<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 34. inc. 1, CP. INIMPUTABILIDAD. Circunstancias de hecho. DICTÁMENES PERICIALES: Valor probatorio. La adolescencia y su relevancia como etapa psicoevolutiva del desarrollo. Trastorno mental transitorio. Concomitancias del trastorno por estrés postraumático</bold> </intro><body><page>1– El Código Procesal Penal de la provincia, al tratar sobre los medios de prueba, establece el principio de libertad probatoria y sana crítica racional, haciendo referencia a la operación intelectual cuyo fin es determinar la eficacia conviccional de los elementos de prueba reunidos en el proceso. Nuestra ley procesal establece (desechando el sistema de las pruebas legales y el de la íntima convicción) que el valor de cada una de las pruebas reunidas será determinada por su incidencia en el plexo probatorio total colectado, debiendo utilizarse para su examen las pautas establecidas por el correcto entendimiento humano, es decir, las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. 2– En el examen de la causa y teniendo en cuenta los elementos obrantes, más allá de la valoración de los peritajes y exámenes a los que se haya sometido el imputado en cuestión, no deben perderse de vista las circunstancias que rodearon el hecho. 3– La adolescencia ha sido considerada como un período crítico; especialmente en nuestra cultura existen numerosas demandas que la sociedad hace explícita o implícitamente a los jóvenes. Cada uno lo enfrenta en la cotidianidad como puede y con lo que tiene incorporado; pero si se trata de contextos situacionales completamente distintos a lo esperable, que exceden a lo común y/o habitual, las reacciones probablemente –más aún en este estadio– ante exigencias exógenas básicas de supervivencia, en donde se encuentra en juego la propia vida humana, supondrán otro funcionamiento y marco explicativo. 4– La pericia oficial establece que al momento del hecho el joven presentó una intensa conmoción emocional reactiva a situación traumática que disminuyó considerablemente su capacidad para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. El peritado presentó inmediatamente posterior al hecho un “trastorno por estrés agudo” (T.E.A) evolucionando hasta la actualidad en un “trastorno por estrés postraumático” con síntomas mixtos (ansioso-depresivo). La intensidad de la presión emocional, que –en este caso– es posible inferir que llega hasta la situación de inescapabilidad del riesgo para su vida, colapsó el sistema psíquico del sujeto detonando en actos incomprensibles para esa persona en otra situación. 5– Quien sufre un trastorno mental transitorio no necesariamente es un enfermo mental. Las facultades intelectivas y volitivas son totalmente anuladas, dado que la alteración o anomalía psíquica determina una plena anormalidad en el agente tanto del conocimiento de la situación que le rodea como de su autocontrol. 6– La situación exógena, más aún en una etapa en la que no se ha completado el desarrollo psicoevolutivo, incidió en que se produjera una intensa conmoción emocional, colapsando el sistema psíquico, inhibiendo las facultades mentales, anulando la conciencia y la voluntad (“trastorno mental transitorio”), e impidiendo al momento del hecho comprender la criminalidad del acto y dirigir las acciones tal como lo señala el art. 34, inc. 1, CP. <italic>Juzg.6a Menores - Correcc. Cba. 14/4/2010. Sentencia Nº. 14. “M. F. S p.s.a. Homicidio”</italic> Córdoba, 14 de abril de 2010 Y VISTOS: [...] DE LA QUE RESULTA: Que se le atribuye al imputado la comisión del siguiente hecho: Que el día [...] en oportunidad en que el incoado M.F.S. conducía el vehículo [...] afectado al servicio de remis [...] habría sido abordado por el joven que en vida se llamara C.D.G., quien le habría solicitado al imputado ser trasladado hasta barrio [...]. Que al llegar el vehículo de alquiler a la intersección de calles[...], G. habría extraído un arma de fuego y mediante amenazas, habría exigido a M. detenerse y entregarle el portamonedas, su teléfono y su billetera, y obligándolo luego a bajarse del automóvil lo habría conducido hasta el baúl del rodado, lugar en el que lo dejó encerrado. Así las cosas, mientras G. intentaba sin éxito dar marcha al vehículo, M. pudo escapar de su lugar de encierro, comenzando a gritar a viva voz que le estaban robando. En tal situación G. habría descendido del rodado y tras apuntar con su arma a M. y gatillar, no saliendo disparo alguno de la misma, comenzó a correr por el medio de la calle [...] con dirección sur-norte hacia calle [...]