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MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Existencia de incapaz en el inmueble. Intervención del MPP: Alcance. Doctrina de la Sala CC, TSJ. NULIDAD. Improcedencia 1- La intervención del asesor letrado sólo es necesaria cuando en la causa se discute o están en tela de juicio de manera directa los intereses o derechos de los incapaces.

2- «Pese a la terminología utilizada por el art. 59 del CC, debe destacarse que no siempre el ministerio de menores ejerce funciones de representación. Los respectivos funcionarios asumen la calidad de representantes del incapaz cuando, por ejemplo, peticionan judicialmente la remoción de los tutores o curadores por su mala administración (art. 493 del CC), o piden que se decrete la pérdida o suspensión de la patria potestad o el nombramiento de tutor al menor abandonado, etc., es decir, en todos aquellos supuestos en que, por cualquier razón, actúan judicialmente en lugar del incapaz. En los demás casos, o sea cuando los incapaces de hallan debidamente representados en el proceso, el ministerio pupilar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de facultad para sustituirse a la actividad directa del representante (Palacio, «Derecho Procesal Civil», tomo II, pp. 625/626). A ello se añade que la intervención del ministerio pupilar, en el ámbito judicial, se halla supeditada a la circunstancia de que los incapaces revistan, en los respectivos procesos, el carácter de partes o peticionarios, o tengan en ellos un interés directo».

3- «De allí que, por ejemplo, no corresponda la intervención de dicho ministerio en una ejecución hipotecaria por el simple hecho de que en la finca hipotecaria vivan menores, si éstos no son deudores del crédito ni propietarios de la finca» (…) «o en un juicio sobre liquidación de sociedad conyugal aunque existan hijos legítimos, ya que los bienes no pertenecen a éstos sino a sus progenitores (…) la solución sería distinta cuando el menor apareciese interesado a raíz del fallecimiento de uno de sus padres, y respecto de los bienes gananciales aún no liquidados».

4- Analizado el supuesto sub examine a la luz de la doctrina elaborada con base en lo normado por el art. 59, CC -vigente al momento de formularse el planteo nulidicente-, se colige claramente que el procedimiento llevado a cabo en la presente causa luce ajustado a derecho. En efecto, al no ser parte la incapaz en la ejecución promovida por la entidad bancaria, no resultaba necesaria la intervención del Ministerio Público Pupilar. Ahora bien, cuando dicha situación se modificó y la incapaz compareció como parte demandada, en carácter de heredera de su progenitor, la Sra. asesora letrada intervino en el proceso asumiendo la representación complementaria de la nombrada. Así, entonces, la resolución dictada por la Cámara a quo, objeto de impugnación extraordinaria, no adolece de la pretendida nulidad, desde que al momento de su pronunciamiento se había dado la debida intervención a la representante de la incapaz.

5- La nulidad prevista en los arts. 55 y 494, CC, y art. 99, CPC, es de carácter relativo. Así lo consagra -expresamente- el actual art. 103, CCCN, en el cual se precisa que la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad relativa del acto. De ello se deriva que los actos llevados a cabo sin su actuación pueden ser confirmados, ya que la finalidad de la norma es proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz.

6- No obsta a lo afirmado precedentemente la circunstancia aludida en el embate respecto a que la representante complementaria adhirió a lo manifestado por los recurrentes al expresar los agravios de apelación, desde que no se demostró –ni es posible vislumbrar– qué defensa no se pudo oponer o que facultad de la insana se vio cercenada. En la órbita del proceso, la sanción nulificatoria debe tener un fin práctico, lo que conlleva la ineptitud de la simple invocación de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, si al propio tiempo no deriva de ella un gravamen, que debe ser demostrado (”pas de nullité sans grief») (arg. art. 76, CPC), lo que no ocurrió en la especie.

7- No se puede pasar por alto en este análisis la actitud adoptada por los demandados recurrentes, quienes recién denuncian la presencia de una incapaz en el inmueble y la nulidad de lo actuado –a tenor de los prescripto en el art. 494, CC–, en etapa de ejecución de sentencia, habiendo consentido hasta ese momento del procedimiento la falta de intervención del asesor letrado.

