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MULTA

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Retención indebida de expediente. Art. 74, CPC. Quantum. Morigeración de la multa: Improcedencia. Aplicación del monto fijado por la ley. Disidencia1– La denominada “multa por retención de expediente” prevista por art. 74, CPC, constituye una medida disciplinaria que tiene por objeto castigar la mora de quien retiene injustificadamente el expediente, desobedeciendo una orden judicial expresa que impone su restitución. Se trata de una sanción pecuniaria que castiga “la inercia ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber procesal”. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

2– En autos, con el vencimiento de aquel plazo de tres días otorgado a la letrada para la restitución del expediente, bajo apercibimiento, se ha configurado objetivamente la hipótesis legal captada por el art. 74, CPC, que sanciona la demora en devolver el expediente después que hubiere sido requerido, de modo que corresponde la aplicación de la multa peticionada, debiendo tenerse en cuenta a tal fin el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo otorgado por el tribunal hasta la fecha de la efectiva devolución. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

3– Ninguna razón esgrimió la letrada en la anterior instancia a fin de que se pudiera justificar, total o parcialmente, la demora en la restitución del expediente. Existe una obligación legal de resguardo y custodia del expediente judicial por parte del juez y secretario, en lo que se encuentra involucrado el interés público; y ante ello se advierte una conducta reñida con la buena fe procesal por parte de la letrada, quien resulta contumaz en el cumplimiento de la manda legal y porque, de no poder cumplir con la orden judicial de restitución, ante el requerimiento del tribunal la mencionada letrada debió comparecer dentro del término fijado y hacer las manifestaciones que considerara pertinentes y, eventualmente, solicitar un nuevo plazo a los fines de la restitución. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

4– Contrariamente a ello, la letrada emplazada compareció a restituir los autos después de vencido el plazo otorgado por el tribunal. En otras palabras, la letrada no justificó –en modo alguno– la retención del expediente después de vencido el plazo para su restitución. Al contestar agravios recién alude a la cuestión del domicilio al que fuera notificada, mas no apeló el fallo ni ha planteado la nulidad de las notificaciones de que se trata, con lo cual la reflexión tardía traída a la Cámara no es atendible. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

5– El temperamento adoptado por el a quo al disponer una morigeración de la sanción establecida en la ley constituye una excepción a lo dispuesto por la ley de rito, que en su caso debe aplicarse en forma restrictiva. Y para efectuar tal disminución conjugando diversas normas legales que podrían encontrarse involucradas –entre ellas el art. 1071, CC– resulta imprescindible analizar la conducta de las partes. En ese derrotero, se advierte que la demandada se ha limitado a solicitar una sanción prevista en el ordenamiento jurídico, y que la apoderada de la parte actora no ha alegado ni menos aun demostrado, que existen en la causa razones objetivas o subjetivas que justificaban la demora habida y que pueden considerarse motivos valederos para la disminución de la sanción legal. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

6– Para que se justifique efectuar una declaración de inconstitucionalidad es menester que la injusticia que entrañe la aplicación del dispositivo legal no admita otra solución. Mas ello no se verifica en el caso, en que habremos de considerar que el hecho de que la sanción sea superior al monto de la liquidación actualizada obedece a la reticencia de la letrada por sobre la posible injusticia o inconstitucionalidad de la norma en cuestión. El parámetro valorativo no debe ceñirse solamente al monto en cuestión, porque de tal manera, en un proceso de escasa cuantía, el expediente puede retenerse por períodos extensos con solo una sanción mínima, y no es ello lo que pretende la ley. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

7– Lo expresado justifica que se considere que en su aplicación al presente caso, el art. 74, CPC, no resulta inconstitucional sino conforme a derecho. Así las cosas, el monto diario de la sanción impuesta debe ser el fijado por la norma. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

8– En el sub lite, estimo plausible la morigeración que el a quo dispone con relación a la entidad económica de la sanción. Acierta al conjugar armoniosamente todas las circunstancias que hacen manifiestamente inequitativa la aplicación lisa y llana de la ley; situación que, como lo dice el magistrado, no se puede cohonestar jurisdiccionalmente. Y a través de la figura del “abuso del derecho” destaca el desenlace lesivo o el efecto no buscado que aquella aplicación textual provoca teniendo en cuenta que –de ese modo– el importe de la multa excedería el importe del crédito del acreedor (el de la liquidación total del juicio), lo cual –a su entender– violenta los principios constitucionales consagrados en los arts. 17 y 28, CN. (Minoría, Dr. Flores).

