<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Carácter. Funciones. Estructura jerárquica vertical. Unidad de actuación. DIVORCIO VINCULAR. Presentación conjunta. No realización de la audiencia prescrita por el art. 236, CC. Resolución de divorcio por causal objetiva. RECURSO DE APELACIÓN. Interposición del fiscal de Instrucción. No mantenimiento por el fiscal de Cámara: Desistimiento del recurso</bold> </intro><body><page>1– El Ministerio Público Fiscal –conforme lo establece la Ley Orgánica del MPF (arts. 2, 3, 4 y 11, ley 7826) y el art. 171, CPcia. Cba.–, es único, ejerce sus funciones por medio de sus órganos propios, ajustado a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y organizado jerárquicamente. Su estructura es –por mandato constitucional– de carácter vertical. La subordinación de los mandos inferiores es un medio para lograr la unidad de actuación que establece la Constitución. El nivel jerárquico orgánico que ocupan los miembros del Ministerio Público dentro de la organización es determinante para lograr la unidad de actuación, la que es necesaria e imprescindible. El Ministerio Público está estructurado como un cuerpo orgánico para garantizar coherencia y unidad, con adecuados nexos de coordinación, entre todos sus estamentos jerárquicos. 2– En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el Sr. fiscal de Cámara, en la contestación del traslado, manifiesta que no comparte la postura sostenida por el Sr. fiscal de Instrucción apelante, y que en tal tesitura no sostiene su recurso en esta instancia, cabe tenerse por desistido el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María. 26/2/09. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Fam. Villa María. “De la V., P. N. y L. R. B. – Divorcio vincular”</italic> Villa María, 26 de febrero de 2009 1) ¿Lo sostenido por el Sr. fiscal de Cámara importa desistir de la apelación? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Juan María Olcese</bold> dijo: En estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de Instrucción, que fuera concedido a fojas 40, en contra de la sentencia Nº 561 de fecha 5/10/07, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, cuya parte dispositiva expresa: “I) Acoger la pretensión deducida en la demanda de presentación conjunta y en consecuencia declarar el divorcio vincular por la causal objetiva del artículo doscientos catorce inciso segundo del Código Civil de los cónyuges P. N. de la V., DNI ... y R. L. B., DNI ..., con los efectos previstos en los art. 217 y 218, CC, según reforma introducida por la ley 23515. II. Declarar disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la presentación conjunta (6/12/06), dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe. III. Homologar en cuanto por derecho corresponda lo manifestado respecto de tenencia, régimen de visitas y alimentos del menor, M. E. B., y de bienes de la sociedad conyugal en el libelo inicial, transcriptos en los Vistos de la presente resolución. IV. Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con asiento en la ciudad de Córdoba, Departamento Capital de la Provincia de Córdoba, a los fines de la toma de razón del presente pronunciamiento, por nota marginal en acta respectiva: ... . V. Líbrense los pertinentes oficios ordenatorios de la inscripción de los bienes según la distribución consensuada por los solicitantes y aprobadas a los Registros General de la Propiedad Inmobiliaria y Registro Nacional de la Propiedad del Automotor...” 1. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a efectos de abreviar. 2. Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la constancia de notificación personal del recurrente, y de la fecha puesta en el cargo del escrito mediante el cual se dedujo la impugnación, siendo concedido por el<italic> a quo</italic> a fs. 40. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inc. 1, 366 y conc., CPC. 3. A fs. 44/46 expresa agravios el señor fiscal de Instrucción, Dr. Félix Alejandro Martínez, los que fueron contestados por P. N. de la V. y R. L. B., con el patrocinio letrado de la Dra. M. D. de F., y por el señor fiscal de Cámara subrogante, Dr. Horacio Pedro Vázquez, a fs. 65/68vta. Dictado el decreto de “autos a estudio” y firme el proveído, conforme lo certifica la actuaria a fs. 71, queda la causa en estado de resolver. 