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MUTUO

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Requisitos. Innecesariedad de consignar la causa en el documento. Fecha cierta: aplicación sólo en las relaciones con terceros. PRUEBA. Medios de prueba. Interpretación del art. 1193, CC. PRUEBA PERICIAL. Dictamen oficial. Valoración. Informe del perito de control: insuficiencia. Preeminencia de la pericia oficial
1– En la especie, el recurrente alude a que el contrato de mutuo base de la acción carece de causa, pero olvida que no resulta un requisito esencial para su validez, por lo que no necesariamente debe estar consignado en el documento. Que no se haya consignado no implica que no exista una causa, por lo que su omisión en el contrato no lo invalida.

2– En cuanto a la carencia de fecha cierta –en los términos del art. 2246, CC–, cabe recordar que esta exigencia sólo se aplica en las relaciones con terceros y no entre las partes, que deben regirse por los principios generales del CC dispuesto por los arts. 1191 y 1193. En tal sentido se ha dicho que “…en lo que atañe a la prueba, dispone el art. 2246 que el mutuo no podrá probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos. Es obvio que esta disposición sólo se aplica en las relaciones con terceros. Entre las partes rigen los principios generales de los arts. 1191 y 1193.”

3– En el subexamine, si bien el contrato excede el monto legal que se puede probar sólo con testigos, en el caso encuentra respaldo en la confesión de parte que realiza la demandada en sus agravios, cuando expresa “no aclarando en qué moneda se hizo la entrega”, de lo que se desprende que efectivamente se había realizado la entrega de dinero. Entonces y siendo que el monto que establece el art. 1193, CC, está hoy totalmente desactualizado debido a la inflación y al cambio de paridad de nuestra moneda, no cabe estarse a su contenido en forma restrictiva.

4– El contrato de mutuo puede probarse “por todos los medios de prueba admitidos para los contratos en general”, por ende el límite expreso del art. 2246, CC, se ha tornado inaplicable –está desactualizado– y debe integrarse con lo dispuesto por el art. 1035, CC.

5– El contrato de mutuo puede celebrarse de cualquier forma (art. 2246, CC) pero deberá probarse por instrumento público o privado, extremo este último que ha sucedido en autos. En efecto, las conclusiones de la pericial caligráfica oficial resultan más que suficientes para tener por acreditada la firma del contrato y la autenticidad de su contenido. El contrato base de la acción adquirió fecha cierta a partir de su presentación a juicio (art. 1035, CC). Además, se solicitó el procedimiento del prepara vía (art. 519 inc. 1) para su reconocimiento, y la demandada desconoció insinceramente su firma, por lo que tuvo que realizarse la pericial caligráfica, de la que se desprende que aquélla es de su puño y letra, y no pudo la accionada revertir esta prueba incorporada en el proceso.

6– En el sub lite, no cabe merituar las conclusiones de la pericia de control de la demandada porque sus motivos no fueron suficientes ni lograron conmover o desvirtuar la autenticidad de la firma de la accionada en el contrato de mutuo. Por lo que el informe del perito de control no reviste entidad necesaria y suficiente para ser tenido por válido.

7– El informe del perito de oficio es imparcial, mientras que el del perito de control o de parte atiende el interés de aquel que lo ha propuesto, lo que no quiere decir que no ponga su saber al servicio de la verdad; pero su función es equivalente a la del abogado de la parte, pone sus conocimientos al servicio de la postura más favorable a quien lo ha contratado. Al respecto, nótese que los honorarios del perito de control no forman parte de las costas sino que la ley establece que los debe satisfacer la parte que lo propuso (art. 47 inc.2, ley 8226).

8– Como sucede en el derecho, no siempre las ciencias o los conocimientos técnicos llevan a la misma conclusión; las cuestiones suelen ser opinables. Resulta lógico presumir que el perito de control ha tomado las posturas científicas que son más convenientes a la postura de su cliente; o que en el caso de tratarse de una estimación tome aquella que le sea más favorable –si se trata de cuantificar algún valor que permita estimar un máximo y un mínimo, que tome el extremo que más favorezca a la parte que lo propuso–. Por tanto, la tarea del perito de control es necesariamente parcial, lo que no quiere decir que sea mendaz o inexacta.

9– El juez, si bien no está obligado a seguir la pericia oficial, para apartarse de ésta debe dar razones. Ello porque se trata del resultado de un colaborador del proceso cuya ecuanimidad e idoneidad técnica se presumen. “El fundamento de mérito probatorio del peritaje estriba, como sucede con el testimonio, en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero y veraz y de que su dictamen es con toda probabilidad acertado. Se lo presume, asimismo, honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina”. En autos, el juez dio razones por las que no correspondía apartarse del dictamen oficial y seguir el del perito de parte, las que no han sido rebatidas por el recurrente.