8- Resulta dable destacar que el órgano de alzada ha ordenado la notificación de la resolución en crisis a la Defensoría Pública de la Provincia y a la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial, medidas a las que adhirió la propia asesora letrada interviniente en resguardo de los derechos de la incapaz. Consultados los autos principales, se aprecian librados oficios al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba y a la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial de Córdoba. En función de ello, se han adoptado hasta el momento en la especie los medios institucionales oportunos y adecuados, en procura de prever una posible solución al problema socio-familiar habitacional que podría emerger, de no lograrse un avenimiento.

TSJ Sala CCCba. 6/5/19. AI N° 77. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. «Nuevo Banco Suquía S.A. c/ Beltramone, María Silvia y otro – Ejecución Hipotecaria – 4761727 – Recurso Directo Expte. N.° 6764234» ♦

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Córdoba, 6 de mayo de 2019

Y VISTO:

Los demandados -con el patrocinio de los Dres. Guillermo José Carena y Esmeralda M. Jaunin- deducen recurso directo en autos: (…), en razón de que la C7.a CC Cba. les denegó el recurso de casación articulado al amparo de la causal contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC (Auto N.° 338 dictado el 19/12/17), oportunamente deducido contra el Auto N.° 242 de fecha 22/8/16. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, habiendo evacuado el traslado la contraria por medio de su apoderado, Dr. Carlos José Molina, la asesora letrada del Tercer Turno, en carácter de representante complementaria de María del Pilar Gañan, y la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: I.1. Como primer agravio, los quejosos denuncian: «Exceso de los sentenciantes en el tema sometido a decisión, con evidente violación a la garantía de debido proceso legal, defensa en juicio y derecho a la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente». Alegan que los sentenciantes violaron ampliamente su competencia y se convirtieron en jueces de su propio acto resolutorio, sobrepasando los límites de un análisis prima facie sobre las causales invocadas en casación. Añaden que la denegación de la casación por el propio Tribunal que dictó la resolución impugnada y la evidente invasión de la esfera de decisión de este Superior Tribunal, hacen procedente la queja, en plena protección de las garantías constitucionales de debido proceso legal, defensa en juicio y derecho a la tutela judicial. I.2. En segundo lugar, sostienen que la repulsa incurre en: «Omisión de tratamiento de los agravios vertidos. Apartamiento de la ley aplicable y clara interpretación arbitraria del resto del marco normativo, resolución arbitraria, violatoria de derechos constitucionales fundamentales y con falta de consideración de elementos de trascendencia e indiferencia a jurisprudencia y doctrina contundente en la materia a efectos de la resolución de lo planteado. Causa inexistente». Dicen que el Tribunal efectuó una incorrecta valoración de los agravios impetrados y que en otros casos, directamente omitió su ponderación. Explican que en el recurso de casación se expresaron taxativamente cada uno de los motivos y argumentos por los cuales existía falta de lógica y de fundamentación en el acto atacado. Cuestionan la afirmación de la denegatoria respecto a que las censuras solo revelan disconformidad con la solución sustancial, y que no existe arbitrariedad ni contradicción lógica porque el Tribunal fundamentó su postura. A continuación, mencionan los argumentos no tratados y/o arbitrariamente descalificados: I.2.a) Transcriben -textualmente- los fundamentos vertidos en sustento del primer agravio de casación, por el que denunciaron que la resolución en crisis -por la que la Mayoría rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 37 y 38, ley 14394 y art. 19, ley 17801, y confirmó la inoponibilidad al crédito ejecutado en autos, de la constitución de bien de familia que afecta el inmueble de propiedad de los demandados- se apartó de la ley e hizo una interpretación arbitraria del resto del marco normativo aplicable al caso. Reproducen lo expresado en el embate con relación a que corresponde resolver la presente contienda con base en lo dispuesto por el art. 14 bis, Constitución Nacional, la «Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad», la «Declaración de los Derechos del Retrasado Mental», la «Convención sobre Derechos del Niño» y