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Traslado de la actora a otro lugar de trabajo. Aislamiento. Condiciones ambientales inadecuadas. Trato diferenciado. Violencia psicológica: Configuración. DAÑO MORAL. Procedencia
1– En autos, no surge de los hechos que la actora haya debido trabajar con información confidencial en una nueva oficina; por el contrario, las declaraciones testimoniales analizadas coinciden en que la accionante, luego del período inicial que le insumió ordenar un archivo, no tenía tareas asignadas y se hallaba de hecho en una suerte de exilio, alejada de sus compañeros de trabajo, tanto en el plano físico como en el del circuito de las comunicaciones internas derivadas de la actividad del ente. Es más, la circunstancia de que en la oficina no se hubiera asignado a la trabajadora teléfono ni computadora evidencia que no era intención de la empresa que aquélla se reinsertase a la actividad del ente y es claro que, en las condiciones de aislamiento expuestas, no podía cumplir las tareas administrativas que tenía asignadas antes de su traslado.

2– Las condiciones del ambiente en cuestión (“oscuro, sin ventilación, sin climatización, chiquito y sin comodidades”) ponen sin dudas de manifiesto que el referido traslado implicó para la actora un tratamiento diferenciado por parte de su empleadora, evidentemente perjudicial para ella y que no sólo repercutió en el aspecto práctico (es decir en la falta de confort, en la privación de los elementos esenciales de trabajo y en las adversidades derivadas de las condiciones ambientales del lugar), sino que, es de suponer, también incidió en el plano personal y, más específicamente, en el psíquico, ya que es claro que la posición en la que la actora fue arbitrariamente colocada por su empleadora –luego de más de veinte años de trabajo para la demandada y sus antecesoras, y que bien podría calificarse de humillante– implicó un descrédito permanente de la trabajadora frente a sus compañeros de trabajo y a todos los empleados del grupo económico en general.

3– Es evidente que la conducta patronal no puede considerarse un regular ejercicio de sus facultades de dirección, ya que en realidad el traslado de la actora a una inhóspita oficina parece más bien haber respondido a una especie de inadmisible castigo con efecto ejemplificador para los restantes empleados antes que a una necesidad funcional del ente, ilegítimo proceder que la empresa ya habría aplicado con anterioridad a otra empleada ante una situación de conflicto, situación en la que –al parecer– se hallaba la actora al momento de su traslado como consecuencia de los reclamos por ella formulados en el marco de una política empresaria de disminución de sueldos.

4– La arbitraria conducta empresaria constituyó sin dudas un medio de ejercicio de violencia psicológica en perjuicio de la actora, ya que estuvo dirigida a degradarla dentro de la organización empresaria mediante la humillación y el aislamiento.

CNTrab. Sala IV. 18/9/08. Sentencia Nº 93606. Trib. de origen: Juzg. Lab. Nº 34. «B. A. L. c/ Italfina SA y otro s/ despido»

2a. Instancia. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2008

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia se alzan la perito contadora, los codemandados Italfina SA y Aldo Luis Francisco Brunetta y la parte actora. Los referidos codemandados apelan porque se considera que existió un grupo económico y porque se extiende la responsabilidad solidariamente a Aldo Luis Francisco Brunetta, porque se condena a Italfina SA con fundamento en elementos que –según sostiene– carecen de valor probatorio y, subsidiariamente, porque se la condena a pagar vacaciones y aguinaldo proporcionales de 2006 pese a que tales rubros fueron cancelados mediante depósito bancario el 28/11/05. La actora, en cambio, se queja de que se desestime el reclamo indemnizatorio fundado en el acoso laboral a pesar de que –según afirma– se ha demostrado que la trabajadora fue objeto de persecución por parte de su empleadora. Por su parte, la perito contadora cuestiona sus honorarios, por considerarlos reducidos. II. Corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto considera justificada la decisión rescisoria de la actora, pues indudablemente la negativa de la accionada a registrar conforme a derecho la proporción del salario que le era abonada «en negro» constituyó una injuria cuya gravedad hacía imposible la prosecución del vínculo (arg. arts. 242 y 246, LCT). Si bien la demandada cuestiona el decisorio de la instancia previa en cuanto tiene por acreditados tales pagos extraoficiales, la crítica al respecto resulta improcedente, pues la documentación acompañada por la actora, obrante en sobres agregados por cuerda y tácitamente reconocida por la accionada conforme lo resuelto a fs. 194, últ. párr., avala tal