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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL (Reseña de fallo)

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Intervención. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Art. 52, LDC. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Planteo de relación de consumo una vez firme la sentencia. Extemporaneidad
Relación de causa
El demandado –mediante apoderado– deduce recurso directo en razón de que la C1a. CC Cba. le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC, oportunamente deducido contra el AI N° 20, de fecha 13/2/09. El recurrente formula distintas consideraciones acerca de los alcances del juicio de admisibilidad que debería realizar la Cámara. Señala que –en la denegatoria– el tribunal inferior se ha limitado a defender su fallo y a manifestar dogmáticamente que el pronunciamiento no adolece de vicios emitiendo una resolución infundada que –según postula– invade la esfera de competencia de este Tribunal. Por su parte, al plantear la casación el impugnante adujo los siguientes agravios: la primera censura se orientó a cuestionar la confirmación de lo resuelto por el juez de primer grado vinculado a la nulidad de la cédula que notificaba la providencia de prueba. En segundo lugar cuestiona la confirmación del acogimiento de la defensa de falta de personería. La tercera queja se proyectó a refutar todo lo decidido respecto de la omisión de intervención del Ministerio Público Fiscal. Insistió en señalar que debía declararse la nulidad porque –encontrándose en juego una relación de consumo– necesariamente debía darse participación a aquél. Por último, el quejoso se agravió de la decisión de declarar inaplicable la ley 25798.

Doctrina del fallo
1- En la especie, el demandado tuvo efectiva intervención desde el inicio del proceso constituyendo domicilio, planteando excepciones, ofreciendo prueba, etc., pero sin alegar absolutamente ningún punto concreto vinculado a la temática consumeril que recién ahora trae a esta sede. Y a pesar de que la sentencia le fue adversa, ésta no fue impugnada. Recién cuando ya se encontraba avanzada la etapa de ejecución de sentencia y se había subastado el bien inmueble objeto del crédito hipotecario, planteó incidente de nulidad. Esa pretensión invalidatoria abarcaba no sólo el remate llevado a cabo, sino también todo lo actuado en el proceso.

2- En el sub lite, todas las cuestiones de derecho sustancial involucradas habían sido decididas por la resolución que puso punto final a la causa, por lo que el planteo efectuado en etapa de ejecución, basado en una cuestión de derecho de fondo, con la pretensión de retrotraer el proceso hacía etapas procesales indudablemente fenecidas, resulta por demás tardío.

3- La intervención del Ministerio Público impuesta por el art. 52, ley 24240, ha sido prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad. Pero tal intervención tiene sentido en las etapas ordinarias del proceso, única en la cual puede aspirarse a cumplir la télesis de aquella norma, no ya en la eventual etapa de ejecución, que tiene un contenido meramente patrimonial, en que se pretende la satisfacción de la condena dictada en la sentencia, y a la cual se llegó por la falta de cumplimiento voluntario de ésta.

4- La participación del Ministerio Público Fiscal hubiera encontrado sentido hasta la oportunidad previa al dictado de la sentencia, pero no en esta posterior etapa en la que el bien ya ha sido realizado. Los importantes principios que protegen la normativa del consumidor precisan ser salvaguardados –mediante la intervención del fiscal– durante el desarrollo normal del pleito, pero no en una instancia cuya única finalidad es la concreción de una condena ya impuesta.

5- La ejecución de sentencia es una etapa de carácter eventual de la cual se hace uso sólo si el condenado no cumple voluntariamente con lo decidido. La última fase del procedimiento judicial es aquella que sólo tiene por objeto asegurar la eficacia de la sentencia de condena, es decir, de los pronunciamientos judiciales que imponen el cumplimiento de alguna prestación, ya sea de dar, hacer o no hacer. Por ende, si en el último tramo del camino procedimental sólo se persigue el cumplimiento forzoso o coactivo de la suma de dinero mandada a pagar en la sentencia, únicamente pueden admitirse en su seno planteos que hagan a la existencia misma de la ejecución, a su alcance o a la forma en que debe hacerse efectiva. En autos, la pretensión nulificante se asienta en cuestiones que nada tienen que ver con esa finalidad y que, de admitirse, implicarían un colosal retroceso del procedimiento –casi su anulación completa– con el dispendio de economía y recursos que ello implicaría.

