<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RETENCIÓN INDEBIDA DE EXPEDIENTES. Devolución de las actuaciones ante juzgado distinto del que ordenó su préstamo. Circunstancia irrelevante a los fines de la sanción. Naturaleza del instituto. CUANTIFICACIÓN. Particularidades de la desobediencia. Error material injustificado. Morigeración. Procedencia</bold></intro><body><page>1- La circunstancia de que el expediente no haya sido devuelto al tribunal que ordenara su préstamo sino a uno diverso, configura la conducta típica prevista por la directiva procesal (art. 74, CPC), desde que cuando aquella alude a la obligación de “devolver” el expediente en el plazo fijado en su emplazamiento, refiere a la restitución del expediente al tribunal que ordenó su préstamo y no a cualquier otro. Si se entendiera que el letrado podría cumplir con el emplazamiento restituyendo el expediente a cualquier tribunal, el objetivo de la norma no quedaría satisfecho, desde que la perturbación de la normal tramitación del procedimiento se vería configurada y con ello el interés general que subyace en la sanción disciplinaria y punitiva de que se trata. 2- La multa por retención de expediente prevista por la directiva procesal local (art. 74, CPC) constituye una sanción procesal que penaliza un proceder transgresor del deber de probidad que debe presidir el proceso judicial. De ello se sigue que, aunque tal comportamiento lesione el interés privado del litigante afectado, la causa de la sanción no es la conducta disvaliosa en tanto conculca el interés privado, sino en cuanto, simultáneamente, afecta un interés público. El destino de la multa al patrimonio de la contraparte perjudicada "...no desnaturaliza el carácter punitivo de la figura, ni la convierte en indemnización, según tampoco sucede en otras instituciones sancionatorias del Código Civil: cláusula penal (art. 652) e intereses que sancionan al deudor que incurre en dilaciones procesales maliciosas (art. 622, segundo párrafo)". 3- La naturaleza esencialmente punitiva de la multa hace que carezca de relevancia la envergadura del perjuicio ocasionado a tal interés privado, o de la cuantía debatida en el proceso como parámetro cuantificador de la sanción pecuniaria, ya que si el precepto se inscribe en el marco del régimen disciplinario, lo verdaderamente relevante para cuantificar la sanción provendrá de la conducta disvaliosa en sí misma. Ergo, la dilación injustificada en la restitución del expediente es, en principio, igualmente cuestionable en un pleito de monto exiguo como en uno de monto cuantioso, pues en ambos se habrá infringido el deber genérico procesal de actuar con buena fe, lealtad y probidad. 4- Aunque no sea dable morigerar la multa en función de la cuantía del litigio, ello no resulta óbice para evaluar su tenor en función de las características particulares de la desobediencia, aspecto que es susceptible de grados, atento que se encuentran condicionados a la pauta de mayor o menor “mala fe” que pueda entrañar la conducta disvaliosa prevista por la directiva procesal. 5- No merece idéntico reproche la conducta de quien desobedece de manera consciente el emplazamiento de restitución, haciendo caso omiso a la orden judicial, de la que por un evidente error material, aunque injustificado, procede a restituir el expediente a un tribunal equivocado, lo que revela que no ha estado signada por el propósito deliberado y malicioso de entorpecer la marcha normal del procedimiento. No caben dudas de que la conducta omisiva de quien no cumple con el deber de restitución del expediente es éticamente más reprochable en función de la lesión que ha producido al bien jurídico protegido (buena fe, lealtad y probidad que debe regir la conducta profesional-procesal como garantía que preserva la igualdad de oportunidades en la contienda jurisdiccional), que la que adoptó la profesional sancionada en autos al incurrir en error restituyendo el expediente en un tribunal diverso del que ordenara el préstamo. Por tanto, luce justificado atemperar el rigor matemático propuesto por el art. 74, CPC (tres jus por cada día de demora) para cuantificar la pena, desde que su aplicación rígida importaría consagrar un resultado irrazonable y desproporcionado con una desobediencia que no obedeció a una consciente y deliberada violación del deber de buena fe y lealtad procesal, sino a un error material. <italic>C2ª CC Cba. 21/10/16. Auto Nº 376. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscal Nº 2. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Rojo, Pedro Antonio - Presentación Múltiple Fiscal” (Expte. N° 1769417/36)</italic> Córdoba, 21 de octubre de 2016 VISTOS: Los presentes autos caratulados (...), venidos para resolver los recursos de apelación deducidos por la demandada respecto al punto III del Resuelvo, y por la Dra. Daniela Fernanda García, por su propio derecho, los que fueron concedidos por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta sede, expresan agravios Blanca Azucena Benítez de Rojo por derecho propio y en representación de José Luis Rojo, Jerónimo Rojo, y el Dr. Miguel Angel Pérez, en representación de Alessia Sandra Gabriela Rojo Martinucci y Carla Rojo Martinucci, confutados por la Dra. Daniela Fernanda García. A su turno expresa agravios la Dra. Daniela Fernanda García, confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. En el marco de un juicio ejecutivo fiscal, la Sra. jueza de la anterior instancia aplica a la Dra. Daniela Fernanda García la multa establecida por el art. 74, CPC, que cuantifica en la suma de $15.970,12 a favor de la contraria, y ordena hacer conocer la resolución al Tribunal de Disciplina de Abogados. 2. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la profesional condenada, Dra. Daniela Fernanda García, como asimismo de algunos de los destinatarios de la multa, excepto Guillermo Rojo, quien no suscribe el escrito de expresión de agravios. 2.1. Apelación de la Dra. Daniela Fernanda García. La profesional se queja por lo siguiente: a. Dice que la iudex, pese a haber tipificado el hecho que la ley procesal sanciona, esto es, “la no devolución del expediente pese al requerimiento del tribunal”, yerra en su razonamiento al entender que en el caso se configuró tal conducta, desde que las constancias de la causa demuestran que el expediente fue devuelto (aunque en un juzgado equivocado), lo que significaría que no existe el presupuesto de hecho condicionante para aplicar la sanción, ya que no habría existido la retención indebida a la que alude la norma procesal; b. Adita que tampoco estaría configurada la exigencia consistente en la notificación del emplazamiento, ya que la demandada –dice–, con total mala fe, habría notificado el emplazamiento al domicilio anterior de la profesional, pese a tener amplio conocimiento de la constitución de uno nuevo. Agrega que tampoco habría existido mora en la restitución, porque el expediente se encontraba en el Juzgado de Ejecución Fiscal Nº 1, por lo que no estaría configurada la conducta típica prevista por la norma procesal. Asevera que si la <italic>a quo</italic> ha tenido por válido el escrito de traslado presentado en el Juzgado equivocado, debería –so pena de incurrir en clara contradicción– entender que la devolución del expediente en el Juzgado equivocado también fue apto para eximirla de la sanción prevista en el art. 74, CPC. Los apelados confutan los agravios resaltando que la apelante parte de la premisa equivocada de que la devolución del expediente en un tribunal en donde “no tramita la causa”, genera los mismos efectos jurídicos que la devolución en el juzgado interviniente, cuando es una obviedad que el expediente prestado debe devolverse en el juzgado donde tramita la causa y no en otro. Dicen que el error en que incurrió la apelante es inexcusable, provocó un enorme desgaste jurisdiccional y se vio agravado por el silencio que mantuvo la profesional ante los sucesivos emplazamientos que se le cursaran para obtener la restitución. Concluyen que la letrada pretende ahora que su falta de diligencia funcione como eximente de multa, cuando habría sido la única causante de la grave demora producida en la tramitación de la causa. 