extremo. En efecto, la documentación en cuestión incluye gran cantidad de recibos comunes (esto es, sin membrete ni datos que identifiquen al pagador) que instrumentan el pago mensual de cantidades iguales a empleados de la demandada y de otras empresas a ésta vinculadas que, si bien en la mayoría de ellos no son imputadas, parecen responder al pago parcial de salarios, inferencia que resulta corroborada por la circunstancia de que en algunos de ellos los importes están imputados a rubros remuneratorios o correspondientes a un vínculo laboral (p. ej. «dif. SAC», «sábado 23/1/99», «sábado 16/1/99», «sábado 9/1/99», «adelanto vacaciones», ver recibos obrantes en el sobre Nº 3 del anexo 4975). En el sobre 2 del mismo anexo también existe ese tipo de constancias, con la diferencia de que algunas de ellas específicamente identifican a la sociedad demandada como pagadora (ver recibos identificados como fs. 111, 113, 115, 117, 121, 123, 125, 127, 129 y 131). Finalmente, en el sobre Nº 1 del referido anexo hay recibos comunes que instrumentan el pago de salarios de la actora, algunos de los cuales corresponden al período del vínculo con la demandada. En el mismo sentido declara la totalidad de los testigos de la causa, tal como lo señala el juez de grado. Y si bien la recurrente pretende que las declaraciones de dos de ellos carecen de valor probatorio en relación con el hecho en cuestión, las manifestaciones por ella vertidas en sustento de tal apreciación –focalizadas exclusivamente en la fecha en que tales testigos se desvincularon de la accionada– carecen de eficacia para desvirtuar lo declarado por dichos testigos en el sentido de que el pago en negro de parte de la remuneración de los empleados era una modalidad habitual en la demandada y en las empresas del mismo grupo que formalmente emplearon a la actora desde el 20/11/78. Sin perjuicio de ello, la conclusión cuestionada debería ser mantenida aun cuando se prescindiese de los referidos testimonios, ya que –reitero– el pago en negro de parte de las remuneraciones de la actora (y del resto de los dependientes) también resulta de modo preciso y concordante de las restantes declaraciones, no cuestionadas oportunamente por la accionada y a las que ni siquiera se refiere en sus agravios. Finalmente, la pretendida invalidez –como medios probatorios– de los recibos acompañados por la parte actora tampoco tendrá favorable acogida, pues la recurrente ni siquiera afirma que dichas constancias le pertenezcan y, menos aun, que hayan sido sustraídas por la accionante y sólo una afirmación de tal naturaleza, evaluada en el marco de elementos fácticos que la sustenten (por lo menos la correspondiente denuncia por hurto) habilitaría el análisis del planteo que en autos la accionada sólo formula en términos hipotéticos. Sin perjuicio de lo expuesto, la conclusión en consideración no se alteraría aun cuando se prescindiese de la referida documentación, pues –reitero– los testigos están contestes en que la actora (y el resto de los empleados de la demandada y de las empresas del grupo económico) percibía parte de su remuneración «en negro», manifestaciones que se fundan en el conocimiento directo que ellos adquirieron del extremo en cuestión, de modo que no es correcto lo manifestado por la recurrente en el sentido de que tales testimonios se fundan en los mencionados recibos. III. Las manifestaciones de la demandada referentes a la existencia de un grupo económico resultan inconducentes, pues no se advierte cuál sería el agravio que la conclusión del fallo al respecto (que comparto y que incluso es aceptado parcialmente en el responde, ver fs. 47 vta.) produciría a la quejosa. En efecto, la condena establecida en el fallo de grado no se alteraría de modo alguno si se decidiese –como la apelante pretende– que ella no integraba grupo económico alguno, pues el alcance de la responsabilidad declarada en autos se sustenta en el 2º. párr. del art. 229, LCT, fundamento éste no cuestionado por la demandada y que no supone necesariamente que las empresas cedentes y cesionarias integren un grupo económico. IV. Igualmente improcedentes resultan, en esta etapa del proceso, las manifestaciones contenidas en el punto 8 del escrito de apelación, pues ellas no constituyen técnicamente un agravio ni están –por ende– dirigidas a lograr la modificación de alguna resolución del magistrado de la anterior instancia. V. También corresponde desestimar el agravio referente a la supuesta cancelación del aguinaldo y de las vacaciones proporcionales de 2006, ya que no se ha acreditado que tales rubros hayan sido efectivamente pagados. En efecto, la demandada se limita a señalar que abonó a la actora la liquidación final, mas no explica a cuánto ascendió el monto pagado ni cómo estaba integrado. No se me escapa que el 29/11/05, es decir luego del