6- La eficacia y firmeza de cualquier proceso judicial no puede verse afectada permitiendo planteos efectuados fuera de todo contorno temporal razonable. Más aún, cuando la sustancia de aquellos planteos se entroniza en claro antagonismo con cuestiones que ya han sido dilucidadas por los órganos jurisdiccionales actuantes mediante decisiones firmes y ejecutoriadas. Una postura contraria traería como consecuencia la seria afectación de principios que resultan ser pilares centrales del sistema judicial, como la preclusión, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Resolución
Declarar formalmente inadmisible el recurso directo.

TSJ Sala CC Cba. 22/7/11. AI Nº 252. Trib. de origen: C1a. CC Cba. «Banco Hipotecario SA c/ Palacio, Raúl Fernando – Ejecución hipotecaria – Recurso de apelación – Recurso directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin ■

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FALLO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS
Córdoba, VEINTIDOS de JULIO de dos mil once.———-
Y VISTO:—————————————————————————————-
El demandado -mediante apoderado- deduce recurso directo en estos autos caratulados: «BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIO RAÚL FERNANDO – EJECUCIÓN HIPOTECARIA – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DIRECTO» (Expte. «B» 58/09), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1° Nom. de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (A.I. N° 578, del 18 de septiembre de 2009) oportunamente deducido contra el A.I. N° 20, de fecha 13 de febrero de 2009.———-
La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose traslado, el que fuera evacuado por la parte actora y por el Sr. Fiscal de Cámaras Cíviles y Comerciales, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 110/115 y 116/119 vta. -respectivamente- del presente.—————————————————————–
Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos (fs. 150), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.———-
Y CONSIDERANDO:—————————————————————-
I. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio:–
Luego de una extensa relación de los antecedentes del pleito, el recurrente se agravia de la repulsa. En primer término, formula distintas consideraciones acerca de los alcances -en general- del juicio de admisibilidad que debería realizar la Cámara.——
A posteriori, alega que -al plantear el recurso denegado- consignó cuáles eran las causales esgrimidas, denunció los vicios concretos, y explicitó las razones de hecho y de derecho que -a su entender- concurrían para que las falencias se tuvieran por configuradas, todo lo cual guardó estricta coherencia con las constancias de la causa. Indica que tales extremos no merecieron ninguna consideración por parte del a quo en la repulsa.——————————————————————————
Señala que -en la denegatoria- el Tribunal inferior se ha limitado a defender su fallo y a manifestar dogmáticamente que el pronunciamiento no adolece de vicios emitiendo, así, una resolución infundada que -según postula- invade la esfera de competencia de éste Tribunal.——
II. Así reseñada la queja, y luego de un detenido y sereno estudio de las constancias de la causa, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por el opugnante toda vez que, el análisis que surge de la confrontación de la sentencia y el escrito de casación, demuestra la exactitud del juicio desestimatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de Alzada.——————————————————
En efecto, el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado, aún cuando no sea del agrado del interesado, y las protestas impugnativas no denuncian -en rigor- vicios formales, sino que -en el mejor de los casos- se diluyen en la alegación de meras discrepancias con el criterio jurídico utilizado por el Tribunal inferior.—–
III. Aún así, en orden a satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente, aparece útil que esta Sala otorgue un mayor contenido, que desarrolle argumentalmente las razones obstativas de las censuras casatorias.
