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MULTA

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Retención indebida de expediente. Petición de multa por parte del perito. Legitimación
1– Por medio de la queja, el apelante insiste en la falta de legitimación del perito para solicitar la aplicación de la multa prevista por el art. 74, CPC. Sin embargo, la legitimación del perito deviene de la titularidad que tiene respecto de los honorarios regulados a su favor y que puede hacer valer en los presentes, y de lo cual se ha visto impedido por el retiro del expediente por uno de los abogados litigantes. En ese sentido se ha dicho que la calidad de parte se configura por la titularidad activa y pasiva de una pretensión cuya tutela se reclama ante el órgano jurisdiccional.

2– En el caso se configuran los requisitos necesarios para que proceda la aplicación de la multa solicitada (retiro del expediente, emplazamiento a los fines de la restitución, demora en devolverlo, pese al requerimiento formulado, pedido de parte para que se imponga la multa, la ausencia de causa justificada para la demora en devolverlo, y un gravamen para el litigante que reclama la restitución). De tal modo, siendo que la multa prevista por el art. 74 tiene por objeto punir la desobediencia del intimado de un mandato judicial, verificado el hecho punible, la aplicación de la multa solicitada resulta procedente.

C7a. CC Cba. 15/9/10. Auto Nº 402. Trib. de origen: Juzg.15a. CC Cba. «Scozzari José Alberto c/ Transporte San Nicolás SRL – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés (Expte. Nº 501624/36)»

Córdoba, 15 de septiembre de 2010

Y VISTOS:

En estos autos, el recurso de apelación deducido por el Dr. V. A. M., por derecho propio y por la participación acordada en los presentes, en contra del Auto Nº 4 del 3/2/10 dictado por la Sra. jueza de 1a. Inst. y 15a. Nom. en lo CC, que resolvió: «1) Imponer al Dr. V.A.M. la multa prevista por el art. 74, CPC. condenándolo a abonar en el plazo de diez días al perito oficial calígrafo Aldo Mellano la suma de $9315,00 por el retardo injustificado del expediente. 2) Disponer se comunique el contenido del presente al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados (art. 74 in fine, CPC). 3) Costas a cargo del Dr. V.A. M. …». Concedido el recurso interpuesto, y radicada la causa en esta sede de grado, expresa agravios el apelante. Se queja por cuanto el juez desestima los argumentos brindados al contestar la vista, otorgándole al perito la condición de contraparte. Continúa diciendo que no hay agravio alguno ni a las partes del proceso ni a ningún otro técnico, y destaca que es claro el art. 277, CPC, cuando dice «las partes y los peritos», diferenciando entre quiénes son verdaderamente partes y quiénes auxiliares de la Justicia. Insiste en que no existe agravio al perito que solicita la sanción desde que no hubo mala fe ni intencionalidad, sino que el tiempo que se tomó su parte fue para la búsqueda de bienes realizables de la demandada. Resalta que el domicilio constituido es el de Duarte Quirós 545…, por lo que las intimaciones realizadas a Pasaje San Agustín … son nulas, ya que su parte nunca se enteró de aquellas y de los oficios. Sin perjuicio de lo expresado, denuncia la inconstitucionalidad del art. 74, CPC. Manifiesta que la resolución recurrida ataca el derecho de propiedad, además de ser confiscatoria y carente de razonabilidad. Agrega que excede toda lógica teniendo en cuenta los montos dinerarios del juicio principal. El perito Mellano, por apoderado, contesta el traslado solicitando el rechazo del recurso interpuesto a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remitimos por razones de brevedad. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, lo contesta pronunciándose por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por el Dr. M.

Y CONSIDERANDO:

1. El apelante a través de la queja insiste en la falta de legitimación del perito para solicitar la aplicación de la multa prevista por el art. 74, CPC, manifestando que la ley ritual en el art. 277 distingue entre partes y peritos. Hemos de acordar con la magistrada que la legitimación del perito deriva del interés legítimo que él tiene en los presentes, a mérito de los honorarios regulados en las sentencias dictadas en autos en ambas instancias, revistiendo en consecuencia el carácter de contraparte en esta cuestión suscitada en el proceso con el quejoso. No debe soslayarse que el Dr. G. compareció en carácter de apoderado del perito Mellano, habiéndose otorgado participación al mismo mediante proveído de fs. 385, que se encuentra firme. Asimismo, evacuó el traslado corrido para contestar agravios por la apelación deducida por la demandada en contra de los honorarios regulados a su favor. La norma procesal citada en la queja por el apelante no resulta de aplicación al caso desde que refiere a una situación distinta de la aquí planteada. La legitimación del perito Mellano deviene de la titularidad que éste tiene respecto de los honorarios regulados a su favor y que puede hacer valer en los presentes, y de lo cual se ha visto impedido por el retiro del expediente por el Dr. M. En ese sentido se ha dicho que la calidad de parte se configura por la titularidad activa y pasiva de una pretensión cuya tutela se reclama ante el órgano jurisdiccional (Cfr. Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Tº I, Ed. Depalma, p. 193). 2. La denominada «multa por retención de expediente» prevista por art. 74, CPCC, constituye una medida disciplinaria que tiene por objeto castigar la mora de quien retiene injustificadamente el expediente, desobedeciendo una orden judicial expresa que impone su restitución. Se trata de una sanción pecuniaria que castiga «la inercia ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber procesal» (Conf. Zavala de González -González Zavala, «Multa por retención injustificada de expedientes judiciales. Su vinculación con multas procesales y astreintes», Semanario Jurídico 1148, p. 1). 3. Tal como se desprende de las consideraciones realizadas en la resolución apelada a fs. 585 in fine/586, en el caso se configuran los requisitos necesarios para que proceda la aplicación de la multa solicitada (retiro del expediente, emplazamiento a los fines de la restitución, demora en devolverlo, pese al requerimiento formulado, pedido de parte para que se imponga la multa, la ausencia de causa justificada para la demora en devolverlo, y un gravamen para el litigante que reclama la restitución. (Conf. TSJ, Auto Nº 200 del 20/7/09 en “Héctor Messio y Cía SRL c/ De Franceschi Antonio N. y otro –Títulos Ejecutivos (Expte. Nº 523518/36)- Recurso de Casación”). De tal modo, las razones que el Dr. M. expresa a los fines de justificar la demora en la devolución del expediente no resultan suficientes para conmover lo decidido, desde que ha sido remiso ante el requerimiento judicial. Además, en el punto, se limita a reiterar lo expresado en la anterior instancia, justificación que no fuera de recibo por la a quo, sin presentar argumento alguno superador de la fundamentación existente en el fallo recurrido, lo que sella la suerte del recurso. Si se observa, habiendo sido notificado el quejoso el 6/11/08 a los fines de la devolución del expediente, no restituyó las actuaciones ni nada dijo. No surge de las constancias del proceso que el Dr. M. comunicara al tribunal las razones que hoy dice haber tenido para demorar la restitución del expediente, o que solicitara un plazo mayor a tal fin, habiendo retenido las actuaciones y devolverlas un año después de la notificación del emplazamiento. De tal modo, siendo que la multa prevista por el art. 74 tiene por objeto punir la desobediencia del intimado de un mandato judicial (v. TSJ causa citada), verificado el hecho punible, la aplicación de la multa solicitada resulta procedente. 4. Resulta inatendible la nulidad denunciada respecto de las notificaciones y oficios dirigidos al domicilio de Pasaje San Agustín (…), puesto que habiendo sido notificado el emplazamiento al domicilio de Duarte Quirós (…), reconocido en la queja como el domicilio constituido en autos, las cédulas cuya nulidad se denuncian no causan perjuicio alguno al apelante justificante de su planteo. 5. La tacha de inconstitucionalidad formulada respecto del art. 74, CPC, si bien en este caso concreto podría lucir como una reflexión tardía puesto que el apelante reconoció la validez de la norma y justificó su inaplicabilidad en razones diversas a las formuladas en esta Sede, compartiendo los argumentos del Sr. fiscal de Cámaras respecto de la tempestividad del pedido, se procede a su análisis. La norma cuestionada no es pasible de la tacha de inconstitucionalidad por no ser confiscatoria ni atacar los derechos de propiedad e igualdad, cual denuncia el letrado, sino que, por el contrario, en protección de los mismos fue instaurada. Tal como se señalara precedentemente, el art. 74, CPC, consagra una sanción procesal a quien incumple una orden judicial; no es la norma sino el propio incumplimiento del ahora apelante el que conculca, en realidad, los derechos de propiedad e igualdad de la contraria –en el caso, del perito– impidiendo el ejercicio de las facultades que le pudieren corresponder. El TSJ, en posición que se comparte, ha sostenido que lo verdaderamente relevante para cuantificar la sanción proviene del mérito de la conducta disvaliosa en sí misma y, desde esta perspectiva, se presenta atinado establecer un método cuantificador que incremente la pena pecuniaria por cada día de retardo en la devolución; es obvio que la conducta omisiva de quien no cumple con el deber de restituir el expediente se agrava mientras más tiempo pase desde la intimación, sin que el letrado o la parte renuente cumpla con su deber. «…la expresión económica de los derechos debatidos no tiene incidencia en el mérito de la conducta procesal moralmente cuestionable, pues también aquí el interés público sólo evalúa la gravedad del proceder éticamente reprochable en función de la lesión que se le ha producido al bien jurídico protegido; esto es, la buena fe, lealtad y probidad que debe regir la conducta profesional-procesal, como una de las garantías que preservan la igualdad de oportunidades en la contienda jurisdiccional y la correcta administración de justicia.» (TSJ, en pleno, «Rodríguez Ernesto c/ Rocconi Marcelo y otro- Recurso de Casación», Sent. 15 del 7/3/05, Semanario Jurídico 1507, p. 663). De tal modo, siendo una norma de carácter sancionatorio, la cuantificación de la multa resulta una cuestión independiente del monto en discusión en el proceso, por lo que no resulta violatoria de derecho constitucional alguno. Más aún en los presentes, en que la Sra. jueza, flexibilizando el criterio cuantitativo establecido en la norma en análisis, morigeró considerablemente la multa que correspondía conforme lo dispuesto por el art. 74, CPC. 6. Cabe aclarar que si bien el Dr. M. dedujo el recurso de apelación «por derecho propio y por la participación acordada en estos autos», habiendo expresado agravios en igual carácter, las costas se imponen a su cargo atento revestir el carácter de vencido, siendo la parte actora ajena a la cuestión materia de recurso (art. 130, CPC).

Por esas razones, constancias de fs. 622 vta. y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE:

1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. V.A.M., en contra del Auto Nº4 del 3/2/10, el que se confirma en todo cuanto decide. 2. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Dr. M. respecto del art. 74, CPC. 3. Imponer las costas de la alzada al Dr. V.A.M.

María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio ■

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