2.2. Apelación de la Sra. Blanca Azucena Benítez de Rojo por derecho propio y en representación de los Sres. José Luis Rojo, Jerónimo Rojo y del Dr. Miguel Ángel Pérez en representación de Alessia Sandra Gabriela Rojo Marinucci y Carla Rojo Martinucci. Se quejan por lo siguiente: a. Denuncian que el razonamiento seguido por el fallo para morigerar la sanción por retención indebida del expediente es violatorio de la letra, espíritu y teleología del art. 74, CPC, contradiciendo asimismo la última doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre el particular. Dicen que el monto de la multa no se relaciona con el capital reclamado ni con el perjuicio sufrido por la afectada, sino que tiene un origen legal, por lo que si concurren los presupuestos, la condena es obligatoria para el tribunal, sin margen alguno de discrecionalidad. Agregan que la excepción fundada en la supuesta irrazonabilidad o confiscatoriedad no es tal, desde que no se ha impuesto la multa a la actora sino a su letrada por falta de probidad y buena fe en el ejercicio profesional, sumado a su contumaz desobediencia a una orden judicial efectuada bajo apercibimientos. Citan jurisprudencia favorable a su postura. Concluyen que es un disparate concluir que el reproche jurídico y consecuente sanción legal a un letrado estén condicionados por la cuantía del litigio en el que éste participa como letrado patrocinante o apoderado “… y no por la gravedad de la falta por él cometida”. Piden se revoque el resolutorio en cuanto a la reducción de la pena y se imponga a la Dra. Daniela García la multa de ciento cuarenta y un jus, convertible a pesos al día de su efectivo pago, proporcionales a los cuarenta y siete días de retraso en la devolución del expediente de marras. A su turno, la Dra. Daniel García confuta los agravios sosteniendo que en caso de que se confirmara la multa –lo que descarta– debe confirmarse la suma morigerada desde que no puede pretenderse que aquella exceda el límite de lo razonable, so pretexto de la aplicación literal de la norma procesal. Dice que la morigeración encuentra sustento en la proporcionalidad con la cuantía del pleito, no confiscatoriedad y razonabilidad, principios que permiten atemperar la aplicación objetiva de la norma. 3. Análisis de los agravios: 3.1. Principiaremos con el tratamiento de la apelación de la Dra. Daniela Fernanda García, pues si sus agravios prosperaran y consecuentemente se revocara la multa a cuyo pago fuera condenada, sería ocioso pronunciarse acerca de los agravios de la contraria por la morigeración efectuada. Adelantamos que la apelación de la Dra. Daniela Fernanda García no debe prosperar. Damos razones (arts. 326, CPC y 155, CP). No es verdadero que la conducta tipificada por la norma procesal (art. 74, CPC) no se encuentre configurada. La circunstancia de que el expediente no haya sido devuelto al tribunal que ordenara su préstamo (Tribunal Fiscal N° 2°), sino a uno diverso (Tribunal Fiscal N° 1°), configura la conducta típica prevista por la directiva procesal, desde que cuando ésta alude a la obligación de “devolver” el expediente en el plazo fijado en su emplazamiento, refiere a la restitución del expediente al tribunal que ordenara su préstamo y no a cualquier otro. Si se entendiera que el letrado pudiera cumplir con el emplazamiento restituyendo el expediente a cualquier tribunal, el objetivo de la norma no quedaría satisfecho, desde que la perturbación de la normal tramitación del procedimiento se vería configurada y con ello el interés general que subyace en la sanción disciplinaria y punitiva de que se trata. La denuncia de mala fe que atribuye a la contraria por no haberla notificado al nuevo domicilio carece de andamiaje, toda vez que en el diseño de la ley, una vez constituido un domicilio, aquel se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro, el que recién producirá efectos cuando sea notificado a las partes (art. 89, CPC). En el caso, los emplazamientos fueron notificados en el domicilio constituido por la mismísima letrada, registrado en el SAC y en el recibo del préstamos, en tanto que el cambio de domicilio denunciado a fs. 27 y 36 no fue proveído favorablemente por el Tribunal, y mucho menos puesto en cocimiento de la contraria, por lo que carece de eficacia. Finalmente, la conducta contradictoria que se endilga al razonamiento de la magistrada por haber admitido la tempestividad de un escrito presentado en Tribunal extraño no merece recibimiento, no sólo porque no es apto para modificar la conclusión a la que se arriba en punto a la procedencia de la multa, sino porque el tratamiento de la eventual contradicción obligaría a prejuzgar sobre un aspecto del pronunciamiento que aún no ha sido puesto a consideración de esta Alzada. (arg. art. 515, CPC). 