despido indirecto, la empresa depositó en la cuenta bancaria de la actora la suma de $2.671,33 en concepto de «pago de haberes» (ver informe de BBVA Banco Francés SA de fs. 207), pero no existen elementos que permitan concluir que tal importe comprenda los conceptos en cuestión. Nótese, en este sentido, que no se ha acompañado el recibo de tal liquidación final, esencial para determinar la imputación de la cantidad depositada, aun cuando no se hallase firmado por la trabajadora. Y, si bien surge de la liquidación final transcripta por la perito contadora en la última parte de su informe (con sustento en los registros de la empresa) que se incluyen allí los rubros en consideración, la circunstancia de que la experta sólo informe los montos brutos impide identificarla con la cantidad (neta) depositada en la mencionada cuenta bancaria, ya que –obviamente– no coinciden los totales. En consecuencia, procede mantener el fallo en el aspecto en consideración. VI. Del mismo modo, procede confirmar el pronunciamiento en cuanto extiende la responsabilidad al codemandado Aldo Luis Francisco Brunetta, cuyo carácter de presidente del directorio de la sociedad empleadora no se halla controvertido. Acerca de este tema (responsabilidad de socios y directores), he sostenido, tanto como juez de primera instancia como en mi carácter de integrante de esta Sala, que: «…si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140, LCT, y art. 10 de la Ley de Empleo) lo que comúnmente se denomina «pago en negro», tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los controlantes en los términos del agregado de la ley 22903 al art. 54 de la ley 19550. Tal accionar constituye un recurso para violar la ley, el orden público (arts. 7, 12, 13 y 14, LCT), la buena fe (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) (CNAT, Sala III, 2/5/00, sent. 80729, «Vega, Claudia c/ Julio Guitelman y Cía SA y otro s/ despido). Asimismo, estas irregularidades configuran violaciones de la ley que generan la responsabilidad solidaria de los administradores por los daños ocasionados con su conducta al trabajador, con sustento en los arts. 59, 157 y 274, LS. Al respecto, comparto lo expuesto por la Sala VII de la Excma. Cámara, en cuanto a que «no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración… porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del CP)». Por ello, «cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo… resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 de la Ley de Sociedades; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de seguridad social…» (CNAT, Sala VII, 6/9/01, «Díaz, Ricardo D. c/ Distribuidora del Norte SA y otros», DT, 2001-B-2311, con cita de Pirolo, Miguel A., «Aspectos Procesales de la responsabilidad solidaria», RDL, 2001-297). Esta conducta (dolosa y en violación de la ley) genera la responsabilidad de los codemandados…, en los términos de los citados arts. 54, 59, 157 y 274, LS, pero sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud que, en el caso, están representados por las indemnizaciones derivadas de las irregularidades registrales y de la ruptura del contrato –motivada, entre otras razones, por la negativa de la demandada a subsanar dicha irregularidad–, es decir los rubros 2 a 5 y 8 a 10 de la liquidación practicada en el considerando 9º. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (CNCom., sala E, 18/3/98, «Industrias Record SA c/ Calvo, Marta E.», LL, diario del 31/8/98). Este último requisito cumple la función de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (CNCom., Sala A, 8/9/04, «Meza de Ruiz Díaz, Telma A. c/ Transporte El Trébol y otros», LL, diario del 24/11/04). Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el texto del citado art. 54, LS, la obligación de responder se limita a «los perjuicios causados» como consecuencia de la actuación ilícita. En resumen, cabe responsabilizar a los codemandados…, con sustento en los arts. 54, 59, 157 y 274, LS, en forma solidaria e ilimitada, por los daños que son consecuencia de su conducta fraudulenta (la falta de inscripción y la inscripción defectuosa), cuya reparación está representada (como dije antes), por los rubros 2 a 5 y 8 a 10 de la liquidación efectuada en el considerando 9º. En cambio, no hay razón para hacerlos personalmente responsables por los otros rubros reclamados (salarios, certificados y aguinaldos), pues estos créditos tienen su origen en la prestación del trabajo o en simples incumplimientos contractuales, pero no en una actuación fraudulenta de los socios y administradores. En otras palabras: no guardan relación causal con la inscripción defectuosa de la relación laboral». Mutatis mutandis, estos razonamientos resultan aplicables al sublite, dado que el codemandado Aldo Luis Francisco Brunetta, en su calidad de presidente