17182 – C8a. CC Cba. 7/2/08. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg. 49a CC Cba. “Yunes Rene Farid c/ Stefanutti Mirta Susana – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de febrero de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. En autos, interpuso recurso de apelación la demandada en contra de la Sentencia Nº 405 de fecha 5/10/06, que resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda deducida por el actor en contra de la Sra. Mirta Susana Stefanutti y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 16.000, con más los intereses establecidos en el Considerando pertinente y CER correspondiente. III. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130, CPC). IV. … V. … VI. … VII. … VIII. Hacer lugar al pedido de aplicación de sanciones formulado por el Sr. Rene Farid Yunes y, en consecuencia, condenar a la Sra. Mirta Susana Stefanutti al pago de una multa de 10 jus a favor del actor…”. Contra la sentencia relacionada interpone recurso de apelación la parte demandada, que fuera concedido mediante proveído de fs. 289. La parte demandada expresó agravios a fs. 305/307, siendo contestados por la actora a fs. 309/313. 2. [Omissis]. 3. En resumen, las quejas del apelante son las siguientes: a) Sostiene que la sentencia del juez basa toda su construcción lógica y legal en un contrato de mutuo, cuya existencia y contenido ha sido controvertido por su parte. Aduce que dicho contrato carece no sólo de la causa que originaría el supuesto préstamo de dinero sino que además, siendo éste un contrato eminentemente real, carece del requisito fundamental del recibo de conformidad de la suma supuestamente dada en mutuo, toda vez que de la lectura textual de la cláusula primera dice que “Rene Yunes entrega, pero no que recibe Susana Stefanutti”, no aclarando tampoco en qué moneda se hizo la entrega ni si se hizo en billetes. Advierte que en dólares, si hubieran sido estadounidenses, debió especificarse. Advierte claramente que el contrato no cumplimenta con lo dispuesto por el art. 2246, CC, en cuanto dispone para su prueba la existencia de un instrumento público o privado de fecha cierta, cuando aquél supera la suma de $10000. Sostiene que en el caso de autos, donde no obstante carecer de fecha cierta el documento, habiendo tenido por objeto supuestamente el préstamo de la suma de U$S 16000, a más de haber negado su parte tanto la firma inserta en el mencionado contrato cuanto la recepción del dinero teóricamente entregado, cuyo recibo no surge siquiera del tenor literal del contrato acompañado por el actor, el juez a quo resta importancia a la prueba testimonial y pericial contable ofrecida por su parte y sólo se atiene a las constancias del propio documento. Que dada la cuantía del mutuo reclamado y la carencia de los requisitos formales establecidos por la ley de fondo a los fines de su prueba, no pudo el inferior dejar de advertir los datos relevantes emergentes de la prueba pericial contable diligenciada, de la que surge tanto la incapacidad económica del actor para realizar el desembolso supuestamente efectuado, cuanto la incapacidad económica de la demandada para afrontar la devolución del dinero supuestamente entregado. Aduce que no pudo establecerse a partir de la mencionada pericial la existencia de relación jurídica, económica ni de ningún otro tipo que pudiera vincular a las partes y servir de causa para el supuesto contrato de mutuo celebrado. Expresa que no existe elemento alguno del que pueda inferirse la existencia del contrato de mutuo, tanto por no existir recibo de dinero alguno cuanto por no existir prueba de la relación causal que le diera motivo, a más de la circunstancia de haber desconocido, como se sostiene a la fecha, que la firma inserta en el mencionado contrato no pertenece al puño y letra de su representada. Sostiene que en lo referente a la pericial caligráfica, se agravia por la circunstancia de entender el juez que los argumentos vertidos por el perito de control no alcanzan para enervar las conclusiones arribadas por la perito oficial. Advierte que no son menores los yerros puestos de manifiesto en la pericia de parte, cometidos por la perito oficial que permitan claramente desvirtuar y dejar sin efecto la pericia producida por la Sra. Alejandra Velásquez. Manifiesta que el juez ninguna consideración realiza sobre la totalidad de los aspectos vertidos por el perito de parte, sólo se limita a su rechazo genérico; de la misma manera lo hace con relación a la pericial contable, que resulta concluyente en cuanto a la falta absoluta de vinculación y todo tipo de relación entre actor y demandada. Tampoco analiza un aspecto fundamental, referido a la circunstancia de la acreditación de la entrega efectiva del dinero como condición indispensable para la concreción del contrato de mutuo. El juez no hace ninguna consideración sobre el particular. Agrega que nunca jamás su poderdante recibió suma de dinero alguna del Sr. Yunes, al que no conoce y con el que nunca tuvo vinculación alguna. Solicita la revocación de la sentencia, con costas. 4. La parte actora, por las razones que expone en el escrito ya referenciado, al que nos remitimos por razones de brevedad, requiere en primer lugar la deserción del recurso y luego su rechazo, con costas. 