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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cuestionamiento a la intervención del Ministerio: improcedencia. Diferencia de la intervención de la Dirección de Administración

1– La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que es necesaria la intervención del Ministerio Público Fiscal dentro del proceso del beneficio de litigar sin gastos por la custodia de la normal prestación del servicio de justicia y la defensa de la legalidad en el ejercicio de la función que lleva ínsito.

2– El Alto Cuerpo ha manifestado vía Ac. Regl. N° 363, Serie A, del 20/5/97, una sugerencia a los señores jueces en el sentido de que se disponga la intervención del Ministerio Público Fiscal en el beneficio de litigar sin gastos por entender que la regularidad del procedimiento especial justifica que en su tramitación se verifique la presencia de un representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto custodio de la normal prestación del servicio de justicia. Ello concuerda con el art. 172, Cpcial, y la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 7826, porque lo han colocado como guardián de la normal prestación del servicio de justicia, servicio éste que se solventa con la tasa de justicia, eximida frente al otorgamiento del beneficio.

3– En dicho rol difiere notablemente la participación del Ministerio Público Fiscal –en ejercicio de control a los fines de que no se conceda el beneficio en forma abusiva o, en su caso, se deniegue el acceso a la Justicia a los efectivamente carenciados– de la Dirección de Administración que está derechamente enderezada a la recaudación de la tasa de justicia con una participación como directamente interesada, y además, constreñida a cumplir la decisión favorable al peticionante que impide en el régimen del beneficio percibirla si no es bajo esos términos de la concesión.

4– La función que desempeña el Ministerio Público dentro del beneficio de litigar sin gastos lejos está de ser la que puede desempeñar la Dirección de Administración del Poder Judicial, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 bis, ley 9268, se convierte en el ente controlador de la percepción de la tasa de justicia. Dicho organismo ocupa un lugar de transcendencia dentro del proceso incidental pero con una función diferente a la que desempeña el Ministerio Público.

5– No se puede desconocer –tal como pretende el quejoso– que la Dirección de Administración está dotada de la legitimación procesal necesaria a los fines de la recaudación de la tasa de justicia pero no pregona por la finalidad propia que le es innata al Ministerio Público Fiscal: el resguardo del interés social. Por lo que su participación en el proceso responde a fines distintos e imposibles de subsumir unos con otros.

C9a. CC Cba. 28/10/14. Auto Nº 367. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “Fernández, Patricia del Valle – Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso de Apelación – Expte n° 02487115/36”