Con ese objeto, resulta adecuado analizar los distintos acápites que fueron motivo de agravio casatorio en la sede de grado.——————————————-
III.1. La primer censura vertida al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. se orientó a cuestionar la confirmación de lo resuelto por el juez de primer grado mediante A.I. N° 896 de fecha 06 de noviembre de 2007 (vinculado a la nulidad de la cédula que notificaba la providencia de prueba). De tal manera, se enrostró violación al principio de no contradicción al haberse reconocido -por un lado- que el plazo para diligenciar la prueba es común y -por el otro, antagónicamente- que ello no borra la fecha de comienzo del plazo probatorio. Así, se afirma que si el plazo es común debe computarse -diversamente a lo decidido en el fallo en crisis- desde la última notificación que provee la prueba ofrecida, y -más específicamente- de todo el decreto referenciado.———————-
La consulta del segmento sentencial cuestionado (Considerando III, fs. 511 de los autos principales) y su cotejo con el temperamento del agravio supra extractado, revela – con meridiana claridad- que la crítica no supera una de las barreras formales que posibilitan el acceso a esta sede, toda vez que el recurrente no se hizo cargo de la totalidad de las razones dadas por el mérito en sustento de la conclusión jurídica a la que arribó sobre el tópico, lo cual conduce a la inevitable declaración de inadmisibilidad de la censura.—-
En esta línea de pensamiento, es dable recordar que constituye un lugar común que para habilitar la limitada competencia extraordinaria de esta Sala, resulta menester que el recurrente se haga cargo de «todas» las razones sustanciales y causales expuestas por la Alzada, rebatiéndolas de manera precisa y razonada, demostrando -con ello- de qué manera se configura el vicio formal que se denuncia, y explicitando cómo es que el mismo ostenta dirimencia para alterar o modificar la solución finalmente propugnada.—–
Dicho de otro modo, en nuestro sistema adjetivo vigente, la admisibilidad del recurso de casación -al igual que la de cualquier otra vía recursiva- requiere, insoslayablemente, que la impugnación contenga una crítica concreta, razonada e íntegra de los fundamentos del pronunciamiento opugnado. De tal modo, se requiere que los agravios se vinculen concretamente con todas las razones que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo.———————————————-
Y bien, como se anticipara, este capítulo de la presentación casatoria no supera la valla formal aludida, puesto que de su contenido se desprende -de manera ostensible- que el casacionista no se hizo cargo de todas las razones dadas por el Mérito en sustento de la conclusión jurídica a la que se arribó sino que redujo su embate a sólo una de ellas, omisión que acarrea la ineludible declaración de inadmisibilidad del remedio de casación articulado.—————————————
El a quo rechazó este agravio apelativo en función de tres razones autónomas e independientes entre sí.———————————————————————–
Así, por un lado, sostuvo que «la queja vertida por la parte demandada respecto del pronunciamiento que obra a fs. 419/421 no debe prosperar. Es que el plazo probatorio es fatal y de tal modo, solicitar la clausura del término una vez sucedido el plazo de rigor, no constituye una conducta abusiva. Quien ofreció prueba debe preocuparse en esta clase de juicio -abreviado- y con mayor razón en la etapa en que se encuentra el proceso -ejecución de sentencia- de diligenciarla con rapidez, ágilmente a fin de cumplir con la manda contenida en el art. 212 del ordenamiento de rito» (fs. 511).————-
En otro orden, se ocupó por destacar que: «la notificación incompleta cursada a la demandada no borra la fecha de comienzo del plazo probatorio. Es cierto que es común, pero dicha cédula aún cuando no contuviere la prueba ofrecida por el quejoso cumplió con su finalidad de comunicar el comienzo de ese periodo, del cual por otra parte el propio recurrente se muestra conocedor» (fs. 511).———-
Finalmente, señaló que: «Por otro lado, tampoco es cierto que los oficios debieren ser librados, ya que conforme surge de las constancias de la litis, el quejoso no adjunto la cédula de notificación requerida por el Tribunal a quo. En otras palabras, quien incumplió fue la demandada con el requerimiento del Juzgado. Esa conducta no puede ser opuesta a la parte actora. De allí que, los agravios expresados en contra del pronunciamiento que obra a fs. 419/421 vta. no deben ser admitidos» (fs. 511).—