. En tal circunstancia el prevenido M., tomando el volante del vehículo mencionado habría comenzado a perseguir a G. con ánimo de darle muerte, a quien dio alcance aproximadamente a la altura del número [...] de calle [...], impactando con la óptica delantera izquierda y guardabarro delantero izquierdo del auto que conducía, la humanidad del referido G., desplazándolo primero en dirección a dos automóviles que estaban estacionados sobre la vereda oeste de la referida arteria, para finalmente despedirlo unos metros adelante, cayendo e impactando el cuerpo de G. sobre la carpeta asfáltica donde quedó inmóvil. Que las lesiones recibidas por C.D.G., produjeron su inmediato deceso, siendo la causa eficiente de su muerte por traumatismo craneoencefálico conforme concluye la autopsia glosada a fs 188 de estas actuaciones. Y CONSIDERANDO: I. Que se recibió declaración al imputado M.F.S. con los recaudos y garantías pertinentes (fs. 242/243), oportunidad en que manifestó "Que va a declarar en presencia de sus abogados defensores. Que no quise matar a nadie. No sé lo que me pasó. Lo poco que me acuerdo lo estoy explicando en el gabinete psicológico"; II. Que la prueba consiste en: [...].III. [Omissis]. IV. Valoración de la prueba: Diremos como introducción que el Capítulo IX del Código Procesal Penal de la Provincia sobre Medios de Prueba, en su Sección Primera, Reglas Generales, arts. 192 y ss., establecen el principio de libertad probatoria y sana crítica racional, haciendo con esto referencia a la operación intelectual cuyo fin es determinar la eficacia conviccional de los elementos de prueba reunidos en el proceso. En tal sentido, nuestra ley procesal establece (desechando el sistema de las pruebas legales y el de la íntima convicción) que el valor de cada una de las pruebas reunidas será determinada por su incidencia en el plexo probatorio total colectado, debiendo utilizarse para su examen las pautas establecidas por el correcto entendimiento humano, es decir, las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común (TSJ Cba, Sentencia N°1, 24/2/89 en autos "Álvarez Casiano Hipólito y otros"). Consecuentemente, de la profusa prueba colectada en la investigación penal preparatoria, reseñada precedentemente y como ya ha sido señalado por la jurisprudencia, que “más allá de los peritajes y exámenes a los que se haya sometido el imputado en cuestión, no deben perderse de vista las circunstancias que rodearon el hecho (CNCrim. y Correcc., Sala II "Martínez", 28/4/1987; LL, 143-401; LL, 1987 -D, 608, CNCrim. y Correcc., Sala VII, "Siriaco", 1985/10/09; LL 1990-A, 711)”, surge que el día [...], aproximadamente a las 16 hs., M.F.S., minutos antes del desenlace fatal en el que perdiera la vida C.D.G., fue víctima por parte de éste de un hecho delictivo, consistente en el desapoderamiento a mano armada de sus pertenencias, revistiendo dicha situación características violentas, que pusieron en peligro su vida de modo concreto. Ello así toda vez que el referido G. luego de hacerse de la res furtiva consistente en el teléfono celular [...] abonado a la empresa [...] propiedad de N.Z. (que llevaba en su poder su hijo M.F.S.) y la billetera color blanco con letras verdes y amarillas conteniendo la recaudación del servicio del remis que M. estaba prestando, lo encerró en el baúl del automóvil, para luego y ya sentado en el vehículo del lado del conductor, intentar darle arranque. Que pasados unos minutos y no habiendo logrado G. mover el auto, M. salió del baúl por sus propios medios, oportunidad en que C. D. G. le gatilló sin éxito el arma de fuego que portaba para darse inmediatamente a la fuga en poder de lo sustraído. Lo señalado resulta abonado por los contestes testimonios de L.O.S., O.R.S., M.del los Á.G., J.R.V., J.O.F. y N.B.Z. como así también por las actas de inspección ocular y secuestro del vehículo[...], de la billetera sustraída a M., la que fue hallada en el bolsillo del pantalón que G. vestía, del portamonedas y monedas pertenecientes a la recaudación del servicio de remis, de la mochila color gris y de las armas de fuego, una de las cuales fue la utilizada por G. para efectuar el desapoderamiento. Cabe destacar que la modalidad del accionar desplegado por C.D.G. puso en peligro la vida de M., de manera