lo dispuesto por el art. 5, ley 26061, y arts. 4, 19, 25, 26, 27 y 58, Constitución de la Provincia de Córdoba. Señalan que la normativa citada no fue valorada por la Cámara a quo, y reiteran que la protección constitucional a la dignidad, a los incapaces, a la vivienda y a la familia no puede destruirse por la confección por parte de una entidad financiera, de un contrato tipo, un formulario que fue suscripto por dos personas, en inferioridad de condiciones de conocimientos y sin el entendimiento de los efectos que ello acarrearía para su familia y todos sus derechos. I.2.b) Reedita lo expuesto en casación en orden a que las normas invocadas por la actora – arts. 1277, CC, art. 19, ley 17801, y arts. 37 y 38, ley 14394- no tienen base fáctica en la causa. Transcriben lo argumentado sobre el punto por el Dr. Remigio en la resolución casada, y critican que no se haya dado ni una sola razón por la cual no sería aplicable la normativa –incluso consumeril– citada en el voto en disidencia del referido Vocal. Aseveran que las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor se imponen, cuestión que no ha merecido tratamiento ni en el auto atacado en casación ni en la denegatoria. I.2.c) Transcriben el agravio casatorio relativo a la inconstitucionalidad de los arts. 37 y 38, ley 14394, en cuanto establecen una excepción a derechos personalísimos protegidos por la Constitución Nacional. Insisten en que este tipo de contratos, que dio vida a la acreencia del banco, es dado en formularios tipo, en los cuales la parte débil solo tiene opción de aceptar o no contratar, y se encuentra en una relación de inferioridad de conocimientos jurídicos. Invocan lo señalado en la resolución casada por el Dr. Remigio, respecto a que resulta contradictorio que se haya sostenido en el documento que se reconoce prioridad a la presente hipoteca -conforme al art. 19, ley 17801-, pese a que antes se había consignado que quedaba subsistente la afectación del inmueble como bien de familia. Refieren al argumento expresado en el voto en disidencia, relativo a que el banco no fue preciso, claro, ni brindó la información necesaria al dar el crédito, siendo imposible que un lego comprenda lo que firma, sobre todo, existiendo dos frases contradictorias. Repiten las citas doctrinarias y jurisprudenciales formuladas en casación en relación al derecho a la vivienda y a la institución del bien de familia. I.2.d) Reproducen la objeción por la que acusó que es nula una sentencia que afecta intereses de un discapacitado (porque prácticamente va a dejarlo en la calle), dictada y ejecutada sin la intervención del Ministerio Público en su rol tuitivo (art. 494, Código Civil). Transcriben lo manifestado por el Dr. Remigio sobre el tópico en la resolución objeto de la impugnación extraordinaria. Cuestionan que la Mayoría haya sostenido que el hecho de que en la vivienda habite un incapaz, no implica que deba intervenir el Asesor Letrado. Aditan que dicha postura se mantuvo, pese a darle intervención a la Asesora (solo a causa del fallecimiento del padre de la incapaz) y siendo que la misma al participar en la causa, adhirió a lo manifestado por su parte. Dicen que se omitió efectuar una relación lógica para quitar valor a los contundentes argumentos convictivos expresados sobre la cuestión en casación. Advierten que se permite que un banco confunda a sus clientes con un formulario tipo (en una situación de requerimiento de crédito), y que se quede con la casa de una incapaz de hecho y de derecho, creyendo que se imparte justicia solo porque se notifica el problema a la defensoría. Concluyen que resulta inentendible que la Cámara deniegue la concesión del recurso impetrado, sobre la base de afirmar que «trató todos los puntos», pues de haberlo hecho, debió haber admitido la impugnación articulada al amparo del inc. 1, art. 383, CPC. Reitera reserva del Caso Federal. II. Reseñada así la presentación directa, corresponde ingresar a su análisis a los fines de determinar la suerte de la impugnación sometida a juzgamiento. III. En primer lugar, corresponde señalar que no asiste razón a los quejosos en relación con la censura que enrostra al Mérito una extralimitación de los límites de su competencia funcional, al denegar -por Mayoría- la habilitación de la instancia extraordinaria. Tal como lo ha entendido esta Sala en numerosos precedentes, el juicio de admisibilidad del recurso de casación no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar «in limine» el recurso, aun sin necesidad de sustanciarlo (Conf., Sent. N° 