<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Acreencia no tributaria”. Naturaleza punitiva. Legislación y principios aplicables. TÍTULO EJECUTIVO. Requisitos. INHABILIDAD DE TÍTULO. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Irregularidades. Análisis: Procedencia. Fundamentos. Distintas teorías. Ausencia de firma del infractor en el acta. Falta de anoticiamiento adecuado al demandado. DEFENSA EN JUICIO. Afectación. Admisión de la excepción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, por sentencia Nº 28 de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por la Sra. jueza de primera instancia con Competencia en Ejecuciones Fiscales N° 2° (ex 25 CyC), se resolvió no hacer lugar por improcedentes a las excepciones opuestas por el ejecutado, rechazar por improcedente el planteo de inconstitucionalidad formulado por aquél y, en su mérito, hacer lugar a la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra del señor Héctor Agustín Ferreyra, mandando llevar adelante la ejecución incoada en su contra hasta el completo pago de la suma de $1.410,91, con más los intereses respectivos. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado. En primer lugar, le agravia que se entienda que el título presentado trae aparejada ejecución. En segundo lugar y con relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad, sostiene que aunque de manera breve ha expuesto que el perjuicio concreto es el grado de indefensión total en un litigio en donde una de las partes unilateralmente determina quiénes aplican multas, y las modalidades, lo que implica también un cuestionamiento al procedimiento administrativo llevado a cabo. Mediante la tercera queja cuestiona que pese a que se considere que la acreencia no tributaria ejecutada se rige por los principios clásicos del ordenamiento penal, no se considere el elemento de la culpabilidad, pues sólo se da este presupuesto si se trata de la persona que realizó la acción. Como cuarto cuestionamiento, postula el rechazo a la excepción de inhabilidad de título sin atender a la circunstancia de que no ha cometido la infracción y que el vehículo que se establece no existe, no coincide marca con dominio. Que en el escrito inicial negó la existencia de la deuda, la falta de tránsito y el conocimiento del vehículo referido. Sostiene que ello ha sido probado con el informe histórico, pues en la multa se consigna la marca Fiat y del informe histórico surge que se trata de un vehículo marca Subaru. Manifiesta que si bien la excepción de inhabilidad de título en general sólo se refiere a las normas extrínsecas del título, cabe también su consideración cuando se ha puesto en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva –legitimación sustancial-–sin cuya concurrencia no existiría título ejecutivo o éste no sería tal. Con relación a la firmeza del acto administrativo, expone que no tuvo posibilidad alguna de negarse por no haber tomado conocimiento de las actuaciones. Por último cuestiona que pese a haberse abierto a prueba la causa, diligenciado y siendo ostensible el error del título base de la presente acción, no se haya efectuado una correcta valoración. En definitiva, se agravia de que se le condene al pago en un proceso que nació de un título que no cumple con los requisitos para adquirir la calidad de título ejecutivo y respecto al cual se ha realizado una mala valoración y estudio de la prueba que consta en el expediente. La parte actora contesta traslado y peticiona se rechace el recurso. Previo al dictado de la resolución, el Tribunal solicita como medida para mejor proveer la remisión del expediente administrativo, el que se acompaña. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La deuda reclamada como acreencia no tributaria reviste la calidad de una multa por infracción administrativa (arts. 40 inc. j, 115 y 121, Ley 8560). El art. 115, ley Pcial. de Tránsito (8560) dispone que: “Las acciones u omisiones contrarias a esta ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan a no ser que puedan constituir delitos tipificados en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme...”. De esta manera, poseen un carácter principalmente punitivo, por lo que se aplican de modo analógico los principios que rigen para las infracciones de naturaleza penal, con las matizaciones pertinentes. 2- Respecto del tratamiento de multas administrativas, se tornan operativos criterios de autoría e imputabilidad, así como también rige el principio de “personalidad de la pena” en función del cual la sanción impuesta alcanza únicamente a la persona del infractor. Asimismo, queda descartada cualquier posibilidad de crear una responsabilidad en esta materia de tipo objetiva, basada en la simple relación de una persona con una cosa, sea a título de propiedad o posesión. 