El impugnante, cuestionó sólo -y parcialmente- el segundo de los fundamentos dados.—–
En cambio, guardó absoluto silencio respecto de la fatalidad del plazo, de la inexistencia de conducta abusiva, y de la carga que pesaba sobre sus espaldas de diligenciar con rapidez la prueba ofrecida.—-
Asimismo, omitió toda crítica recursiva tendiente a desvirtuar la afirmación de que el propio interesado había reconocido ser conocedor de la providencia en cuestión -lo que inexorablemente se colegía de una de las actuaciones realizadas por el propio interesado, como había sido explicado en el auto interlocutorio de primer grado, cuyos fundamentos confirmara el órgano de alzada- y que hacía aplicable la consecuencia que aparejaba la consideración conjunta de los arts. 143, 158 y cc. del C.P.C.C.. Aún cuando tales normas no fueron expresamente mencionadas en la resolución atacada, su consideración por la Cámara resulta evidente.——————-
Igualmente, el recurrente ignoró lo apuntado en orden a la falta de acompañamiento de la cédula respectiva y -de manera relacionada- prescindió de toda refutación frente al entendimiento de que -no habiéndose incorporado al expediente tal notificación- ninguna obligación pesaba sobre el Tribunal en el sentido de tener que librar necesariamente los oficios que habían sido solicitados al ofrecer la prueba informativa.—————————————————————–
En tal estado de cosas, la denuncia de violación al principio de no contradicción en una sola de las tantas razones independientes dadas carece de total trascendencia anulatoria porque, aún cuando – sólo hipotéticamente- se reconociera razón al recurrente, subsisten incólumes el resto de motivos no cuestionados.———
Ese abanico de argumentos, como se adelantó, tienen la característica de ser autónomos entre sí. Por ende, siendo que uno sólo de los componentes de esa pluralidad ha sido cuestionado, los restantes siguen en pie, ilesos. Ello -sin más- determina el fracaso del embate.———-
III.2. Igual ausencia de trascendencia anulatoria se verifica en el segundo agravio casatorio, tendiente a cuestionar la confirmación del acogimiento de la defensa de falta de personería.———-
Y es que, aún cuando cierto que el órgano jurisdiccional de alzada se expidió en el sentido de no tener por acreditada la representación del Sr. Raúl Fernando Palacio, y por no sucedida la ratificación tácita del poder, lo mismo ingresó al tratamiento del fondo del incidente de nulidad planteado, dando respuesta suficiente a cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandado en sustento de su incidencia invalidante.—-
En efecto, el análisis de los términos del decisorio demuestra que el verdadero sustento de la resolución que rechazó el recurso de apelación y confirmó el A.I. N° 127, de fecha 13 de marzo de 2008 -dictado por el Juez de primer grado-, surge de la ponderación y desestimación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados como base de la nulidad denunciada.—————————————-
Así, todas las cuestiones invocadas por el interesado -tales como la no intervención del Ministerio Público Fiscal, la aplicabilidad de la ley 25.798, y de las leyes provinciales 8998, 9136 y sus respectivas prórrogas- fueron objeto de expresa consideración por parte de la Cámara, poniéndose de manifiesto las razones de fondo y de forma que impedían su admisión, más allá del defecto de representación.
De tal guisa, el Mérito entendió, que a pesar de dar recibo a la excepción de falta de personería articulada por la parte actora, debía tratar las cuestiones de fondo planteadas por el quejoso, no dejando de responder a ninguno de los puntos en que sustentó su pretensión de nulidad.——
Consecuentemente, si la demanda incidental -pese a la ausencia de personería- fue suficientemente atendida y respondida por los juzgadores intervinientes, no se advierte interés jurídico alguno en controlar tal segmento del decisorio toda vez que lo decidido al respecto no resultó un obstáculo para el tratamiento de su pretensión ni impidió que el Tribunal le diera una respuesta a todos y cada uno de los motivos en que se sustentó el pedido de invalidación.——–
En definitiva, la censura carece de trascendencia, pues aún en la hipótesis de dejar sin efecto lo decidido respecto de la falta de personería, ello no sería suficiente para provocar la nulidad del fallo, en tanto la solución allí consagrada se sostiene en el resto de la base argumental reseñada más arriba.——
