<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD. ENTREVISTA PERSONAL. Art. 35, CCCN. ASESOR LETRADO. Obligatoriedad de la comparecencia personal. AR. N° 1371-"A": Interpretación. FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA. Delegación de actividades en Auxiliar Colaborador de la defensa: Excepcionalidad (TSJ Sala CC Cba.)</bold></intro><body><page>1- A los fines de determinar si el asesor letrado que interviene en un proceso de limitación de la capacidad debe intervenir personalmente en la entrevista que prevé el art. 35, CCCN, o es posible delegar tal participación en un Auxiliar Colaborador de la defensa, resulta insoslayable la consideración del nuevo paradigma en el abordaje de las cuestiones vinculadas a personas con algún tipo de discapacidad, que implica el reconocimiento de su aptitud para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades, y el apoyo por parte del Estado en ese proceso, del que derivan principios tales como trato digno, efectiva participación del interesado en el proceso, inmediación, etc. Respecto a los diversos órdenes normativos vinculados con la cuestión a resolver, pueden mencionarse, además de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26378), la ley 26657, la LP Nº 9848 y el art. 35, CCCN. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le compete, dictó diversos Acuerdos Reglamentarios vinculados a la materia: a) Nº 1301, Serie "A" de fecha 19/8/15, que fija reglas iniciales de actuación; b) Nº 924, Serie "A" de fecha 18/12/17, que crea la figura del Auxiliar Colaborador de la Defensa y, c) N° 1371 Serie "A" de fecha 15/6/16. 2- De los términos del AR N° 1371 Serie "A" de fecha 15/6/16 resulta como regla que el asesor letrado que ejerce la representación complementaria de la persona cuya capacidad puede ser limitada, debe estar presente en la audiencia prevista por el art. 35, CCCN. La entrevista personal con el juez constituye un momento fundamental e irrepetible del proceso. En efecto, la inmediación exigida por el artículo se funda en la situación de vulnerabilidad de la persona y la finalidad de tal exigencia es permitir al juez la cabal comprensión de la situación de la persona en cuyo interés tramita el proceso, sus aptitudes y necesidades a los fines de procurar un adecuado resguardo de sus derechos. 3- Tal encuentro -por la audiencia del art. 35, CCCN- reviste una importancia superlativa en orden a la formación de convicción del magistrado acerca de sus necesidades y aptitudes, así como respecto de la situación del entorno familiar y afectivo, datos que determinarán la asunción de las medidas más convenientes a los fines de garantizar los derechos de la persona involucrada, la adopción de un adecuado sistema de apoyos, etc. En tal contexto, la persona del asesor letrado que ejerce la representación complementaria asume un rol de gran relevancia en el acompañamiento de la persona cuya representación ejerce en ese momento único e irrepetible, tanto para favorecer su real participación como para proponer todas las medidas conducentes a la protección de sus derechos. 4- En nuestro sistema local, la representación prevista por el art. 103, CCCN, es ejercida -excluyentemente- por los asesores letrados (art. 12, ley 7982). Si bien en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario Nº 924 Serie "A" se les autoriza a delegar la realización de algunas actividades que coadyuven con el patrocinio y representación del ciudadano incluido en el sistema de asistencia jurídica gratuita, de los propios términos del Acuerdo Reglamentario Nº 1371 Serie "A", resulta que cuando se trata de la audiencia llevada a cabo a los fines de tomar contacto personal con la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso de restricción de la capacidad, la facultad de delegar tal intervención en la persona del Auxiliar Colaborador de la Defensa es excepcional y limitada al supuesto de yuxtaposición de audiencias de la que derive la imposibilidad material de asistir personalmente. Sin perjuicio del ejercicio de tal facultad excepcional, si el magistrado entendiera que la presencia personal del asesor resulta imprescindible, a los fines del resguardo del interés de la persona en cuyo favor se inició el proceso dispondrá la suspensión de la audiencia o un cuarto intermedio con la finalidad de contar con la presencia del asesor letrado. <italic>TSJ Sala CC Cba. 8/10/18. AI N° 211. Trib. de origen: C2.ª CC Cba. "Romero, María Esther - Demanda de limitación de capacidad - Recurso de casación (Expte. Nº 6014864)"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 8 de octubre de 2018 <bold>Y VISTO: </bold> El recurso de casación deducido por la Dra. Eloísa del Valle Sacco, en el carácter de representante complementaria (art. 103, CCCN) de la Sra. María Esther Romero, en estos autos (...), en contra del Auto Interlocutorio Nº 253 de fecha 29 de julio de 2016, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1º y 3º del art. 383, CPCC. Mediante Auto Interlocutorio Nº 362 de fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal a quo denegó el recurso interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 383, CPCC, y concedió el deducido con invocación del inc. 3º de la misma norma, dirigido a denunciar una interpretación contradictoria con la asumida en el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos "Masanet, Pablo Agustín - Demanda de limitación de la capacidad - Recurso de Apelación" -Expte. Nº 2696032 (Auto Interlocutorio Nº 226 de fecha 25/7/16). Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. <bold>Y CONSIDERANDO:</bold> I. En los límites en que ha sido habilitado el recurso, el escrito impugnativo admite el siguiente compendio: La recurrente denuncia que el órgano jurisdiccional de alzada realiza una interpretación de la ley que resulta contraria a la efectuada por la Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos "Masanet, Pablo Agustín - Demanda de limitación de la capacidad - Recurso de Apelación" -Expte. Nº 2696032 (Auto Interlocutorio Nº 226 de fecha 25/7/16) que acompaña en copia juramentada. Sostiene que ambas resoluciones refieren a una idéntica situación fáctica y una interpretación jurídica flagrantemente disímil. Expresa que la contradicción es evidente por lo que el recurso resulta procedente. Agrega que, entre otras cuestiones, se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas dictadas por este Tribunal Superior de Justicia (Acuerdos Reglamentarios Nº 924, Serie "A" del 18/12/07 y Nº 1371, Serie "A2 del 15/6/16), siendo este Cuerpo el autorizado a pronunciarse cuando la teleología de sus normas está en debate. II. Admisibilidad formal de la pretensión recursiva II.1. Para que esta Sala pueda juzgar y eventualmente ejercer la función nomofiláctica propia de la órbita del inc. 3° del art. 383, CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. Es decir, el motivo casatorio previsto en el inc. 3° del art. 383, CPCC, requiere que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas, por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente, rindiendo tributo a la seguridad jurídica. II.2. En el caso juzgado, se advierte que el supuesto fáctico sometido a juzgamiento en ambas causas resulta análogo en tanto se trata de procesos de limitación de la capacidad en los que, en el proveído en el que se fijó audiencia a los fines de la entrevista personal que prevé el art. 35, CCCN, se hizo saber a la asesora letrada que debía comparecer personalmente a la audiencia. II.3. De otro costado, también surge patente que las resoluciones confrontadas contienen interpretaciones legales disímiles. En efecto, la contradicción radica en la interpretación acerca de si en la entrevista personal prevista por el art. 35, CCCN, el asesor letrado que ejerce el rol de representante complementario (art. 103, CCCN) de la persona en cuyo interés tramita el proceso, debe participar personalmente o puede delegar la intervención en el Auxiliar Colaborador de la Defensa. De la lectura del fallo en crisis se colige que la Cámara <italic>a quo</italic> entiende que, de conformidad con la teleología inspiradora de la norma, a los fines de dar acabado cumplimiento al art. 35, CCCN, el asesor letrado debe comparecer al acto en forma personal. Diversamente, en el fallo traído en contradicción, en cambio, se sostuvo que, los términos del Acuerdo Reglamentario Serie "A", Nº 1371 de fecha 15/6/16, autorizan la intervención de los Auxiliares de la Defensa en tal audiencia y que, si el magistrado considera imprescindible la presencia del asesor letrado para continuar el acto, puede disponer pasar a un cuarto intermedio. II. 4. Así las cosas, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en relación con la exigencia de la intervención personal del asesor letrado que ejerce el rol de representante complementario, en la audiencia prescripta por el art. 35, CCCN. Ello autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse del supuesto referido (art. 383, inc. 3º). III. La cuestión a decidir. De lo extractado se colige con nitidez que el núcleo decisorio radica en determinar si el asesor letrado que interviene en carácter de representante complementario (art. 103, CCCN) en un proceso de limitación de capacidad, debe intervenir personalmente en la entrevista que prevé el art. 35, CCCN, o es posible delegar tal participación en un Auxiliar Colaborador de la Defensa. IV. La solución de la cuestión controvertida. En relación con la materia controvertida, resulta insoslayable la consideración del nuevo paradigma en el abordaje de las cuestiones vinculadas a personas con algún tipo de discapacidad, que implica el reconocimiento de su aptitud para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades, y el apoyo por parte del Estado en ese proceso, del que derivan principios tales como trato digno, efectiva participación del interesado en el proceso, inmediación, etc. Respecto a los diversos órdenes normativos vinculados con la cuestión a resolver, pueden mencionarse, además de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26378), la ley 26657, la ley provincial Nº 9848 y el art. 35, CCCN. Este último establece textualmente: "Entrevista personal. El Juez debe garantizar la inmediatez durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias". Por su parte, este Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le compete, dictó diversos Acuerdos Reglamentarios vinculados a la materia: a) Nº 1301, Serie "A" de fecha 19/8/15, que fija reglas iniciales de actuación; b) Nº 