3- La ley 9024 de creación de los Juzgados Fiscales establece en el art. 5, 4° párr.: “Para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, será título hábil la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedida por la DGR o el organismo que lo sustituya en esta función en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.” Por decreto Nº 2882/11 se reglamenta el art. 5, ley Nº 9024, y se determina que se entiende como “instrumento que acredita la deuda” la liquidación para juicio de la acreencia no tributaria que integra el “Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial” administrado por la DGR, expedida por funcionario habilitado a tal fin, en la que se deberá consignar: fecha y lugar de emisión, nombre y domicilio del deudor, identificación del concepto adeudado, monto reclamado con sus respectivos vencimientos e intereses, número de resolución o factura según corresponda, organismo o dependencia que encomienda la gestión de cobro y firma del funcionario habilitado a expedir la liquidación, designado por el director general de Rentas como responsable del referido fondo, con aclaración del cargo que desempeña. De acuerdo con la regulación normativa analizada, la Provincia (a través de la DGR) para procurar el cobro de una acreencia no tributaria por vía de ejecución, debe emitir el instrumento que acredite la deuda cumpliendo con los requisitos establecidos precedentemente. 4- En autos, el título base de la presente acción se encuentra constituido por la liquidación presentada por la actora que está confeccionada de acuerdo con los requisitos que establece la normativa aplicable. En efecto, se halla certificada por funcionario habilitado, contiene la fecha y lugar de emisión, identificación del concepto adeudado, monto reclamado con sus respectivos vencimientos e intereses, número de resolución o factura y por último organismo o dependencia que encomienda la gestión de cobro. En principio cumple con los requisitos de la ley; sin embargo, se consignó como número de dominio uno diferente al automotor del demandado, quien sostuvo no ser titular del vehículo y que éste se encontraba registrado en la provincia de Neuquén. 5- En la cédula de notificación de la resolución administrativa al demandado, se consignó como dato del acta de infracción lo siguiente: “Vehículo: Fiat, Dominio (…)”. Del informe emitido por el Registro de Propiedad del Automotor surge que el dominio “(…)” se trata de un automotor marca Subaru, no Fiat, y que sus titulares resultan ser personas distintas al demandado, residentes en la provincia de Neuquén. Del expediente administrativo acompañado al sub lite, requerido como medida para mejor proveer, surge que la única notificación efectuada al demandado contiene un error en la consignación del vehículo. A ello cabe agregar que en el acta de constatación se consigna como dominio del vehículo que cometió la infracción (…), marca Fiat, con lo que queda patentizado el vicio en la notificación de la resolución que impone la sanción, pues se trata de dos vehículos de diferente dominio y marca. 6- Lo que resulta más grave aún es la ausencia de firma del supuesto infractor o de testigos en el acta de imposición de la multa. Del expediente administrativo surge entonces que no ha suscripto el acta el supuesto infractor, que se trataba de otro vehículo y que al notificarse la resolución al demandado se consignaron datos de otro automotor. Ello pone de relieve serios vicios en el procedimiento administrativo, y lo que resulta más complejo aún es la falta de anoticiamiento adecuado al demandado, pues al no suscribir la multa, no pudo conocer y participar del procedimiento administrativo, y al notificársele la resolución con datos erróneos pudo tener motivos para considerar que aquella resultaba errónea y no ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio. 7- Las particularidades de este caso, donde se ha patentizado el error en las notificaciones y el consiguiente cercenamiento del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN), ameritan el análisis del procedimiento administrativo previo. La valoración de los pasos previos necesarios para la correcta emisión en el marco del juicio ejecutivo no significa ingresar en el tema causal, pues el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo. 8- La firma del infractor (o el procedimiento sustitutivo que pudiera haberse previsto) no es un requisito vacuo, sino que hace al anoticiamiento oportuno de la imputación a los efectos de las pertinentes instancias defensivas o de impugnación, la cual en el caso fue desestimada por extemporánea. 9- La circunstancia de que el acta contenga datos que corresponden a la individualización del demandado no es prueba certera de que éste haya sido el contraventor ni que el acta le haya sido notificada. Ello puede generar, en el mejor de los casos, una seria presunción al respecto, pero no conlleva certeza ni suple una formalidad insoslayable de la corrección y habilidad del título resultante. Y de las actuaciones administrativas no se desprende que el original del acta contravencional haya sido precisamente acompañada por el demandado, ni que, en su caso, aquél haya llegado a su poder por vía de notificación oportuna y correcta. 