113/16, 117/16, entre otras). Ello así, el juicio de admisibilidad del recurso de casación que debe efectuar el tribunal de segunda instancia consta de dos partes: uno que podría denominarse «extrínseco» en el cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos y, otro, «intrínseco» en el cual el tribunal constata –sin desbordar su competencia– si prima facie existe concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva. Y el caso es que esta inspección sobre la viabilidad del remedio intentado, que ha sido observada por la Cámara interviniente, en modo alguno puede concebirse como un exceso en los límites de actuación que le pertenecen o una defensa de su propio fallo como erradamente entienden los impugnantes. Se trata, en realidad, del esclarecimiento de los impedimentos formales del remedio intentado en los términos del art. 386, CPC. IV. Ahora bien, sin perjuicio de entender que el tribunal de alzada ha obrado dentro de su marco de competencia al efectuar el examen preliminar de admisibilidad, corresponde a este Tribunal –como juez supremo en la materia– verificar si se encuentran reunidos los presupuestos formales requeridos por la ley de rito para habilitar la presente impugnación extraordinaria. V. Abocados a tal tarea, adelantamos que, salvo en lo que atañe al agravio referido a la intervención de la asesora letrada, el análisis que surge de la confrontación de la resolución impugnada y la casación, demuestra la exactitud del juicio desestimatorio formulado en la ocasión prevista en el art. 386, CPC. Sucede que, tal como lo advirtiera el tribunal a quo en la denegatoria (fs. 875 de los autos principales, que se tienen a la vista por haber sido requeridos ad effectum videndi), las propuestas impugnativas ensayadas carecen de una técnica recursiva apropiada que propenda a la demostración de algunos de los vicios denunciados, lo que determina, sin más, la suerte adversa del recurso intentado. VI. Sabido es que las articulaciones impugnativas extraordinarias deben cumplir con cierta idoneidad técnica que exhiba una argumentación razonable, tendiente a la demostración de la eventual configuración de alguno de los vicios que enumera el rito como motivos habilitantes del control casatorio. Así lo impone -como recaudo de admisibilidad- el inc. 1, art. 385, CPC, que -específicamente- requiere que el recurrente no sólo enuncie el motivo casatorio en el que se funda su impugnación, sino que también explicite los «argumentos sustentadores» de la causal invocada. De este modo se espera que el casacionista desarrolle las razones (de hecho y de derecho) que justifiquen la admisibilidad del recurso extraordinario y pongan de manifiesto la efectiva configuración de los yerros formales que enrostra al pronunciamiento opugnado. En el caso de autos, como se anticipara, los fundamentos que informan el escrito casatorio carecen de una técnica recursiva apropiada que propenda a la demostración de los vicios denunciados. Repárese, en esta línea, que solo se proyectó una única censura, bajo el título de: «decisión dictada en violación a los principios de congruencia, y de fundamentación lógica y legal –apartamiento de la ley aplicable y clara interpretación arbitraria del resto del marco normativo–, resolución arbitraria violatoria de derechos constitucionales fundamentales y con falta de consideración de elementos de trascendencia e indiferencia a jurisprudencia y doctrina contundente en la materia a efectos de la resolución de lo planteado». Ahora bien, en sustento de los yerros alertados, los recurrentes se limitaron a efectuar una reiteración –prácticamente textual– de los agravios que informaron el recurso de apelación rechazado –los que, a su vez, constituían ya una reedición de las razones expuestas al contestar el planteo de inoponibilidad del régimen de bien de familia formulado por la entidad bancaria ejecutante–, soslayando de modo absoluto los motivos brindados por el tribunal de mérito para rehusar dicho planteo impugnativo. Es decir, lejos de demostrar los recurrentes la incorrección formal del iter racional seguido por el temperamento de la Mayoría, en cuanto confirmó el acogimiento del incidente de inoponibilidad articulado, se conformaron con insistir en los mismos argumentos ya expuestos y debidamente rebatidos por los juzgadores, a lo que simplemente agregaron la transcripción textual de la argumentación vertida en el voto en disidencia, favorable a sus intereses, lo que claramente no alcanza para cumplimentar el recaudo previsto en el art. 385, CPC. Por lo tanto, la