlo a las normas procesales. En el segundo agravio se queja de la decisión por ser contraria a las constancias de la causa y a derecho. Que el juez a quo se equivocó al afirmar que el último acto de diligenciamiento data de fecha 22/7/16, pues las constancias de fs. 228 dan cuenta que se habían fijado audiencias hasta el 15/12/16, en virtud de un decreto del 5/11/16 y que dicho acto procesal fue consentido por encontrarse notificado. Considera que esta circunstancia impedía que la contraparte cuestione 9 días después que el oficio que se diligenciaba en Catamarca no se hubiera agregado en autos. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas y hace reserva del caso federal. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por el Dr. Ponzio en representación de la citada en garantía y por el mismo letrado, pero en representación del demandado. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente cuestión en estado de resolver. II. La cuestión a decidir. Corresponde determinar en esta Alzada: 1) Si acusada la negligencia probatoria el Juez a quo debió sustanciar el incidente incoado, y; 2) Subsidiariamente, si se configuraron los presupuestos de procedencia de la negligencia probatoria alegada. III. Las constancias de autos: A fin de resolver la cuestión planteada, resulta conveniente repasar lo acontecido en la causa: a) Con fecha 20/11/14 la parte actora ofreció como prueba testimonial 13 testigos. En aquella oportunidad manifestó que los mismos residían en la ciudad San Fernando del Valle de Catamarca, por lo que solicitó la recepción de sus testimonios en aquella ciudad, a cuyo fin acompañó interrogatorio abierto y solicitó ampliación del plazo probatorio. b) El Tribunal concedió el plazo extraordinario de prueba (art. 499 y s. CPC). c) El apoderado del demandado y la citada en garantía impugnó el pliego abierto acompañada, cuestión que fue dirimida por el Tribunal por Auto N° 54 de fecha 24/2/15. d) Se certificó la suscripción de los oficios Ley 22172 a los fines del diligenciamiento de la prueba en otra provincia cuyas copias obran agregadas. e) Se acompañaron impresiones de pantallas del sistema digital del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca en donde consta que se habrían fijado audiencias para las declaraciones de los testigos los días 5/11/15, 11/11/15, 12/11/15 y 18/11/15. f) Se agregó cédula de notificación enviada a los apoderados de la parte demandada y citada en garantía, de donde surge que en el diligenciamiento del referido oficio Ley 22172 se fijaron múltiples audiencias testimoniales para los días 5/11/15, 11/11/15, 12/11/15, y 18/11/15. g) Se adjuntaron copias de tres cédulas enviadas por el apoderado de la parte actora a los apoderados de la contraria y citada en garantía. Los proveídos notificados enuncian que se suspendió la audiencia prevista para fecha 5/11/15 y que se fijaron nuevas audiencias para los días 15/12/15, 17/8/16 y 28/9/16. h) Mediante escrito de fecha 1/2/17 el Dr. Ponzio en representación de la citada en garantía acusó la negligencia probatoria. i) El tribunal resolvió inaudita parte admitir el pedido de negligencia, decretos que fueron impugnados en esta instancia. j) Se acompañaron copias simples de actas de audiencias de los testigos que se habrían confeccionado con motivo del oficio referido los días 17/8/16 y 28/9/16. IV. Corresponde aclarar, en primer lugar, que el trámite procesal para acusar de la negligencia probatoria no se encuentra legislado en la ley ritual. El Código Procesal, dentro del régimen ordenatorio del diligenciamiento y producción de las probanzas, se limita a establecer lo siguiente: “Art. 212. Ofrecimiento y recepción. Dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer. Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia.” En atención a la forma en que fue articulada la negligencia probatoria en este caso correspondía imprimir el trámite incidental y sustanciar la cuestión tal como lo solicita el recurrente. Ello pues la negligencia fue acusada por la citada en garantía y no se trató de una prueba que fuera incorporada vencido el plazo probatorio, en cuyo caso se habilitaría la vía impugnativa recursiva. Sin perjuicio de lo señalado, en esta instancia, habiéndose diligenciado el recurso de apelación, razones de practicidad, justicia y celeridad indican que sustanciar el incidente importaría dilatar innecesariamente el proceso, desde que las constancias de autos alcanzan para tener por rechazada la negligencia. Del análisis de la conducta de la parte actora en cuanto a su diligencia y las medidas realizadas para la efectiva introducción de la prueba testimonial, aun cuando se prescinde de datos incorporados en el oficio ley 22172 que tramita en la ciudad San Fernando del Valle de Catamarca, no se verifica la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que requiere la imputación de la negligencia probatoria. Pero además, existe un factor dirimente para rechazar el pedido de negligencia probatoria, este es: la existencia de constancias que permiten concluir que la prueba ya se encuentra diligenciada. De autos, puede inferirse de que al momento en que se cuestionó la diligencia de la actora (1/2/17), existían testimonios que ya se habrían recepcionado. Esta Cámara se ha pronunciado en anteriores oportunidades (“Videla, Ramon Martin c/ Molina, Emanuel y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Expte. Nº 2183143/36” entre otros [N.de R. Publicado en Semanario Jurídico N° 1793 Tomo 108 B de fecha 4/7/13 y en www.semanariojurídico.info]) en el sentido que una vez que la prueba se ha diligenciado su admisión en modo alguno atenta contra el principio de celeridad, ni contra el resguardo del derecho de defensa en juicio, por el contrario, garantiza el dictado de un decisorio con el debido respaldo probatorio. El criterio rector que prima en el análisis de la negligencia probatoria debe ser la naturaleza de la acción y la posible importancia de la prueba. Máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema practica en los más variados temas su pauta doctrinaria de la "verdad jurídica objetiva" mediante la cual se le otorga primacía a la realidad sobre la ficción y al contenido sustancial sobre los formalismos discrecionales. En función de tales razonamientos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar los proveídos de fecha 6/2/17 y 6/3/17 y rechazar el pedido de negligencia probatoria; debiendo ordenarse al tribunal a quo que libre oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 3 del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca a los fines de que remita de manera urgente el Oficio Ley 22172 expedido por el Juzgado de 1° Instancia y 9° Nominación (Expte. N° 082/15). Las costas en la alzada deben imponerse al demandado y a la citada en garantía por resultar perdidosos (art. 130, CPC). SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación incoado. 2) Revocar los proveídos de fecha 6/2/17 y 6/3/17. 3) Rechazar el pedido de negligencia probatoria. 4) Ordenar al Tribunal a quo que libre oficio al Juzgado de 1° Inst. en lo Civil N° 3 del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca a los fines de que remita de manera urgente el Oficio Ley 22172 expedido por el Juzg. 9° CC Cba. (Expte. N° 082/15). 5) Imponer las costas del recurso al demandado y a la citada en garantía (art. 130, CPC). 6) [Omissis] Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza</page></body></jurisprudencia>