3.2. Adelantamos opinión en el sentido de que la apelación de los demandados tampoco merece ser admitida. Es cierto que la multa por retención de expediente prevista por la directiva procesal local (art. 74, CPC) constituye una sanción procesal que penaliza un proceder transgresor del deber de probidad que debe presidir el proceso judicial. De ello se sigue que, aunque tal comportamiento lesione el interés privado del litigante afectado, la causa de la sanción no es la conducta disvaliosa en tanto conculca el interés privado, sino en cuanto, simultáneamente, afecta un interés público. El destino de la multa al patrimonio de la contraparte perjudicada "...no desnaturaliza el carácter punitivo de la figura, ni la convierte en indemnización, según tampoco sucede en otras instituciones sancionatorias del Código Civil: cláusula penal (art. 652) e intereses que sancionan al deudor que incurre en dilaciones procesales maliciosas (art. 622, segundo párrafo)." (Zavala de González Matilde y Rodolfo Martín González Zavala, en: “Multa por retención injustificada de expedientes judiciales. Su vinculación con multas procesales y astreintes”, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1148 del 3/7/97, pág. 4). Esta naturaleza esencialmente punitiva de la multa hace que carezca de relevancia la envergadura del perjuicio ocasionado a tal interés privado, o de la cuantía debatida en el proceso como parámetro cuantificador de la sanción pecuniaria, ya que si el precepto se inscribe en el marco del régimen disciplinario, lo verdaderamente relevante para cuantificar la sanción provendrá de la conducta disvaliosa en sí misma. Ergo, la dilación injustificada en la restitución del expediente es, en principio, igualmente cuestionable en un pleito de monto exiguo como en uno de monto cuantioso, pues en ambos se habrá infringido el deber genérico procesal de actuar con buena fe, lealtad y probidad. En ese sentido no podemos sino coincidir con la doctrina judicial fijada por el Máximo Tribunal local cuando expresa: “… Aclarada entonces la naturaleza esencialmente punitiva de la figura que se analiza, y el sentido de la norma que coloca a la parte directamente perjudicada por la retención del expediente como beneficiaria de la multa, pierde relevancia la envergadura del perjuicio ocasionado a tal interés privado, como parámetro cuantificador de la sanción pecuniaria. Si el precepto se inscribe en el marco del régimen disciplinario al que deben someterse los sujetos procesales, lo verdaderamente relevante para cuantificar la sanción provendrá del mérito de la conducta disvaliosa en sí misma, y, desde esta perspectiva, se presenta atinado establecer un método cuantificador que incremente la pena pecuniaria por cada día de retardo en la devolución; esto último, pues es obvio que la conducta omisiva que no cumple con el deber de restituir el expediente se agrava mientras más tiempo pase desde la intimación sin que el letrado o la parte renuente cumpla con su deber. Así como el acto de matar no se agrava ni atenúa en función de la fortuna de la víctima, pues para el interés público, el bien jurídico protegido, la vida, siempre tiene el mismo valor, del mismo modo,la expresión económica de los derechos debatidos no tiene incidencia en el mérito de la conducta procesal moralmente cuestionable, pues también aquí el interés público sólo evalúa la gravedad del proceder éticamente reprochable en función de la lesión que se le ha producido al bien jurídico protegido; esto es, la buena