9– La sanción pecuniaria prevista en el art. 74, CPC, no responde a una falta de respeto debido a la verdad y al juez, como en la generalidad de los supuestos sancionatorios previstos en el ordenamiento ritual, sino a una razón o principio de política jurídica distinta, dado que tiene una función legal esencialmente compulsoria tendiente a obtener el reintegro del expediente, más allá de la función sancionatoria por la simple desobediencia. Eso explica la incorporación de dicho dispositivo al nuevo ordenamiento procesal, implementado como un medio de impedir desgastes jurisdiccionales y conductas maliciosas. (Minoría, Dr. Flores).

10– Esa razón exige afirmar el sentido de ponderación y prudencia de los jueces al aplicar e interpretar la norma procesal (contrariamente a lo indicado por la apelante), porque la interpretación literal del precepto contenido en el art. 74, CPC, no puede llevar a avalar la aplicación de una sanción con destino ajeno al tenido esencialmente en mira por el legislador. (Minoría, Dr. Flores).

11– El hecho de que la ley diga que “tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa …”, no significa que la configuración objetiva de la falta de devolución en término esté impedida de ser analizada y revisada en cada caso particular cuanto a su aplicación y alcance. Porque ello importaría auspiciar una postura rígida, asentada en escrúpulos de acatamiento a posiciones estructuradas, extremadamente legalistas e inflexibles, sin considerar “las circunstancias del caso” como factor de consideración para establecer la justicia de la pena. No puede ser de otra manera, porque el principio que informa la procedencia de la sanción del art. 74 presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado a través del emplazamiento. (Minoría, Dr. Flores).

12– El hecho objetivo que califica la antijuridicidad (esto es: la “retención indebida”) encuentra límite en otro hecho objetivo, cual es: el interés de la contraria por obtener la restitución. Sobre la base de esta directriz, ha de tenerse en cuenta que la demandada no ha invocado –ni acreditado– la existencia de perjuicio alguno por el hecho de no contar con el expediente al momento de concurrir a la sede del tribunal. Por el contrario, una vez que lo tuvo a su disposición, no formuló observación alguna respecto de la liquidación judicial ni realizó planteo alguno. (Minoría, Dr. Flores).

13– De otro lado, la demandada se presenta a juicio luego de una sentencia firme en su contra y en estado de ejecución por falta de cumplimiento, mientras que en esa etapa, el proceso no se encontraba en situación de poner a la demandada en estado de indefensión ni de llevar a cabo alguna medida que pudiera causar gravamen. Y todo lo que pueda estimarse como actividad futura pendiente carece de idoneidad jurídica para sostener el “interés” concreto en obtener la inmediata restitución (repárese en que a solicitud de la demandada se suspendió el trámite); y sin “interés” no hay acción, desde que el derecho mismo no es, según la feliz expresión de Ihering, sino el interés protegido por la ley. (Minoría, Dr. Flores).

14– Todas las circunstancias apuntadas, sumadas a la falta de equivalencia entre la multa y la dimensión económica del pleito, sirven de fundamento para descalificar la pretensión pecuniaria de la demandada; se trata –en definitiva– de un caso de enriquecimiento sin causa. (Minoría, Dr. Flores).

15– El principio que informa la procedencia de la multa presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado. En tanto, la situación de autos es demostrativa de que tal requisito no concurre, desde que la sanción ha sido solicitada por una deudora renuente en cumplir la condena judicial, quien, además, no manifiesta voluntad de cumplirla ni de realizar ningún acto procesal que sirva para sostener un agravio. De ahí que dicha situación excluye la idea de celeridad que se intenta obtener con la restitución del expediente, por más que se impute a la abogada la comisión de ciertos errores. (Minoría, Dr. Flores).