10- Para el caso de que se considere que se trata de un análisis causal –indagar el expediente administrativo previo–, se ha sostenido que el título no se desvincula totalmente del acto que le dio origen, y que en algunos supuestos no constituye un derecho autónomo, por lo que en circunstancias excepcionales se autoriza el examen causal. En líneas generales, dicho control se refiere a títulos que responden a la auto-creación del acreedor, que requieren de un proceso administrativo o interno previo y del cumplimiento de requisitos normativamente fijados, según un comportamiento previsto por la ley que autoriza su creación. De ahí que en ocasiones no puede adoptarse un temperamento prescindente de los actos previos que dan origen al título, pues ello podría consagrar la primacía y el privilegio de la voluntad unívoca de una de las partes en desmedro de su contraria. 11- Rige en autos la exigencia del debido proceso adjetivo, que asegura el respeto del reglado procedimiento y garantiza los derechos constitucionales y civiles implicados para ambas partes. Por lo que, en situaciones semejantes, no puede proclamarse en forma genérica y dogmática la imposibilidad de atender al origen de la causa obligacional, desde que este es un criterio atenido a un excesivo prurito rigorista, que obvia la participación del ejecutado. No se trata aquí de ingresar en el examen de la relación causal, sino que se apunta a resaltar las necesarias facultades del órgano jurisdiccional para controlar que la determinación de la deuda instrumentada en el título responda al procedimiento previo exigido. 12- En autos se ha demostrado que la resolución base de la acción surge de un procedimiento viciado, y no se ha acreditado que haya sido el demandado quien cometió personalmente la infracción, ya que no ha suscripto el acta ni se han consignado las razones de la ausencia de la firma, por lo que no se puede establecer la configuración de los presupuestos penales de autoría e imputabilidad, como tampoco el principio de “personalidad de la pena” en función del cual la sanción impuesta alcanza únicamente a la persona del infractor. En virtud de ello, corresponde declarar inhábil el título, lo que amerita el rechazo de la demanda interpuesta. <bold>Resolución</bold> I. Acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta. II. Imponer las costas de ambas instancias a la actora atento resultar vencida, a cuyo fin deberá efectuarse una nueva regulación de honorarios. (…). <italic>C6a. CC Cba. 31/8/16. Sentencia N° 87. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 2 (Ex 25 CyC). “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ferreyra, Héctor Agustín – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación (Expte. N° 2397362/36)”. Dres. Walter Adrián Simes, Alberto Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO:87 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 31 de agosto de dos mil dieciséis, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ FERREYRA, HECTOR AGUSTIN – PRESENTACION MULTIPLE FISCAL – RECURSO DE APELACION (EXPTE. N° 2397362/36)”, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Número Veintiocho de fecha nueve de febrero de dos mil quince, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia con Competencia en Ejecuciones Fiscales N° 2° (Ex. 25 CyC), Dra. Claudia María Smania, quien resolvió: “…I.- NO HACER LUGAR por improcedentes a las excepciones opuestas por el ejecutado. II. – RECHAZAR por improcedente el planteo de inconstitucionalidad formulado por el ejecutado, en virtud de las consideraciones efectuadas “supra”. III.- HACER LUGAR a la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra del señor Héctor Agustín Ferreyra y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de Pesos Un mil Cuatrocientos diez con Noventa y un centavos ($ 1.410,91), con más los intereses calculados conforme lo expuesto “supra”. IV. - IMPONER las costas del proceso al ejecutado, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Fernando Córdoba, en la suma de Pesos Tres mil Quinientos siete con Veinte centavos ($3.507,20). y en la suma de Pesos Un mil Cincuenta y dos con Dieciséis centavos ($ 1.052,16). Prot…”. ---------------------------------------------- El Tribunal planteó las siguientes cuestiones para resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?------- Previo sorteo de ley los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:----------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:---------------------------------------------------------- I.- El pronunciamiento que desestima las excepciones planteadas y decide hacer lugar la demanda ejecutiva articulada por la parte actora, es apelado por el demandado.----------------------------------------------------------------------------------- A fs. 90/93 obra la expresión de agravios.------------------------------------------------ Al recurrente le agravia que se entienda que el título presentado trae aparejada ejecución.------------------------------------------------------------------------------------- En segundo lugar y con relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad, sostiene que aunque de manera breve ha expuesto que el perjuicio concreto es el grado de indefensión total en un litigio en donde una de las partes unilateralmente determina quienes aplican multas, y las modalidades, lo que implica también un cuestionamiento al procedimiento administrativo llevado a cabo.