<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Protección de derechos. Retiro provisorio del hogar parental. Ubicación transitoria en residencia de menores. Medida excepcional adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. Legalidad de la medida. Ratificación por el Tribunal. Consideraciones para el caso de pedido de prórroga</bold></intro><body><page>1- En autos, el Tribunal concluye que la medida excepcional de protección de derechos adoptada por el organismo administrativo, de resguardar a los niños en la Residencia Eva Perón, luce ajustada a derecho en cuanto a los criterios de oportunidad y proporcionalidad, siendo pertinente su ratificación por el plazo solicitado. 2- Sin embargo, analizando la petición formulada por el patrocinante letrado de la progenitora de los niños, el Tribunal entiende que le asiste razón en cuanto a la observación que realiza con respecto a los términos utilizados en el informe de la Senaf que da sustento a la medida excepcional de protección de derechos. Es que la relevancia de la medida exige que se cuente con un informe pormenorizado acerca de las acciones seguidas previamente para agotar las medidas de primero y segundo nivel de protección de derechos previstas en los art. 41, 42 y ss., ley 9944, tal como reza expresamente el art. 48 ap. 3 de dicho plexo legal. Es menester, para ejercer un control de legalidad no sólo formal sino sustancial de dicha separación transitoria de los niños del seno de su familia, conocer por qué su progenitora y su abuela y anterior guardadora no están en condiciones de garantizar la restitución de los niños, ni tampoco si existen grupos familiares alternativos que puedan tomarlos a su cargo. 3- También es necesario conocer cuáles han sido las acciones tomadas por el Equipo de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Unquillo que apuntaban al fortalecimiento familiar y que no habían alcanzado a remover las causas de la vulneración de derechos de los niños. Deben desterrarse en las intervenciones a los grupos familiares e informes respectivos del Órgano Administrativo, términos vagos y no precisos, atento la entidad de los derechos que están en juego al implementarse dichas medidas. Así lo precisa el art. 47, ley 9944, cuando habla de: “…informe técnico interdisciplinario… que debe ser debidamente documentado por los órganos intervinientes, constituyéndose así en la fundamentaciòn necesaria ante la eventual adopción de medidas excepcionales…”. Esto tiene su correlato con el art. 98, Ley de Procedimiento Administrativo Nº 5350 (ley de aplicación supletoria a la ley 9944 por imperio del art. 112 de dicho plexo legal) que establece: “Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho, cuando: a) decida sobre derechos subjetivos…”. Se está en una etapa de inicio de un nuevo Sistema de Protección Integral de derechos de la infancia, y el desafío en esta hora es coadyuvar a que no se instaure una discrecionalidad en el accionar del órgano administrativo de Protección de Derechos; en esa inteligencia, las observaciones precedentes deben entenderse. 4- Sin embargo, esa falencia observada no tiene la relevancia tal que lleve a decidir una rectificación de la medida excepcional. El contacto personal y directo efectuado a los niños y su madre, en oportunidad de las audiencias de marras y los informes receptados posteriormente permiten colegir que debe ratificarse la medida excepcional de protección de derechos. Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentes, en caso de entender el órgano administrativo que dicha medida es susceptible de una prórroga, deberá contarse indefectiblemente con un informe circunstanciado de las cuestiones apuntadas. <italic>Juzg.5a. Niñez, Juv. y Violencia Fliar Cba. 25/9/12. AI Nº 13. “T.D.M. y R.R.J. - Control de Legalidad (Expte. 626761)”</italic> Córdoba, 25 de septiembre de 2012 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) traídos a despacho a los fines de resolver respecto de la legalidad de la medida excepcional de protección de derechos adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, con relación a los niños J.R.R y M.D.T., de permanecer en la Residencia Eva Perón por el término de noventa días, en el marco de las atribuciones conferidas a dicho organismo por la LP 9944. DE LOS QUE RESULTA: I. A fs. 1/2, con fecha 15 de junio del corriente año, la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SeN.A.F.) solicitó la ratificación o rectificación de la medida excepcional de protección de derechos adoptada con relación a los niños J.R.R. y M.D.T., los que fueron ubicados transitoriamente en la Residencia Eva Perón. II. A fs. 3/ 4, obra agregada copia de informe realizado por la Lic. N. L. respecto de la grave y sostenida situación de vulneración de derechos de los niños D. y R. y de la imposibilidad de permanecer en el seno de la familia. III. A fs. 5/7 la Se.N.A.F. solicitó oficio a los fines de hacer uso de la fuerza pública y orden de allanamiento con habilitación de día y hora para proceder al retiro de los niños del domicilio de su progenitora. IV. A fs. 8/9 obran agregadas copias de las notificaciones a la Sra. C.R., respecto de las medidas excepcionales de protección de derechos adoptadas para los niños D.T. y J.R. V. A fs. 12 el suscripto se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones y fijó audiencias con los