Córdoba, 28 de octubre de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 32a. Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en virtud de la apelación interpuesta en subsidio al recurso de reposición por la peticionante, Sra. Fernández, en contra del proveído de fecha 28/10/13 dictado por el Sr. juez que expresamente dispuso: “Córdoba, veintiocho (28) de octubre de 2013. Proveyendo al escrito inicial: por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido. Admítase el pedido de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, el que tramitará conforme lo prescripto por los artículos 104 y siguientes del CPC. Notifíquese a la contraria en el juicio principal conexo, a los efectos de que comparezca a fiscalizar la prueba (art. 104 in fine del CPC). Dése intervención al Ministerio Fiscal, a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Cba y a la Dirección General de Administración del Poder Judicial. Por ofrecida la prueba que se expresa. A la Documental: téngase presente. A la Informativa: ofíciese al Registro General de la Pvcia., a la Dirección General de Rentas, a la Dirección de Rentas Municipal, a la AFIP, Anses, a la Caja de Jubilaciones de la Pvcia., al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y al Banco Central de la República Argentina, a los fines solicitados. A la Encuesta ambiental: ofíciese al Sr. Oficial de Justicia, a los fines que se expresan. Notifíquese. Hágase saber que deberán practicarse las notificaciones ordenadas precedentemente, en forma previa al diligenciamiento de la prueba. De lo manifestado al pto. 3 del escrito principal, córrase vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial.”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en contra del proveído transcripto la peticionante interpone recurso de apelación en subsidio, el que es concedido a fs. 11 vta. con motivo del rechazo del recurso de reposición. Ya en esta sede y a fs. 16 vta. se corre traslado para expresar agravios los que son planteados a fs. 18/21. Bajo un único agravio indica que le perjudica el proveído cuestionado en tanto el punto tercero ordena correr vista a la Dirección de Administración y, a la vez, al Ministerio Público. Explica que a fs. 3 se había solicitado que este proceso se tramitara con una sola representación oficial en defensa de la tasa de justicia, es decir, la Dirección General de Administración, y que se omitiera la citación del Ministerio Público Fiscal a los fines de evitar una doble fiscalización. Dice que la resolución cuestionada se contradice con lo dispuesto al comienzo del mismo proveído en que expresara “Dése intervención al Ministerio Público Fiscal”. Afirma que el motivo del recurso radica en que de no ser cuestionado el proveído quedaría irrevocablemente dispuesta la participación del Ministerio Público Fiscal, causando a su parte un agravio irreparable. Afirma que la intervención cuestionada no se encuentra respaldada legalmente. Pide que se haga lugar al recurso, con costas. A fs. 22 se corre traslado al Sr. fiscal de Cámaras quien lo evacua. Manifiesta que es justificada la actuación de dicho ministerio en todos sus grados dentro de este tipo de proceso incidental. En suma, solicita que se rechace el recurso interpuesto. II. Tal como ha quedado determinado, el tema a analizar en esta alzada ronda en torno a la intervención del Ministerio Público Fiscal dentro del proceso del beneficio de litigar sin gastos cuando también ha mediado intervención de la Dirección de Administración, en lo que califica el quejoso, como doble representación oficial por el rubro tasa de justicia. III. Se cuestiona así derechamente la legitimación pasiva en el presente proceso respecto al Ministerio Público Fiscal, el que ha sido oído a fs. 23/28. Dentro de este marco, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que es necesaria la intervención del Ministerio Público Fiscal por la custodia de la normal prestación del servicio de justicia y la defensa de la legalidad en el ejercicio de la función que lleva ínsito (Conf. Zalazar, Claudia E., Beneficio de Litigar sin Gastos, 2a. edic., Alveroni, Cba., p. 140). A su vez, como bien lo señala el Sr. fiscal de Cámaras, el Alto Cuerpo ha manifestado vía Acuerdo Reglamentario N° 363, Serie A, del 20 de mayo de 1997, una sugerencia a los señores jueces en el sentido de que se disponga la intervención de este Ministerio en dicho tipo de juicio por entender que la regularidad del procedimiento especial justifica que en su tramitación se verifique la presencia de un representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto custodio de la normal prestación del servicio de justicia. Lo dicho concuerda con el art. 172 de la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 7826, porque lo han colocado como guardián de la normal prestación del servicio de justicia, servicio éste que se solventa con la tasa de justicia, eximida frente al otorgamiento del beneficio. Y en este rol difiere notablemente su participación –en ejercicio de control a los fines de que no se conceda el beneficio en forma abusiva o, en su caso, se deniegue el acceso a la Justicia a los efectivamente carenciados– de la Dirección de Administración que está derechamente enderezada a la recaudación de esa gabela con una participación como directamente interesada, y además, constreñida a cumplir la decisión favorable al peticionante que impide en el régimen del beneficio percibirla si no es bajo esos términos de la concesión. Así, la función que desempeña el Ministerio Público dentro de este proceso lejos está de ser la que puede desempeñar la Dirección de Administración del Poder Judicial, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 bis, ley 9268, se convierte en el ente controlador de la percepción de la tasa de justicia. Se desprende de ello que ocupa un lugar de transcendencia dentro del proceso incidental pero con una función diferente a la que desempeña el Ministerio Público. Así, no se puede desconocer, tal como pretende el quejoso, que el mencionado organismo está dotado de la legitimación procesal necesaria a los fines de la recaudación de la tasa de justicia, pero no pregona por la finalidad propia que le es innata al Ministerio Público Fiscal: el resguardo del interés social. Por lo que su participación en el proceso responde a fines distintos e imposibles de subsumir unos con otros. IV. Con lo dicho concluimos que no resulta procedente la apelación. Con relación a las costas, no procede su imposición por no mediar oposición.

Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación planteado. II. Sin costas.

Verónica F. Martínez de Petrazzini – Jorge E. Arrambide – M. Mónica Puga de Juncos■

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