III.3. El tercer agravio se proyectó a refutar todo lo decidido respecto de la omisión de intervención del Ministerio Público Fiscal. Como basamento de tal crítica el quejoso se limitó a reeditar los argumentos ya planteados, insistiendo con que debía declararse la nulidad porque -encontrándose en juego una relación de consumo- necesariamente debía darse participación a aquel. Agregó que la Cámara había soslayado considerar que -la existencia de tal relación- derivaba del mismo título en que se fundó la ejecución.———————————————————–
Sin embargo, nuevamente este segmento pone de manifiesto la ausencia de una crítica recursiva idónea que logre conmover los sólidos fundamentos que provocaron -en esencia- el fracaso de la nulidad pretendida.—————————–
A. Como se recordara antes, es un recaudo de admisibilidad de todo recurso que -quien hace uso de esa facultad procesal- se haga cargo de las razones concretas dadas por el Tribunal en la resolución atacada, puntualizando y explicando los motivos por los cuales esos argumentos son erróneos, injustos o equivocados.——–
La actividad impugnativa que prescinde de esa tarea desemboca -necesariamente- en un camino sin salida o, más precisamente, en la conclusión de que el recurso no podrá ser atendido, por resultar indemnes los fundamentos ya otorgados por la jurisdicción en contra de la postura procesal del impugnante.——–
Pues bien, en el sub lite, ese desenlace le espera al impugnante, por haber omitido atacar los motivos concretos y particulares en los que el a quo fundó su decisión.——
B. En efecto, del temperamento del fallo en crisis se desprende que el rechazo del recurso de apelación -en este punto- obedeció a que su contenido pretendía alterar lo ya decidido por pronunciamientos firmes y ejecutoriados, reeditando cuestiones que no podían ya ser ventiladas en la etapa en que se encontraba el proceso, tendiente a la ejecución forzada de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto.————
El propio Juez de primer grado ya había desestimado este segmento del incidente de nulidad deducido en aquella instancia haciendo uso de argumentos similares. Así, el magistrado inferior explicó: «se impone destacar, no sólo que la sentencia recaída en estos obrados se encuentra firme y consentida por el nulidicente, sino que además ninguna de las partes invocó la existencia de una relación de consumo que ameritara la aplicación de la ley de defensa del consumidor, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo. Basta reparar en tal sentido que ni en la demanda ( fs. 46/48) ni en su contestación (fs. 52/53) obra ninguna referencia sobre este punto, por lo que en modo alguno correspondía ordenar la citación del Ministerio Público Fiscal en los términos aludidos» (fs. 435 vta.).——-
La Cámara, confirmando la opinión del Tribunal de primera instancia, puntualizó: «es que, además de encontrarse firme la resolución impugnada, en la ejecución de sentencia no puede volver a discutirse sobre el fondo del asunto. A ello, debe agregarse que no demostró el quejoso que en rigor se tratara de una relación de consumo» (fs. 511 vta.)(El énfasis ha sido incorporado).——————–
C. Los argumentos expuestos por los órganos jurisdiccionales inferiores, de carácter contundente, y asentados en principios tan caros al sistema como los de Cosa Juzgada y preclusión, no han sido siquiera considerados por el recurrente.——
Frente a aquella elaboración jurisdiccional, para lograr la habilitación de esta sede extraordinaria –conforme las pautas reseñadas precedentemente- el casacionista debió demostrar que su pretensión de ninguna manera afectaba cuestiones ya decididas definitivamente, ni se oponía a lo ya resuelto con carácter de ejecutoriado en la litis.———————————————————————
Ninguna crítica en este sentido ha sido desarrollada por el interesado, quien insiste alegando que en el presente juicio se ventilaría una relación de consumo, lo que haría aplicable -a su entender, pero sin una mayor explicación- las conclusiones de un conocido precedente de ésta Sala (Sent. N° 72/03), limitándose a transcribir textualmente páginas completas de dicha resolución, sin siquiera mencionar -ni menos aún contradecir- los fundamentos esgrimidos por los judicantes de las instancias anteriores. Ese soslayo, incluso, alcanza a la relación de los antecedentes de la causa, donde el recurrente prescindió de toda noticia sobre el punto (cfr. fs. 517 vta./518 vta.).——————————————————————————-