fe, lealtad y probidad que debe regir la conducta profesional-procesal como una de las garantías que preservan la igualdad de oportunidades en la contienda jurisdiccional y la correcta administración de justicia. En definitiva, es el mismo imperativo práctico deontológico que determina excluyentemente la manera en que el ejercicio del mencionado opus profesional debe ser cumplido. De allí que a la hora de efectuar el análisis de la estructura moral del acto jurídico no se pueda soslayar de ponderar que la dilación injustificada en la restitución del expediente, prima facie, es igualmente cuestionable en un pleito de monto exiguo como en el que se reclame una cuantiosa suma. Esto así, pues en ambos supuestos –sin diferencias ontológicas sino sólo accidental como es lo pecuniario– se habrá infringido el deber genérico procesal de actuar con buena fe, lealtad y probidad –también invocable como deber moral positivo general–, afectando de igual manera el interés público en excluir obstáculos inmorales e ilegítimos que impidan la adecuada realización de la administración de justicia. Como corolario de lo expuesto, está claro que a los fines de cuantificar la multa pecuniaria a la que refiere el art. 74, CPC, no se presenta como un parámetro dirimente la entidad del perjuicio sufrido por la contraria afectada, ni tampoco la cuantía del pleito donde se hubiera cometido la falta. Si bien lo normal es que mientras más grave sea la falta, mayor sea el perjuicio ocasionado al particular que se ubica en el otro polo de la controversia, no siempre se cumple esta relación, pues puede suceder, como acaece en el caso, que la demora injustificada en restituir el expediente no haya dilatado el cumplimiento de la condena jurisdiccional declarada a favor de la parte agraviada por la demora. Sin embargo, se insiste, esta circunstancia no merma la gravedad de la situación jurídico-judicial disvaliosa e, inclusive, en ocasiones puede ser útil para agudizar su tinte inmoral e ilegítimo, pues si el demandado era consciente de la legitimidad del reclamo –lo cual surge de su cumplimiento espontáneo de la sentencia–, ello demuestra con mayor certeza la sinrazón de su letrado en la demora, siendo esta particularidad lo verdaderamente relevante para inferir la improbidad del proceder sancionado. [Omissis]. A pesar de todo lo expuesto, no desconozco las calificadas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que sugieren atemperar el rigor del procedimiento matemático propuesto por el art. 74 ib. para cuantificar la pena, cuando su aplicación rígida importe premiar las actitudes abusivas por parte de quien peticiona la multa (Zavala de González Matilde y Rodolfo Martín González Zavala, ob. cit., <bold>semanario jurídico</bold> N° 1148 del 3/7/97, pág. 4; C1ra. CC de Cba., <italic>in re</italic>"Municipalidad de Córdoba c/Emily SA”, A.I. 285/97, <bold>semanario jurídico</bold>, N° 1160, pág. 352; C8va. CC de Cba., in re: "Many, Fredy Omar c/ Ana María Doherty y otro -Apremio-", A. I. N° 145/97, <bold>Semanario Jurídico</bold>, T. 77 -1997-B, pág. 297, entre otros). Esta correcta apreciación se basa en el principio general del abuso del derecho que ha sido receptado en el derecho común (art. 1071, CC), el cual impone una cortapisa razonable a cualquier derecho subjetivo que contemple nuestro ordenamiento jurídico, cuando su reconocimiento liso y llano configure un abusivo aprovechamiento del titular del derecho que exceda la finalidad que tuvo en miras la ley al reconocerlo. Es cierto que la solución aludida se ha propuesto en casos donde el monto de la multa que correspondería imponer según la letra del dispositivo, se presenta abultado en comparación con la escasa cuantía del pleito. Sin embargo, no es esta contingencia aislada la que se ha tenido en cuenta para estimar configurado el abuso del derecho por parte del peticionante de la multa, sino que tal circunstancia fáctica ha estado acompañada por particularidades que gravitan especialmente para subsumir el supuesto en la norma del art. 1071, CC. Además, corresponde también añadir a dicha postulación que la desproporción entre el