5. Y bien, ingresando al examen de la cuestión, corresponde en primer lugar expedirse sobre el pedido de la parte actora en el sentido de que la expresión de agravios carece de una crítica razonada. No le asiste razón, toda vez que el escrito presentado reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por la parte demandada contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Así, la doctrina ha dicho que: “…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (Juan J. Azpelicueta, Alberto Tessone, La alzada, poderes y deberes, Librería Editora Platense SRL La Plata 1993, p. 30). “…la visión mayoritaria, a la que adhiero, entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico.” (Raúl E. Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba p. 182). 6. En segundo lugar, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión. Se agravia la demandada porque aduce que la sentencia se construye a partir de un contrato de mutuo cuya existencia y contenido ha sido controvertido por la demandada. Aduce que el contrato carece de causa y del requerimiento fundamental como es el recibo de conformidad de la suma dada en mutuo. Adelantamos que no le asiste razón al apelante, toda vez que la sentencia ha analizado el contrato de mutuo base de acción, de donde se desprende en la cláusula primera que el Sr. “Rene Yunes entrega en este acto a la Sra. Susana Stefanutti la suma de dólares (dieciséis mil) U$S 16.000”; evidentemente se trataba de un préstamo de dinero con entrega de contado en ese mismo acto. Alude el recurrente que el contrato carece de causa pero olvida que no resulta un requisito esencial para la validez del contrato de mutuo, por lo que no necesariamente debe estar consignado en el documento. Además, que no se haya consignado no implica que exista una causa, por lo que su omisión en el contrato no lo invalida. En cuanto a la carencia de fecha cierta en los términos del art. 2246, CC, cabe recordar que esta exigencia sólo se aplica en las relaciones con terceros y no entre las partes, que deben regirse por los principios generales del Cód. Civil, dispuesto por sus arts. 1191 y 1193. En tal sentido se ha dicho: “…en lo que atañe a la prueba, dispone el art. 2246 (ref. por ley 17711) que el mutuo no podrá probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos. Es obvio que esta disposición sólo se aplica en las relaciones con terceros. Entre las partes rigen los principios generales de los arts. 1191 y 1193.” (Tratado de Derecho Civil contratos, Guillermo A. Borda, Edit. Perrot, T. II, P. 779). Así, en la especie, si bien el contrato excede el monto legal que se puede probar sólo con testigos, en el caso encuentra respaldo en la misma confesión de parte que realiza la parte demandada en su expresión de agravios, cuando expresa “no aclarando en qué moneda se hizo la entrega”, de lo que se desprende que efectivamente se había realizado la entrega de dinero. Entonces, siendo el art. 1193, CC (antes de la reforma de la ley 17711 que lo modificó elevándolo a $10000 moneda nacional), y que su monto está hoy totalmente desactualizado debido a la inflación y al cambio de paridad de nuestra moneda, no cabe estarse a su contenido en forma restrictiva. Por ello, compartiendo la moderna doctrina por la cual el contrato de mutuo puede probarse “por todos los medios de prueba admitidos para los contratos en general” (Cftar.: Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, Cod. Civil Anotado T. 4E, Edit. Hammurabi, p. 361), el límite expreso del art. 2246, CC, se ha tornado inaplicable, está desactualizado y debe integrarse con lo dispuesto por el art. 1035, CC. El contrato de mutuo puede celebrarse de cualquier forma (art. 2246, CC), debiendo probarse por instrumento público o privado, extremo este último que ha sucedido en el sub examine. En efecto, las conclusiones de la pericial caligráfica oficial dictada en su consecuencia, resultan más que suficientes para tener por acreditada la firma del contrato y la autenticidad de su contenido. Efectivamente, en autos el contrato base de acción adquirió fecha cierta a partir de su presentación a juicio (art. 1035, CC). Además, se solicitó el procedimiento del prepara vía (art. 519 inc. 1) para su reconocimiento, y la parte demandada desconoció insinceramente su firma, por lo que tuvo que realizarse la pericial caligráfica, de la que se desprende tanto de su conclusión como de su ampliación, fs. 194, que la firma es de puño y letra de la demandada, por lo que la accionada no ha podido revertir esta prueba incorporada en el proceso. En su mérito y coincidiendo en lo sustancial con la valoración de la prueba realizada por el sentenciante, cabe recordar que, a tenor de lo dispuesto por el art. 327 de la ley de rito, los jueces no tendrán el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Por ello, no cabe merituar las conclusiones de la pericia de control de su parte que tuvo en cuenta el Sr. juez, porque sus motivos no fueron suficientes ni lograron conmover o desvirtuar la autenticidad de la firma de la demandada en el contrato de mutuo, siendo determinante la ampliación obrante