-------------------- Mediante la tercera queja cuestiona que pese a que se considere que esta acreencia no tributaria se rige por los principios clásicos del ordenamiento penal, no se considere al elemento de la culpabilidad, pues sólo se da este presupuesto si se trata de la persona que realizó la acción.----------------------------------------------- Aparece como cuarto cuestionamiento, el rechazo a la excepción de inhabilidad de título sin atender a la circunstancia de que no ha cometido la infracción y que el vehículo que se establece no existe, no coincide marca con dominio. Que en el escrito inicial negaron la existencia de la deuda, la falta de tránsito y el conocimiento del vehículo referido. Sostiene que ello ha sido probado con el informe histórico, pues en la multa se consigna la marca FIAT y del informe histórico surge que se trata de un vehículo marca SUBARU. Manifiesta que si bien la excepción de inhabilidad de título en general sólo se refiere a las normas extrínsecas del título, cabe también su consideración cuando se ha puesto en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -legitimación sustancial- sin cuya concurrencia no existiría título ejecutivo o éste no sería tal. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.---------------------------------------------- Con relación a la firmeza del acto administrativo expone que no tuvo posibilidad alguna de negarse por no haber tomado conocimiento de las actuaciones.----------- Por último cuestiona que pese a haberse abierto a prueba la causa, diligenciado la misma y siendo ostensible el error del título base de la presente acción, no se haya efectuado una correcta valoración.-------------------------------------------------- En definitiva se agravia de que se le condene al pago en un proceso que nació de un título que no cumple con los requisitos para adquirir la calidad de título ejecutivo y respecto al cual se ha realizado una mala valoración y estudio de la prueba que consta en el expediente.------------------------------------------------------- II.- A fs. 96/97 la parte actora contesta traslado y peticiona se rechace el recurso en los términos que da cuenta su responde.----------------------------------------------- III.- A fs. 103/105 el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles evacúa el traslado del planteo de inconstitucionalidad efectuado.--------------------------------------------------------- IV.- A fs. 113 se solicita como medida para mejor proveer la remisión del Expediente Administrativo, el que se acompaña a fs. 150/153.------------------------ Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver.--- V.- Lo que se encuentra cuestionado es el rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado y del planteo de inconstitucionalidad efectuado.----------------------------------------------------------------------------------- La presente ejecución fiscal tiene por objeto el cobro de una multa impuesta por la policía caminera al demandado por una infracción de tránsito. --------------------La demanda persigue el cobro de una “acreencia no tributaria” en los términos del art. 5 cuarto párrafo de la ley 9024, por lo que a los fines de determinar el procedimiento de creación del título conviene referenciar como primera medida la naturaleza de la multa reclamada, la normativa que lo regula, para luego examinar si en el caso el título base de la acción resulta hábil. ----------------------- IV.- a) Calidad de las multas impuestas por la policía caminera.----------------- La deuda reclamada como acreencia no tributaria reviste la calidad de una multa por infracción administrativa (arts. 40 inc. j, 115 y 121 Ley 8560). El art. 115 de la ley Provincial de Tránsito (8560) dispone que: “Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan a no ser que puedan constituir delitos tipificados en las Leyes penales, en cuyo caso la administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme...”.--------------------------------------------------------------------------------------- Tal como lo ha puesto de relieve la A-quo, poseen un carácter principalmente punitivo, por lo que se aplican de modo analógico los principios que rigen para las infracciones de naturaleza penal (doctrina de la C.S.J.N. en fallos: 292:195 y 303:1548, entre otros), con las matizaciones pertinentes. Frente a ello se tornan operativos criterios de autoría e imputabilidad, como así también rige el principio de “personalidad de la pena” (Fallos 322:519) en función del cual la sanción impuesta alcanza únicamente a la persona del infractor. Asimismo dentro de este marco de análisis, queda descartada cualquier posibilidad de crear una responsabilidad en esta materia de tipo objetiva, basada en la simple relación de una persona con una cosa sea a título de propiedad o posesión.----------------------- IV.- b) Regulación normativa para la creación del título de cobro de acreencias no tributarias (multa de la policía caminera).