del directorio de la sociedad codemandada (durante un extenso lapso en que estuvo vigente el vínculo laboral) y accionista de ésta, no podía desconocer la conducta ilícita constatada en autos (pago parcial del sueldo de modo extracontable), por lo que corresponde extenderle solidariamente la condena, con sustento en los citados arts. 54, 59 y 274, LS, aunque sólo respecto de los rubros que guardan relación causal con esa omisión registral, es decir: a) las indemnizaciones por antigüedad, por omisión del preaviso (con su SAC), por integración del mes de despido (con más la incidencia del SAC) y la duplicación del art. 16 de, ley 25561 (dado que el despido indirecto se produjo –entre otras cosas– por la negativa a registrar los salarios realmente pagados); y b) las indemnizaciones de los arts. 10 y 15, ley 24013. Sugiero entonces que la extensión de la condena al citado codemandado se limite a la suma total de $123.591,23 ($37.476 + $3.007,33 + $400,97 + $29.980,80 + $12.064 + $40.662,13), con más sus intereses. VII. Resta analizar el agravio de la parte actora referente al reclamo de daños y perjuicios por acoso laboral. En la demanda se invoca que en 2001 (no se precisa el mes ni la etapa del año) la actora formuló reclamos en relación con la reducción de salarios dispuesta por la accionada, lo que derivó en «(…) una serie de discusiones con el codemandado Aldo Brunetta que motivaron, en éste, un indisimulado disgusto, que no tardó mucho tiempo en transformarse en un arbitrario hostigamiento en perjuicio de la actora». También se indica en la presentación inicial que «(…) las actitudes patronales lesivas –tanto de parte de dicho codemandado, como de otros superiores jerárquicos por instigación de aquél– en ostensible menoscabo de las condiciones de trabajo y de la persona misma de la accionante fueron acentuándose, transformando el inicial hostigamiento en un real acoso laboral», y se agrega que «(…) el aislamiento en el que se terminó colocando a la actora –tanto en relación con el espacio físico en que debía desarrollar sus tareas como en cuanto al contacto con el restante personal de la demandada–, la situación humillante que solía imponérsele en el trato cotidiano con sus jefes directos y con el patrón real (el codemandado Aldo Brunetta), la reducción ostensible de labores y responsabilidades, la privación de básicos elementos de trabajo, la comisión de tareas mortificantes o absolutamente extrañas a las que desempeñara tradicionalmente, etc. (…) provocó un serio deterioro de la salud –física y psíquica– de la actora, así como la obligó a someterse a tratamientos médicos paliativos (en particular, psiquiátricos y psicológicos), que continúa en la actualidad. Todo lo cual ha determinado una seria afectación de su –pretérita– plena aptitud laborativa, además de causarle diversos padecimientos personales (vgr.: situaciones de angustia, estados depresivos, una creciente desestabilización emocional, paulatina pérdida de la autoestima, etc.)». Finalmente, se invoca que tal actitud patronal perseguía la destrucción de las redes de comunicación de la actora en su ámbito laboral, la afectación de su reputación personal y laboral y la perturbación del ejercicio de sus diarias tareas, todo ello con miras a lograr el alejamiento de la actora de la empresa, propósito éste que –según también se expone– el propio Aldo Brunetta habría explicitado a la actora en varias oportunidades. La sociedad demandada, por su parte, luego de negar específicamente las afirmaciones precedentemente referidas, manifiesta que no hubo reducción de salarios ni existieron los invocados reclamos de la actora. También niega que la actora haya sido acosada y explica que su traslado «a otro sector de la empresa con mayor privacidad» se debió a la necesidad de resguardar la privacidad de la información «que ella manejaba», ya que estaba vedada a otros empleados. Por último, afirma que las tareas cumplidas por la actora en su nuevo lugar «era la misma o muy similar», que no había limitaciones en cuanto a los lugares de la empresa a los que la actora podía acceder y que no es verídica «esa absurda imputación de privación de básicos elementos de trabajo». Pues bien, de todas las aseveraciones expuestas en la demanda como fundamento del reclamo en consideración sólo se ha probado que en 2001 la accionada asignó a la actora un lugar de trabajo distinto del que venía ocupando en el piso 27 del edificio de Suipacha 1111 de esta Ciudad de Buenos Aires. En efecto, Zanluchi manifiesta que ese año, luego de las gestiones llevadas a cabo por la empresa para reducir el salario de los empleados, la actora fue trasladada a un pequeño cuarto ubicado en el piso 32 del mismo edificio, que no tenía ventilación, ya que sólo había una ventana muy pequeña, «(…) no tenía ni estufas ni ventilador, mucho