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MULTA

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Art. 8, LNE Nº 24013. Intimación del trabajador para su registración y aclaración de la relación laboral. Incumplimiento de acompañar copia del telegrama a la AFIP. Improcedencia por defecto formal. Art. 15, LNE. Improcedencia. Disidencia
1– En relación con la multa prescripta por el art. 8, Ley de Empleo, el art. 11 ib. exige que el trabajador curse copia de la intimación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, extremo no acreditado en autos. A este requisito no lo suple la comunicación enviada a la Delegación de la Anses. (Mayoría, Dr. Rubio).

2– En cuanto al incremento del art. 15, LNE, es doctrina de la Sala que la actitud rescisoria debe responder al pedido de registro, lo cual no se verifica si en la comunicación respectiva también se emplazó al empleador por aclaración de la situación laboral ante la negativa de tareas. Ello porque muestra claramente la existencia previa de un incumplimiento contractual susceptible de generar injuria, en contradicción con el presupuesto de la norma en cuestión. En tales condiciones, corresponde casar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) rechazar la demanda en cuanto persigue las indemnizaciones de la Ley de Empleo. (Mayoría, Dr. Rubio).

3– Se comparte el planteo en torno al art. 8, LNE, pero se disiente en cuanto a los argumentos dados para rechazar la indemnización del art. 15 ib., ya que esta última previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inciso j) de su artículo 2 establece que entre sus objetivos se halla el de “…promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras”. A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador –a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio mediante indemnizaciones especiales– a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere a su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

4– En el marco supra expuesto, y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el empleador pudiera adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente –como el de autos–, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

5– El acto sancionado por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

6– Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

7– La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LNE, que hubiera sido cursado de modo justificado –esto es, que efectivamente se acredite la situación de clandestinidad total o parcial del contrato de trabajo– y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

8– No obsta a la postura asumida que se rechace la indemnización del art. 8, LNE, desde que obedece al incumplimiento de un requisito impuesto por la ley especialmente para esa multa. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

TSJ Sala Lab. Cba. 7/12/11. Sentencia Nº 230. Trib. de origen: CTrab. San Francisco, Cba. “Cravero, Sergio Alberto c/ Luis Ángel Bono – Diferencia de Haberes – Indemnización por Despido y Otros – Recurso de Casación y Directo”

Córdoba, 7 de diciembre de 2011

1) ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2) ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, interpuso recurso de casación y directo la parte demandada en contra de la sentencia N° 82/07, dictada por la Cámara del Trabajo, San Francisco, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor señor Sergio Alberto Cravero en contra de Luis Ángel Bono mandándole a pagar los siguientes rubros: 1. Indemnización por antigüedad. 2. Indemnización sustitutiva de preaviso. 3. S.A.C. proporcional 2º semestre año 2005. 4. S.A.C. integración mes de despido. 5. Integración mes de despido. 6. Vacaciones proporcionales año 2005. 7. Asignaciones no remunerativas. 8. Art. 8, ley 24013. 9. Art. 15, ley 24013. 10. Art. 16, ley 25561. 11. Art. 2, ley 25323. 12. Diferencia de Haberes. 13. Haberes adeudados. 14 Asignaciones familiares. Para el cálculo de los distintos rubros admitidos y ordenados a pagar se librará oficio a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba… El monto total de los rubros… que se mandan a pagar en concepto de capital, se le aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida… la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina…con más un dos por ciento..nominal mensual…La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los diez días en que quede firme la presente sentencia. II…III. Imponer las costas a la parte demandada, vencida de autos…IV. Diferir la regulación de los honorarios de los Dres… para cuando exista base económica para hacerlo debiendo aplicarse las pautas de los arts…de la ley N° 8226. V. Condenar a la demandada a entregar al actor dentro del plazo de diez días la certificación de servicios y fijar astreintes a favor de la actora a razón de dos… ius diarios aplicables durante el plazo de trenita días. Al vencimiento de este plazo el tribunal será, ante un eventual incumplimiento, quien otorgue la certificación en base a las pautas de este decisorio. VI. Emplácese a la parte demandada para que cumplimente en el término de quince días de que quede firme la sentencia… con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba art. 17 inc. a de la ley 6468 (t.o. ley 8404), bajo apercibimiento…VII…VIII. Elevar copia de la presente resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos… delegación San Francisco…”. 1. Esta Sala admitió el recurso directo por denegatoria del motivo formal, porque entendió que el quejoso rebatió los motivos en que se sustentara. Sin embargo, en esta etapa en la que el Tribunal ejerce su más plena jurisdicción, se impone la solución contraria. 2. La parte demandada entiende que la sentencia deviene nula en tanto falta la firma de uno de los jueces integrantes de la Cámara de juicio, lo cual vulnera la exigencia del art. 65 inc. 5, CPT. También cuestiona la incorporación de las informativas de fs. 47, 51, 52 y 53 de autos, pues su parte no fue anoticiada de su ingreso al juicio. 3. La impugnación en este punto carece de sustento. En la resolución opugnada consta que el Vocal de que se trata participó en la deliberación correspondiente y dejó emitida su opinión en el sentido expuesto en el voto respectivo, no obstante su ausencia a la audiencia de lectura, situación que permiten los arts. 120, 2º párrafo CPC por remisión del 114, CPT. El recurrente no señala el perjuicio concreto que justifique la declaración de nulidad que persigue. El restante planteo tampoco es de recibo. Se advierte la convalidación de la supuesta nulidad, en tanto no se pidió la subsanación del defecto en oportunidad de la elevación de la causa a juicio. A mayor abundamiento, el presentante no señala el carácter dirimente de la mencionada prueba en el resultado del pleito para así demostrar la relevancia del vicio denunciado. Voto por la negativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

El agravio referido a la admisión de la multa del art. 8 de la Ley de Empleo es acertado. Es que el art. 11 ib. exige que el trabajador curse copia de la intimación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, extremo no acreditado en autos. No suple este requisito la comunicación enviada a la Delegación de la Anses. En cuanto al incremento del art. 15, LNE, es doctrina de esta Sala que la actitud rescisoria debe responder al pedido de registro, lo cual no se verifica si en la comunicación respectiva también se emplazó al empleador por aclaración de la situación laboral ante la negativa de tareas. Ello porque muestra claramente la existencia previa de un incumplimiento contractual susceptible de generar injuria, en contradicción con el presupuesto de la norma en cuestión. En tales condiciones corresponde casar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) rechazar la demanda en cuanto persigue las indemnizaciones de la Ley de Empleo. Voto por la afirmativa.

El doctor Carlos F. García Allocco adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto con los Vocales que me preceden el planteo en torno al art. 8, LNE, pero disiento en cuanto a los argumentos dados para rechazar la indemnización del art. 15 ib. Esta última previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inciso j) de su artículo 2 establece que entre sus objetivos se halla el de “…promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras”. A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio a través de indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere a su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. En ese marco y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el último pudiera adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente –como el de autos–, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. El acto sancionado por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato. Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LNE, que hubiera sido cursado de modo justificado –esto es, que efectivamente se acredite la situación de clandestinidad total o parcial del contrato de trabajo– y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. No obsta a esta postura que se rechace la indemnización del art. 8, LNE, desde que obedece al incumplimiento de un requisito impuesto por la ley especialmente para esa multa. Expreso así mi opinión sobre el punto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la accionada y casar el pronunciamiento de conformidad a lo expuesto. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende las indemnizaciones de los arts. 8 y 15, LNE. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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