<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD. ENTREVISTA PERSONAL. Art. 35, CCCN. ASESOR LETRADO. Obligatoriedad de la comparecencia personal. Imposibilidad de sustitución con audiencia previa. Modelo de apoyo en la toma de decisiones. Delegación de actividades sin sustitución de funciones. Auxiliar Colaborador de la Defensa. Requisitos para su procedencia: A.R. N° 1371 Serie “A”. Incumplimiento</bold> </intro><body><page>1- El Acuerdo Reglamentario N° 924, Serie “A”, de fecha 18/6/07, es anterior a la vigencia del Cód. Civ. y Com. (1/8/15), con lo que mal pudo contemplar dicho Acuerdo las recientes disposiciones que marcan un cambio de paradigma con relación a las personas con padecimientos mentales. 2- “Significado de la reforma. Los principios y reglas generales que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un ‘modelo de sustitución en la toma de decisiones’ por un ‘modelo de apoyo en la toma de decisiones’. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica para concentrarse en qué necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica.” “Por tanto, la respuesta se basa en una serie de principios y garantías que permiten promover la autonomía y el ejercicio de derechos de la persona, desde su consideración como sujeto de derecho, su calidad de parte en el proceso judicial, su posibilidad de participación a través de la garantía de condiciones de accesibilidad, de adopción de ajustes razonables, de promoción de medidas de apoyo, de asistencia letrada, de la intervención estatal interdisciplinaria, y de una mirada que abarca a la persona situada y contextualizada.” 3- Conforme el CCCN, se diseña el proceso judicial a seguir dentro del cual se contempla la “entrevista personal” (art. 35), a efectos de “garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél…”. Coetáneamente, preceptúa que el Ministerio Público y un letrado que represente al interesado deben estar presentes en las audiencias. Admitir la posibilidad de que la Sra. asesora letrada no comparezca de modo personal a la audiencia implicaría relativizar todo el resguardo que el legislador ha querido brindar a la persona con problemas de salud mental. 4- “Desde la perspectiva institucional, el Código revalida el protagonismo del Ministerio Público reafirmando el cambio de paradigma desde un modelo netamente pupilar y proteccionista a un modelo de garantía de derechos y de promoción de autonomía.” Ahora bien, no se comprende ni se explicita cómo podría asegurar el protagonismo que pretende la ley si el asesor designado como representante complementario (art. 103) no asiste al acto. 5- No puede entenderse el modo en que, en autos, la Sra. asesora letrada ejercería el control que anuncia cuando la audiencia para la que se la convoca ya habría transcurrido, pudiendo adoptarse en dicha audiencia medidas cautelares según autoriza la ley (art. 34), que requerirían de la intervención de la representante, de la exposición de su criterio y de sus fundamentos legales. Esto implicaría, además, que su participación, tal como se propone, quedaría reducida a una cuestión burocrática, lejos del protagonismo que las normas legales le asignan, todo en resguardo del afectado. 6- En autos, surge que se intentó instrumentar un procedimiento sui generis, en que la señora asesora convocó a una entrevista personal a la interesada, a los fines de conocerla, así como para conocer su situación general y evaluar su grado de autonomía, actuación que no resulta reprochable, antes bien, resulta en su beneficio, pudiendo interpretarse que es útil y/o necesaria para diagramar la postura a llevar por ante el señor juez. Empero ello no puede tener por efecto sustituir el diseño legal, determinando fuera de previsión el modo en que se concretará la aproximación y, más aún, sin la concurrencia simultánea de los demás intervinientes en el proceso, se trate del órgano jurisdiccional, de las demás asesoras intervinientes, de los parientes y de ella misma. 7- Los Auxiliares Colaboradores de la Defensa no son funcionarios del Poder Judicial pues no constan reseñados como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 2), carácter que sí revisten los asesores letrados, expresamente mencionados en la reseña aludida. 8- El Acuerdo Reglamentario N° 994, en virtud del cual se crea la figura del auxiliar colaborador, en momento alguno menciona la sustitución de funciones, sino que se refiere a la delegación de actividades que coadyuven con el patrocinio y representación del ciudadano incluido en el sistema de asistencia jurídica oficial. Coadyuvar, según el Diccionario de la Real Academia, significa: “Contribuir o ayudar a que algo se realice o tenga lugar”; no implica reemplazar. Por lo demás, agrega el Alto Cuerpo que ello así “…de conformidad a la estrategia defensiva trazada por el Asesor…”, lo que mal podría cumplirse cuando el acto va a acontecer sin conocer a ciencia cierta lo que allí habrá de ocurrir. 