2– No logra modificar el temperamento adoptado el hecho de que los socios que resultaron condenados solidariamente por los créditos reconocidos bien podrían haber saneado la situación ingresando las sumas retenidas, pues sobre el punto está claro: a la fecha en que se sucedieron los hechos, la personalidad jurídica de la empresa (única y principal obligada al pago) no se confundía con la de sus socios, quienes tampoco fueron intimados en forma personal al depósito de tales aportes; y, además, sobre el punto debe destacarse que la solidaridad no se presume, sino que tiene fuente legal o convencional y, en el caso, se requirió un pronunciamiento judicial que hiciera nacer aquella establecida legalmente, conforme arts. 54, 59 y 279, LS. Además, a la fecha en que el recurrente intimó a la empleadora, ésta estaba desapoderada de sus bienes, inhibida, y su correspondencia estaba interdicta (conf. arts. 88, 106, 107 y cctes., ley 24522) con lo que ningún pago podía realizar ni receptar requerimientos en ese sentido. (Minoría, Dr. Brandolino).
3– En autos, no se encuentra debatido que la demandante emplazó a su empleadora a que ingresara los aportes retenidos a los organismos de la Seguridad Social, con lo cual se encuentran cumplidos los requisitos previstos por la norma del art. 132 bis, LCT, para la procedencia de esta reparación.(Mayoría, Dr. Stortini).
4– No obsta a la procedencia de la indemnización del art. 132 bis la circunstancia de que la intimación del trabajador se haya cursado con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra de la empleadora demandada, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho. Entonces, se debe condenar a la sociedad anónima demandada (su quiebra) a abonar el aludido incremento indemnizatorio, extendiendo la responsabilidad por el rubro en cuestión en forma solidaria a las personas físicas demandadas en los términos de la ley 19550. (Mayoría, Dr. Stortini).
5– Es criterio de la Sala que el tópico en análisis incluirá los períodos mensuales devengados desde la fecha del cese hasta la sentencia de primera instancia con base a la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuando a que los pronunciamientos judiciales no pueden condenar para el futuro. Sin embargo, a estar a la letra del art. 132 bis, esa multa mensual cabe extenderla “hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos” y, por ende, en esta misma causa, aunque por vía de incidente de ejecución que tramitará por separado con intervención de ambas partes, se determinará la procedencia o no de una condena mayor teniendo en cuenta para ello si en ese período posterior la empleadora efectivizó los pertinentes fondos retenidos y no depositados. (Mayoría, Dr. Stortini).
Buenos Aires, 17 de agosto de 2012
El doctor
El Sr. juez de grado receptó favorablemente las pretensiones indemnizatorias y salariales incoadas en el inicio, con excepción de la multa prevista en el art. 132 bis, LCT, e hizo extensiva la condena a las personas físicas coaccionadas con sustento en las disposiciones de la ley 19550. Tal decisión arriba a esta alzada cuestionada por la parte actora y por los coaccionados Valentín Ramallo, Patricia N. Suárez y Nicolás A. Ramallo a través de las presentaciones de fs. 733/5vta y 737/9, respectivamente, debidamente replicadas por sus contrapartes. También recurre el perito contador porque considera reducidos los honorarios que le fueran regulados. La parte actora, por diversos fundamentos, cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria mensual establecida por el art. 132 bis, LCT, solicitando se revoque tal aspecto del decisorio de grado. A su turno, los coaccionados se alzan contra la condena solidaria establecida en su contra, argumentando que no existe razón suficiente para confundir la personalidad jurídica de la sociedad para con la de sus miembros y con cita de los precedentes “Carballo” y “Palomeque” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Firme la justificación del despido dispuesto por la trabajadora, así como también la procedencia de diversos rubros salariales e indemnizatorios debidos a consecuencia, entre otros, de ese hecho extintivo, me abocaré en primer término al tratamiento del agravio esgrimido por el demandante y, en tal sentido, adelanto mi posición en sentido desfavorable a la pretensión revisora. No está cuestionado en la especie que la intimación por el ingreso de los aportes retenidos, de conformidad con el art. 1º del decreto 146/01, se efectuó una vez decretada la quiebra de la empleadora acaecida el 19/6/06. Desde tal óptica, comparto el temperamento adoptado por el magistrado que me precede y me permito discrepar con los argumentos expuestos por el recurrente y aquellos que surgen del fallo de esta Sala indicado en el recurso, porque al decretarse la quiebra de Marta Harff SA, ésta quedó inhibida de efectuar pagos (conf. arts. 88 y 107, ley 24522) y, resulta