menos aire acondicionado» y cuya puerta «(…) tenía que estar siempre abierta para que circulara el poco aire que había». También surge de su declaración que la actora fue trasladada a ese reducido ambiente, en el que no había otros empleados, para «archivar papeles viejos», tarea que la accionante finalizó «en unos meses», luego de los cuales, sin embargo, continuó permaneciendo en ese lugar sin teléfono, sin computadora, aburrida y deprimida, sin tareas que cumplir ni nadie con quien comunicarse. […]. Los hechos precedentemente referidos lejos están de corroborar la versión expuesta por la demandada en el responde a modo de justificación del traslado de la actora. En efecto, no surge de ellos que –como de modo impreciso se menciona en la contestación de demanda– la actora haya debido trabajar con información confidencial en la nueva oficina: por el contrario, las declaraciones analizadas coinciden en que la accionante, luego del período inicial que le insumió ordenar el archivo, no tenía tareas asignadas y se hallaba de hecho en una suerte de exilio, alejada de sus compañeros de trabajo, tanto en el plano físico como en el del circuito de las comunicaciones internas derivadas de la actividad del ente. Es más, la circunstancia de que en el piso 32 no se hubiera asignado a la trabajadora teléfono ni computadora evidencia que no era intención de la empresa que aquélla se reinsertase a la actividad del ente y es claro que, en las condiciones de aislamiento expuestas, no podía cumplir las tareas administrativas que tenía asignadas antes de su traslado, a las que se refieren los mencionados declarantes. Finalmente, las condiciones del ambiente en cuestión al que se refieren los deponentes (oscuro, sin ventilación, sin climatización, chiquito y sin comodidades) ponen sin dudas de manifiesto que el referido traslado implicó para la actora un tratamiento diferenciado por parte de su empleadora, evidentemente perjudicial para ella y que no sólo repercutió en el aspecto práctico (es decir en la falta de confort, en la privación de los elementos esenciales de trabajo y en las adversidades derivadas de las condiciones ambientales del lugar, tales como escasa luz natural, falta de ventilación y ausencia de climatización artificial), sino que, es de suponer, también incidió en el plano personal y, más específicamente, en el psíquico, ya que es claro que la posición en la que la actora fue arbitrariamente colocada por su empleadora, luego de más de veinte años de trabajo para la demandada y sus antecesoras, y que bien podría calificarse de humillante, implicó un descrédito permanente de la trabajadora frente a sus compañeros de trabajo y a todos los empleados del grupo económico en general. También es evidente que tal conducta patronal no puede considerarse un regular ejercicio de sus facultades de dirección, ya que en realidad el traslado de la actora a aquella inhóspita oficina parece más bien haber respondido a una especie de inadmisible castigo con efecto ejemplificador para los restantes empleados antes que a una necesidad funcional del ente, ilegítimo proceder que la empresa ya habría aplicado con anterioridad a otra empleada ante una situación de conflicto, situación en la que –al parecer– se hallaba la actora al momento de su traslado como consecuencia de los reclamos por ella formulados en el marco de una política empresaria de disminución de sueldos. En efecto, los testimonios de Lía Mabel Martínez y Sassaroli, quienes corroboran en lo sustancial las condiciones ambientales del cuarto del piso 32, refieren que en una oportunidad anterior la empleada Adriana Martínez, ante un problema que la involucraba, fue trasladada a ese lugar sin tareas asignadas con el objeto de que se cansara y renunciara, hecho que finalmente ocurrió. Y si bien la sociedad demandada impugna las referidas declaraciones en los términos de su presentación de fs. 243/244, las manifestaciones allí incluidas carecen de eficacia para tal propósito, ya que el fundamento de la impugnación se centra en la presunta falta de conocimiento de los testigos luego de sus respectivos alejamientos de la sociedad demandada, extremo que no obsta a que éstos hayan tomado conocimiento de lo acontecido con la referida empleada, ya que –de acuerdo con las declaraciones en cuestión– ello ocurrió mientras ambos aún trabajaban en la accionada, a lo que cabe agregar que Sassaroli continuó trabajando en el mismo edificio (en el mismo piso 27 donde Italfina SA tenía su sede), extremo que por sí solo justifica el conocimiento de lo acontecido en relación con la referida Adriana Martínez. La arbitraria conducta empresaria constituyó sin dudas un medio de ejercicio de violencia psicológica en perjuicio de la actora, ya que –reitero– estuvo dirigida a degradarla dentro de la organización empresaria mediante la