<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza jurídica. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Normativa aplicable. CÓDIGO PENAL. <italic>Dies a quo</italic>: notificación de la resolución administrativa. Admisión de la ejecución</bold> </intro><body><page>1- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la naturaleza penal de las sanciones pecuniarias aplicadas en las resoluciones administrativas a las infracciones, en razón de que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, como asimismo que dicha interpretación comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. Entiende la Corte Federal que es incontrovertible la naturaleza penal de la multa cuando ella tiende a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes obligaciones legales. 2- “…El carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal, como dispone el artículo 41 de ese ordenamiento. Precisamente, considero que es con apoyo en esta orientación y situado en la línea jurisprudencial explicitada –entre otros–, con arreglo a la cual, lo que atañe a la efectivización de las multas (es) de naturaleza penal… si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva”. 3- La Ley de Tránsito Nacional en su art. 90 –después de establecer los plazos de prescripción en el dispositivo anterior– dispone: “Legislación supletoria. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal”. La ley 24449 en modo alguno podría considerarse legislación de fondo como materia delegada por las Provincias al Congreso de la Nación, en los términos del art. 75 inc. 12, CN, desde que su ámbito de aplicación es la jurisdicción federal, con una invitación a las Provincias a adherir (art. 91), lo que no ha hecho la Provincia de Córdoba, que tiene su propia regulación de tránsito (ley 8560, texto ordenado por ley 9169). 4- En cuanto al dies a quo del cómputo de la prescripción, es precisamente el art. 66, Código Penal, en su parte general, el que determina el momento a partir del cual comienza a correr el plazo correspondiente (en el caso, dos años): “desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”. En el caso de multa, cuando no ha comenzado a cumplirse, la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día de la notificación de la sentencia al reo; el quebrantamiento de la condena lo constituye la falta de pago en el plazo otorgado para el cumplimiento y, si se hubiese establecido en cuotas, la falta de pago de una cuota implica quebrantamiento de la condena. 5- El cómputo del plazo de prescripción no debe efectuarse desde que se labró el acta de infracción, pues en modo alguno podría equipararse ese momento a la notificación de la sentencia como lo establece la norma del Código Penal. El acta que constata la infracción no impone la pena; la condena es impuesta por la Justicia Administrativa de Faltas por resolución, y la firmeza de dicha resolución está certificada por la jefa de Sección de la Dirección General de Rentas. Sólo este acto es equiparable a la notificación al reo de la sentencia firme que establece el art. 66, Código Penal, como punto de partida para el cómputo del término de prescripción. <italic>C1ª CC CA Río Cuarto, Cba. 27/6/16. Sentencia Nº 55. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC, Río Cuarto, Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Magnano, Esteban – Presentación Múltiple Fiscal” (Expte. N° 1444843)</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 27 de junio de 2016 ¿Procede el recurso interpuesto por el demandado? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: En los autos caratulados (...), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Dr. José Antonio Peralta, quien con fecha 31/10/14 dictó la sentencia Nº 17, en la que resolvió: “I) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada en todas sus partes. II) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad articulado por el accionado. III) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de la parte demandada, Sr. Esteban Magnano, hasta el completo pago de la suma de $1.701,18, con más sus intereses y recargos fijados en el considerando respectivo. IV) Costas a la parte accionada vencida. V) [...”. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface acabadamente los recaudos formales, lo que permite la remisión a aquella por razones de brevedad y a los fines de evitar ociosas repeticiones. En este proceso ejecutivo fiscal en el que la actora persigue el cobro de una multa impuesta por resolución del Juzgado de Faltas competente, el demandado opuso excepción de prescripción. El sentenciante rechazó la defensa esgrimida y mandó llevar adelante la ejecución, con costas, conforme se desprende de la transcripción precedente. Contra el pronunciamiento que así lo resolvió se alzó el demandado interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, expresando agravios el apelante en los términos del escrito; corrido traslado a la ejecutante, lo evacuó conforme el libelo de fs. 55/56. Oído el señor fiscal de