inconducente a tales fines que los aportes retenidos fueran capital del trabajador, pues en definitiva no varía el sujeto deudor y sobre el cual recaía la obligación de pago, con lo cual no resulta factible sancionar a la empleadora por un incumplimiento a sus obligaciones que, por otras disposiciones expresas, legalmente estaba impedida (prohibido) de realizar, lo que implica dar respuesta al segundo de los fundamentos esbozados, en tanto no se trata de efectuar una distinción donde la ley no la hace, porque precisamente y tal como se señaló, la imposibilidad de pago viene impuesta normativamente. Tampoco logra modificar el temperamento adoptado el hecho de que los socios que resultaron condenados solidariamente por los créditos reconocidos bien podrían haber saneado la situación ingresando las sumas retenidas, pues sobre el punto es claro, a la fecha en que se sucedieron los hechos, la personalidad jurídica de la empresa (única y principal obligada al pago) no se confundía con la de sus socios, quienes tampoco fueron intimados en forma personal (conforme intercambio telegráfico transcripto en la demanda y constancias de fs. 362/368) al depósito de tales aportes; y además, sobre el punto debe destacarse que la solidaridad no se presume, sino que tiene fuente legal o convencional y, en el caso, se requirió un pronunciamiento judicial que hiciera nacer aquella establecida legalmente, conforme arts. 54, 59 y 279, LS. Además, a la fecha en que el recurrente intimó a la empleadora, ésta estaba desapoderada de sus bienes, inhibida, y su correspondencia interdicta (conf. arts. 88, 106, 107 y cctes., ley 24522) con lo que –reitero– ningún pago podía realizar ni recepcionar requerimientos en ese sentido. Consecuentemente, con lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería desestimar el recurso deducido por la parte actora y confirmar el resolutorio anterior. En lo que hace a la queja de las personas físicas codemandadas, estimo que no les asiste razón en su planteo. No se discute en la especie su condición de integrantes del directorio de Marta Harff SA (conf. fs.194), como tampoco que, según los instrumentos que citó el
El doctor
Adhiero al voto que antecede en lo principal que decide, con excepción de lo resuelto en relación con la indemnización del art. 132 bis, LCT. Llega firme a esta instancia –por ausencia de agravios en el punta– que en el caso de autos existió por parte de la sociedad demandada una falta de ingreso y retención indebida de aportes del actor con destino a los organismos de la seguridad social (ver incluso, informe de la AFIP de fs. 496/499). Asimismo, se encuentra no debatido que el demandante emplazó a su empleadora con respecto a esa situación con lo cual se encuentran cumplidos –a mi entender– los requisitos previstos por la norma en análisis para la procedencia de esta reparación. Conforme he sostenido con anterioridad en un caso de aristas similares al presente, no obsta a la procedencia de la indemnización del citado art. 132 bis la circunstancia de que la intimación del trabajador se haya cursado con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra de Marta Harff SA, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se derivan ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho (ver S.D. Nº 17.826 de esta Sala X del 27/9/10 in re “Aparicio Marta Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ despido”). Sugiero, entonces, modificar este aspecto del fallo y condenar a la demandada Marta Harff SA (su quiebra) a abonar el aludido incremento indemnizatorio extendiendo la responsabilidad por el rubro en cuestión en forma solidaria a las personas físicas demandadas (Alejandro Valentín Ramallo, Nicolás Alejandro Ramallo y Patricia Noemí Suárez) en los términos de la ley 19550 y por idénticos fundamentos a los esbozados por mi distinguido colega preopinante, los cuales comparto. Es criterio de esta Sala que el tópico en análisis incluirá los períodos mensuales devengados desde la fecha del cese hasta la sentencia de primera instancia con base a la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a que los pronunciamientos judiciales no pueden condenar para el futuro (Fallos de la CSJN 193:254). Nótese además que, con posterioridad a la época del fallo, las circunstancias que motivaron la viabilidad del resarcimiento del citado art. 132 bis pudieron ser pasibles de alteración o variación (ver S.D. Nº 16.395 del 28/11/08 de esta Sala X
El doctor
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado y elevar el monto de condena a la suma de pesos noventa y siete mil ciento sesenta y siete con treinta y nueve centavos con más los intereses fijados en el pronunciamiento de grado. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de alzada en forma solidaria a los demandados Alejandro Valentín Ramallo, Patricia Noemí Suárez y Nicolás Alejandro Ramallo (art. 68, 1º párr., CPCCN).