4. Al deducir la apelación, el Sr. fiscal de Instrucción manifiesta que se agravia por entender que la señora jueza actuante no ha interpretado correctamente lo advertido por el Ministerio Público Fiscal, cuando –al contestar la vista– expresó “Respecto a la solicitud de no receptar las audiencias previstas por el art. 236, CC, estimo que dicha pretensión no puede prosperar. Doy razones: A pesar de invocar el art. 214 inc.2 como motivo de divorcio, la presentación conjunta remite indefectiblemente al trámite previsto por el art. 236, CC, por ello siendo esta norma de orden público no puede ser modificado por las partes, y que lo contrario implicaría otorgar a las partes la facultad de “elegir” las normas que pretenden se apliquen para resolver el caso, lo que no corresponde”. A ello le suma que un proceso contencioso da por sentada la existencia de dos partes, que pueden tener intereses contrapuestos, por lo que entiende afectada la representación de ambos contendientes por el mismo abogado. Cita como fundamento de su agravio la norma contenida en el art. 21, ley 5805. Concluye, previo destacar que entiende que se está afectando el orden público al omitir la aplicación de normas previstas en el Código de fondo, expresando que mantiene la apelación efectuada. 5. Contestación de agravios de los demandantes. Corrido el traslado de ley, es evacuado por los cónyuges P. N. de la V. y R. L. B., quienes manifiestan que la jueza como directora del proceso mantuvo coherencia a lo largo de su tramitación, constatando que a la fecha de presentación se encontraba cumplido el plazo exigido para decretar el divorcio vincular, que se encontraban separados sin voluntad de unirse, que no había mediado reconciliación, y que las partes –debidamente convocadas– ratificaron los acuerdos formulados referidos a cuota alimentaria, régimen de visitas, tenencia y distribución de bienes gananciales efectuados en la demanda. Agregan que desde la presentación de la demanda en ningún momento han pedido la no realización de las audiencias que prescribe el art. 236, CC, sino que acataron lo solicitado por el tribunal; y que el Ministerio Público tiene entre sus funciones la de custodiar la normal prestación de justicia y no determinar en forma indicativa a las partes cuál es el vericueto o atajo legal para llegar al mismo resultado del divorcio vincular obviando las audiencias. Más adelante destacan las contradicciones del Ministerio Fiscal, poniendo de relieve que el trámite del art. 236, CC, refiere a los casos de los arts. 205 y 215 del mismo Código, pero que el presente caso encuadra perfectamente en el art. 214 inc.2 que remite al art. 204. Además, con la modificación del art. 232 por la ley 23515 que permite, ante la separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, el allanamiento, el juez debe tener por acreditada la causal y decretar el divorcio, no es necesaria la tramitación entera del juicio como postula el Ministerio Fiscal; porque el juicio termina por uno de los modos anormales de terminación, como es el allanamiento. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición, destacando en otro párrafo que el legislador acepta como única prueba en la causal objetiva, sin atribución de culpa, el reconocimiento de los hechos, pues según el art. 232, CC, la prueba de la causal no interesa al orden público, como lo ha interpretado la sentenciante. Se quejan también los peticionarios respecto de los cuestionamientos presentados por el señor Fiscal en orden al patrocinio único, cuando al momento de corrérsele vista –después de acordado trámite a la demanda– se expidió manifestando: “... este ministerio nada tiene que observar”; cuando no corresponde en estos casos en razón de no haber intereses contrapuestos. Luego de abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, concluyen ratificando el patrocinio único en cabeza de la Dra. M. D. de F., solicitando se rechace el recurso del Ministerio Público Fiscal. <italic>Contestación de agravios del Sr. fiscal de Cámara</italic>. Manifiesta que no comparte la postura sustentada por el Sr. fiscal de Instrucción, considerando en cuanto a la causal de divorcio invocada, que si bien no aparece expresamente prevista en la ley de fondo para que sea alegada en presentación conjunta, no se advierte obstáculo alguno para su introducción en el proceso por esta vía. Es decir que no se encuentra disposición legal que lo prohíba. Es más, si para este supuesto