Cámara, llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previa prórroga que autoriza el art. 124 del ordenamiento procesal, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. El demandado opuso la defensa de prescripción respaldado en que entre la fecha del acta de infracción (24/3/11) y la de iniciación de la demanda (9/8/13), había excedido el plazo de dos años previsto en el art. 89 inc. a), Ley Nacional de Tránsito N° 24449, modificado por la ley 26363. Remarca que ningún plazo distinto que dispusiere alguna norma provincial podría tener preeminencia frente a la disposición nacional. La accionante contestó la excepción afirmando que es de aplicación lo previsto en el art. 41, ley 8431 T.O. 2007 (Código de Faltas de la Provincia de Córdoba), en cuanto establece que la acción para perseguir faltas prescribe a los dos años a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse, por lo que sostiene que la acción no se encuentra prescripta. El a quo encuadra la cuestión en que la deuda reclamada proviene de la imposición de una sanción pecuniaria y contravencional derivada del ejercicio del poder de policía y que no reviste carácter tributario. Que las sanciones en materia administrativa –impuestas por la comisión de las denominadas faltas o contravenciones– tienen naturaleza penal y son, en esencia, idénticas a las penas previstas en el Derecho Penal sustancial, lo que así ha establecido también la jurisprudencia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendiendo que integran el denominado Derecho Penal Especial, que motiva la aplicación supletoria de los principios generales y normas del Derecho Penal común. Por ello, y siendo que la prescripción no es un instituto propio del Derecho Público local sino un instituto general, y que las Provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales la posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, lo que incluye al régimen de la prescripción liberatoria, por lo que –razona el primer sentenciante–, si la regulación corresponde al gobierno federal, debe estarse a la naturaleza jurídica de las obligaciones para determinar si ellas se regirán por las normas del Código Civil o del Código Penal, según el caso. Por ello, siendo de naturaleza penal la multa impuesta al demandado, resulta de aplicación estrictamente lo dispuesto por el art. 65 inc. 4° y art. 66, Código Penal, que establece que, en el caso de las multas, prescriben a los dos años y la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se notifica al reo la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse. El apelante esgrime que, por más que el plazo establecido sea el mismo que el que dispone la Ley Nacional de Tránsito en su art. 89, se trata de dos cuestiones distintas. El Código Penal fija un plazo de prescripción para las multas derivadas de los hechos delictivos y agrega en el art. 66 desde cuándo comenzará a correr ese término; pero la demanda se basa en un acta de infracción que no deriva de un hecho delictivo y que tiene su propia reglamentación. Insiste en que las multas surgidas de la violación a las disposiciones de la Ley de Tránsito tienen los plazos de prescripción que ésta establece y que tal término comienza a correr desde la fecha en que se labra el acta, pues empieza a operar a partir de la ocurrencia del hecho; que ese es el momento en que se toma conocimiento de la infracción, es la oportunidad en que se notifica fehacientemente al infractor. En forma subsidiaria, entiende que se debe tener en cuenta que el momento en que se notifica la sentencia firme al reo, es cuando se levanta el acta de constatación, oportunidad en que se notificó el tipo de infracción, el lugar, el momento y la condena que correspondía, tal como surge de la documentación acompañada, donde se indican los datos del acta de infracción. Agrega que no es necesaria una posterior resolución, notificación o certificación dictada por un órgano no jurisdiccional que notifique al reo la sentencia. El apelante invoca la aplicación de la legislación nacional –desechando la provincial– al igual que lo entendió el primer sentenciante. A diferencia de este último, que sostiene fundadamente que resulta aplicable la normativa del Código Penal, el quejoso aduce que debe recurrirse a la Ley Nacional de Tránsito 24449 y, en rigor, el cuestionamiento se centra en el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción que, en ambos casos, es de dos años. Mientras el juzgador sostiene que debe computarse desde la notificación de la aplicación de la pena, con fundamento en el art. 66, Código Penal, el recurrente –sin respaldo legal específico– aduce que el cálculo debe efectuarse desde que se labró el acta de infracción. Ahora bien, tal como lo sostiene el <italic>a quo</italic>, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la naturaleza penal de las sanciones pecuniarias aplicadas en las resoluciones administrativas a las infracciones (aduaneras, en los casos consultados) –Fallos: 184:417; 239:449; 289:336; 267:457 y causas