<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Intervención en el proceso penal. Etapa eventual impugnativa. Recurso de apelación. Dictamen del fiscal de grado superior en recursos devolutivos: inidoneidad para el saneamiento de los vicios del recurso del inferior. RECURSOS EN MATERIA PENAL: interés en recurrir. Ausencia</bold> </intro><body><page>1- Conforme al artículo 464, CPP, respecto de las apelaciones interpuestas por el fiscal de Instrucción, se impone, en cuanto se reciban las actuaciones, correr vista al fiscal de Cámara para que exprese si mantiene o no el recurso, previo a que el tribunal de alzada se expida sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, toda vez que la impugnación del fiscal de Instrucción debe interponerse debidamente fundada (art. 461, 2° párrafo, CPP). Mediante esa vista no solamente se le hace conocer la existencia del recurso sino que además se le exige un pronunciamiento expreso, ya que el mentado artículo prevé que el silencio de dicho fiscal implica el desistimiento (art. 464, primer párrafo, y 476, CPC). El Ministerio Público es un sujeto esencial del proceso penal y su intervención debe ser asegurada en todas las etapas del mismo (art. 185, inc. 2°, CPC). Siendo la vía impugnativa una etapa eventual del proceso, es indudable que no puede quedar excluido del procedimiento relativo al trámite de los recursos. 2- No se advierte en el caso de qué modo se hubiera modificado la resolución de la Cámara de Acusación de haberse cumplido con el requisito legal previsto en el art. 464, CPC, toda vez que la vista ordenada es a los fines de que el representante del Ministerio Público exprese si mantiene o no el recurso del inferior, pero no puede a través de los fundamentos esgrimidos en su dictamen mejorar dicha impugnación a los efectos de sanear los vicios de admisibilidad que pudieran existir. 3- El escrito de casación debe estar debidamente fundado al momento de su interposición ante el <italic>a quo</italic> (art. 449, 461 2° párrafo y 474, CPC). Entonces, a los efectos del examen de su admisibilidad formal, no es válido entender que los argumentos vertidos en el dictamen del fiscal superior -al corrérsele vista con motivo del escrito del inferior- integran o suplen a los expresados en el respectivo recurso por lo que el análisis del tribunal sólo deberá centrarse en las razones expuestas en el escrito de interposición. Por lo tanto, la declaración de nulidad solicitada en el subexamine resulta inconducente, toda vez que el reenvío sólo tendría por objeto anoticiar al Ministerio Público de la vía impugnativa interpuesta a los fines previstos en el art. 464, CPC y, en caso de mantenerlo -al habilitarse la competencia de la Cámara de Acusación-, el tribunal se limitaría a reiterar la denegatoria en orden a su inadmisibilidad formal. Máxime cuando el quejoso no ha esbozado agravio alguno tendiente a rebatir las razones de la denegatoria dejando incólumes sus argumentos. Ello sin emitir juicio alguno sobre el acierto o desacierto de los fundamentos de la resolución de la Cámara por ausencia de un embate que posibilite su revisión. Dicha solución evidencia la inexistencia de interés directo y conduce inexorablemente al rechazo del recurso. <italic>14.897 - TSJ, Sala Penal Cba., 30/08/02. Sentencia N° 66. "Britos, Mauro César y otros p.ss.aa. de Defraudación Calificada por Administración Fraudulenta -Recurso de Casación-". </italic> Córdoba, 30 de agosto de 2002 ¿Es nula la resolución por vulneración de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público en el proceso? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I.a. Por sentencia N° 361 de fecha 30 de octubre del año dos mil, el Juzgado de Instrucción de Undécima Nominación resuelve sobreseer totalmente la presente causa en favor de los encartados Mauro César Britos, Gustavo Jorge Gallo, José María Soria Arch y Osvaldo Alberto Llanos, por el delito de Defraudación Calificada por Administración Fraudulenta continuada en perjuicio de la Administración Pública (art. 174 inc. 5° en función del art. 173 inc. 7, 45 y 55 <italic>a contrario sensu </italic>del CP) a tenor de lo prescripto en los art. 348, 350 inc. 1° y cc. del CPP. b. Con fecha seis de noviembre del año dos mil, dicha resolución se notifica al fiscal de Instrucción quien plantea recurso de apelación en su contra; impugnación que la Cámara de Acusación, por resolución N° 238 de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil, resuelve declarar inadmisible. c. Consecuentemente, contra dicha resolución el fiscal a cargo de la Fiscalía de la Cámara de Acusación deduce recurso de reposición que el mismo tribunal resuelve rechazar mediante resolución N° 21 del doce de marzo del año dos mil. II. Contra esta última resolución, el Sr. Fiscal de dicho Tribunal, al amparo del motivo formal, artículo 468 inciso 2° del CPP, interpone recurso de casación. Dirige su queja contra la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público en el proceso (artículo 185 inciso 2° del CPP). Afirma que el decisorio en crisis limita el ejercicio de su derecho-deber de intervenir en el proceso impugnando una sentencia que cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación a los imputados a cuyo favor se dictara (art. 3, 352, 349 y cc. del