<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RETENCIÓN INDEBIDA DE EXPEDIENTES. Art. 74, CPC. Requisitos. Fundamentos. Origen. Efectos del apercibimiento. Naturaleza. Pautas para su determinación. Necesidad de invocar y acreditar perjuicio por la falta del expediente</bold> </intro><body><page>1- El Código Procesal de Córdoba contiene en el art. 74 la denominada “multa por retención de expedientes”, prevista para una retención injustificada, sea porque no hubo motivo valedero para retirar las actuaciones, porque se agotó la finalidad o el tiempo por los cuales se los recibió, o porque evidentemente han ido a poder de otra persona distinta del receptor. Esta sanción procesal consagra el denominado principio de moralidad que impone los deberes de lealtad, probidad y buena fe, concibiendo de esta forma en normas jurídicas positivas lo que en realidad son reglas morales de conducta que buscan evitar la desobediencia judicial y la lesión del interés afectado por la dilación en la restitución de expedientes. 2- La multa tiene origen legal, es decir, si concurren los presupuestos, la emisión de la condena es obligatoria para el tribunal al establecer el art. 74, CPC, que tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere pagarán a la contraparte la multa que dicho artículo contiene, texto que muestra que el requerido para restituir las actuaciones conoce así, con certeza, las resultas de su incumplimiento. 3- El apercibimiento que contiene el art. 74, CPC, contempla un hecho objetivo –retraso en la devolución– y una multa de tres jus por cada día de retraso. Pero el hecho de formular ese apercibimiento no importa haber resuelto el contenido de la multa, puesto que esta operación se hace al momento de hacer efectiva la sanción, y es entonces cuando el juez ha de ameritar su contenido tomando en consideración la conducta subjetiva penada, y no al formular el apercibimiento, puesto que en dicho momento no existe cuestión juzgada y, por lo tanto, preclusión al respecto. La morigeración puede llevarse a cabo hasta el momento mismo de la determinación numérica de la sanción, lo que implica ajustar la aplicación de la norma al caso por resultar inequitativos los efectos concretos, y esta es facultad atribuida a los jueces. Esto no implica una decisión judicial <italic>extra petita</italic>, porque el margen del juez para resolver esta dado por el art. 74, CPC. Así, dado el carácter sancionatorio de la multa, no puede desligarse del análisis, el contexto y la conducta subjetiva de las partes, porque ninguna ley avala el abuso del derecho y el excesivo rigor formal que impone el aplicar a rajatabla la norma, máxime cuando no se ha invocado ni demostrado perjuicio alguno. 4- “El hecho de que la ley diga que “tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa...”, no significa que la configuración objetiva de la falta de devolución en término esté impedida de ser analizada y revisada en cada caso particular en cuanto a su aplicación y alcance. Porque ello importaría auspiciar una postura rígida, asentada en escrúpulos de acatamiento a posiciones estructuradas, extremadamente legalistas e inflexibles, sin considerar “las circunstancias del caso” como factor de consideración para establecer la justicia de la pena. No puede ser de otra manera, porque el principio que informa la procedencia de la sanción del art. 74 presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado a través del emplazamiento. Es decir que el hecho objetivo que califica la antijuridicidad (esto es: la “retención indebida”) encuentra límite en otro hecho objetivo, cual es el interés de la contraria por obtener la restitución”. Estas circunstancias, sumadas entre otras, “a la falta de equivalencia entre la multa y la dimensión económica del pleito, sirven de fundamento para morigerar la cuantía de la multa pretendida so pena de enriquecimiento sin causa”. <italic>C9a. CC Cba. 16/6/15. Auto Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 16º. CC Cba. “Mena de Pérez, Marta Graciela – Declaratoria de Herederos –Otro- Para agregar de fechas 1/7/2013- 25/9/2013- 23/10/2013– 26/2/2014– 5/3/2014- 14/3/2014”, Expte. 