citadas en la opinión de Procurador General en esta última– en razón de que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 265:256), como asimismo, que dicha interpretación comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos: 217:7; 258:75; 287:79). Entiende la Corte Federal que es incontrovertible la naturaleza penal de la multa cuando ella tiende a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes obligaciones legales (Fallos: 324:1878). En este último precedente, el Máximo Tribunal hace suyos los términos del dictamen del Procurador General, el que expresó: “…el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal, como dispone el artículo 41 de ese ordenamiento (v. Fallos: 185:251 y sus citas; 287:76 y sus citas; y 302:1501, entre varios más). Precisamente, considero que es con apoyo en esta orientación y situado en la línea jurisprudencial explicitada –entre otros– en los precedentes publicados en Fallos: 198:74; 263:349; 270:381, con arreglo a la cual, lo que atañe a la efectivización de las multas (es) de naturaleza penal… si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva”. En esa inteligencia, es correcta la aplicación de la normativa del ordenamiento penal general que ha realizado el primer sentenciante respecto del instituto de la prescripción. Más aún, la misma Ley de Tránsito que el apelante pretende aplicable, en su art. 90, después de establecer los plazos de prescripción en el dispositivo anterior, dispone: “Legislación supletoria. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal”. La ley 24449 en modo alguno podría considerarse legislación de fondo como materia delegada por las Provincias al Congreso de la Nación, en los términos del art. 75 inc. 12, Constitución de la Nación, desde que su ámbito de aplicación es la jurisdicción federal, conteniendo una invitación a las provincias a adherir a la misma (art. 91), lo que no ha hecho la Provincia de Córdoba, que tiene su propia regulación de tránsito (ley 8560, texto ordenado por ley 9169). En el punto que subsiste, la queja del apelante –esto es, el dies <italic>a quo</italic> del cómputo de la prescripción– es precisamente el art. 66, Código Penal, en su parte general, el que determina el momento a partir del cual comienza a correr el plazo correspondiente (en el caso, dos años): “desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”. En el caso de multa –como el que nos ocupa– cuando no ha comenzado a cumplirse, la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día de la notificación al reo de la sentencia; el quebrantamiento de la condena lo constituye la falta de pago en el plazo otorgado para el cumplimiento y, si se hubiese establecido en cuotas, la falta de pago de una cuota implica quebrantamiento de la condena (conf. D’alessio, “Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado”, Tomo I, Editorial La Ley, 2ª edición, págs. 214 y 989; Romero Villanueva, Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia, Editorial Abeledo Perrot, 5ª edición ampliada y actualizada, pág. 255). Contrariamente a la afirmación –con endeble fundamento– del apelante en cuanto a que el cómputo debe efectuarse desde que se labró el acta de infracción, en modo alguno podría equipararse ese momento a la notificación de la sentencia como lo establece la norma del Código Penal. El acta que constata la infracción –cuyos datos se consignan en la cédula de notificación, cuya recepción no fue negada por el demandado– no impone la pena; la condena es impuesta por la Justicia Administrativa de Faltas de Santa Catalina-Holmberg en la resolución N° 019900020560, que en su parte pertinente se transcribe en la cédula de notificación de la que obra copia autenticada y la firmeza de dicha resolución está certificada por la jefa de Sección de la Dirección General de Rentas. Ello así, solo este acto es equiparable a la notificación al reo de la sentencia firme que establece el art. 66, Código Penal, como punto de partida para el cómputo del término de prescripción. En tal rumbo, los argumentos intentados por el apelante no alcanzan a conmover la decisión atacada en cuanto concluye que desde la fecha de la aludida notificación (6/10/11) hasta la interposición de la demanda (9/8/13, según la información volcada en la sentencia), no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años que establece el art. 65 inc. 4, Código Penal. En virtud de lo expuesto, no resultan de recibo las quejas que el apelante dirige en contra de la sentencia impugnada, debiendo rechazarse la vía recursiva intentada y confirmarse aquélla en cuanto ha sido materia de apelación, por lo que voto por la negativa a la cuestión propuesta. Los doctores María Adriana Godoy y Eduardo Héctor Cenzano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado, confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. II) Imponer las costas de esta instancia al apelante. III) [Omissis]. Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy – Eduardo H. Cenzano&#9632;</page></body></jurisprudencia>