Es decir, el propio interesado, pese a que se le han dado las razones por las cuales su planteo no era atendible, insiste con un ejercicio impugnativo asentado en sus propios pensamientos pero sin mencionar, ni menos aún cuestionar, las concluyentes razones que los anteriores magistrados intervinientes tuvieron en cuenta para desestimar su petición invalidatoria.——————————————-
D. Con independencia de la actitud omisiva adoptada por el quejoso, el análisis de las constancias de la causa principal también demuestra el acierto de la solución que el Tribunal inferior otorgó a la problemática planteada. En efecto, la pretensión efectuada en la instancia de ejecución es harto extemporánea y se da de bruces contra principios superiores como la Cosa Juzgada y la preclusión.—
Recordemos que el demandado había tenido efectiva intervención desde el inicio del proceso, constituyendo domicilio, planteando excepciones, ofreciendo prueba, etc. (cfr. fs. 52 de dichos autos), pero sin alegar absolutamente ningún punto concreto vinculado a la temática consumeril que recién ahora trae a esta sede. A pesar de que la sentencia le fue adversa (fs. 93/96 vta.), la misma no fue impugnada. Recién cuando ya se encontraba avanzada la etapa de ejecución de sentencia, y se había subastado el bien inmueble objeto del crédito hipotecario, planteó incidente de nulidad. Esa pretensión invalidatoria abarcaba no sólo el remate llevado a cabo, sino también todo lo actuado en el proceso.————————————————-
En ese marco, es decir, cuando todas las cuestiones de derecho sustancial involucradas habían sido decididas por la resolución que puso punto final a la causa, el planteo efectuado en etapa de ejecución, basado en una cuestión de derecho de fondo, con la pretensión de retrotraer el proceso hacía etapas procesales indudablemente fenecidas, resulta por demás tardío.—————————————
En efecto, la intervención del Ministerio Público impuesta por el art. 52 de la ley 24.240 ha sido prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de la misma.—–
Pero tal intervención tiene sentido en las etapas ordinarias del proceso, única en la cual puede aspirarse a cumplir la télesis de aquella norma, no ya en la eventual etapa de ejecución, que tiene un contenido meramente patrimonial, y en la cual -simplemente- se pretende la satisfacción de la condena dictada en la sentencia, y a la cual se llegó por la falta de cumplimiento voluntario de ésta última.—
En su caso, la participación del Ministerio Público Fiscal hubiera encontrado sentido hasta la oportunidad previa al dictado de la sentencia, pero no en esta postrer etapa en la que -incluso- el bien ya sido realizado. En definitiva, los importantes principios que protege la normativa del consumidor precisan ser salvaguardados -mediante la intervención del fiscal- durante el desarrollo normal del pleito, pero no en una instancia cuya única finalidad es la concreción de una condena ya impuesta.—-
No puede soslayarse que el desarrollo «normal» del pleito ha finalizado hace tiempo. En términos generales, la ejecución de sentencia es una etapa de carácter eventual de la cual se hace uso sólo si el condenado no cumple voluntariamente con lo decidido. De esta manera, la última fase del procedimiento judicial es aquella que sólo tiene por objeto asegurar la eficacia de la sentencia de condena, es decir, de los pronunciamientos judiciales que imponen el cumplimiento de alguna prestación, ya sea de dar, hacer o no hacer.——————————————————————-
Por ende -y ya en el marco de la presente causa- si en el último tramo del camino procedimental sólo se persigue el cumplimiento forzoso o coactivo de la suma de dinero mandada a pagar en la sentencia, únicamente pueden admitirse en su seno planteos que hagan a la existencia misma de la ejecución, a su alcance, o a la forma en que debe hacerse efectiva. Evidentemente, en el caso, la pretensión nulificante se asienta en cuestiones que nada tienen que ver con esa finalidad y que -por otro lado- de admitirse, implicarían un colosal retroceso del procedimiento -casi su anulación completa, en definitiva- con el dispendio de economía y recursos que ello implicaría.—–
Tales conclusiones se fortalecen si se repara en el hecho de que en el presente caso se ha ejercido una demanda de ejecución hipotecaria, proceso especial que conlleva la efectivización de un importante instrumento de garantía que tiende a satisfacer de manera ágil, rápida y segura la acreencia debida. Sin mayor esfuerzo intelectual, de tales características generales puede colegirse que la admisión de un planteo como el aquí deducido también conspiraría en contra de esos propósitos.—-