-------------------------- La Ley 9024 (Decreto de promulgación Nº 753/02) de creación de los Juzgados Fiscales establece en el art. 5, párrafo cuarto lo siguiente: “Para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, será título hábil la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedida por la Dirección General de Rentas o el organismo que lo sustituya en esta función en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.” (el subrayado me pertenece).---------------------------------------- Mediante Decreto Nº 849/05 se crea dentro del Ministerio de Finanzas el “Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial” y se dispone que todos los Organismos y Dependencias del Sector Público Provincial no financiero a que se refiere el art. 5º de la Ley Nº 9086 (precedentemente citado) deberá encomendar a dicho Fondo la gestión de saneamiento, cobro y recupero de las acreencias no tributarias a favor del Estado Provincial (arts. 1, 2 y 3).-------------------------------------------------------------------Mediante Resolución Nº 237/05 del Ministerio de Finanzas se designa responsable del Fondo a la Dirección de Rentas, y por Resolución Nº 1452/06 se establece el procedimiento para realizar la gestión de saneamiento cobro y recupero de las acreencias no tributarias a favor del Estado Provincial.-------------Por Decreto Nº 2882/11 se reglamenta el art. 5 de la ley Nº 9024. Se determina que se entiende como “instrumento que acredita la deuda” a la liquidación para juicio de la acreencia no tributaria que integra el “Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial” administrado por la Dirección General de Rentas, expedida por funcionario habilitado a tal fin, en la que se deberá consignar: fecha y lugar de emisión, nombre y domicilio del deudor, identificación del concepto adeudado, monto reclamado con sus respectivos vencimientos e intereses, número de resolución o factura según corresponda, organismo o dependencia que encomienda la gestión de cobro y firma del funcionario habilitado a expedir la liquidación –designado por el Director General de Rentas como responsable del referido fondo, con aclaración del cargo que desempeña.--- De acuerdo a la regulación normativa analizada, la Provincia (a través de la Dirección General de Rentas) para procurar el cobro de una acreencia no tributaria por vía de ejecución, debe emitir el instrumento que acredite la deuda cumpliendo con los requisitos establecidos en el párrafo precedente.---------------- IV.- c) Análisis del título base de la presente acción.-------------------------------- El apelante cuestiona el rechazo a la excepción de inhabilidad de título planteada y que se considere en consecuencia que el título presentado trae aparejada ejecución.-------------------------------------------------------------------------------- El título base de la presente acción se encuentra constituido por la liquidación presentada por la actora a fs. 2, la cual se encuentra confeccionada de acuerdo a los requisitos que establece la normativa referenciada precedentemente (Dec. 2882/11). ------------------------------------------------------------------------------------- En efecto, se encuentra certificada por funcionario habilitado (Ab. José Manuel García), contiene la fecha y lugar de emisión (Córdoba, 27/12/2012), identificación del concepto adeudado (Resolución multa 000212911710 del 18/03/11), monto reclamado con sus respectivos vencimientos e intereses ($ 1.410, $ 469,61), número de resolución o factura (8500000007890368) y por último organismo o dependencia que encomienda la gestión de cobro (Ministerio de Seguridad).-------------------------------------------------------------------------------- En principio cumple con los requisitos de la ley, sin embargo se consigna como número de dominio del vehículo el siguiente: “VKH037”, lo que motivó la interposición de la excepción de inhabilidad de título por parte del demandado. Sostuvo no ser titular del vehículo y que se encuentra registrado en la Provincia de Neuquén. ---------------------------------------------------------------------------------En la cédula de notificación de la resolución administrativa al demandado, acompañada a fs. 3, se consignó como dato del acta de infracción lo siguiente: “Vehículo: FIAT// Dominio: VKH037”. ------------------------------------------------- Del informe emitido por el Registro de Propiedad del Automotor surge que el dominio “VKH037” se trata de un automotor marca Subaru, no Fiat, y que sus titulares resultan ser Margarita Catriel y Menco Toribio, de la Provincia de Neuquén.-------------------------------------------------------------------------------------- Por otro lado del Expediente Administrativo acompañado a fs. 150/153, requerido como medida para mejor proveer, surge que la única notificación efectuada al demandado (fs. 3 y 153) contiene ese mismo error en la consignación del vehículo.--------------------------------------------------------------------------------- A ello cabe agregar que en el acta de constatación de fs. 151 se consigna como dominio del vehículo que cometió la infracción STB 953, marca Fiat, con lo que queda patentizado el vicio en la notificación de la resolución que impone la sanción, pues se trata de dos vehículos de diferente dominio y marca.