CPP) y que se entiende injusta e ilegal. Dicha resolución lo agravia pues -considera- lleva ínsita una gravedad institucional que la hace merecedora de nulidad absoluta ya que afecta el orden público de las normas procesales. Sostiene que la decisión que impugna consolidó el vicio en que incurriera el mismo tribunal con fecha 21/12/00, en ocasión de dictar la resolución N° 238 declarando inadmisible el recurso de apelación instado por el fiscal de Instrucción, Dr. Villalba. Además efectúa una arbitraria interpretación de las normas procesales, lo que torna nulo tal decisorio al ser defectuosa su fundamentación (art. 18 CN; 155 Const. Prov.; 142 CPP). Transcribe parte de los fundamentos en los que la Cámara de Acusación sustenta su decisorio, los que vulneran la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN; 40 C.Prov. y 1° CPP) toda vez que no es la voluntad del tribunal a quem lo que determina la intervención de la Fiscalía de Cámara sino que es la propia ley la que lo impone. El artículo 464 del CPP establece que "cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público se correrá vista al fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones...", por lo que dilatar tal acto -objeta- supeditándolo al examen de admisibilidad formal del recurso limita indebidamente la potestad de intervención que la ley asigna al Ministerio Público. Sostiene que la resolución que impugna consolida el vicio en que incurriera el mismo tribunal al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. fiscal de Instrucción, Dr. Villalba, pues en dicha ocasión se omitió correr la vista que ordena el artículo 464 del CPP a la Fiscalía de Cámara a los fines de que se expida conforme a las vías que la norma indica -mantenimiento o desistimiento del recurso-, ingresando directamente al análisis del acto de interposición y declarándolo finalmente inadmisible, omisión que acarrea su nulidad. La Cámara -critica- no tenía abierta su competencia para analizar el recurso intentado por el fiscal de Instrucción; dicha habilitación recién se habría producido si la Fiscalía hubiera mantenido la impugnación (art. 464 del CPP), no habiéndosele dado oportunidad para ello. De la arbitraria interpretación de la norma del artículo 455 del CPP realizada por la Cámara de Acusación deriva la descalificación de la fundamentación de la resolución en crisis, pues la vista previa ordenada por ley es obligatoria. Puntualiza que en caso de desistimiento por el fiscal de Cámara, el Tribunal así deberá declarar el recurso obligatoriamente, devolviendo las actuaciones al inferior (art. 464 <italic>in fine </italic>Cod. cit.) en virtud de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que regulan el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Finaliza su idea afirmando que "la actividad del Ministerio Público no se puede considerar completa si previamente no se han cumplimentado todos los pasos procesales que garanticen los principios referidos supra". A su juicio ésta resulta la recta y armoniosa interpretación de los dos dispositivos procesales en juego: artículos 455 y 464 del CPP, conjugándolos con el resto del ordenamiento legal vigente. Advierte que el artículo 455 en su segundo párrafo autoriza al Tribunal <italic>ad quem</italic> a reexaminar la admisibilidad por la que ya se ha pronunciado el juez <italic>a quo</italic> a fin de establecer si el recurso ha sido bien o mal concedido por éste, examen que sólo puede estar referido a tres aspectos: recurribilidad de la resolución atacada, tiempo de interposición y potestad jurídica de quien recurre para hacerlo; con lo cual, ingresar al análisis de las demás condiciones de procedencia formal o sustancial antes de que se abra su competencia es tergiversar gravemente la letra y el espíritu de la norma. De no haber alterado la Excma. Cámara de Acusación la estructura y texto del art. 455 del CPP con una interpretación arbitraria y desacertada del mismo, supeditando las previsiones constitucionales y procesales del caso a un análisis previo de admisibilidad no previsto, debería haber considerado el fondo de la cuestión, esto es, la justicia y legalidad de la sentencia de sobreseimiento dictada por el juez de Instrucción de 11ª Nominación. Peticiona se conceda el recurso y se declare la nulidad de la resolución N° 21 de fecha 12/3/01, ordenando la remisión de la causa a la Cámara de Acusación para que, previo los trámites de ley, resuelva la apelación oportunamente intentada. III. Se expide el Sr. fiscal adjunto mediante dictamen P N° 401, donde resuelve mantener la impugnación articulada por el fiscal de Cámara de Acusación, Dr. José Luis Gómez Durán (fs. 804/809). IV. En lo que respecta a la actividad recursiva en general, nuestro ordenamiento ritual en materia penal (art. 443 del CPP) a los fines de su procedencia legitima sólo a quienes tienen un interés directo en recurrir. Esta exigencia nos permite derivar un principio general de que "el interés es la medida de los recursos". Por tanto, cuando no existe interés, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal y, como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del proceso con una actividad inútil (Cfr. Manuel N. Ayán, "Recurso en materia penal, principios generales", Ed. Marcos Lerner, Cba., 