se considera suficiente prueba la confesión y el reconocimiento de los hechos (art. 232, CC) el mismo efecto produce la presentación conjunta de los cónyuges efectuada en la demanda. Siendo ello así, y habida cuenta que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la citada norma legal, opina que corresponde hacer lugar a la pretensión y en consecuencia es correcta y fundada en derecho la sentencia que decreta el divorcio vincular de los cónyuges por la causal alegada. Tampoco comparte el criterio del Sr. fiscal de Instrucción en cuanto sostiene que corresponde en el caso receptar las audiencias previstas por el art. 236, CC. Estima que no existe ningún impedimento para que los cónyuges, facultados por la norma (art. 204, CC), peticionen individualmente el divorcio por la referida causal y en autos decidan hacerlo en forma conjunta, ya que la valoración del referido modo es una cuestión procesal que no vulnera la norma sustancial y tampoco el orden público. Entiende que constituye suficiente sustanciación para arribar a la sentencia definitiva, dar participación al Ministerio Público Fiscal y Pupilar en su caso. Que son dos cosas distintas la invocación y prueba de la causal objetiva de divorcio prevista por el art. 214 inc. 2, CC, por un lado, y el sistema establecido por los arts. 215 y 236, CC, por el otro. En efecto, los cónyuges pueden manifestar al juez que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y solicitar de esa manera el divorcio vincular, en cuyo caso necesariamente deberá el juez oír personalmente en audiencia a las partes, procurando la conciliación de éstas, y de no resultar posible la reconciliación, determinar el juzgador luego del trámite si los motivos alegados en dicha audiencia son lo suficientemente graves como para hacer moralmente imposible la vida en común. Finalmente, en lo que hace al patrocinio letrado único, no coincide con el criterio del Sr. fiscal de Instrucción. La Fiscalía de Cámara entiende acertado y comparte el criterio de Zannoni cuando enseña: “A nuestro criterio, nada se opone a que un solo letrado patrocine a ambos cónyuges en la presentación conjunta y que ese patrocinio único se mantenga hasta la sentencia en tanto no surgieren controversias, o sea el conflicto de pretensiones, que es lo que caracteriza al proceso contencioso”. Tratamiento de la cuestión. Conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Córdoba -art. 171- y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal –Ley N° 7826 arts. 2, 3, 4 y 11–, el Ministerio Público Fiscal es único, ejerce sus funciones por medio de sus órganos propios, ajustado a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y organizado jerárquicamente. La estructuración del Ministerio Público por mandato constitucional es de carácter vertical. La subordinación de los mandos inferiores es un medio para lograr la unidad de actuación que establece la Constitución. El nivel jerárquico orgánico que ocupan los miembros del Ministerio Público dentro de la organización, es determinante para lograr la unidad de actuación, la que es necesaria e imprescindible. El Ministerio Público está estructurado como un cuerpo orgánico, para garantizar coherencia y unidad, con adecuados nexos de coordinación, entre todos sus estamentos jerárquicos. Los doctores <bold>Juan Carlos Caivano</bold> y <bold>Luis Horacio Coppari</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Juan María Olcese</bold> dijo: A mérito de los fundamentos dados, y teniendo en cuenta, que el Sr. fiscal de Cámara Subrogante, Sr. Horacio Pedro Vázquez, en la contestación del traslado manifiesta que no comparte la postura sostenida por el Sr. fiscal de Instrucción apelante, Dr. Félix Alejandro Martínez, y que en tal tesitura no sostiene su recurso en esta instancia, considero debe tenerse por desistido el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas. Los doctores <bold>Juan Carlos Caivano</bold> y <bold>Luis Horacio Coppari</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal por unanimidad: RESUELVE: I. Declarar desistido el recurso de apelación articulado por el Sr. fiscal de Instrucción Dr. Félix Alejandro Martínez, en contra de la sentencia Nº 271 de fecha 5/10/07, dictada en la causa por el Sr. juez de Primera Instancia y Primera Nominación Civil Comercial y Familia de esta ciudad. Sin costas. <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>