16– La interpretación del precepto contenido en el art 74, CPC, no puede llevar a su aplicación literal estableciendo la sanción con un destino ajeno al tenido esencialmente en mira por el legislador; por el contrario, provoca una situación configurativa de ejercicio abusivo del derecho en los términos del art. 1071, CC. La teoría elaborada en torno al abuso del derecho se ha imbricado dentro de la teoría general, de modo que su influencia se extiende también al derecho procesal en cuanto sirve para neutralizar un propósito desmedido de la parte. Por lo que la actitud subjetiva del agente constituye una de las notas más singulares para perfilar su aplicación. (Minoría, Dr. Flores).

C7a. CC Cba. 28/12/12. Auto Nº 465. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Balderramas, Carlos César y otro – Ejecutivo Fiscal – Expte. Nº 727595/36”

Córdoba, 28 de diciembre de 2012

Y VISTOS:

En estos autos caratulados (…), los recursos de apelación interpuestos en contra del Auto Nº 1006 del 31/10/11 dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 21a. Nom. en lo Civil y Comercial por el Dr. Boursiac, patrocinante del demandado, a fs. 65 en los términos del art. 121 del CA y a fs. 67, los que fueran concedidos a fs. 79. A fs. 65/66 se queja el apelante por la imposición de costas dispuesta en el decisorio impugnado. Señala que los extremos para la procedencia de la sanción estuvieron cumplidos, por lo que ésta –aunque morigerada– fue aplicada. De ahí que –según dice– no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 132, CPC, desde que el pleito no fue parcialmente favorable a cada una de las partes, sino que la tarifa fue morigerada pero no por la defensa de la sancionada o por el pedido de dicha letrada, sino de oficio por el juez, lo que –sostiene– no implica que el resultado del pleito fuera parcial para las partes. Manifiesta que el resultado es parcialmente favorable para las partes en razón de la actuación del tribunal sin que la condenada desplegara ningún argumento. Radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios la demandada Estela M. Morgan. Luego de realizar un repaso de las constancias del proceso, señala que la Dra. Cerubini cometió cuatro errores: a) no cumplió con la correcta inscripción del domicilio constituido en el recibo de préstamo; b) no cumplió con el plazo de devolución comprometido en el recibo; c) no cumplió con el emplazamiento efectuado mediante cédula de fecha 4/3/11; y d) correr traslado por cédula de fs. 20/22 y no restituir el expediente para que la requerida por dicho traslado ejerza su defensa. Se agravia por cuanto el resolutorio alude al abuso del derecho que sería aplicar una multa de 17 días (lo que a su criterio es incorrecto), pero no menciona que ello estuvo motivado por los cuatro errores de la sancionada. Seguidamente se queja por cuanto se menciona que el retraso en la restitución del expediente es de 17 días, cuando en realidad –afirma– fueron noventa y dos días hábiles entre el 10/3/11 y el 10/8/11. Se agravia sosteniendo que la multa ordenada por el art. 74, CPC, no tiene otra tarifa que tres ius por cada día de demora en la devolución, y agrega que quitar constitucionalidad en forma parcial y aplicar la multa con un monto distinto al ordenado por la ley resulta un error in iudicando, que significa arrogarse la facultad de legislar. Cita jurisprudencia. Destaca que la sancionada nada hizo en los presentes, ni siquiera contestó el traslado corrido. A fs. 99/105 vta. contesta los agravios la Dra. Cerubini solicitando se rechace el recurso interpuesto a mérito de las consideraciones que realiza a las que remitimos por razones de brevedad. A fs. 111/118 contesta el traslado el Sr. fiscal de Cámaras quien se pronuncia por revocar el pronunciamiento impugnado y validar el art. 74, CPC. Dictado y consentido el proveído de “autos a estudio”, quedan los presentes en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Ante la denuncia de insuficiencia del recurso formulada por la parte actora, es menester destacar que, aun cuando sea perfectible el escrito de expresión de agravios, en él se atacan de manera al menos suficiente para abrir la competencia de este Tribunal, los argumentos que sustentan el fallo del a quo, por lo que corresponde ingresar a su análisis. Determinados los alcances de las quejas, por una cuestión de orden lógico corresponde en primer lugar el análisis de la referida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 74, CPC, y la consecuente morigeración de la multa aplicada a la Dra. Marta Leonor Cerubini. El recurrente cuestiona la aplicación del abuso del derecho y el tiempo considerado por el juez al tarifar la multa aplicada y debe considerarse, entre otras cuestiones, que la Dra. Cerubini ninguna respuesta brindó al pedido de la contraria de aplicación de la sanción de que se trata en la anterior instancia. 