niños D.T. y J.R., su progenitora Sra. C.R. con patrocinio letrado, en presencia del Ministerio Pupilar en ejercicio de la representación promiscua de los niños. VI. A fs. 32 se recepcionó audiencia con la Sra. C.R. acompañada por el Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública de la Asesoría Letrada Civil del Tercer Turno, en presencia de la Auxiliar Colaboradora de la Defensa Pública de la Asesoría de Niñez y Juventud del Octavo Turno. VII. A fs. 35/36 la Se.N.A.F. remitió informe de la situación actual de los niños en la Residencia Eva Perón y el seguimiento de las visitas de su progenitora. VIII. Con fecha 16 de agosto del corriente año se recepcionó audiencia con los niños M.D.T. y J.R.R. junto a la educadora social de la Residencia Eva Perón, Sra. M. D. y la Dra. L. M., asesora de Niñez y Juventud del Primer Turno por ausencia de asesora de Niñez y Juventud del Octavo Turno. IX. A fs. 39/40 la Sra. C.R. agregó las partidas de nacimiento de los niños. X. Dictado y firme el decreto de autos de fs. 38, queda la cuestión suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que debe resolverse acerca de la legalidad de la medida excepcional de protección de derechos adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, con relación a los niños M.D.T. y J.R.R. II. El suscripto es competente para ello en virtud de lo dispuesto por el art. 64 inc. a, LP 9944. III. El material probatorio que se estima dirimente para resolver la cuestión es el siguiente: a) informe de fecha 24 de marzo del corriente año, confeccionado por la Lic. N. L., que da cuenta de los indicadores de vulneración de derechos de los niños D. y J. Informó la licenciada que: “...los niños se encuentran en situación de grave y sostenida vulneración de derechos, y las referentes parentales directas, su madre C.R. y su abuela y anterior guardadora, M.M.L., no están en condiciones de garantizar la restitución de los mismos y tampoco existen grupos familiares alternativos que pudieran tomar a su cargo a D. y R. o al menos devenir en soporte para su madre a los fines de posibilitar la permanencia de los niños en el seno familiar (la familia no cuenta con redes de sostén comunitario ni hay miembros de la familia extensa en disponibilidad y condiciones de colaborar)... en el amplio grupo familiar conviviente nadie ejerce roles de ordenamiento o conducción de la dinámica cotidiana ni funciones estables ni adecuadas... Las decisiones se toman aleatoriamente y con harta frecuencia como resultado de fuertes disputas, ejerciéndose variadas formas de violencia cruzadas... No han dado resultado las intervenciones realizadas por el equipo de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Unquillo... que apuntaban al fortalecimiento familiar y la situación de R. y D. ha permanecido invariante, empeorando incluso en el sentido de que el alejamiento del circuito escolar se ha profundizado, paralelamente a otros aspectos de la modalidad de crianza que dejan a los niños en situación de seria vulnerabilidad de sus derechos... Reciben además trato verbal vejatorio e intimidatorio permanentemente en el seno de su hogar... y en ocasiones muchos castigos físicos... Las diversas estrategias intentadas con la madre de los niños para fortalecerla, sostenerla y acompañarla en su rol, dentro de sus posibilidades y modalidades, no han dado hasta el momento resultado...”. b) Actas de notificación de las medidas excepcionales suscriptas por la Sra. C.R. ante la Se.N.A.F. c) Recepción de audiencia prevista por el art. 56 de la Ley Provincial 9944, en presencia de la Auxiliar Colaboradora de la Defensa Pública de la Asesoría de Niñez y Juventud del Octavo Turno, como representante del Ministerio Pupilar, la Sra. M.C.R. acompañada por su letrado patrocinante, Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública de la Asesoría Letrada Civil del Tercer Turno, el cual solicitó que la medida excepcional de protección de derechos adoptadan por la Se.N.A.F. no sea ratificada por el Tribunal por cuanto considera que no se ha consignado si se realizaron entrevistas con familiares para evaluar la capacidad para acoger a los niños, ni se señaló nombres o dato alguno que permita inferir cabalmente que tales acciones se han desarrollado como paso previo a la medida excepcional. d) Las manifestaciones de los niños a fs. 37 mediante las cuales expresaron: “...Que su mamá los visita en el hogar y quieren que los siga visitando. Que están mejor que en su casa...”. Dicha expresión de voluntad adquiere especial relevancia atento la edad y madurez de los niños y su correlación con el material probatorio obrante en autos, tal como expresamente lo establecen el art. 12, CDN; el art. 3 inc. b, art. 27, ley 26061, y el art. 3 inc. b, ley 9944. e) Informe respecto de la situación de los niños en la Residencia Eva Perón mediante el cual se comunicó: “...Durante estos dos meses los hermanos han dado un vuelco inmenso en relación a las limitaciones psico/sociales que traían desde su núcleo de vida... En oportunidad de visitas de su madre, quien nunca faltó a las mismas... Denotando ella misma también esta característica de ausencia de empatía o retracción emocional en referencia al adulto y también a sus niños, mirándolos distantes, sin necesidad de acercamiento de contacto físico, verbal o cualquier tipo de comunicación paraverbal. Los niños reaccionan con total indiferencia a la presencia o ausencia materna, o de otros miembros... denotando una baja calidad en el vínculo afectivo entre ellos o un modo vincular particular... Respecto al pronóstico de revinculación familiar se hace lo posible, dentro de los límites, que mismos niños, nos marcan...”