humillación y el aislamiento. Y si bien no existe prueba específica que demuestre los efectos concretos que el discriminatorio proceder de la empleadora produjo en el aspecto psicológico de la trabajadora, cabe presumir que éste infligió un agravio moral a la trabajadora, perjuicio que no resulta comprendido por la indemnización tarifada del artículo 245, LCT, por exceder el ámbito de responsabilidad contractual y resultar resarcible, incluso, en ausencia de contrato de trabajo conforme las previsiones de los artículos 1072, 1083, 1078 y concordantes del CC, y 1 y concordantes de la ley 23592. En consecuencia, resultan inconducentes los argumentos de la accionada referentes a la no inclusión de tal conducta patronal como una causal del despido decidido por la empleadora. Por último, si bien no existen parámetros objetivos para la determinación del resarcimiento correspondiente, considero prudente fijarlo, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta en consideración y su duración en el tiempo, en $30 mil con más intereses, según la tasa establecida en el fallo de grado, no cuestionada ante esta instancia, desde la fecha del despido (22/11/05), suma en la que, en definitiva, debe ser incrementado el monto de condena correspondiente a Italfina SA. VIII. Por lo establecido en el art. 279, CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los planteos formulados respecto de tales aspectos. Dado el modo de resolver, corresponde imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68, 1º párr., CPCCN). En atención al mérito y a la importancia de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes, así como a las pautas regulatorias previstas por las normas arancelarias vigentes, estimo prudente fijar los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandadas –éstas en forma conjunta– y para la perito contadora en 16%, en 13% y en 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más sus intereses. En el caso de la persona física demandada, su responsabilidad solidaria por las costas se limita a la medida de la condena que le corresponde, por lo que –a su respecto– los porcentajes referidos se aplican sobre el capital e intereses moratorios por los que resulta responsable. IX. Por lo expuesto, propongo: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $201.412,65 con más los intereses establecidos en el referido pronunciamiento; 2) Reducir el monto de condena correspondiente al codemandado Aldo Luis Francisco Brunetta a $123.591,23 con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado; 3) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas solidariamente con la limitación, respecto del codemandado Aldo Luis Francisco Brunetta, indicada en la última parte del considerando VIII del presente; 4) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandadas –éstas en forma conjunta– y para la perito contadora en 16%, en 13% y en 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más sus intereses; 5) Confirmar el fallo de grado en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios; 6) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 418/424 y 425/436 en 25% de lo que a cada representación letrada corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

El doctor Oscar Zas dijo:

I. Disiento parcialmente de la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante por las siguientes razones. No está controvertido en autos que el Sr. Aldo Luis Francisco Brunetta es presidente del directorio de Italfina SA. El art. 59, Ley de Sociedades Comerciales, establece: «Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión». Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la sociedad. En el presente caso el Sr. Brunetta reviste la condición de administrador y representante de Italfina SA (arts. 255, 268 y concs., LSC) Es decir, la mencionada persona física está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19550. Asimismo, el referido coaccionado está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 274, ley 19550, norma que dispone: «Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.» «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.» «Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.» En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesaria la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, LSC, y 512 y 902, CC. Está demostrada la irregularidad registral del salario de la actora. La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un «buen hombre de negocios» (arts. 59 y 274, LSC). En efecto. Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de «buen hombre de negocios» importa una auténtica responsabilidad profesional –capacidad técnica, experiencia y conocimiento– que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su

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