9- El Acuerdo Reglamentario N° 1301, Serie “A”, del 19/8/15, posterior a la vigencia del nuevo Código Civil, establece que “…Con idéntica clave de derechos humanos y conforme a lo previsto por el CCCN –a los fines de fortalecer las salvaguardas de quienes son sujetos de protección a través de los procesos encaminados a determinar la capacidad de las personas en los términos del art. 32 y ss., Código Civil y Comercial resulta imperativo la implementación de audiencias personales del juez con las personas de que se trate y la participación activa del Ministerio Público y del equipo interdisciplinario en la causa…”. Asimismo, al establecer el formulario conforme el cual deberá desarrollarse la audiencia del caso, consigna la intervención del asesor letrado, no contemplando al auxiliar con quien se pretende la sustitución en la especie. 10- El Acuerdo Reglamentario N° 1371, Serie “A”, de fecha 15/6/16, resolvió: “… Que en función de ello es necesario conciliar las nuevas funciones asignadas a raíz de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial a la estructura que había sido diseñada anteriormente.” “En este marco, es necesario aclarar que durante el desarrollo de las audiencias llevadas a cabo a los fines de tomar contacto personal de una persona en cuyo beneficio se inicia el proceso muchas veces deberán estar presentes tres asesores civiles asumiendo las diferentes funciones de la ley les ha asignado.” “Que ante la yuxtaposición de audiencias en diferentes roles y la imposibilidad material de participar durante todo el transcurso de éstas hasta su culminación, es menester advertir que durante la entrevista el asesor podrá dar intervención al auxiliar colaborador de la defensa, ya sea dándole inicio, en un tramo, o al momento de su conclusión; todo ello a los fines de coadyuvar con el patrocinio y representación de un ciudadano incluido dentro del sistema de asistencia jurídica oficial y de conformidad a la estrategia defensiva trazada por el asesor. Si el magistrado entendiera que la presencia del asesor resulta imprescindible para continuar el acto, pasará a un cuarto intermedio en el más breve lapso, habilitando hora si fuere necesario; preservando como interés prioritario el de la persona en cuyo interés se inició el proceso”. 11- Del AR N° 1371 no puede concluirse una sustitución lisa y llana de la intervención de la Sra. asesora en persona por parte de su auxiliar colaborador de la defensa, en desmedro de lo claramente dispuesto por la nueva normativa. En primer término, lo habilita en una parte de las audiencias respectivas (inicial, medio o final), no en toda su extensión como se requiere. Luego es en el supuesto de yuxtaposición de audiencias, no como cuestión apriorística que determina delegar sin imposibilidad material manifestada y probada. Por último, deja en el criterio del juez interviniente la determinación de la imposibilidad de proseguir sin su presencia. <italic>C2.ª CC Cba. 29/7/16. Auto N° 253. Trib. de origen: Juzg. 11ª CC Cba. “R., María Esther – Demanda de Limitación de la Capacidad – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2729995/36)</italic> Córdoba, 29 de julio de 2016 Y VISTO: Estos autos caratulados (…), en los que la señora asesora letrada Civil y Comercial de Décimo Turno incoa recurso de apelación en forma subsidiaria del de reposición en contra del proveído dictado por el señor juez titular del Juzgado de 1ª Instancia y 11ª Nominación en lo Civil y Comercial, por el cual se dispuso: “Córdoba, 25/11/15. Conforme lo dispuesto por los arts. 32, 40 corr. y conc., CCCN y A.R. 1301 Serie “A” del 19/9/15, TSJ: Cítese a la Sra. María Esther R. y a las partes intervinientes en los presentes para el día 4/2/16 a las 11 hs. a los fines de realizar entrevista personal con la nombrada prevista por el art. 35, nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. Hágase saber a la Sra. Asesora Letrada que deberá comparecer en forma personal a la audiencia fijada <italic>supra</italic>”. La impugnación se limita al comparendo en forma personal que se prescribe. La reposición fue denegada conforme los siguientes términos: “Córdoba, 22/12/15. Atento a lo manifestado y constancias de autos, asistiéndole razón a la compareciente en cuanto a la temporaneidad del planteo recursivo: Revócase el proveído de fecha 15/12/15 en todas sus partes. En