En definitiva, la eficacia y firmeza de cualquier proceso judicial no puede verse afectada permitiendo planteos efectuados fuera de todo contorno temporal razonable. Más aún, cuando la sustancia de los mismos se entroniza en claro antagonismo con cuestiones que ya han sido dilucidadas por los órganos jurisdiccionales actuantes, mediante decisiones firmes y ejecutoriadas.—————-
Una postura contraria, en definitiva, traería como consecuencia la seria afectación de principios que resultan ser pilares centrales del sistema judicial, como la preclusión, la Cosa Juzgada y la seguridad jurídica.————————————
Todo lo expuesto determina el rechazo del capítulo respectivo del embate extraordinario.———-
III.4. Por último, el quejoso se agravió de la decisión de declarar inaplicable la ley 25.798. En este punto, luego de transcribir lo prescripto por los arts. 2 y 5 de la citada normativa, sostuvo que la Cámara habría omitido ponderar que con la Escritura N° 51 base de la ejecución estarían acreditados todos los requisitos exigidos para que el mutuo resulte elegible, añadiendo que el recaudo de la habitabilidad no está impuesto por la legislación nacional.—————————-
Nuevamente, el planteo importa un intento por reeditar cuestiones ya resueltas por la judicatura mediante decisiones firmes y consentidas, lo que implica una reflexión tardía que desatiende los principios de preclusión y de cosa Juzgada e importa -per se- la inadmisibilidad formal del agravio casatorio.–
Repárese, en este línea, que el juez de primer grado (cuyo decisorio fuera confirmado en la alzada en el fallo casado) se ocupó por señalar que la queja resultaba inadmisible toda vez que los decretos mediante los cuales se había decidido -entre otras cuestiones- la inaplicabilidad de la ley 25798 «fueron debidamente notificados al demandado (ver fs. 303 y 308) sin que éste hubiera deducido en su contra recurso alguno, por lo que se encuentran firmes y consentidos, habiendo operado la preclusión para introducir cualquier planteo sobre su pertinencia» (fs. 436).—————————————————————-
La Cámara a quo, al rechazar la apelación y coincidir con la solución acordada en el punto por el inferior, hizo suyas idénticas razones. Por eso, al ingresar al tratamiento de esta censura apelativa, y luego de descartar por extemporánea la queja vinculada a la no intervención del Ministerio Público Fiscal, expuso: «Similar consideración debe realizarse respecto del agravio que se refiere a la ley 25.798 y sus diversas prórrogas» (fs. 512).—————————————-
Sin embargo, frente a ello, el recurrente guarda absoluto silencio. Se ha explicado ya en la presente resolución la carga que tienen los recurrentes -si pretenden llegar a buen puerto- de hacerse cargo de todas las razones que los Tribunales de Mérito le brindaron en pos de la decisión cuestionada, criticando particular y razonadamente aquellas. El escrito impugnativo que omita dicha labor se encuentra inexorablemente destinado al fracaso.—————————————-
Pues bien, en éste pleito, el recurrente ha olvidado por completo cuestionar la afirmación de que las cuestiones que adujo ya se encontraban decididas por la jurisdicción. También ha desdeñado la fuerza de cosa juzgada que dichas resoluciones poseen, prescindiendo de toda crítica al respecto. No ha explicado, por ejemplo cómo es que -pese a existir resoluciones firmes sobre las cuestiones involucradas- podía volver a replantear la cuestión en la instancia en que se encontraba el proceso.————
Esa actitud de prescindencia conlleva el rechazo del embate.——————–
A lo expuesto cabe aditar que de una consulta de las constancias de la causa – que tenemos ante nosotros ad effectum videndi- se colige la justeza de tales fundamentos.————
Evidentemente, todas las materias involucradas habían sido dilucidadas por la jurisdicción, y el propio interesado -conocedor de las mismas- nada dijo, otorgando así carácter irrebatible a tales decisiones.
A fs. 171 el Juez de primer grado declaró inaplicable al caso de autos la ley nacional N° 26062, meritando las exigencias de la ley 25.798 y el hecho de que se encontraba acreditado que el demandado no habitaba el inmueble. De la cédula de notificación incorporada a fs. 172 se colige que tal decisión se

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