concreta, lo que surge del informe técnico balístico ya que el mismo concluye que las armas secuestradas eran aptas para el disparo y los cartuchos eran útiles para ello. Esta situación traumática vivida por M. desencadenó el suceso fatal posterior. En este sentido, los testigos presenciales F.D.V.C., P.G.M. y P.F.S., manifestaron que siendo las 16 con 30 minutos aproximadamente del día [...] mientras se encontraban reunidos en la vía pública, más precisamente en calle [...], observaron que proveniente de calle[...], apareció corriendo por el medio de esa arteria un sujeto de remera roja y pantalón color azul quien traía en la mano una mochila de color gris y detrás de éste un automóvil verde remis que aparentemente lo perseguía. Que el remis circulaba a gran velocidad hasta que le dio alcance y lo embistió, siendo el impacto en el lado izquierdo del rodado. Que el cuerpo rozó con una Renoleta y con un Rastrojero que estaban allí estacionados, voló por el aire y cayó en la carpeta asfáltica golpeándose la cabeza. Que el automóvil transitó unos treinta metros más, giró y regresó hacia el lugar donde había quedado el sujeto inmóvil. [...]. En este sentido, este punto es relevante ya que si analizamos la actitud inmediata posterior asumida por M., diremos que no se dio a la fuga del lugar del hecho, sino que regresó al lugar donde se encontraba el cuerpo de la víctima para allí estacionar, siendo muy importante destacar que al descender del vehículo los testigos S., V. C. y M. estuvieron contestes al manifestar que lo primero que dijo y repitió varias veces M. al bajar del remis fue que ese sujeto G. le había querido robar. Que lo había encerrado en el baúl del remis. Que el remisero había sufrido una crisis de nervios y [que había] comenzado a golpear su cabeza contra el cesto de basura ubicado al frente de una casa, y decía: "cómo lo voy a matar así, mi papá me va a matar a mí, qué hice, qué hice". Sobre el particular, el testigo L.O.S. dijo que “cuando bajó del auto el remisero, se tomaba la cabeza y decía cómo pude hacer esto, que lloraba y decía que le había robado y que le había sacado su celular", lo que también fue señalado por su hermano O.R.S. La testigo J.R.V. dijo al respecto que “escuchó un comentario del remisero que decía que el ladrón lo había encañonado con un arma y lo había encerrado en el baúl del auto, a la vez que pedía disculpas por lo que había hecho". Resulta asimismo por demás ilustrativo el testimonio de P.G.M., quien refirió que “respecto del remisero estaba como ido…, como que no había caído de lo que había hecho, como ciego. Que piensa que no entraba en razón de lo que había hecho. Que cuando se dio cuenta empezó a patear el auto, a llorar y a decir que se quería morir”. Lo señalado hasta aquí revela el fuerte impacto emocional sufrido por M.F.S., quien en primer lugar habría padecido la experiencia de un desapoderamiento ilegítimo, a mano armada, sumado a que C.D.G., más allá de la sustracción de efectos personales, lo encerró por varios minutos en el baúl del remis (del cual M. logró salir por sus propios medios, sin ayuda externa), habiendo además G. gatillado contra la humanidad de M. sin éxito al no salir los disparos. Cabe tener en cuenta que ciertas características propias del suceso delictivo investigado han requerido de conocimientos especializados para poder así apreciar correctamente su valoración como elementos de prueba. La pericia, conforme lo ha definido calificada doctrina, es el “medio probatorio con el que se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba” (Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Edit. Rubinzal-Culzoni, TII, p. 402). El valor probatorio de la pericia será decidido por el órgano judicial según las reglas de la sana crítica racional. La jurisprudencia también ha señalado que “no debe olvidarse que si bien el juez no puede sustituir tal ámbito del técnico, y debe limitarse a verificar el valor probatorio del informe pericial, sin formular algo semejante a diagnósticos judiciales, tal tarea, naturalmente, deja a salvo la existencia en el caso de otras opiniones técnicas provenientes de otra pericia o informe que en el ámbito de su libre convicción alcancen primacía”(CNCasación Penal, Sala IV, “Minciotti”; Fallos, 1997-I, 535). En consonancia con lo señalado por los dictámenes periciales, el menor vivenció una situación altamente traumática desde el momento en que fue amenazado