su mérito, y proveyendo al recurso de reposición articulado en contra del decreto de fecha 25/11/15 en la parte que dispone: “Córdoba, 25/11/15. ... Hágase saber a la Sra. Asesora Letrada que deberá comparecer en forma personal a la audiencia fijada supra.”: Que analizado el cuestionamiento del impugnante, adelanto que la reposición no prospera en razón de las consideraciones que a continuación se exponen. A mérito del artículo 34 y 35, Código Civil y Comercial, el juez durante el proceso, debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona, y debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento, debiendo el Ministerio Público estar presente en la audiencia, no se advierte por este Tribunal qué razón le asiste al Ministerio Público delegar en otra persona distinta del asesor letrado tal atribución. Con la entrada del nuevo Código Civil y Comercial, se incorpora expresamente la Convención de los derechos de las personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en la cual se establece la obligación de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en condiciones de igualdad con los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, y es la propia ley que le exige al magistrado garantizarlo, facultándolo a practicar y decidir la forma y modo de presentación del Ministerio Público, por lo que resulta indispensable que el Asesor letrado asista personalmente a la audiencia por encontrarse la persona con discapacidad en una situación de vulnerabilidad. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 34 y 35, CCCN, corresponde rechazar el recurso de reposición articulado por la Sra. Asesora, y en su mérito mantener el decreto de fecha 25/11/15. Sin perjuicio de lo proveído ut supra, es dable destacar que este Tribunal imprime a estos procedimientos la celeridad que ameritan otorgándole prioridad a los pedidos formulados por las partes en atención a la naturaleza de la acción entablada y la prevalencia del interés superior de que se trata, no obstante, se advierte que el planteo formulado por la Sra. asesora letrada dilatará la normal tramitación de los presentes, habida cuenta que el recurso de apelación en subsidio interpuesto ha de ser necesariamente concedido conforme lo dispuesto por el art. 363, CPC. En su mérito, al recurso de reposición con apelación en subsidio: Concédase por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba que corresponda entender, donde deberá comparecer el interesado a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese”. Elevados los autos a este Tribunal, expresa agravios la funcionaria apelante. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. La presentación en esta Sede admite el siguiente compendio: Se agravia la señora asesora letrada del decreto recurrido en lo que respecta a la concurrencia personal a la audiencia fijada dispuesta por el primer juez, en total desconocimiento –asevera– de las atribuciones que tienen los funcionarios que revisten el rol de auxiliares de la Defensa Pública y que bien pueden asistir a dichos actos por delegación de la titular de la Asesoría. Expresa que en modo alguno discute o desconoce las garantías que el Código Civil y Comercial de la Nación confiere a las personas con discapacidad, entre ellas el reconocimiento de la condición de parte y como tal el derecho de contar con asistencia técnica en aras de ejercer su defensa y en forma particular, continúa diciendo, la consagración del principio de inmediatez. Que lo que sí es materia de discusión es quién puede participar en la audiencia que a los fines de entrevistar a la persona a cuyo favor se ha promovido la acción se ha fijado en la causa en calidad de representante complementario. Bajo el epígrafe “Agravios” señala que el proveído en cuestión le agravia en cuanto representante complementario (art. 103, CCCN) de María Esther R., ya que se desconocen los términos del Acuerdo Reglamentario N° 924 – Serie A- del 18/12/07; transcribe parte de las consideraciones de éste. Indica que cabe resaltar que los auxiliares de defensa integran el Ministerio Público y resultan ser personal calificado que ha sido designado en sus cargos por concurso de antecedentes y oposición, a lo que debe agregarse que siempre actúan de conformidad con la estrategia trazada por el asesor, revistiendo la calidad de funcionarios judiciales. Amplía el concepto y cita el art. 6, LP N° 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme el cual le corresponde al Tribunal Superior de Justicia establecer el personal del Cuerpo de Asesores Letrados, por lo cual, concluye es plenamente válida la delegación que los asesores efectúen