2. La denominada “multa por retención de expediente” prevista por art. 74, CPC, constituye una medida disciplinaria que tiene por objeto castigar la mora de quien retiene injustificadamente el expediente desobedeciendo una orden judicial expresa que impone su restitución. Se trata de una sanción pecuniaria que castiga “la inercia ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber procesal” (Conf. Zavala de González –González Zavala, “Multa por retención injustificada de expedientes judiciales. Su vinculación con multas procesales y astreintes”, Semanario Jurídico Nº 1148, p. 1) [N. de E.- Semanario Jurídico 1148, Tº 77, 1997-B, p.1]. En autos, con el vencimiento de aquel plazo de tres días otorgado a la letrada para la restitución del expediente, bajo apercibimiento, se ha configurado objetivamente la hipótesis legal captada por el art. 74, CPC, que sanciona la demora en devolver el expediente después que hubiera sido requerido, de modo que corresponde la aplicación de la multa peticionada, debiendo tenerse en cuenta a tal fin el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo otorgado por el tribunal hasta la fecha de la efectiva devolución, aspecto que se retomará infra. 3. Ninguna razón esgrimió la Dra. Cerubini en la anterior instancia a fin de que se pudiera justificar, total o parcialmente, la demora en la restitución del expediente. Existe una obligación legal de resguardo y custodia del expediente judicial por parte del juez y del secretario, en lo que se encuentra involucrado el interés público; y ante ello se advierte una conducta reñida con la buena fe procesal por parte de la Dra. Cerubini, quien resulta contumaz en el cumplimiento de la manda legal y porque, de no poder cumplir con la orden judicial de restitución, ante el requerimiento del tribunal, la mencionada letrada debió comparecer dentro del término fijado, es decir antes de las 10 del día 14/3/11, y hacer las manifestaciones que considerara pertinentes y, eventualmente, solicitar un nuevo plazo a los fines de la restitución. Contrariamente a ello, la Dra. Cerubini compareció después de vencido el plazo otorgado por el tribunal a restituir los autos y se ha limitado a referirse al asunto en esta Sede. En otras palabras, la letrada no justificó –en modo alguno– la retención del expediente después de vencido el plazo para su restitución. Al contestar agravios recién alude a la cuestión del domicilio al que fuera notificada, mas no apeló el fallo (que concretamente analiza ese punto a fs. 62/62 vta.), ni ha planteado la nulidad de las notificaciones de que se trata, con lo cual la reflexión tardía traída a la Cámara no es atendible. 4. El temperamento adoptado por el a quo al disponer una morigeración de la sanción establecida en la ley constituye una excepción a lo dispuesto por la ley de rito, que en su caso debe aplicarse en forma restrictiva. Y para efectuar tal disminución conjugando diversas normas legales que podrían encontrarse involucradas –entre ellas, el art. 1071, CC– resulta imprescindible analizar la conducta de las partes. Y en ese derrotero se advierte que la demandada se ha limitado a solicitar una sanción prevista en el ordenamiento jurídico, y que la apoderada de la parte actora no ha alegado ni menos aun demostrado que existen en la causa razones objetivas o subjetivas que justificaban la demora habida y que pueden considerarse motivos valederos para la disminución de la sanción legal. Para que se justifique en casos como el que nos ocupa el efectuar una declaración de inconstitucionalidad, es menester que la injusticia que entrañe la aplicación del dispositivo legal no admita otra solución. Mas ello no se verifica en el caso, en que habremos de considerar que el que la sanción sea superior al monto de la liquidación actualizada obedece a la reticencia de la letrada por sobre la posible injusticia o inconstitucionalidad de la norma en cuestión. El parámetro valorativo no debe ceñirse solamente al monto en cuestión porque, de tal manera, en un proceso de escasa cuantía, el expediente puede retenerse por períodos extensos con solo una sanción mínima, y no es ello lo que pretende la ley. Lo expresado justifica que, de consuno con lo expresado por el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen de fs. 111/118, se considere que en su aplicación al presente caso, el art. 74, CPC, no resulta inconstitucional sino conforme a derecho, por lo que debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de oficio dispuesta por el a quo. Así las cosas, el monto diario de la sanción impuesta debe ser el fijado por la norma. 