a fs. 194, por lo que el informe del perito de control no reviste entidad necesaria y suficiente para ser tenido por válido y así poder revocar el decisorio. Además, se puede presumir que el informe del perito de oficio es imparcial mientras que el del perito de control o de parte atiende el interés de aquel que lo ha propuesto, lo que no quiere decir que no ponga su saber al servicio de la verdad, pero su función es equivalente a la del abogado de la parte, pone sus conocimientos al servicio de la postura mas favorable a quien lo ha contratado. Nótese que los honorarios del perito de control no forman parte de las costas sino que la ley establece que las debe satisfacer la parte que lo propuso (art. 47 inc. 2, ley 8226). “La función del consultor técnico, más que pericial se asemeja a la del abogado en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad; de allí que no pueda darse prevalencia a su opinión sobre la del perito cuya imparcialidad se presume” (Víctor De Santo, La prueba judicial, p. 495). “Pericia oficial debidamente fundada ha de tener necesariamente un mayor poder de convicción que las apreciaciones de los peritos de parte, quienes actúan en el proceso imbuidos de sus conocimientos pero desde una perspectiva inevitablemente ligada a quienes, como litigantes, les han confiado dicha función. Así este consultor técnico constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado. Ello es así pues si bien aquél brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter técnico ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de letrado, esto es, en defensa de su posición o interés” (C6a CC, Sent. Nº 38, 30/7/04, publicado en revista Foro de Córdoba, Nº 101, sección síntesis de jurisprudencia, reseña Nº 87, p. 293). Como sucede en el derecho, no siempre las ciencias o los conocimientos técnicos llevan a una misma conclusión, las cuestiones suelen ser opinables. Resulta lógico, es su función en proceso, presumir que el perito de control ha tomado las posturas científicas que sean más convenientes a la postura de su cliente, o que en el caso de tratarse de una estimación tome aquella que le sea más favorable; si se trata de cuantificar algún valor que permita estimar un máximo y un mínimo, que tome el extremo que mas favorezca a la parte que lo propuso. Por tanto, la tarea del perito de control es necesariamente parcial, lo que no quiere decir que sea mendaz o inexacta. El juez si bien no está obligado a seguir la pericia oficial, para apartarse de ella debe dar razones, ello porque se trata del resultado de un colaborador del proceso cuya ecuanimidad e idoneidad técnica se presumen. “El fundamento de mérito probatorio del peritaje estriba, como sucede con el testimonio, en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero y veraz y de que su dictamen es con toda probabilidad acertado. Se lo presume, asimismo, honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina.” (Víctor De Santo, La prueba judicial, p. 472). En el caso el juez dio razones por las que no correspondía apartarse del dictamen oficial y seguir el del perito de parte, y aquellas no han sido rebatidas por el recurrente. Así, el juez señaló, entre otras consideraciones, que “…las opiniones vertidas por el técnico de parte no alcanzan para descalificar el dictamen del perito oficial, ya que no ofrecen fundamentos demostrativos de que la opinión de aquél se halla reñida con principios lógicos o las máximas de experiencia, o de que existan en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la confusión acerca de la autoría de la firma que se atribuye a la demandada”. El apelante no demuestra que tal fundamentación carezca de consistencia. Asimismo, en cuanto a la falta de prueba de la entrega y recibo de conformidad del dinero, en realidad tampoco se ha efectuado una crítica razonada a los fundamentos expuestos en la sentencia para tener por acreditado que el dinero fue efectivamente entregado a la demandada. Por último, en cuanto a la pericial contable diligenciada, también fue analizada y merituada por el juez, pero de ella surge tanto la incapacidad del actor para realizar el desembolso del dinero dado en préstamo como la incapacidad de la demandada para poder afrontar la devolución del dinero, pero este informe se contradice con el verdadero estado patrimonial de las partes. Efectivamente, analizando la capacidad económica de la demandada surge del informe del Registro de la Propiedad glosado a fs. 280/284 que la parte accionada es titular de tres inmuebles en La Cumbre, lo que no se ha mencionado en el fallo. pero que evidencia el verdadero estado patrimonial de la demandada que fue ocultado en estas actuaciones, Por ello carece de eficacia este informe como para poder desvirtuar el documento (contrato de mutuo) base de acción obrante a fs. 5, conforme las razones expuestas precedentemente. 7. Costas a cargo de la demandada por resultar vencida. (arts. 130 y 133, CPC). Voto por la afirmativa.

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando el decisorio. 2) Costas a cargo de la parte demandada recurrente.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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