actividad crítica no se orientó a poner de resalto la configuración de los yerros lógicos anunciados, sino que se redujo a una mera reedición de los planteos impugnativos ya formulados, sin puntualizar en concreto dónde es que se patentizan los déficits formales en cuestión, y cuál es el quiebre lógico que exhibiría el razonamiento sentencial objeto de ataque. En efecto, nada se alegó -por ejemplo- en el sentido de que se habrían alterado los términos en que quedó trabada la litis, o que existiría discordancia entre el contenido de la resolución dictada y lo que fue objeto de petición y defensa por las partes. Tampoco se enderezó embate alguno tendiente a acreditar los defectos de fundamentación y arbitrariedad en que habría incurrido el pronunciamiento de la Alzada, desde que la impugnación se circunscribió -como se precisara- a la reiteración de los agravios ya expuestos en instancias procesales anteriores. Por lo demás, corresponde señalar que la lectura detenida de las razones expuestas por los vocales que conformaron la voluntad mayoritaria del órgano colegiado, en miras de justificar la solución finalmente asumida, patentiza la ostensible inexistencia de tales deméritos. Pese a advertir la ausencia de una crítica concreta y razonada por parte de los apelantes respecto del pronunciamiento de primera instancia, y con especial consideración de los intereses en conflicto, el tribunal de alzada ingresó al fondo de la cuestión. Así, frente a la objeción dirigida a cuestionar la subsunción del planteo de inoponibilidad del régimen de bien de familia en las prescripciones de los arts. 1277, CC y 19, ley 17801, los magistrados enfatizaron que la interpretación propuesta por los apelantes no sólo contradecía la doctrina y jurisprudencia dominantes en la materia, sino que además, se presentaba en contradicción con sus propios actos, puesto que al momento de constituir la hipoteca evidenciaron un claro acatamiento a las normas que ahora cuestionan. En tal senda, destacaron: «De esta manera, encontramos en la escritura pública de fs. 12/24, cláusulas tales como: ‘Se deja constancia que el inmueble se encuentra afectado como Bien de Familia (…), el que queda subsistente con la conformidad del titular de dominio y su cónyuge, en mérito de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 17.801’ (v. cláusula II, fs. 14) o ‘La señora (…) Beltramone, dice: Que presta el asentimiento y su Fianza Solidaria de acuerdo con los arts. 1277 y 2005 del Código Civil para con la hipoteca que constituye su cónyuge’ (v. cláusula II.3., fs. 17). Se trata de un cuestionamiento que se encuentra reñido con los principios de buena fe y seguridad jurídica». De allí que, en la inteligencia asumida por la Mayoría, resultó determinante para desarticular la postura impugnativa de los recurrentes, la aceptación por su parte de la prioridad de la hipoteca sobre el bien de familia, en caso de ejecución por el banco otorgante del crédito (arts. 1198, Cód. Civil, hoy arts. 9, 729, 961, CCC). Con especial referencia a las particularidades del caso, agregaron que: «El crédito garantizado con la hipoteca en ejecución resulta ser refinanciación de pasivos de los demandados. Ello es coincidente con las constancias obrantes en la Matrícula del inmueble, que da cuenta de una constitución de hipoteca de primer grado a favor de Banco del Suquía de fecha 9/11/82, previa a la anotación del bien de familia (de fecha 12/2/96), y luego la hipoteca base del presente, del 15/11/01. El banco acreedor y la ejecutada convinieron, en lugar de la ejecución de la hipoteca del año 1982, un nuevo crédito hipotecario a fin de refinanciar pasivos que, claramente, tuvo como correlato la inoponibilidad del bien de familia, que además era posterior a la primer hipoteca». En ese marco, destacaron que por la refinanciación de pasivos del año 2001, los ejecutados y herederos pudieron habitar el inmueble durante -prácticamente- quince años más. Respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 19, ley 17801, y de los arts. 37 y 38, ley 14394, formulado por los apelantes, fundado en que las referidas normas se contraponen a las disposiciones del Código Civil y vulneran garantías constitucionales, los sentenciantes pusieron de resalto que se trata de leyes dictadas por el Congreso de la Nación, que gozan de la misma jerarquía normativa que el Código Civil, por lo que el hecho de que regulen instituciones jurídicas de manera especial, no implica de por sí una contradicción de sus normas con las prescripciones de aquél. También remarcaron que no