5. En cuanto a la petición del apelante de extensión de la sanción hasta el 10/8/11, ello no es aceptable. Con independencia de las características del sello de fs. 21 a que alude, tenemos que conforme constancias del SAC, el expediente habría sido devuelto el 8/4/11, oportunidad en que quedara a despacho. El mismo sistema señala que el 12/4/11 se encontraba a despacho la causa, lo que sería compatible con la existencia del presunto certificado de fs. 21 vta., que no se encuentra firmado, por lo que carece de valor como tal, mas –a modo de indicio– se considera que el sello respectivo tiene la misma fecha que la constancia del SAC. Asimismo, y ello resulta totalmente contrario a la pretensión del apelante, a fs. 33 vta. en el reverso de un decreto del tribunal del 12/5/11, el propio Dr. Boursiac solicita expedición de 33 fs. de copias, lo que supone que tuvo en sus manos los autos, situación incompatible con su actual petición de extensión de la sanción respectiva hasta el día 10/8/11, la que se encuentra así reñida con sus propios actos. “…el llamado principio o doctrina de los propios actos que predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior …Dicha doctrina se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que le precede. La ilicitud reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente (Orgaz, A. “La ilicitud”, p. 19; Alterini, A. A. “Responsabilidnd Civil”, p. 66, n. 70; Mosset Iturraspe, J. “Justicia Contractual”, p. 147), … que conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Corte Sup., Fallos 273:187 ; 274:96 ; 275:235 y 459 ; 279:350; 285:410 ; 293:438 ; 294:220 ; 299:373; 300:51 , 62, 147 y 480).” (C. Nac. Civ.,  sala F, 26/5/1998, autos “Veglia, Fernando J. v. Klimbonsky, Teresa” Lexis Nº 70005616). 6. De ahí, atendiendo al tiempo transcurrido entre el vencimiento del término del emplazamiento (14/3/11) y la efectiva restitución de las actuaciones (el 8/4/11), corresponde fijar la multa en el equivalente a 3 jus por cada día hábil de demora en la restitución, lo que hace un total de diecisiete días, atento a que no corresponde en el cómputo el día de la efectiva restitución, y arroja una suma de cincuenta y un jus, en su valor al tiempo del fallo de primera instancia. 7. Sobre el agravio relativo a las costas debo decir que el –en ese entonces– patrocinante de la parte demandada carece de facultades para fundar el recurso, indebidamente encauzado como del art. 121, CA, cuando no se refiere estrictamente a la cuestión arancelaria sino a la imposición de costas, lo que implica que el cuestionamiento deviene inadmisible. No obstante lo apuntado y a que por mi parte soy de la opinión de que la imposición de este tipo de sanciones no conlleva costas adicionales a la regulación general, en el caso, como no está cuestionada la existencia de costas, siendo cuestión firme y por ende ajena a la competencia de este Tribunal el devengamiento de aquéllas, la procedencia parcial del recurso determina que debe modificarse su imposición en la primera instancia. Y en ese análisis ha de verse que la pretensión esgrimida en la primera instancia era de aplicación de multa por la no restitución, y que la razón para imponerlas como lo hizo el magistrado fue la declaración de inconstitucionalidad y morigeración de la multa diaria, aspecto del fallo que se revierte en esta Sede, por lo cual, atento al principio objetivo de la derrota, procede imponer las costas en la primera instancia a la Dra. Cerubini, a quien se aplicara la multa por parte del a quo, y procederse por parte del magistrado a regular los honorarios respectivos al Dr. Boursiac. Debo destacar en este estado que la mencionada letrada formula alguna escasa apreciación relativa a la improcedencia de condena en costas en el caso, mas en una posición contradictoria con su mención previa de que resulta correcta la imposición de costas por su orden por no haber sido atendida íntegramente la pretensión de la demandada y a que la labor