exhibiéndosele en forma intimidatoria un arma de fuego; fue encerrado en el baúl del automóvil por varios minutos del que salió por sus medios, se lo desapoderó ilegítimamente de sus pertenencias, sumado al hecho de que se gatilló en su contra sin que se efectuaran los disparos, experimentando consecuentemente temor concreto por su vida. Es útil también precisar en este análisis que el Derecho Penal Juvenil y, por consiguiente, el procedimiento correccional en la ley vigente, tiene por objeto primordial la protección y la asistencia integral de los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal siento tales sujetos de derechos y también personas en pleno desarrollo y cambio. Particularmente la adolescencia ha sido considerada como un período crítico; especialmente en nuestra cultura existen numerosas demandas que la sociedad hace explícita o implícitamente a los jóvenes: demandas de independencia, de madurez psicosexual, social y con los semejantes, de preparación vocacional, de desarrollo de una filosofía de vida fundamental y normativa. Cada uno lo enfrenta en la cotidianidad como puede y con lo que tiene incorporado, pero si se trata de contextos situacionales completamente distintos a lo esperable, que excede a lo común y/o habitual, las reacciones, probablemente, más aún en este estadio que nos ocupa, frente a exigencias exógenas básicas de supervivencia, en donde se encuentra en juego la propia vida humana, supondrán otro funcionamiento y marco explicativo. Esto no ha escapado a la apreciación de los profesionales intervinientes que han destacado la circunstancia de que M.F.S. se encuentra en pleno proceso de formación y desarrollo de su personalidad, atravesando el período evolutivo correspondiente a la adolescencia, lo que se caracteriza por importantes cambios que ocurren a nivel físico y hormonal y repercuten en lo psicológico. Otro aspecto de relevancia consignado por la perito ofical con relación a M.F.S. en el marco de la pericia ordenada, como ya señalamos, en virtud de lo normado por el art. 241, CPP, es que el joven, al momento del hecho, presentó una intensa conmoción emocional reactiva a situación traumática que disminuyó considerablemente su capacidad para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Asimismo, la referida profesional indicó que el peritado presentó inmediatamente posterior al hecho un trastorno por estrés agudo (T.E.A.) evolucionando hasta la actualidad en un trastorno por estrés postraumático con síntomas mixtos (ansioso depresivo), actualmente de grado leve-moderado. En este sentido, los síntomas que el menor presentó o presenta conforme los criterios diagnósticos para T.E.A. según DSM-IV fueron los siguientes: experimentó un acontecimiento caracterizado por muerte o amenaza para su integridad física; respondió con temor, desesperanza u horror intensos. Durante o después del acontecimiento traumático presentó sensación subjetiva de embotamiento, desapego, desrealización y amnesia disociativa. El acontecimiento fue reexperimentado mediante imágenes, pensamientos y sueños. Evitación marcada de estímulos que recuerdan el trauma. Ansiedad o aumento del alerta. Alteraciones que provocan malestar clínicamente significativo que duran un mínimo de dos días y un máximo de cuatro semanas. La profesional explica que las circunstancias del hecho permiten inferir un aumento escalonado en la percepción de riesgo inminente para su vida con el consiguiente efecto traumático aumentando la intensidad emocional y fragmentando la atención en virtud del intenso impacto emocional sobre las funciones cognitivas. El examinado presenta trastorno de memoria (amnesia para el momento de los hechos), explicitando que no se trata de amnesia simulada sino de amnesia traumática. La perito enfatiza, además, que la memoria no elige lo que va a borrar cuando la atención está fragmentada por la intensidad de la presión emocional, que –en este caso– es posible inferir que llega hasta la situación de inescapabilidad del riesgo para su vida, colapsando el sistema psíquico del sujeto y detonando en actos incomprensibles para esa persona en otra situación. Acotaremos en este punto que la jurisprudencia, haciendo referencia a circunstancias probatorias, ha dicho: “La alteración del estado de conciencia que le impidió al procesado comprender adecuadamente sus actos, extraída por peritos de una “laguna amnésica” y una “ausencia real de