--------------- Lo que resulta más grave aún es la ausencia de firma del supuesto infractor o de testigos en el acta de imposición de la multa. ------------------------------------------- Del expediente administrativo surge entonces que no ha suscripto el acta el supuesto infractor, que se trataba de otro vehículo y que al notificarse la resolución al demandado se consignaron datos de otro automotor. Ello pone de relieve serios vicios en el procedimiento administrativo, y lo que resulta más complejo aún es la falta de anoticiamiento adecuado al demandado, pues al no suscribir la multa no pudo conocer y participar del procedimiento administrativo, y al notificársele la resolución con datos erróneos pudo tener motivos para considerar que la misma resultaba errónea, y no ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio. ---------------------------------------------------------- Las particularidades de este caso, donde se ha patentizado el error en las notificaciones y el consiguiente cercenamiento del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.), ameritan el análisis del procedimiento administrativo previo.----------------------------------------------------------------------- La valoración de los pasos previos necesarios para la correcta emisión en el marco del juicio ejecutivo, no significa ingresar en el tema causal, pues el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo. ------- En este sentido la destacada jurista Dra. Matilde Zavala de González sostuvo en minoría en autos: “Municipalidad de Toledo c/ Rodolfo E. Curti – ejecutivo” Sentencia Nº 41 del 30/04/91 Camara 8º C. y C. S.J. nº 844 de 1991 p. 298 y s.s.): “… si bien el título ejecutivo es la resolución sancionatoria, y no el acta contravencional, no es dudoso, a mérito del propio tenor de aquella y de la legislación municipal pertinente así como en función de la concatenación lógica entre el acto que impone una sanción con el acta que constata la infracción sancionable, que la decisión administrativa tiene como presupuesto esencial e insoslayable la verificación del hecho punible por el agente municipal. Y dicha verificación debe ajustarse a los recaudos que prolijamente especifica el art. 90 del Código de la Municipalidad actora. Sólo así (“labrada en forma”) hace fe mientras no se demuestre la falsedad de lo manifestado por el inspector actuante: (art. 90 inc. 2). 3) En el caso, resulta legalmente exigible que el acta contenga la firma del infractor (art. 90 inc. 1, aprt. G)... 4) La validez de todo instrumento público o acto oficial requiere “que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes bajo pena de nulidad” (art. 986, Cód. Civ.), y es necesario que el oficial actuante obre dentro de los límites de sus atribuciones (art. 980, Cód. Civ.), en suma, dentro de los recaudos solemnes que la legislación municipal prescribe para el otorgamiento válido del acta contravencional y a lo que se supedita inexorablemente, el acto administrativo dictado en consecuencia... 5) Lo expuesto no significa ingresar en el tema causal. Y también carece de incidencia que lo atacado sea uno de los pasos previos al título ejecutivo, en tanto y en cuanto dicho paso lo integra de modo inseparable. El título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo que en el caso se advierte como no cumplido. Las etapas previas que son indispensables condicionan la legitimidad misma del título, en tanto atañene a su exigibilidad: en su defecto, no hay acto administrativo firme, ni cosa juzgada administrativa, ni obligación exigible (en sentido análogo: C.5ª C.C. Córdoba, Semanario Jurídico, 31-5-90, C. 1ª C.C. Córdoba, Semanario Jurídico, 6-12-90). 6) Con mayor razón cabe la referida estrictez si se advierte que la firma del infractor (o el procedimiento sustitutivo que pudiera haberse previsto) no es un requisito vacuo, sino que hace al anoticiamiento oportuno de la imputación a los efectos de las pertinentes instancias defensivas o de impugnación, la cual en el caso fue desestimada por extemporánea. Y también opera la rigidez formal señalada si se atiende a lo tremendamente gravoso del procedimiento ulterior al labrado del acta contravencional (exigencia de constituir domicilio en la sede de ese municipio, etc.). 7) La circunstancia de que el acta contenga datos que corresponden a la individualización del demandado, no es prueba certera de que éste haya sido el contraventor, ni que el acta la haya sido notificada. Ello puede generar, en el mejor de los casos, una seria presunción al respecto, pero no conlleva certeza, ni suple una formalidad insoslayable de la corrección y habilidad del título resultante. Y de las actuaciones administrativas (fs. 76) no se desprende que el original del acta contravencional haya sido precisamente acompañada por el demandado, ni que, en su caso, aquél haya llegado a su poder por vía de notificación oportuna y correcta. 8) En consecuencia, estimo que la excepción de inhabilidad de título debe ser acogida, rechazándose la ejecución.”.----------------------------------------- Igualmente para el caso que se considere que se trata de un análisis causal, en la doctrina