. f) Estimación del Órgano Administrativo del plazo de noventa días para la vigencia de la medida excepcional de protección de derechos, en cumplimiento de lo previsto por el art. 48, cuarto párrafo, de la LP 9944. g) Lo opinado por el Ministerio Pupilar a fs. 37 expresando: “...se mantengan las medidas dispuestas por la Senaf en relación a los niños D. T. y J. R. y continúen con la revinculación de los mismos desde la Residencia Eva Perón...”. IV. Por las consideraciones precedentes. el Tribunal concluye que la medida excepcional de protección de derechos adoptada por el organismo administrativo de resguardar a los niños en la Residencia Eva Perón luce ajustada a derecho, en cuanto a los criterios de oportunidad y proporcionalidad, siendo pertinente su ratificación por el plazo solicitado. V. Analizando la petición formulada por el patrocinante letrado de la progenitora de los niños, Sra. C.R.,. en oportunidad de la audiencia receptada a fs. 32 de autos, el suscripto entiende que le asiste razón a dicho letrado en cuanto a la observación que realiza con respecto a los términos utilizados en el informe de la Se.N.A.F. de fs. 3 / 4 de autos que da sustento a la medida excepcional de protección de derechos. Es que la relevancia de dicha medida exige que se cuente con un informe pormenorizado acerca de las acciones seguidas previamente para agotar las medidas de primero y segundo nivel de protección de derechos previstas en los art. 41, 42 y ss. de la ley 9944, tal como reza expresamente el art. 48 ap. 3 de dicho plexo legal. Es menester para ejercer un control de legalidad, no sólo formal sino sustancial de dicha separación transitoria de los niños del seno de su familia, conocer por qué su progenitora, Sra. C.R., su abuela y anterior guardadora M.M.L., no están en condiciones de garantizar la restitución de los mismos, ni tampoco existen grupos familiares alternativos que puedan tomar a su cargo a D.y R., como así también cuáles han sido las acciones tomadas por el Equipo de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Unquillo que apuntaban al fortalecimiento familiar y que no habían alcanzado a remover las causas de la vulneración de derechos de los niños. Deben desterrarse en las intervenciones a los grupos familiares e informes respectivos del órgano administrativo, términos vagos y no precisos, atento la entidad de los derechos que están en juego al implementarse dichas medidas. Así lo precisa el art. 47, ley 9944, cuando habla de: “…informe técnico interdisciplinario… que debe ser debidamente documentado por los órganos intervinientes constituyéndose así en la fundamentación necesaria ante la eventual adopción de medidas excepcionales…”. Esto tiene su correlato con el art. 98 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 5350 (ley de aplicación supletoria a la ley 9944 por imperio del art. 112 de dicho plexo legal) que establece: “Todo acto administrativo final deberá ser motivado, y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho, cuando: a) decida sobre derechos subjetivos…”. Se está en una etapa de inicio de un nuevo Sistema de Protección Integral de Derechos de la infancia y el desafío en esta hora es coadyuvar a que no se instaure una discrecionalidad en el accionar del órgano administrativo de Protección de Derechos y es en esa inteligencia que las observaciones precedentes deben entenderse. Sin embargo, esa falencia observada no tiene la relevancia tal que lleve a decidir una rectificación de la medida excepcional. El contacto personal y directo efectuado a los niños y su madre, en oportunidad de las audiencias de marras y los informes receptados posteriormente permiten colegir que debe ratificarse la medida excepcional de protección de derechos. Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentes, en caso de entender el órgano administrativo que dicha medida es susceptible de una prórroga, deberá contarse indefectiblemente con un informe circunstanciado de las cuestiones apuntadas. Por todo ello, constancias de autos, lo opinado por el Ministerio Pupilar a fs. 37 y lo dispuesto por los art. 12, CDN; el art. 3 inc. b, art. 27, ley 26061, y arts. 3 inc. b, 41, 42, 47, 48 ap. 3, 64 (inc. “a”), 56, 57, 112 de la LP 9944; RESUELVO: I. Ratificar la medida excepcional de protección de derechos adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia con fecha 15 de junio del año 2012 con relación a los niños J.R.R. y M.D.T., por el plazo de noventa días. II. Poner en conocimiento de la Se.N.A.F. los argumentos esgrimidos en el Considerando V) de la presente resolución a fin de que en caso de que el Órgano Administrativo entienda que debe disponerse una prórroga de la presente medida excepcional, deberá elevar un informe circunstanciado de las razones por las cuales resultaron insuficientes las medidas de protección de primero y segundo nivel con relación al grupo familiar de los niños. III. Comunicar lo resuelto a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. <italic>Jorge Luis Carranza</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>