<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Factor objetivo y subjetivo de atribución. PRUEBA PERICIAL. Omisión de notificar al perito la fecha de iniciación de la pericia. Irrelevancia a los fines de requerir nueva fecha de audiencia. Inexistencia de desidia o abandono en el diligenciamiento de la prueba. Obligación de desentrañar la verdad jurídica objetiva. Prueba dirimente para dilucidar la cuestión. Improcedencia de la negligencia</bold> </intro><body><page>1– "La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad". 2– "...El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente". 3– En razón de que la negligencia no está legislada en la ley ritual, en cada caso ha de juzgarse si las situaciones que las partes propongan para configurarla hacen posible que tal conducta se manifieste en forma efectiva. La calificación de la conducta no depende de manera exclusiva de la mera constatación objetiva del número de días transcurridos entre un acto y otro, sino que resulta menester la existencia del condimento subjetivo, el cual se vincula con la actitud de abandono, desinterés y desidia por parte del oferente de la prueba. Deben evaluarse de manera integral las circunstancias de la causa, los distintos actos procesales llevados a cabo por la parte, el tenor de la prueba que se vería perjudicada con la declaración de negligencia y su importancia en la solución final del proceso. 4– En la especie, la parte demandada interpone excepción de falsedad e inhabilidad de título por cuanto considera que el documento base de la acción ha sido adulterado en el monto consignado. A tales fines ofrece prueba pericial caligráfica, la que es proveída por el tribunal designándose audiencia a los fines del sorteo de un perito calígrafo. El 2/11/11 comparece la perito técnica sorteada y fija el inicio de las tareas para el día 14/12/11, lo cual es proveído por el tribunal con fecha 2/11/11. El día 3/11/11 se clausura el período probatorio. Llegado el día de la audiencia comparece el apoderado del demandado, y ante la incomparecencia de la perito sorteada, solicita que se fije nuevo día y hora a los fines de la realización del acto pericial. En igual fecha, la parte actora manifiesta que, atento encontrarse clausurado el período probatorio y no estando notificada la perito de la fecha fijada para el inicio de las tareas, acusa de negligencia y pide pasar a fallo la causa. Ante ello, el tribunal dicta el proveído mediante el cual solicita que se acredite la notificación del decreto de fecha 2/11/11 al perito calígrafo. El apoderado del demandado manifiesta entonces que no remitió cédula de notificación a la perito, al entender que quedó notificada personalmente al realizar el pedido de fijación de fecha. Con posterioridad, la parte demandada reitera el pedido de fijación de nuevo día y hora de audiencia, la que fue proveída mediante el emplazamiento realizado a la perito a los fines de que designe día y hora, que luego se revocó atento la reposición intentada por la actora con base en el accionar negligente del oferente de la prueba. 5– En autos, los actos procesales llevados a cabo por el demandado no justifican la declaración de negligencia, sobre todo en un caso como el aquí planteado, en el cual la única prueba capaz de dilucidar el conflicto tiene que ver con el estudio que realice el calígrafo. No se advierte, por parte del oferente de la prueba, el abandono o desidia en el diligenciamiento. 6– Además, en el <italic>sub lite</italic>, no es dable reprochar al demandado la incomparecencia de la perito calígrafo el día designado para el inicio de las tareas. El hecho de que el accionado no haya cursado a la perito notificación del proveído que fija la fecha de inicio de las tareas periciales, no se evidencia como una omisión reprochable, por cuanto las reglas de la lógica y la experiencia indican que el inicio de las tareas periciales se fijó para el día que previamente indicó la perito actuante. No resultaba necesaria ni se requiere como presupuesto capaz de posibilitar la fijación de una nueva audiencia, la previa notificación del proveído que fija fecha de inicio de las tareas periciales a la perito calígrafa, pues ella misma sugirió la fecha admitida por el tribunal y de ahí que bien se pudo considerarla anoticiada. El hecho de no haber cursado la notificación referida en modo alguno puede ser considerado como una omisión capaz de evidenciar la negligencia y/o desinterés en la prueba. 7– El debido proceso busca la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado y así emitir un decisorio que satisfaga el fin último del órgano jurisdiccional, cual es, brindar un adecuado servicio de justicia. El adecuado servicio de justicia que exige el art. 18, CN, sólo se privilegia con el primado de la verdad jurídica objetiva, tanto sobre el tradicionalismo jurídico como por encima de ritualismos formales que encubren la sustancia que define a la justicia en el Estado social contemporáneo. 8– Siendo que en autos no se advierte la configuración de aquellas conductas capaces de justificar válidamente una declaración de negligencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia dictada y ordenar el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica. <italic>C6a. CC Cba. 21/5/13. Sentencia Nº 41. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Gilaberte, Pablo Gabriel c/ Maldonado, Matías Javier – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación – Expte. Nº 02177457/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 21 de mayo de 2013 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la Sentencia Nº 431 dictada el 26/9/12 por el Sr. juez de Primera Instancia y 49a. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “I. Rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título interpuesta por el demandado. II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. Pablo Gabriel Gilaberte, por medio de apoderada, en contra del Sr. Matías Maldonado hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos once mil novecientos veinticinco ($ 11.925), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente de la presente resolución. III. Imponer las costas al demandado vencido (art. 130, CPC). IV a V [<italic>Omissis</italic>]. VI. No hacer lugar al pedido de la parte actora de aplicación de sanciones previstas por el art. 83, CPC...”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el demandado en contra de la sentencia que decide el rechazo de la excepción interpuesta y manda a llevar adelante la ejecución por la suma de $ 11.925. A fs. 130/135 corre adjuntado el escrito de expresión de agravios. Mediante la primera queja el apelante cuestiona el hecho de no haberse sustanciado debidamente la prueba caligráfica aduciendo la negligencia de su parte. El quejoso realiza una reseña de los diferentes actos procesales llevados a cabo a los fines de demostrar el desacierto de lo resuelto, solicitando el acogimiento del recurso, con costas a la contraria. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 138/140, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. La cuestión planteada se circunscribe a decidir lo atinente a la negligencia probatoria y la consecuente decisión del tribunal de impedir el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica ofrecida por el demandado en respaldo de la excepción de inhabilidad y/o falsedad de título por él interpuesta. Cabe recordar que en el proceso ejecutivo rige la limitación prevista en el art. 559 inc. 1, CPC, tal como lo señalara el juzgador en el proveído obrante a fs. 85/85 vta. La regla de la limitación de la apelación encuentra fundamento en que se privilegia a la estructura del juicio ejecutivo y, en esa inteligencia, permite introducir como agravios que sustenten la apelación interpuesta en contra de la sentencia, los causados en el procedimiento (art. 559 inc. 1 y 515, CPC). Hecha esta aclaración, corresponde ingresar al análisis de las quejas. IV. Con relación a la temática vinculada con la negligencia probatoria, nuestro Alto Cuerpo en autos "Giménez, Antonio Hugo c/ Taddei, Horacio y Otros – Acción de Responsabilidad Civil (Pba. del Actor)" (AI N° 37, 30/3/04, Sala Civil)[<bold>N. de R.– Semanario Jurídico</bold> Nº 1457 de fecha 13/5/04, t. 89, 2004–A, p. 601 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], resolvió: "La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad "; "...El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente". En igual sentido esta Cámara ha sostenido en anteriores pronunciamientos que en razón de que la negligencia no está legislada en la ley ritual, en cada caso ha de juzgarse si las situaciones que las partes propongan para configurarla hacen posible que tal conducta se manifieste en forma efectiva. La calificación de la conducta no depende de manera exclusiva de la mera constatación objetiva del número de días transcurridos entre un acto y otro, sino que resulta menester la existencia del condimento subjetivo al que refiere nuestro Alto Cuerpo, el cual se vincula con la actitud de abandono, desinterés y desidia por parte del oferente de la prueba. Deben evaluarse de manera integral las circunstancias de la causa, los distintos actos procesales llevados a cabo por la parte, el tenor de la prueba que se vería perjudicada con la declaración de negligencia y su importancia en la solución final del proceso. En el caso, la parte demandada interpone excepción de falsedad e inhabilidad de título por cuanto considera que el documento base de la acción ha sido adulterado en el monto consignado. A tales fines ofrece la prueba pericial caligráfica, que es proveída por el tribunal designándose audiencia a los fines del sorteo de un perito calígrafo para el día 14/10/11. El 2/11/11 comparece la perito técnica sorteada y fija el inicio de las tareas para el día 14/12/11 a las 8.45, lo cual es proveído en consecuencia por el tribunal mediante decreto dictado el 2/11/11. El día 3/11/11 se clausura el período probatorio. Las constancias indican que las tareas periciales desde su inicio se iban a llevar a cabo luego de vencido el período probatorio. Llegado el día de la audiencia –14/12/1– comparece el apoderado del demandado, y ante la incomparecencia de la perito sorteada, solicita que se fije nuevo día y hora a los fines de la realización del acto pericial. En igual fecha la parte actora manifiesta que, atento encontrarse clausurado el período probatorio y no estando notificada la perito de la fecha fijada para el inicio de las tareas, acusa de negligencia y pide pasar a fallo la causa. Frente a esto, el tribunal dicta el proveído del 15/12/11 mediante el cual se solicita que se acredite la notificación del decreto de fecha 2/11/11 al perito calígrafo oficial. Ante este requerimiento, el apoderado del demandado comparece el 9/2/12 y presenta el escrito de fs. 56 manifestando que no remitió cédula de notificación a la perito. Entiende que quedó notificada personalmente al realizar el pedido de fs. 45, a lo cual, el tribunal se limita a decretar “...Estése