se dirigió embate crítico para explicar de qué manera las mentadas normas vulnerarían en el caso concreto las numerosas garantías constitucionales que invocan, destacando -por lo demás- que se trata de un recurso de extrema gravedad institucional. A tal fines, expresaron: «Una afirmación escueta y dogmática como la de autos resulta no solo ineficaz para la declaración pretendida sino que además siquiera para ser valorada (…) En estos términos, la queja invocada por los ejecutados implica una simple disconformidad con lo decidido en primera instancia, y no puede considerarse como un agravio constitucional de entidad tal que habilite la grave tacha propuesta». A lo cual agregaron, de manera contundente, el acatamiento voluntario por parte de los demandados de las normas que ahora atacan de inconstitucionales, accionar que tildan -al menos- de contradictorio, y por tal, de improcedente. De igual manera, mediante la explicitación de acabadas razones, los sentenciantes justificaron la improcedencia del agravio por el que se acusó que el contrato por el que se constituyó la hipoteca constituye una estipulación abusiva, aceptada por parte de los accionados como única salida al problema financiero, sin una cabal comprensión de los efectos de sus cláusulas. En tal sentido, los Dres. Flores y Molina de Caminal manifestaron: «Dicha afirmación entra también en colisión con los propios actos de las partes anteriores al proceso. Como lo advirtiera el a quo en el fallo bajo anatema, del informe del registro surge que la hipoteca que se ejecuta se trata de la quinta que el titular ha constituido sobre el inmueble, a la vez que se registra una cancelación anterior de la inscripción del bien de familia. Mal puede alegarse ahora la inexperiencia y el desconocimiento de los efectos de la constitución del gravamen y de la renuncia a la prioridad registral de la inscripción del bien de familia. En función de todo ello, concluyeron que los demandados hicieron uso libremente de la facultad que les acuerda el art. 37, ley 14394, gravando con hipoteca el inmueble sujeto a bien de familia, lo que configura el supuesto de excepción previsto por el art. 38 del mismo cuerpo legal, que admite su ejecución. De la contundente y sólida argumentación transcripta surge con claridad que los sentenciantes dieron acabada respuesta al planteo impugnativo impetrado, explicitando las razones que, conforme las particularidades de la causa y el marco conceptual considerado aplicable, conducían a confirmar -en la inteligencia de la Mayoría- la inoponibilidad al acreedor hipotecario del régimen del bien de familia al que se encuentra sujeto el inmueble que se ejecuta. Ello priva de todo andamiaje a los defectos de fundamentación y arbitrariedad acusados. Conforme se explicitara ut supra, tal contundente elaboración sentencial ha sido directamente ignorada por los recurrentes, quienes se limitaron a insistir con la justicia de su pretensión, mediante una reproducción textual de los argumentos ya formulados en instancias anteriores -con el único agregado de las razones brindadas por el Dr. Remigio, cuyos términos fueron literalmente reeditados-, omitiendo toda consideración crítica tendiente a desvirtuar las razones dadas por la Mayoría. VII. En consecuencia, la denegatoria respecto de este segmento del remedio casatorio luce intrínsecamente acertada. VIII. Diversamente, en lo atinente a la pretensa nulidad de la resolución por haberse dictado sin intervención de la asesora letrada, el recurso ha sido mal denegado y corresponde, por ende, habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento, debiendo restituirse el depósito abonado a los fines de su interposición. En efecto, teniendo el asunto naturaleza eminentemente procesal, este Cuerpo tiene amplias potestades de revisión en su calidad de juez supremo de las formas y solemnidades previstas para el procedimiento y la sentencia. De allí que corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el pronunciamiento en crisis. IX. Abordando entonces el análisis del punto, anticipamos que no resulta procedente el planteo de nulidad articulado. IX.1. A los fines de justificar la afirmación que antecede, resulta útil efectuar una breve síntesis de lo acontecido en la especie, en lo que aquí resulta de interés. a) El Banco Suquía SA promueve ejecución hipotecaria en contra de la Sra. María Silvia Beltramone, deudora principal, y del Sr. Eduardo Héctor Gañán, como fiador, principal pagador e hipotecante. En garantía de la deuda, el Sr. Gañán grava el inmueble de su propiedad, sito en calle (…), con derecho real de hipoteca en primer grado por la suma de US$ 120.000, con más accesorios. Los ejecutados oponen excepciones de novación e inhabilidad de título -por falta de legitimación activa-, y en virtud del principio de eventualidad, alegan que jamás se entregó suma de dinero alguna. b) En primera instancia, se rechazan las defensas opuestas y se manda llevar adelante la ejecución por la suma de $107.605,50, con más CER, intereses e IVA sobre los mismos (Sent. N.