en los auxiliares de defensa. Detalla aspectos de la gestión del asesor letrado y nuevamente insiste en que es posible delegar actividades ejerciendo luego el pertinente control de los actos cumplidos por los funcionarios a quienes se confía la realización de tales actos. Alude a la Instrucción Particular N° 1/09, Fiscalía General a los señores fiscales de Instrucción en los términos de la Acordada N° 924, Serie A, TSJ. Refiere la imposibilidad material y humana de asistir personalmente a las audiencias fijadas en los términos del art. 35, CCCN, lo que llevaría a frenar y dilatar –afirma– la prosecución de los expedientes. Expone que “estima pertinente destacar que el sentido común prima en todos los juzgados de esta sede, quienes por otra parte acatan las reglas sentadas por el Alto Cuerpo, a excepción del juzgado a cargo del <italic>a quo</italic>, y permiten la participación en tales actos de los auxiliares colaboradores de la Defensa, evitando así suspensión de audiencia y dilación injustificada del proceso.” Que finalmente, conforme consta en autos, la apelante ha mantenido una entrevista personal con la Srta. María Esther R. y familiares, conforme da cuenta el acta incorporada a fs. 38, a la que remite, cumplimentándose de ese modo –afirma– lo establecido por la ley de fondo. Concluye peticionando la revocatoria del proveído, parte indicada y se habilite en tales actos la intervención del Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública, por ser conforme a derecho la delegación de funciones pretendida. II. La impugnación de la señora asesora letrada, cabe adelantar, no admite recibo, a poco que se analicen las normas vigentes y postura que pretende se imponga al tribunal de primer grado, por sobre la sustentada por éste. En primer término, el Acuerdo Reglamentario N° 924, Serie “A”, de fecha 18/6/07 es, conforme surge evidente, anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/15), con lo que mal pudo contemplar dicho Acuerdo las recientes disposiciones, que marcan un cambio de paradigma en relación con las personas con padecimientos mentales. Al respecto se ha dicho: “Significado de la reforma. Los principios y reglas generales que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un ‘modelo de sustitución en la toma de decisiones’ por un ‘modelo de apoyo en la toma de decisiones’. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en qué necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica”. “Por tanto, la respuesta se basa en una serie de principios y garantías que permiten promover la autonomía y el ejercicio de derechos de la persona, desde su consideración como sujeto de derecho, su calidad de parte en el proceso judicial, su posibilidad de participación a través de la garantía de condiciones de accesibilidad, de adopción de ajustes razonables, de promoción de medidas de apoyo, de asistencia letrada, de la intervención estatal interdisciplinaria, y de una mirada que abarca a la persona situada y contextualizada.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, CABA 2014, pág. 139). A tales fines diseña el proceso judicial a seguir, dentro del cual contempla la “entrevista personal” (art. 35), a efectos de “garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél…”. Coetáneamente, preceptúa que el Ministerio Público y un letrado que represente al interesado deben estar presentes en las audiencias. Y es aquí donde la oposición de la presentante a la orden del señor juez <italic>a quo</italic> se diluye por ausencia de sustento legal, ya que admitirla implicaría relativizar todo el resguardo que el legislador ha querido brindar a la persona con problemas de salud mental. Cabe interrogarse si podría el magistrado interviniente en la causa soslayar la expresa disposición legal y con ello la inmediatez prescripta y, a la postre, el acceso a la justicia como marco más amplio (art. 31), invocando exceso de labor jurisdiccional. La respuesta es negativa. Pues igual ocurre con el nominado Ministerio Público, que en la Provincia equivale al Asesor Letrado. A cualquier evento es del caso referir que sobre la terminología utilizada ha aclarado el referido autor: “El Ministerio Público. Finalmente el inciso d, confiere legitimación al Ministerio Público. El Código utiliza el concepto genérico de Ministerio Público, lo cual permite despejar cualquier tipo de duda, teniendo en cuenta la diversidad que existe un nuestro país en el modo de organizar e institucionalizar el Ministerio Público en cada jurisdicción provincial o federal”. En nota al pie: “Tradicionalmente denominados defensores, o asesores de incapaces o de menores e incapaces.” (obra