2556243/36” </italic> Córdoba, 16 de junio de 2015 VISTOS Estos autos (…), venidos del Juzgado de 1ª. Inst. y 16ª. Nom. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en virtud de la apelación –en subsidio– interpuesta contra el decreto de fecha 10/3/13, el que dispuso: “Téngase presente. En su mérito, proveyendo a fs. 10 vta./11: Habida cuenta que el proveído dictado con fecha 23/10/2013 dispuso emplazar a la Dra. Silvana María Chaig a restituir los autos principales bajo apercibimiento de imponer la multa equivalente a tres jus por cada día de retraso, importe que ha de entenderse equivalente al máximo que podría alcanzar a tres jus; que ello así, la multa efectivamente impuesta por proveído dictado con fecha 26/2/2013, lo que es de un jus, al pedido de mantener la multa de tres jus por cada día de demora: estese a los términos del decreto de fecha 26/2/2014”. Y CONSIDERANDO: I. Que el Dr. Gustavo S. Suppo interpuso recurso de apelación en contra del decreto transcripto que resolvió mantener el monto de la multa dispuesta en un decreto anterior, con motivo en los días retraso en la restitución de los autos por la Dra. Silvana María Chaig. A fs. 21 vta. se corre traslado para que exprese agravios, los que se acompañan a fs. 22/24. Manifiesta que tal como consta en el certificado del SAC acompañado, las actuaciones principales debieron haber sido restituidas con fecha 17/12/12 por la letrada Dra. Silvana Chaig. Advierte que el motivo del retiro era notificar y que el domicilio constituido surge de la mencionada constancia. Continúa diciendo que consta cédula de notificación en la que se emplaza a la restitución por el plazo de un día. Que pese a haber transcurrido el plazo, el tribunal procede a nuevamente emplazar la restitución. Luego, cursada la cédula de fs. 7 se la intima bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente a tres jus por cada día de retraso en la devolución. Afirma que del texto del emplazamiento mismo surge textualmente “…tres jus…” y no “…hasta tres jus…”. Cursada la notificación, y pese al desacato, se ordena retirar por apremio. Considera que éste es el daño ameritable, ya que tribunal modifica sobre el devenir del proceso la sanción ya impuesta y notificada reduciendo de tres a uno la cantidad de Ius con motivo del retraso en la restitución. A lo que agrega que el cambio en la cantidad señalada también lo perjudica en el sentido de que la multa se contabilizará no desde el emplazamiento sino desde la notificación del último proveído. Opina que el agravio nace con la modificación de la sanción tanto como con el cómputo del plazo que se utiliza para establecerla numéricamente. Señala que lo decidido afecta el principio de preclusión, ya que en autos existían dos decretos que no pueden modificarse con una nueva decisión. Asevera que lo decidido ya estaba notificado y se encontraba firme. Pide, en suma, que se haga lugar al recurso. A fs. 28 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la Dra. Silvana María Chaig al no evacuar el traslado corrido. II. Tal como surge de los párrafos anteriores, los autos llegan a estudio con motivo del recurso en el que el Dr. Suppo se agravia de la cuantía y el cómputo del plazo de la multa impuesta a la Dra. Silvana María Chaig por retención indebida del expediente principal base de los presentes. III. El apelante cuestiona si corresponde o si el <italic>a quo</italic> se encuentra facultado para disminuir el monto de la multa que prevé el art. 74, CPC, tal como lo hizo con relación a la impuesta a la letrada Silvana María Chaig por retención indebida del expediente. Tal como surge del decreto apelado, el <italic>a quo</italic> decidió morigerar la condena de tres a uno en la cantidad de <italic>ius</italic> a fijar por cada día de demora en la restitución alegando la facultad conferida en la aplicación del art. 74 citado. En primer lugar, cabe anticipar que el apelante yerra al dirigir su recurso contra el decreto transcripto, puesto que éste no hace sino corroborar lo que el anterior de fecha 