924, Serie "A" de fecha 18/12/17, que crea la figura del Auxiliar Colaborador de la Defensa y, c) Nº 1371, Serie "A" de fecha 15/6/16 que, en inmediata vinculación al tópico a dilucidar, expresa textualmente: "…durante el desarrollo de las audiencias llevadas a cabo a los fines de tomar contacto personal de una persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, muchas veces deberán estar presentes tres asesores civiles asumiendo las diferentes funciones que la ley les ha asignado. Que ante la yuxtaposición de audiencias en diferentes roles y la imposibilidad material de participar durante todo el transcurso de éstas hasta su culminación, es menester advertir que durante la entrevista el asesor podrá dar intervención al auxiliar colaborador de la defensa, ya sea dándole inicio, en un tramo, o al momento de su conclusión; todo ello a los fines de coadyuvar con el patrocinio y representación de un ciudadano incluido dentro del sistema de asistencia jurídica oficial y de conformidad con la estrategia defensiva trazada por el asesor. Si el magistrado entendiera que la presencia del asesor resulta imprescindible para continuar el acto, pasará a un cuarto intermedio en el más breve lapso, habilitando hora si fuere necesario; preservando como interés prioritario el de la persona en cuyo interés se inició el proceso". De los términos de este último resulta que, como regla, el asesor letrado que ejerce la representación complementaria de la persona cuya capacidad puede ser limitada debe estar presente en la audiencia prevista por el art. 35, CCCN. La entrevista personal con el juez constituye un momento fundamental e irrepetible del proceso. En efecto, la inmediación exigida por el artículo se funda en la situación de vulnerabilidad de la persona y la finalidad de tal exigencia es permitir al juez la cabal comprensión de la situación de la persona en cuyo interés tramita el proceso, sus aptitudes y necesidades a los fines de procurar un adecuado resguardo de sus derechos. En efecto, tal encuentro reviste una importancia superlativa en orden a la formación de convicción del magistrado acerca de sus necesidades y aptitudes, así como respecto de la situación del entorno familiar y afectivo, datos que determinarán la asunción de las medidas más convenientes a los fines de garantizar los derechos de la persona involucrada, la adopción de un adecuado sistema de apoyos, etc. En tal contexto, la persona del asesor letrado que ejerce la representación complementaria asume un rol de gran relevancia en el acompañamiento de la persona cuya representación ejerce en ese momento único e irrepetible, tanto para favorecer su real participación, como para proponer todas las medidas conducentes a la protección de sus derechos. En nuestro sistema local, la representación prevista por el art. 103 CCCN es ejercida -excluyentemente- por los asesores letrados (art. 12, ley 7982). Si bien en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario Nº 924 Serie "A" se les autoriza a delegar la realización de algunas actividades que coadyuven con el patrocinio y representación del ciudadano incluido en el sistema de asistencia jurídica gratuita, de los propios términos del Acuerdo Reglamentario Nº 1371 Serie "A" ya referido, resulta que cuando se trata de la audiencia llevada a cabo a los fines de tomar contacto personal con la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso de restricción de la capacidad, la facultad de delegar tal intervención en la persona del Auxiliar Colaborador de la Defensa es excepcional y limitada al supuesto de yuxtaposición de audiencias de la que derive la imposibilidad material de asistir personalmente. Sin perjuicio del ejercicio de tal facultad excepcional, si el magistrado entendiera que la presencia personal del Asesor resulta imprescindible, a los fines del resguardo del interés de la persona en cuyo favor se inició el proceso, dispondrá la suspensión de la audiencia o un cuarto intermedio con la finalidad de contar con la presencia del asesor letrado. Con lo expuesto queda definido el problema de interpretación planteado. En conclusión y tal como se termina de argumentar, el asesor letrado que ejerce una actuación complementaria en el proceso de restricción de la capacidad debe intervenir personalmente en la audiencia fijada a los fines de la entrevista personal que prevé el art. 35, CCCN, y solo en caso de yuxtaposición de audiencias que imposibilite materialmente su presencia, podrá delegar tal actividad en el Auxiliar Colaborador de la Defensa. No obstante ello, si a criterio del magistrado interviniente en la causa, la presencia del asesor letrado resultase imprescindible, podrá disponer la suspensión de la audiencia o un cuarto intermedio hasta que la presencia se haga efectiva. V. De tal guisa y a mérito de las reflexiones expuestas hasta aquí, y dado que la doctrina que emerge del fallo atacado se ajusta -en términos generales- a las consideraciones precedentes, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. Por ello, <bold>SE RESUELVE:</bold> Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Sra. Asesora Letrada del 10º turno, en el carácter de representante complementaria de la Sra. María Esther Romero. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>