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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR. COMPETENCIA. Resolución adversa. RECURSO DE CASACIÓN. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Rechazo
1- El recurso de casación debe ser desestimado por carecer el Ministerio Público Fiscal de legitimación para recurrir en los términos previstos por el art. 354, CPC. Ello así, pues no puede ser considerado parte ni menos tercero afectado en las presentes ya que su función aquí se limita a «custodiar la jurisdicción y la competencia de los tribunales provinciales» (art. 172 inc. 2, CP y art. 9 inc. 2, ley 7826).

2- No sólo que de nuestro Código de rito no surge legitimación para recurrir por parte del Ministerio Público, sino que tampoco surge de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (ley 7826). Y si bien se encuentra reconocida esta facultad jurisprudencialmente, lo cierto es que lo fue en circunstancias diferentes a la de autos: por un lado, se trataba de una acción de amparo, el recurso interpuesto era un «recurso extraordinario de per saltum» y en el caso se configuraban circunstancias de hecho de extrema gravedad, lo que en definitiva llevó a nuestro Tribunal Superior de Justicia a otorgarle legitimación para recurrir en ese caso concreto.

3- En autos, la fiscal de Cámara pretende fundar su legitimación en la defensa del interés público y social en el plano consumeril. Sin embargo, cabe destacar sobre el punto que la postura asumida por el Sr. juez que interviene en primer orden y que motivó la intervención de este Tribunal es prematura. La relación de consumo no se puede presumir del solo hecho de que el demandado sea una persona física, y el actor, una jurídica vinculada a algún modo de financiamiento. Por consiguiente, siendo que la participación del Ministerio Público Fiscal en el proceso civil debe circunscribirse estrictamente a los casos en que se encuentra expresamente prevista su intervención, lo que no sucede en este proceso, no corresponde conceder el recurso de casación.

C3.ªCC Cba. 22/2/19. Auto N° 21. «Credinea SA c/ Saluzzo, Yesica Fabiana – Ejecutivo» (Expte. Nº 7350109)
Córdoba, 22 de febrero de 2019

Y VISTOS:

Estos autos (…), traídos a despacho a los fines de dictar resolución en relación al recurso de casación interpuesto por la Sra. fiscal de Cámaras en contra del Auto N° 286 del 30/10/18.

Y CONSIDERANDO:

I. La Sra. fiscal de Cámaras interpone recurso de casación en los términos del inc. 3, art. 383, CPC, en contra del Auto dictado por esta Cámara que dispone debe entender en los presentes el Juzgado de 1ª. instancia y 27ª. Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba. En primer lugar afirma que el art. 354, CPC, habilita a recurrir no sólo a las partes del proceso, sino también a aquellos que revisten el carácter de terceros afectados por la resolución. Dice que, en esa línea, el art. 52, LDC, determina que en los procesos de consumo, cuando el Ministerio Público no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Ello así, el perjuicio que invoca se centra en que, en el marco de un juicio ejecutivo por el cobro de un pagaré, se interpretó que la regla de competencia territorial contenida en el art. 36 in fine, Ley de Defensa del Consumidor, normativa que reviste carácter de orden público, no puede ser declarada por el tribunal, de oficio, a partir de las circunstancias personales de las partes. Con base en ello, dice que la decisión en crisis se coloca en una dirección contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el TSJ y, específicamente a la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones Quinta Nominación en lo Civil y Comercial: Auto Nº 449 de fecha 9/12/2014 en autos «Credisur SA c/ Silvera Adriana Maricel – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. N° 2533603/36». Explica que lo que pretende por esta vía impugnativa es que se unifique la jurisprudencia existente en la materia, de modo de otorgar a una misma regla de derecho, idéntica interpretación en todos los supuestos en que haya de aplicarse. Asegura que se verifica una plataforma fáctica análoga y se observa desigualdad jurídica en las resoluciones. II. El recurso de casación debe ser desestimado por carecer el Ministerio Público Fiscal de legitimación para recurrir en los términos previstos por el art. 354, CPC. Ello así, pues no puede ser considerado parte ni menos tercero afectado en las presentes, ya que su función aquí se limita a «custodiar la jurisdicción y la competencia de los tribunales provinciales» (art. 172 inc. 2, CP y art. 9 inc. 2, ley 7826). En este sentido tiene dicho la doctrina: «…descartando que sus miembros puedan ser considerados terceros, sólo pueden deducir recursos cuando actúan en representación de alguna de las partes o en un papel esencialmente equiparable al de ellas, y no si su intervención se reduce a una función de control…» (Venica, Oscar Hugo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado, anotado, concordancias y jurisprudencia». Tomo III. Marcos Lerner Editora, Córdoba, año 1999, pág. 390). No sólo que de nuestro Código de rito no surge legitimación para recurrir por parte del Ministerio Público, sino que tampoco surge de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (ley 7826). Cabe agregar que si bien la fiscal de Cámara, a los fines de fundamentar su intervención recursiva (como custodio de la competencia), afirma que se encuentra reconocida esta facultad jurisprudencialmente, lo cierto es que lo fue en circunstancias diferentes a la de autos: por un lado se trataba de una acción de amparo, el recurso interpuesto era un «recurso extraordinario de per saltum» y en el caso se configuraban circunstancias de hecho de extrema gravedad lo que en definitiva llevó a nuestro Tribunal Superior de Justicia a otorgarle legitimación para recurrir en ese caso concreto (Ortiz Pellegrini, Miguel Ángel s/ avocación en autos «Amadeo Raúl Rissi – Acción de Amparo – TSJ – Auto N° 296 del 19/8/1999). A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Superior de Justicia al expedirse sobre el tema expresó: «…En primer lugar que la razón que determina la institución del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso, de manera que el «presupuesto ontológico» de su intervención en los juicios, la justificación de su accionar, consiste en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. En segundo lugar, que no basta con que se configure el mencionado presupuesto ontológico que justifica la intervención del Ministerio Público sino que resulta indispensable además que tal intervención esté habilitada expresamente por ley. Esto es, que como «presupuesto procesal» deviene necesario que la legitimación al Ministerio Público se encuentre concretamente atribuida por una disposición normativa vigente. De este modo, si no existe un precepto adjetivo que especial y específicamente autorice al Ministerio Público Fiscal a intervenir en juicio civil, luego su participación deviene inadmisible, aun cuando en la causa se encuentre involucrado un interés público…» (TSJ – Sala Civil y Comercial – Auto N° 377 del 12/10/2011, «Boccolini Gustavo Luis c/ Dirección del Registro General de la Provincia – Rec. Apelac. / Decisión Autoridad Administrativa o Persona Pub. no Estatal (Civil) – Recurso de Casación» (Expte. B 39/08)). Asimismo, la fiscal de Cámara pretende fundar su legitimación en la defensa del interés público y social en el plano consumeril. Sin embargo, cabe destacar sobre el punto que la postura asumida por el Sr. juez que interviene en primer orden y que motivó la intervención de este Tribunal, es prematura. Como se expresó, en oportunidad de dictar resolución en Auto N° 286 de fecha 30/10/2018, la relación de consumo no se puede presumir del solo hecho de que el demandado sea una persona física y el actor una jurídica vinculada a algún modo de financiamiento. Por consiguiente, siendo que la participación del Ministerio Público Fiscal en el proceso civil debe circunscribirse estrictamente a los casos en que se encuentra expresamente prevista su intervención (Conf. «Boccolini, Gustavo Luis c/ Dirección del Registro General de la Provincia» Auto N° 377 del 12 de octubre de 2011), lo que no sucede en este proceso, no corresponde conceder el recurso de casación, lo que así se decide. III) Sin costas.

SE RESUELVE: 1) No conceder el recurso de casación por el motivo contemplado en el inc. 3, art. 383, CPCC. 2) Sin costas.

Rafael Garzón Molina – Ricardo Javier Belmaña –Jorge Augusto Barbará ■

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