26/2/14 había resuelto, dado que es éste y no el objeto de apelación el que fija la multa en un <italic>jus</italic> a partir de su notificación. El decreto apelado no hace sino responder al pedido de aclaratoria que formula el interesado a fs. 10 vta. y 11. Sostiene lo decidido en el anterior –26/2/14– y es objeto de reposición y apelación en subsidio. Con lo que desde ya el recurso resulta mal dirigido, puesto que debió recurrir contra aquel decreto original que fijó la multa y no el que corrobora esa decisión. Ello sería fundamento suficiente para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de fecha 10 de marzo, puesto que el que establece la multa cuestionada es el anterior. Pero, atendiendo a la posibilidad de interpretar que la sustancia del recurso impugna también esa decisión, en favor del apelante y por la pervivencia del recurso, se ha de entrar a la cuestión. Aunque, adelantamos, ello tampoco anticipa resultado favorable al apelante. IV. El Código Procesal de Córdoba contiene en el art. 74 la denominada “multa por retención de expedientes”, prevista para una retención injustificada, sea porque no hubo motivo valedero para retirar las actuaciones, porque se agotó la finalidad o el tiempo por los cuales se los recibió, o porque evidentemente han ido a poder de otra persona distinta del receptor. Esta sanción procesal consagra el denominado principio de moralidad que impone los deberes de lealtad, probidad y buena fe, concibiendo de esta forma en normas jurídicas positivas lo que en realidad son reglas morales de conducta que buscan evitar la desobediencia judicial y la lesión del interés afectado por la dilación en la restitución de expedientes. En tal sentido, se ha dicho respecto a la incorporación del art. 74 al CPCC, que lo fue como un medio de impedir desgastes jurisdiccionales y conductas maliciosas (Cfr. Ferrer Martínez, “Cód. Proc. .....”, vol. I, pág. 191, ed. 2000). La multa tiene origen legal, es decir, si concurren los presupuestos la emisión de la condena es obligatoria para el tribunal, al establecer el art. 74: “Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte...”, texto que muestra que el requerido para restituir las actuaciones conoce así, con certeza, las resultas de su incumplimiento. Ahora bien, al haber el juez establecido el importe de la multa originariamente en el decreto de fecha 26/2/14, no fundó la morigeración. Al aclararlo en el decreto de fecha 10 de marzo sostuvo que la cuantía de tres Ius había de entenderse como el equivalente al máximo que podría alcanzar la figura. A lo que agrega luego que la verdadera intención al momento [de ] aplicar el apercibimiento lo fue de un Ius por cada día conforme da cuenta el proveído de fecha 26/2/14. Con lo dicho, fundamenta el rechazo del pedido de mantener la multa de tres jus por cada día de demora. Este argumento es el eje del recurso del apelante, al considerar que había ya decisión firme y preclusión, y en cuanto ya se había formulado el apercibimiento en el decreto de fs. 6 de aplicar la multa legal de tres jus por cada día de retraso. El argumento no es pertinente, por cuanto el apercibimiento es el que contiene el art. 74 íb. que efectivamente contempla un hecho objetivo –retraso en la devolución– y una multa de tres jus por cada día de retraso. Pero el hecho de formular ese apercibimiento no importa haber resuelto el contenido de la multa, puesto que esta operación se hace al momento de hacer efectiva la sanción, y allí es cuando el juez ha de ameritar su contenido tomando en consideración la conducta subjetiva penada, y no al formular el apercibimiento. Es decir que al conminar no existía cuestión juzgada y, por lo tanto, preclusión al respecto. La morigeración puede llevarse a cabo hasta el momento mismo de la determinación numérica de la sanción, ya que ello es ajustar la aplicación de la norma al caso por resultar inequitativos los efectos concretos, y esta es facultad que la jurisprudencia atribuye a los jueces. Ello no implica que se esté fallando <italic>extra petita</italic>, porque el margen del juez para resolver estaba dado