recuerdos”, es coincidente con aquello que se menciona como estado de inconciencia… Particularmente si se advierte que, en principio, la amnesia es tenida como síntoma relevante de los estados de inconciencia” (Cf. SC Bs. As., 1985/9/24; LL, 1986-D,235). Como tercer punto de la conclusión la perito señaló que no se evidencian al examen indicadores de simulación, disimulación o tendencia a la mitomanía como así tampoco indicadores de rasgos psicopáticos de desprecio por la vida o por los bienes ajenos. Por otra parte, es dable destacar que las condiciones y características familiares imperantes en su dinámica (de la cual suficientemente da cuenta la informativa técnica obrante a fs. 152/157) tales como los valores incorporados, el esfuerzo y la cultura del trabajo, el estímulo hacia la superación personal, reviste fundamental importancia toda vez que dichos factores han provisto un marco normativo en la crianza y desarrollo del joven, quien también internalizó esas pautas de vida como estimables y socialmente valiosas para sí. De todo lo hasta aquí expuesto se colige que M.F.S. presentó una intensa conmoción emocional con el congruente efecto traumático que colapsaron su sistema psíquico, detonando en actos inexplicables para su persona en otra situación, lo que le impidió comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. En esta línea de análisis diremos que para Frías Caballero tampoco existe ningún motivo valedero para negar que, excepcionalmente, una reacción emotiva normal y aguda frente a un estímulo externo suficientemente grave pueda ocasionar un trastorno de la conciencia que por su intensidad, excluya la imputabilidad (Frías Caballero, Capacidad de culpabilidad, p.285, cit. por CNCasación Penal, Sala IV, causa N°.566 "Minciotti", reg. 874-4, 1997/6/30; Fallos, 1997-I, 535). En tal sentido, no puede soslayarse la explicación brindada en su dictamen por la perito de control al indicar que el menor vivenció al momento del hecho una situación altamente traumática, de avasallamiento constante hacia su persona, experimentando temor por su vida. Refiere además que vivenció una situación descripta por el psiquiatra Valenciano José Sánchez Banús quien postuló el "estado de inconciencia" que supone admitir como motivo de exención una perturbación transitoria del psiquismo ligada a la acción de alguna causa exógena (siendo la descripta de suficiente entidad a tales efectos). Menciona también a López Ibor, quien dijo que el trastorno mental transitorio (TMT) "es como un enajenado que lo fuera por breve tiempo" y Quintano Repollés lo vio como el reverso del intervalo lúcido y dijo "el TMT es el intervalo no lúcido”. Al respecto diremos que el TMT es una manifestación concreta del concepto de alteración o anomalía psíquica, caracterizado por su limitada duración; se trata de una inimputabilidad transitoria sin que sea exigible ni esencial la base patológica. La inimputabilidad que caracteriza al trastorno mental transitorio es la falta de la necesaria capacidad de conocer lo ilícito y de dirigir la propia conducta según ese conocimiento, es decir, que se ha de producir una perturbación tal en la mente del sujeto que determine una plena anormalidad en su conocimiento de la situación o en las condiciones de su autocontrol. (Cf. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, Edit. B de F, 2008). La medicina forense se refiere al trastorno mental transitorio como aquellos “estados de perturbación mental pasajeros y curables, debidos a causas ostensibles sobre una base patológica probada, cuya intensidad llega a producir la anulación del libre albedrío”, (Cf. Gisbert Calabuig, Juan Antonio, Medicina legal y toxicología, Barcelona, 1998). Desde una perspectiva jurídica, adhiero a la definición de Homs Sanz, que conceptúa el trastorno mental transitorio como una alteración psíquica o mental grave con pérdida intensa de las facultades intelectivas y volitivas, caracterizado por su brusquedad y escasa duración, cuyas fuentes pueden ser diversas, entre ellas: por una causa inmediata o evidente; por un choque psíquico exterior con concurrencia de elementos poderosos que afecten gravemente al sujeto; por un fenómeno endógeno, denominado base patológica, que sin representar una enajenación, condiciona la reacción del agente hasta el extremo de incidir en el comportamiento (Cf. Homs Sanz de la Garza Joaquim, Trastorno mental transitorio y drogas que inciden