a las constancias de la causa (conf. fs. 49)”. Con fecha 16/2/12, la parte demandada reitera el pedido de fijación de nuevo día y hora de audiencia, la que fue proveída el 17/2/12 mediante el emplazamiento realizado a la perito a los fines de que designe día y hora, lo cual posibilitó el dictado del decreto del 28/2/12, que luego se revocó atento la reposición intentada por la actora con base en el accionar negligente del oferente de la prueba. Ante esta plataforma fáctica cabe resaltar que los actos procesales llevados a cabo por el demandado no justifican la declaración de negligencia, sobre todo en un caso como el aquí planteado, en el cual la única prueba capaz de dilucidar el conflicto tiene que ver con el estudio que realice el calígrafo. No se advierte, por parte del oferente de la prueba, el abandono o desidia en el diligenciamiento. En modo alguno es dable reprochar al demandado la incomparecencia de la perito calígrafo el día designado para el inicio de las tareas. El hecho de que el accionado no haya cursado a la perito notificación del proveído de fecha 2/11/11 no se evidencia como una omisión reprochable por cuanto las reglas de la lógica y la experiencia indican que el inicio de las tareas periciales se fijó para el día que previamente indicó la perito actuante. Las razones arriba apuntadas autorizan a concluir que en el caso no resultaba necesaria ni se requiriera como presupuesto capaz de posibilitar la fijación de una nueva audiencia, la previa notificación del proveído de fecha 2/11/11 a la perito calígrafa, pues ella misma sugirió la fecha admitida por el tribunal, y de ahí que bien se pudo considerarla anoticiada. El hecho de no haber cursado la notificación referida en modo alguno puede ser considerado como una omisión capaz de evidenciar la negligencia y/o desinterés en la prueba. Nótese que las peticiones efectuadas por el oferente con fechas 14/12/11, 9/2/12 y 16/2/12 recién fueron proveídas favorablemente el 17/2/12 y el 28/2/12, para luego ser revocadas como consecuencia del recurso de reposición intentado. El análisis integral de las actuaciones, cuanto la importancia que reviste en el caso la prueba pericial caligráfica, conllevan el acogimiento del recurso. Cabe recordar que el debido proceso busca la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado y así emitir un decisorio que satisfaga el fin último del órgano jurisdiccional, cual es, brindar un adecuado servicio de justicia. El adecuado servicio de justicia que exige el art. 18, CN, sólo se privilegia con el primado de la verdad jurídica objetiva, tanto sobre el tradicionalismo jurídico como por encima de ritualismos formales que encubren la sustancia que define a la justicia en el estado social contemporáneo ("Colombres c/La Taberna de Landrú", Fallos 292:296, año 1975; "Mrion Cristoff" Fallos 294:9, año 1976). Las nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales tienden a garantir la realización de aquellos actos procesales que conducen a asegurar el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva por sobre decisiones que sólo importan el resguardo de determinadas formas y principios procesales. Resulta acertado recordar que la Corte Suprema ha sentado como principio que el proceso debe develar la verdad jurídica objetiva sobre la verdad formal, pues la aplicación literal de normas sobre forma pueden llegar a destruir el derecho sustancial y desentenderse de la ponderación de un medio probatorio decisivo (Fallos: 302:1611). Al respecto, Augusto M. Morello dijo: "Reputamos de fundamental importancia la nueva frontera a que llega la Corte en torno de los jueces de ejercer, en circunstancias especiales y tratándose de prueba decisiva de modo irrenunciable, el deber de esclarecimiento. Es el presupuesto a cuyo través, agotando las posibilidades reales de la necesidad de estar en claro, se alcanza, realmente y de modo óptimo, el necesario esclarecimiento de los hechos y el debido rendimiento de la prueba. La garantía de la defensa se articula armoniosamente con la directiva del Preámbulo de "afianzar la Justicia". Ambas exigen en los jueces un comportamiento activo que en el área de la prueba no puede encontrarse bloqueado por la actividad ni aun por las omisiones de las partes, inclusive por su declarada negligencia. La sentencia no ha de ser fugitiva de la verdad que estaba allí presente al cómodo acceso del órgano. Los litigios se deben resolver –cada uno de ellos– "con soluciones justas" (Notable avance de los poderes–deberes de los jueces en el ámbito de la prueba. Cuándo es, para la Corte Suprema, irrenunciable el ejercicio de los deberes de esclarecimiento de los hechos controvertidos", El Derecho, julio 16 de 1981). En consecuencia, atento las razones brindadas y siendo que en el caso no se advierte la configuración de aquellas conductas capaces de justificar válidamente una declaración de negligencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia dictada y ordenar el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica. Las costas en la Alzada se imponen a la vencida (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Alberto F. Zarza</bold> y <bold>Walter Adrián Simes</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1– Acoger el recurso de apelación interpuesto por el demandado, dejar sin efecto la sentencia dictada y en consecuencia ordenar el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica. 2– Imponer las costas en la Alzada a la parte vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>