por esa norma –art. 74, CPC– del que no salió. El apelante se sostiene en un planteo que alude a la literalidad de la norma y pretende una condena objetiva, pero perdiendo de vista que lo que se sanciona refiere a la conducta de la parte, lo que importa indudablemente analizar además las constancias que aluden a esa, es decir, subjetivas; y eso hizo al traer a colación el abuso del derecho. Lo dicho encuentra apoyo en supuestos similares resueltos con anterioridad por ante esta Alzada (“Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía. SRL– Presentación Múltiple Fiscal” - Expte. N° 2430308/36 – Auto N° 480 del 30/12/2014; “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Messio Héctor” –Presentación Múltiple Fiscal- Recurso de Apelación, Expte. 1406852/36, Auto N° 472 del 19/12/14), entre otros. Como se refirió en tal oportunidad, “No se desconoce cuál es la finalidad de este tipo de sanción, de allí que se mantiene su procedencia. Pero, dado ese carácter (sancionatorio), si bien la pauta parece objetiva, no puede desligarse del análisis del contexto y conducta subjetiva de las partes, porque ninguna ley avala el abuso del derecho y el excesivo rigor formal, que impone el aplicar a rajatabla la norma, como, cuando en situaciones como la del caso, no ha quedado invocado ni demostrado perjuicio alguno del actor, en un juicio con sentencia”. En un caso similar al que nos ocupa, la Cámara 7ª CC. de nuestra ciudad, aunque en minoría, ha dicho: “El hecho de que la ley diga que ‘tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa...’, no significa que la configuración objetiva de la falta de devolución en término esté impedida de ser analizada y revisada en cada caso particular cuanto a su aplicación y alcance. Porque ello importaría auspiciar una postura rígida, asentada en escrúpulos de acatamiento a posiciones estructuradas, extremadamente legalistas e inflexibles, sin considerar ‘las circunstancias del caso’ como factor de consideración para establecer la justicia de la pena. No puede ser de otra manera, porque el principio que informa la procedencia de la sanción del art. 74 presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado a través del emplazamiento. Es decir que el hecho objetivo que califica la antijuridicidad (esto es: la “retención indebida”) encuentra límite en otro hecho objetivo, cual es: el interés de la contraria por obtener la restitución. Sobre la base de esta directriz, ha de tenerse en cuenta que la demandada no ha invocado –ni acreditado– la existencia de perjuicio alguno por el hecho de no contar con el expediente al momento de concurrir a la sede del Tribunal (…) Todas estas circunstancias apuntadas, sumadas a la falta de equivalencia entre la multa y la dimensión económica del pleito, sirven de fundamento para descalificar la pretensión pecuniaria de la demandada; se trata –en definitiva– de un caso de enriquecimiento sin causa…”(Auto N° 465 del 28/12/12, in re “Municipalidad de Córdoba c/ Balderramas Carlos César y Otro - Ejecutivo Fiscal”, Expte. 727595/36, voto del Dr. Flores). Por el otro punto, es decir, el dies a quo de la sanción, ningún agravio ha expresado la parte, por lo que no se habrá de ir más allá de la cuestión apelada, esto es, el importe fijado para cada día de demora. V. En función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide. Con costas al vencido en virtud del art 130, CPC. Que consecuentemente cabe omitir la regulación en esta oportunidad de los honorarios del apelante, en función de lo previsto por el art. 26, CA, a contrario sensu. No regular honorarios a la representación letrada de la contraria en tanto no ha habido tarea profesional que los devengue. Por todo ello y normas citadas; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo S. Suppo en contra del decreto de fecha diez de marzo de dos mil catorce, el que se confirma en todo cuanto decide. II) Costas al vencido. No regular honorarios (art. 26, CA) (…) <italic>Verónica Martínez de Petrazzini – M. Mónica Puga de Juncos – Jorge E. Arrambide</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>