en la imputabilidad, 1996, Edit. José María Bosch, Barcelona). Con relativa facilidad podemos apreciar algunas diferencias entre las definiciones médico-forense y jurídico-penal, siendo conveniente apuntar que el concepto jurídico por la cual me inclino supera la necesaria existencia de base patológica, bastando para la exención de la responsabilidad penal, con la existencia del efecto psicológico, que puede derivarse de cualquier anomalía o alteración psíquica al tiempo de cometer la infracción penal. Quien sufre un trastorno mental transitorio no necesariamente es un enfermo mental. Las facultades intelectivas y volitivas son totalmente anuladas, dado que la alteración o anomalía psíquica, determina “una plena anormalidad en el agente tanto del conocimiento de la situación que le rodea como de su autocontrol”. El trastorno mental transitorio no deja de suponer un tipo de emoción violenta de gran intensidad que anula o perturba gravemente el entendimiento; dicho de otra forma, el trastorno mental transitorio es un arrebato que posee una gran carga emotiva capaz de anular la responsabilidad criminal (Cf. Homs Sanz, ob.cit.). También se ha señalado que “un estado de emoción violenta… puede provocar una alteración de la conciencia lo bastante profunda para colocar al sujeto en estado de inimputabilidad”.(Cf. Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal - Parte Especial, Abeledo Perrot, 1995). Inclusive la jurisprudencia también ha diferenciado conceptualmente terminología ya enunciada al decir: “El trastorno mental transitorio incompleto con “registro evocativo globalmente conservado” es encuadrable dentro de la emoción violenta (art. 81 inc. 1 a), CP), para el que no se requiere un trastorno mental transitorio completo como en el caso de la inimputabilidad por inconciencia” (Cf. SC Bs. As. “Cruz”, 1996/7/05; DJBA, 151-5.795). La situación exógena como la descripta y sufrida por M. en la cual no existió registro evocativo conservado sino amnesia traumática y no simulada como ya especificamos (significó una intensa y peculiar vivencia de angustia y miedo, riesgo concreto para su vida, inescapabilidad, más aún en una etapa en la que no se ha completado el desarrollo psicoemocional), incidieron para que se produjera una intensa conmoción emocional, colapsando su sistema psíquico, inhibiendo sus facultades mentales, anulando la conciencia y la voluntad, lo que le impidió al momento del hecho comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones tal como lo señala el art. 34 inc. 1, CP, correspondiendo consecuentemente dictar el sobreseimiento a su favor por la causal de inimputabilidad prevista en el art. 350 inc. 3, CPP. La jurisprudencia al respecto tiene dicho: "Es procedente dictar sobreseimiento respecto del imputado en razón de su inimputabilidad, si los estudios médicos permiten establecer la existencia de una sobrecarga emocional al momento del hecho investigado que pudo afectar la capacidad judicativa del justiciable, y por lo tanto, la cabal comprensión de la criminalidad de los actos desarrollados (CNCriminal y Correccional Sala V, "Harari, Alberto C." 2001/02/02; DJ, 2001 -3-131). (Frías Caballero, Capacidad de culpabilidad, p.285, cit. por CN Casación Penal, Sala IV, causa N°.566 "Minciotti", reg. 874-4, 1997/06/30; Fallos, 1997-I, 535). V. Que conforme se desprende de los elementos probatorios colectados durante la instrucción y los fundamentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, M.F.S. sufrió una intensa conmoción emocional, reactiva a situación traumática, que colapsó su sistema psíquico, inhibiendo sus facultades mentales, anulando la conciencia y la voluntad y ocasionando una perturbación transitoria del psiquismo (trastorno mental transitorio), lo que le impidió al momento del hecho comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones (arts. 34 inc 1, CP y 350 inc. 3, CPP), por lo que corresponde dictar el sobreseimiento a su favor por el hecho atribuido y que fuera calificado prima facie como Homicidio a tenor de lo previsto en el art. 79, CP. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: Sobreseer por inimputabilidad a M.F.S, de condiciones personales ya relacionadas, por el ilícito de Homicidio que se le atribuía (arts. 45 y 79, CP), a tenor de lo preceptuado por los arts. 34 inc. 1, CP, 348 y 350 inc. 3, CPP. <italic>Liliana B. Merlo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>