del letrado no ha sido compleja. Las costas de Cámara –que en mi opinión sí se generan, porque se trata de un recurso, no de una sanción impuesta en esta Sede– en cambio, deben ser distribuidas conforme el principio objetivo de la derrota, atendiendo a que ha habido vencimientos recíprocos, ya que la apelación prospera mas sólo parcialmente, siendo denegada por la extensión de la sanción peticionada hasta el 10/8/11. Así las cosas, y sin que quepa un análisis meramente matemático de la cuestión, se valora que la Dra. Cerubini ha sido vencida en lo principal de la cuestión relativa al valor diario de la sanción. Por lo expresado, conforme la pauta prudencial establecida en art. 132, CPC, estimo que corresponde imponer las costas en esta Sede en un 70% a la Dra. Cerubini y en un 30% a la demandada apelante, sobre la base de lo que fuera materia de recurso.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:
1. Como primera medida es conveniente destacar que la Dra. Marta Cerubini no ha deducido recurso alguno en contra del Auto Nº 1006 de fecha 31 de octubre de 2011; por lo que la expresión de agravios de la codemandada Morgan determina el cometido jurisdiccional de la segunda instancia. Esto viene a colación a raíz de que la abogada sancionada ha formulado una serie de consideraciones tendientes a demoler las argumentaciones sobre cuatro presuntos errores que se le imputan a su parte (que fueron en alguna medida fundamento de la decisión de imponer la multa por retención del expediente), sin impugnar concretamente la decisión de imponer la sanción. Queda, pues, resolver las cuestiones traídas por la coejecutada apelante. 2. En esa dirección, he de anticipar criterio favorable a la confirmación de lo decidido en primera instancia. a) En primer lugar manifiesto mi adhesión y hago propias las motivaciones brindadas por la Dra. María Rosa Molina de Caminal en el ap. 5 de su voto referido a la base temporal de cálculo del quantum de la multa. b) No obstante, en lo demás, estimo plausible la morigeración que el Sr. juez de Primera Instancia dispone con relación a la entidad económica de la sanción. Acierta al conjugar armoniosamente todas las circunstancias que hacen manifiestamente inequitativa la aplicación lisa y llana de la ley; situación que, como lo dice el magistrado, no se puede cohonestar jurisdiccionalmente. Y a través de la figura del “abuso del derecho”, destaca el desenlace lesivo o el efecto no buscado que aquella aplicación textual provoca teniendo en cuenta que –de ese modo– el importe de la multa excedería el importe del crédito del acreedor (agrego: el de la liquidación total del juicio), lo cual –a su entender– violenta los principios constitucionales consagrados en los arts. 17 y 28, CN. c) Contra este razonamiento el apelante señala su discrepancia indicando que la procedencia de la sanción pecuniaria se justifica en función de un sinnúmero de errores cometidos por la letrada de la Municipalidad que no fueron examinados por el a quo, y, además, porque la aplicación de la sanción sólo exige ciertos presupuestos objetivos dado que la norma –dice a fs. 92/93– no exige factor subjetivo alguno (acompaña copia de una decisión dictada por esta Cámara en ese sentido). Es decir que la apelación se asienta en el desacuerdo interpretativo sobre los hechos y sobre los presupuestos para la aplicación de la multa, aunque sin formular objeción precisa y razonada de aquellas apreciaciones jurídicas específicas del magistrado resumidas supra y que brindan sustento a la morigeración de la sanción. d) Así entonces, paso a dejar sentado mi desacuerdo con la interpretación del recurrente, porque la sanción pecuniaria prevista en el art. 74, CPC, no responde a una falta de respeto debido a la verdad y al juez, como en la generalidad de los supuestos sancionatorios previstos en el ordenamiento ritual, sino a una razón o principio de política jurídica distinta, dado que tiene una función legal esencialmente compulsoria tendiente a obtener el reintegro del expediente, más allá de la función sancionatoria por la simple desobediencia. Eso explica la incorporación de dicho dispositivo al nuevo ordenamiento procesal, implementado como un medio de impedir desgastes jurisdiccionales y conductas maliciosas (Cfr. Ferrer Martínez, Cód. Proc., vol. I, pág. 191, ed. 2000). Esa razón exige afirmar el sentido de ponderación y prudencia de los jueces al aplicar e interpretar la norma procesal (contrariamente a lo indicado por la