citada, pág. 157). Se agrega: “Desde la perspectiva institucional, el Código revalida el protagonismo del Ministerio Público, reafirmando el cambio de paradigma desde un modelo netamente pupilar y proteccionista a un modelo de garantía de derechos y de promoción de autonomía.” (pág. 158). Ahora bien, cabe señalar que no se comprende ni se explicita cómo podría asegurar el protagonismo que pretende la ley, si el asesor designado como representante complementario (art. 103) no asiste al acto. Repárese en el reconocimiento tácito de la imposibilidad o incompatibilidad de la pretensión con el esquema normativo que surge del propio memorial presentado por ante esta Sede, en cuanto la impugnante expresa: “…con base en ello es posible delegar actividades que coadyuven con la tarea, ejerciendo luego el pertinente control de los actos cumplidos por los funcionarios a quienes se confía la realización de tales actos”. De tal modo, no puede entenderse el modo en que ejercería el control que anuncia, cuando la audiencia para la que se la convoca ya habría transcurrido, pudiendo adoptarse en ésta medidas cautelares según autoriza la ley (art. 34) que requerirían de la intervención de la representante, de la exposición de su criterio y de sus fundamentos legales. Amén de esto último y de la trascendencia para la persona en cuestión, su participación, tal como se propone, quedaría reducida a una cuestión burocrática, lejos del protagonismo que las normas legales le asignan, todo en resguardo del afectado. Surge que se intentó instrumentar un procedimiento <italic>sui generis</italic>, donde la señora asesora convocó a una entrevista personal a la Srta. R., según consigna a los fines de conocerla, así como su situación general y evaluar su grado de autonomía, actuación que no resulta reprochable, antes bien, resulta en su beneficio, pudiendo interpretarse que es útil y/o necesaria para diagramar la postura a llevar por ante el señor juez. Empero, ello no puede tener por efecto sustituir el diseño legal, determinando fuera de previsión el modo en que se concretará la aproximación y, más aún, sin la concurrencia simultánea de los demás intervinientes en el proceso, se trate del órgano jurisdiccional, de las demás asesoras intervinientes, de los parientes de la Sra. R. y de ésta misma. Considerando la sustitución que se propone, no se arriba a un resultado distinto. En primer término, los Auxiliares Colaboradores de la Defensa no son funcionarios del Poder Judicial, pues no constan reseñados como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 2), carácter que sí revisten los asesores letrados, expresamente mencionados en la reseña aludida, con lo que se advierte una imprecisión terminológica en el escrito de agravios, probablemente incurrida en el afán de brindar mayor peso a las alegaciones allí contenidas. Luego, la atenta consulta del Acuerdo Reglamentario N° 994, en virtud del cual se crea la figura, en momento alguno menciona la sustitución de funciones, sino que se refiere a la delegación de actividades que coadyuven con el patrocinio y representación del ciudadano incluido en el sistema de asistencia jurídica oficial. Coadyuvar, según el Diccionario de la Real Academia, significa: “Contribuir o ayudar a que algo se realice o tenga lugar”; no implica reemplazar. Por lo demás, agrega el Alto Cuerpo que ello [es] así “…de conformidad a la estrategia defensiva trazada por el Asesor…”, lo que mal podría cumplirse cuando el acto va a acontecer sin conocer a ciencia cierta lo que allí habrá de ocurrir. No puede entenderse que el resguardo de la persona en tan delicada situación se cumpla de tal modo, en contradicción con la nueva filosofía que se ha establecido. Por otra parte, omite la apelante mencionar el Acuerdo Reglamentario N° 1301, Serie “A”, del 19/8/15, citado por el primer juez, el cual es posterior a la vigencia del nuevo Código Civil. Destaca el mencionado Acuerdo: “…Con idéntica clave de derechos humanos y conforme a lo previsto por el Código Civil y Comercial –a los fines de fortalecer las salvaguardas de quienes son sujetos de protección a través de los procesos encaminados a determinar la capacidad de las personas en los términos del artículo 32 y siguientes del Código Civil y Comercial resulta imperativo la implementación de audiencias personales del juez con las personas de que se trate y la participación activa del Ministerio Público y del equipo interdisciplinario en la causa…”. Por lo demás, al establecer el formulario conforme el cual deberá desarrollarse la audiencia del caso, consigna la intervención del asesor letrado, no contemplando el auxiliar con quien