° 357 de fecha 5/8/09). c) Apelada la resolución por el codemandado Gañán, la Cámara Séptima rechaza el recurso, y confirma en consecuencia, la decisión recurrida (sentencia N.° 341 de fecha 22/9/11). d) Promovida ejecución de sentencia y aprobada la planilla presentada, se tiene por nombrado al martillero propuesto por la ejecutante. e) A fs. 584/585, la parte actora solicita la inoponibilidad respecto a su crédito, de la inscripción del inmueble como bien de familia, a fin de poder continuar con la ejecución. Con fundamento en los arts. 19, ley 17801 y arts. 37 y 38, ley 14394, explica que si bien el hecho generador de la obligación que se reclama (préstamo hipotecario), así como la constitución en mora (15/12/2001 y 12/4/2006), son de fecha posterior a la afectación del inmueble como bien de familia (12/2/1996), en la escritura N.° 747, el Sr. Gañan y su esposa reconocieron expresamente la prioridad de la presente hipoteca frente a la constitución del bien de familia. f) Al contestar el traslado de la presentación aludida, los demandados se oponen a su procedencia, conforme los términos que reeditan en la impugnación extraordinaria, a los que hicimos referencia al tratar las restantes censuras que informan la casación denegada. Recién en dicha oportunidad, advierten que en el inmueble habita su hija, Srta. María Pilar Gañán, declarada incapaz, conforme documental acompañada a fs. 587/592 (cuerpo 3), cuyos intereses aducen afectados por la sentencia, desde que «…básicamente va a dejarlo en la calle». Denuncian que la resolución es nula por haber sido dictada y ejecutada sin la intervención del Ministerio Público en su rol tuitivo, conforme lo dispuesto por el art. 494, CC. g) Mediante Auto N.° 71 de fecha 18/3/14, el juez de primera instancia hace lugar a lo solicitado por la ejecutante y, en consecuencia, declara que la constitución de bien de familia que afecta al inmueble de marras resulta inoponible al crédito ejecutado en autos. h) La Sra. Beltramone interpone recurso de apelación. i) Elevadas las actuaciones, se denuncia el fallecimiento del Sr. Eduardo Héctor Gañán, y comparece la Sra. Beltramone, en carácter de administradora judicial de la herencia. j) A fs. 754/759 (cuerpo 4), expresa agravios la parte demandada, en términos prácticamente idénticos a los que informara el escrito de oposición formulado al planteo de inoponibilidad. k) A fs. 769/784 (cuerpo 4), contesta el traslado de la impugnación el Sr. fiscal de Cámaras, quien si bien se pronuncia por el rechazo de la apelación, considera conveniente: «…poner en conocimiento de la Defensoría Pública de la Provincia o de otra autoridad competente, la resolución que recaiga en la instancia, a los fines de que se arbitren los mecanismos necesarios para paliar la ‘situación de vulnerabilidad’ en la que se encuentran María Silvia Beltramone y su familia». A su vez, manifestó la conveniencia de notificar la resolución a la Oficina de Derechos Humanos y la elevación del dictamen a la Fiscalía General de la Provincia. l) A fs. 796 (cuerpo 4), toma intervención la Sra. asesora letrada del Tercer Turno, en carácter de representante complementaria de la incapaz, María Pilar Gañan, y adhiere a las argumentaciones jurídicas sostenidas por los apoderados de la Sra. Beltramone (recurso de apelación). m) Mediante Auto N.° 242 de fecha 22/8/16, la Cámara Séptima, por Mayoría, confirma la resolución de primera instancia. En lo que aquí nos interesa, el planteo de nulidad se rechaza, en virtud de considerar que no corresponde dar intervención a la asesora letrada, atento que la incapaz no era parte en la presente contienda. Situación que se modificó al ser declarada heredera de su padre, Sr. Gañan, oportunidad en que se dio debida intervención al Ministerio Público en su rol tuitivo. IX.2. El racconto de la causa precedentemente efectuado permite afirmar, sin hesitación, que el planteo nulidicente resulta improcedente. Ello así, desde que esta Sala, con anterior integración, dispuso que la inter

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