apelante), porque la interpretación literal del precepto contenido en el art 74, CPC, no puede llevar a avalar la aplicación de una sanción con destino ajeno al tenido esencialmente en mira por el legislador. El hecho de que la ley diga que “tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa …”, no significa que la configuración objetiva de la falta de devolución en término esté impedida de ser analizada y revisada en cada caso particular cuanto a su aplicación y alcance. Porque ello importaría auspiciar una postura rígida, asentada en escrúpulos de acatamiento a posiciones estructuradas, extremadamente legalistas e inflexibles, sin considerar “las circunstancias del caso” como factor de consideración para establecer la justicia de la pena. No puede ser de otra manera, porque el principio que informa la procedencia de la sanción del art. 74 presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado a través del emplazamiento. Es decir que el hecho objetivo que califica la antijuridicidad (esto es: la “retención indebida”) encuentra límite en otro hecho objetivo, cual es: el interés de la contraria por obtener la restitución. Sobre la base de esta directriz, ha de tenerse en cuenta que la demandada no ha invocado –ni acreditado– la existencia de perjuicio alguno por el hecho de no contar con el expediente al momento de concurrir a la sede del tribunal el día 22/2/11; por el contrario, una vez que lo tuvo a su disposición, no formuló observación alguna respecto de la liquidación judicial ni realizó planteo alguno. De otro lado, la demandada se presenta a juicio luego de una sentencia firme en su contra y en estado de ejecución por falta de cumplimiento, mientras que, en esa etapa, el proceso no se encontraba en situación de poner a la demandada en estado de indefensión ni de llevar a cabo alguna medida que pudiera causar gravamen. Y todo lo que pueda estimarse como actividad futura pendiente carece de idoneidad jurídica para sostener el “interés” concreto en obtener la inmediata restitución (repárese en que a solicitud de la demandada se suspendió el trámite); y sin “interés” no hay acción, desde que el derecho mismo no es, según la feliz expresión de Ihering, sino el interés protegido por la ley. Todas estas circunstancias apuntadas, sumadas a la falta de equivalencia entre la multa y la dimensión económica del pleito, sirven de fundamento para descalificar la pretensión pecuniaria de la demandada; se trata –en definitiva– de un caso de enriquecimiento sin causa. El principio que informa la procedencia de la multa presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado. En tanto, insisto, la situación descripta es demostrativa de que tal requisito no concurre en el caso, desde que la sanción ha sido solicitada por una deudora renuente en cumplir la condena judicial, quien, además, no manifiesta voluntad de cumplirla ni de realizar ningún acto procesal que sirva para sostener un agravio. De ahí que dicha situación excluye la idea de celeridad que se intenta obtener con la restitución del expediente, por más que se impute a la abogada la comisión de ciertos errores. Pues, en rigor de verdad, esos desaciertos denunciados merecen una interpretación menos estricta, desde que la demora que pudo generarse en el desconocimiento del emplazamiento cursado a un domicilio que no era el legalmente constituido por la actora en el juicio. e) En síntesis: se justifica la morigeración de la sanción determinada por el Sr. juez. La interpretación del precepto contenido en el art 74, CPC, no puede llevar a su aplicación literal estableciendo la sanción con un destino ajeno al tenido esencialmente en mira por el legislador; por el contrario, provoca una situación configurativa de ejercicio abusivo del derecho en los términos del art. 1071, CC. La teoría elaborada en torno al abuso del derecho se ha imbricado dentro de la teoría general, de modo que su influencia se extiende también al derecho procesal en cuanto sirve para neutralizar un propósito desmedido de la parte. Por lo que la actitud subjetiva del agente constituye una de las notas más singulares para perfilar su aplicación. Antes de ahora hemos dicho que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con el ordenamiento positivo en su integridad. Desde ese ángulo no debemos olvidar la idea imperante respecto de otras sanciones pecuniarias previstas en la ley, en tanto remiten a “las circunstancias del caso

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