<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos para su verificación. Imputado: Único contexto fáctico: Supresión de numeración del arma involucrada en otro proceso por robo calificado y tenencia ilegítima de arma: desdoblamiento erróneo: Procedencia de la garantía</bold></intro><body><page>1- En el caso, el imputado, en el marco del acuerdo de juicio abreviado presentado en otra causa, fue condenado a dos años de prisión de ejecución condicional por considerarlo autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego descargada en grado de tentativa y tenencia ilegítima de arma de uso civil, habiéndose extraído testimonios que dieron origen a las presentes actuaciones en donde se le atribuyó el haber suprimido la numeración del revólver involucrado. 2- Se comparten los argumentos de la defensa respecto al erróneo desdoblamiento de una única plataforma fáctica, dado que la supresión de la numeración del arma utilizada en la sustracción necesariamente debió haber ocurrido en el mismo plano temporal que la tenencia del arma de uso civil ya condenada (art. 54 del Código Penal). 3- Para que se verifique la afectación del principio <italic>ne bis in idem</italic> es necesaria la concurrencia de tres identidades: persona perseguida <italic>(eadem persona)</italic>, objeto de la persecución <italic>(eadem res)</italic> y persecución <italic>(eadem causa petendi)</italic>. Al imputado se le imputó haber tenido el arma y ahora se le atribuye la supresión de su numeración. Entonces, independientemente de la valoración jurídica efectuada, desde un punto de vista lógico, no es posible suprimir sin antes haber tenido el revólver. La investigación inicial, por más que no haya abarcado completamente la conducta del imputado so pretexto de haberse regido bajo el procedimiento de flagrancia, tuvo el mismo objeto que el aquí en discusión y con el mismo protagonista. El Estado no puede escoger el disparador de una persecución penal, sino que ésta debe surgir necesariamente de los hechos. En resumen, es evidente que entre los dos procesos se cumplen los requisitos para que opere la garantía del <italic>ne bis in idem</italic>, lo que resulta un inobjetable obstáculo procesal. 4- Julio B. J. Maier explica que "…para nada cuenta el hecho de que en el primer procedimiento no se agotara el conocimiento posible. La identidad se refiere al comportamiento y, eventualmente, a su resultado, como acontecimiento histórico. Basta, entonces, que ese acontecimiento sea el mismo históricamente, en el proceso anterior y en el posterior, aunque las circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean más o distintas de las conocidas en el primero…". 5- La afectación de esta garantía no depende, en sí, de la verificación de una identidad semántica en los reproches o de una línea temporal que debe respetarse a rajatabla, sino de la corroboración de un único contexto fáctico. Si bien al principio no se incluyó el tramo que ahora convoca, ya se ha agotado el contenido de la imputación al imputado. Comprobada entonces la triple identidad, no corresponde más que cerrar este nuevo proceso, pues sabido es que el principio invocado protege a la persona no sólo de ser condenada por el mismo episodio, sino del peligro de ser sometida a una nueva persecución penal (artículo 1, CPPN). <italic>CNCrim. y Correcc. Sala 1, Bs. As. 18/10/21. Expte. CCC 50321/2020/CA1. Trib. de origen: Juzg. Nac. Crim. y Corr. Nº 44. Autos: "Lance J.A. s/ Excepción por falta de acción"</italic> Buenos Aires, 18 de octubre de 2021 AUTOS Y VISTOS: Intervenimos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor público oficial Federico Maiulini contra la resolución que rechazó su planteo de excepción de falta de acción por afectación al principio <italic>ne bis in idem</italic>. La impugnación fue mantenida digitalmente -en el sistema de gestión judicial Lex 100- dentro del plazo concedido. Por otro lado, la fiscalía presentó, en ese lapso y por esa vía, un memorial en el que solicitó la homologación del auto en crisis. Luego de deliberar (artículo 455 del CPPN), estamos en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: I. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 44, en el marco del acuerdo de juicio abreviado presentado en la causa nº 50.026/2020, condenó a Lance a dos años de prisión de ejecución condicional por considerarlo autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego descargada en grado de tentativa y tenencia ilegítima de arma de uso civil. En esa ocasión, se extrajeron los testimonios que dieron origen a la presente, en donde se le atribuye haber suprimido la numeración del revólver en cuestión. II. El juez de instrucción rechazó el planteo de falta de acción de la defensa por entender que hubo tres conductas distintas que ocurrieron en diferentes momentos y que, por ende, cabe juzgarlas por separado. El recurrente sostuvo que la condena de su asistido en el expediente n° 50.026/2020 abarcó temporalmente la supresión de la numeración que aquí se trata. III. Tras analizar el asunto, compartimos los argumentos de la defensa en torno al erróneo desdoblamiento de una única plataforma fáctica, dado que la supresión de la numeración del arma utilizada en la sustracción necesariamente debió haber ocurrido en el mismo plano temporal que la tenencia del arma de uso civil ya condenada (artículo 54 del Código Penal). Para que se verifique la afectación del principio <italic>ne bis in idem </italic>es necesaria la concurrencia de tres identidades: persona perseguida <italic>(eadem persona)</italic>, objeto de la persecución <italic>(eadem res)</italic> y persecución <italic>(eadem causa petendi)</italic>. A Lance se le imputó haber tenido el arma y ahora se le atribuye la supresión de su numeración. Entonces, independientemente de la valoración jurídica efectuada, desde un punto de vista lógico, no es posible suprimir sin antes haber tenido el revólver. La investigación inicial, por más que no haya abarcado completamente la conducta del imputado so pretexto de haberse regido bajo el procedimiento de flagrancia, tuvo el mismo objeto que el aquí en discusión y con el mismo protagonista. El Estado no puede escoger el disparador de una persecución penal, sino que ésta debe surgir necesariamente de los hechos. En resumen, es evidente que entre los dos procesos se cumplen los requisitos para que opere la garantía del<italic> ne bis in idem,</italic> lo que resulta un inobjetable obstáculo procesal. Julio B. J. Maier explica que "…para nada cuenta el hecho de que en el primer procedimiento no se agotara el conocimiento posible. La identidad se refiere al comportamiento y, eventualmente, a su resultado, como acontecimiento histórico. Basta, entonces, que ese acontecimiento sea el mismo históricamente, en el proceso anterior y en el posterior, aunque las circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean más o distintas de las conocidas en el primero…" (Derecho Procesal Penal Fundamentos, Editorial Ad-hoc, primera edición, 2016, Tomo I, páginas 571 y 572). La afectación de esta garantía no depende, en sí, de la verificación de una identidad semántica en los reproches o de una línea temporal que debe respetarse a rajatabla, sino de la corroboración de un único contexto fáctico. Si bien al principio no se incluyó el tramo que ahora nos convoca, ya se ha agotado el contenido de la imputación a Lance. Comprobada entonces la triple identidad, no corresponde más que cerrar este nuevo proceso, pues sabido es que el principio invocado protege a la persona, no sólo de ser condenada por el mismo episodio, sino del peligro de ser sometida a una nueva persecución penal (artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que "la garantía en examen no sólo veda la aplicación de una nueva sanción por un hecho ya penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra" (Fallos: 299:221; 330:2265; 314:377; 319:43 y 321:2826, entre otros). Por lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar el auto apelado, hacer lugar al planteo de falta de acción de la defensa y, en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones por no poder proceder (artículos 195, 339, inciso 2º, y 455 del CPPN). (…). <italic>Jorge Luis Rimondi – Pablo Guillermo Lucero</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>