monto de la pena y la cuantía del pleito no se ha evidenciado con un rango que llegue al punto de superar el primero a la segunda.” (TSJ, Sentencia N° 15 del 7/3/05 <italic>in re</italic>: “Cuerpo de Tramitación del Recurso de Apelación de la multa prevista por el art. 74 del C.P.C. En Autos: Rodríguez Ernesto Francisco c/ Marcelo Rocconi y otro - P.V.E. - Recurso de Casación" (“C” 37/02). Ahora bien, aunque no sea dable morigerar la multa en función de la cuantía del litigio, ello no resulta óbice para evaluar su tenor en función de las características particulares de la desobediencia, aspecto que es susceptible de grados, atento que se encuentran condicionados a la pauta de mayor o menor “mala fe” que pueda entrañar la conducta disvaliosa prevista por la directiva procesal. Los mismísimos apelantes denuncian como un “disparate” que la sanción legal estuviera condicionada por la cuantía del litigio, sugiriendo que pueda estar supeditada a “… la gravedad de la falta por él cometida”. Y es justamente en razón de este aspecto valorativo que corresponde confirmar la morigeración dispuesta por la Sra. jueza <italic>a quo</italic>, toda vez que no merece idéntico reproche la conducta de quien desobedece de manera consciente el emplazamiento de restitución, haciendo caso omiso a la orden judicial, de la que por un evidente error material, aunque injustificado, procede a restituir el expediente a un tribunal equivocado, lo que revela que no ha estado signada por el propósito deliberado y malicioso de entorpecer la marcha normal del procedimiento. No caben dudas de que la conducta omisiva de quien no cumple con el deber de restitución del expediente es éticamente más reprochable en función de la lesión que ha producido al bien jurídico protegido (buena fe, lealtad y probidad que debe regir la conducta profesional-procesal como garantía que preserva la igualdad de oportunidades en la contienda jurisdiccional), que la que adoptara la profesional Dra. Daniela Fernanda García, al incurrir en error al restituir el expediente en un tribunal diverso del que ordenara el préstamo. Por tanto, luce justificado atemperar el rigor matemático propuesto por el art. 74, CPC (tres jus por cada día de demora) para cuantificar la pena, desde que su aplicación rígida importaría consagrar un resultado irrazonable y desproporcionado con una desobediencia que, insistimos, no obedeció a una consciente y deliberada violación al deber de buena fe y lealtad procesal, sino a un error material. La comprobación de que el reproche subjetivo que corresponde efectuar a la profesional multada es de menor envergadura, autoriza a concluir que la aplicación literal de la directiva procesal podría derivar en resultados más injustos que los que se pretende evitar, pues traería como resultado la condena a pagar una multa irrazonable y desproporcionada en relación con la falta cometida. Por consiguiente, corresponde confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. Las costas por el recurso de apelación de la Dra. Daniela Fernanda García debe soportarlas la apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC), en tanto que las correspondientes al recurso de los demandados merecen ser distribuidos por el orden causado atento a que no solo existe jurisprudencia que pudo considerarse favorable al recurso, sino que la confirmación de lo decidido se fundamenta en razones diversas de las esgrimidas por la primera jueza y sostenidas por la apelada en su contestación de agravios (desproporción entre la cuantía del pleito y la de la pena) (arg. art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación de la Dra. Daniela Fernanda García, con costas a su cargo atento su condición de vencida (art. 130, CPC). (...). II. Rechazar la apelación de los demandados imponiendo las costas por el orden causado atento lo considerado precedentemente (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). III. Confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. <italic>Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano – Delia I.R. Carta de Cara</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>