1985, pág. 87). Así, para que exista un interés la resolución atacada debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, debe ocasionarle un agravio o gravamen concreto. Ello se traduce en un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho, extremo que constituye un componente esencial en la definición de los recursos. Conforme a esta noción, la Sala Penal de este Tribunal Superior ha sostenido que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo" ("Villacorta", S. N° 16, 26/8/69); o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible ("Sutil", S. N° 13, 2/6/86, doctrina aplicada asimismo en "González", S. N° 15, 17/5/91 y en "Cardozo", S. N° 4, 2/3/93). Ello así, pues nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma sino que debe lesionar el interés de las partes (TSJ, Sala Penal, A. Nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. Nº 220, 21/8/98, “Salinas”; S. N° 140, 10/12/99, “Rivarola”, entre otros). En autos, el fiscal se queja por la omisión de la Cámara de Acusación de correr la vista ordenada por el artículo 464 del CPP pues, considera, se limita el derecho-deber del Ministerio Público de intervenir en el proceso ingresando aquella, directamente, al análisis de la interposición sin tener abierta aún su competencia. En tal sentido le asiste razón al quejoso en cuanto, conforme al artículo 464 del CPP respecto de las apelaciones interpuestas por el fiscal de Instrucción, se impone, en cuanto se reciban las actuaciones, correr vista al fiscal de Cámara para que exprese si mantiene o no el recurso, previo a que el tribunal de alzada se expida sobre su admisibilidad o inadmisibilidad (Ayán Manuel, "Actividad impugnativa en el proceso penal", Advocatus, pág. 145), toda vez que la impugnación del fiscal de Instrucción debe interponerse debidamente fundada (art. 461, 2° párrafo del CPP). Mediante esa vista no solamente se le hace conocer la existencia del recurso sino que además se le exige un pronunciamiento expreso, toda vez que el mentado artículo prevé que el silencio de dicho fiscal implica el desistimiento (CPP art. 464, primer párrafo, y 476). El Ministerio Público es un sujeto esencial del proceso penal y su intervención debe ser asegurada en todas las etapas del mismo (CPP art. 185, inc. 2°); siendo la vía impugnativa una etapa eventual del proceso, es indudable que no puede quedar excluida del procedimiento relativo al trámite de los recursos (Ayán Manuel; "Recursos en materia penal", Ed. Lerner, pág. 244/245). No obstante, no se advierte en el caso de qué modo se hubiera modificado la resolución de la Cámara de Acusación de haberse cumplido con el requisito legal, toda vez que la vista ordenada por el artículo 464 del CPP es a los fines de que el representante del Ministerio Público exprese si mantiene o no el recurso del inferior pero no puede, a través de los fundamentos esgrimidos en su dictamen, mejorar dicha impugnación a los efectos de sanear los vicios de admisibilidad que pudieran existir. Como se expresó, el escrito de casación debe estar debidamente fundado al momento de su interposición ante el <italic>a quo</italic> (art. 449, 461 2° párrafo y 474 ibidem). Entonces, a los efectos del examen de su admisibilidad formal, no es válido entender que los argumentos vertidos en el dictamen del fiscal superior -al corrérsele vista con motivo del escrito del inferior- integran o suplen los expresados en el respectivo recurso por lo que el análisis del tribunal sólo deberá centrarse en las razones expuestas en el escrito de interposición (en este sentido, cfr. Ricardo C. Núñez, "Código Procesal Penal", Lerner, Córdoba, 1986, p. 477, nota 5 al ant. art. 496; Fernando de la Rúa, "La casación penal", Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 234). Por otra parte, yerra el quejoso al interpretar la regla prevista en el artículo 455, 2da. parte del CPP, toda vez que el Tribunal <italic>ad quem</italic> en su examen de admisibilidad impugnativa no debe ceñirse sólo a los tres aspectos contenidos en el párrafo primero sino que la correcta hermenéutica de la citada regla autoriza a efectuar, además, un análisis "in totum" de su fundamentación. Por lo tanto, la declaración de nulidad solicitada en el subexamine resulta inconducente toda vez que el reenvío sólo tendría por objeto anoticiar al Ministerio Público de la vía impugnativa interpuesta a los fines previstos en el 464 del CPP y, en caso de mantenerlo -al habilitarse la competencia de la Cámara de Acusación-, el tribunal se limitaría a reiterar la denegatoria en orden a su inadmisibilidad formal. Máxime cuando el quejoso no ha esbozado agravio alguno tendiente a rebatir las razones de la denegatoria dejando incólumes sus argumentos. Ello sin emitir juicio alguno sobre el acierto o desacierto de los fundamentos de la resolución de la Cámara por ausencia de un embate que posibilite su revisión. Dicha solución evidencia la inexistencia de interés directo y conduce inexorablemente al rechazo del recurso (TSJ, Sala Penal, S. N° 17, 4/4/2000, "Borgonovo"). Voto, pues, negativamente. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal de Cámara, sin costas (art. 550/552 CPP). <italic>Aída Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli - Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>