se pretende la sustitución en la especie. Por último, la atribución tácita que se formula en el sentido de indicar que los restantes tribunales, con sentido común, no disponen igual que el interviniente en el caso, no aparece correcto menos aún si se trata de una funcionaria judicial. Igualmente, cada juez resuelve según su leal saber y entender, sin que sea menester para la validez de sus decisiones que ellas respondan a un criterio generalizado. A más, si se trata de generalidad de criterio, no puede soslayarse que en las antípodas de la pretensión aquí sustentada, la también interviniente asesora letrada de Quinto Turno, Dra. María Belén Carroll de López Amaya, ante la circunstancia de tener que concurrir a otra audiencia en la fecha fijada en una primera oportunidad, solicitó su reprogramación, lo que implica su intención de concurrir personalmente a la convocatoria, sin excluir que fundó adecuadamente la petición, indicando los autos de referencia, lo que fue proveído de conformidad sin objeción alguna por parte del <italic>a quo</italic>. No corresponde excluir que el tiempo transcurrido opera en perjuicio de la persona a quien se intenta proteger, todo ello sin acreditar la imposibilidad de concurrir en forma personal a la audiencia a la que se convocó conforme sistema legal vigente. III. Encontrándose ya emitidos los votos que anteceden, se puso en conocimiento el Acuerdo Reglamentario N° 1371, Serie “A”, de fecha 15/6/16, en virtud del cual el Alto Cuerpo resolvió: “… Que en función de ello es necesario conciliar las nuevas funciones asignadas a raíz de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial a la estructura que había sido diseñada anteriormente.”. “En este marco, es necesario aclarar que durante el desarrollo de las audiencias llevadas a cabo a los fines de tomar contacto personal de una persona en cuyo beneficio se inicia el proceso muchas veces deberán estar presentes tres asesores civiles asumiendo las diferentes funciones de la ley les ha asignado.” “Que ante la yuxtaposición de audiencias en diferentes roles y la imposibilidad material de participar durante todo el transcurso de éstas hasta su culminación, es menester advertir que durante la entrevista el asesor podrá dar intervención al auxiliar colaborador de la defensa, ya sea dándole inicio, en un tramo, o al momento de su conclusión; todo ello a los fines de coadyuvar con el patrocinio y representación de un ciudadano incluido dentro del sistema de asistencia jurídica oficial y de conformidad a la estrategia defensiva trazada por el asesor. Si el magistrado entendiera que la presencia del asesor resulta imprescindible para continuar el acto, pasará a un cuarto intermedio en el más breve lapso, habilitando hora si fuere necesario; preservando como interés prioritario el de la persona en cuyo interés se inició el proceso”. Atendiendo a lo dispuesto en virtud del referido Acuerdo, no puede sino concluirse que en nada se modifica el tenor de lo antes dispuesto, pues de él no surge, tal como pretende la señora asesora letrada, una sustitución lisa y llana de la intervención de su persona por parte de su auxiliar colaborador de la defensa, en desmedro de lo claramente dispuesto por la nueva normativa. En primer término, lo habilita en una parte de las audiencias respectivas (inicial, medio o final), no en toda su extensión como se requiere. Luego es en el supuesto de yuxtaposición de audiencias, no como cuestión apriorística que determina delegar sin imposibilidad material manifestada y probada, como hiciera la colega ya mencionada. Por último, deja en el criterio del juez interviniente la determinación de la imposibilidad de proseguir sin su presencia. No es del caso excluir que destaca el interés prioritario de la persona en cuya virtud se inició el proceso, en el caso, la Sra. R., cuya progenitora ha invocado su edad y estado de salud para continuar en el cargo de curadora y en relación a quien resulta dudoso que se vea favorecida por la postergación motivo de esta apelación. IV. Cabe igualmente agregar que no se considera la regla de la exclusiva apelabilidad de la sentencia sobre lo principal en materia de juicio abreviado (art. 515, CPC), ello en razón del procedimiento sui géneris observado, producto de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación incoado en subsidio por la señora Asesora Letrada Civil y Comercial de Décimo Turno y, en consecuencia, confirmar el proveído en lo que fuera materia de impugnación. Protocolícese y hágase saber. <italic>Delia I.R. Carta de Cara – Mario R. Lescano – Silvana M. Chiapero</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>