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MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES

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UNIÓN CONVIVENCIAL. Ruptura. VIOLENCIA DE GÉNERO. Víctima. ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Art. 526, CCCN. Recaudos para su procedencia. Supuesto previsto por el art. 721, CCCN. Inmueble adjudicado con «tenencia transitoria». Notificación de cese del permiso. DESALOJO. Suspensión provisoria: sujeción a tratados internacionales de protección de la mujer1- En el caso, no puede dejar de considerarse que se trata de una mujer víctima de violencia familiar, con modalidad doméstica y contexto de género, con serios padecimientos de salud, que sufre de diabetes y lleva consigo, de manera permanente, un dispositivo para medir y controlar la insulina. Además, existen actuaciones por violencia familiar que se tramitan ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación de esta ciudad, en que en razón de los hechos denunciados, se ordenaron medidas de exclusión y prohibición y restricción entre las partes por el plazo de seis meses. En este marco, el art. 3 del CCCN delimita el accionar del magistrado para que su decisión no contravenga el sistema legal al establecer la mentada razonabilidad (equivale a justicia). En este sentido, la incorporación de los tratados de Derechos Humanos a través del art. 75 inc. 22 de la CN, obliga a pensar el derecho desde una perspectiva distinta.

2- En esta resolución se deben seguir principalmente los lineamientos de los instrumentos internacionales que guían el marco de referencia en el aspecto señalado, tales como: la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» (en adelante Cedaw), el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer», las Recomendaciones N° 19 y N° 28 elaboradas por el Comité Cedaw, la «Convención de Belem Do Para», las llamadas «100 Reglas de Brasilia, sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» elaborado y aprobado en la «XIV Cumbre Judicial Iberoamericana para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad», comprendiendo en esta definición a quienes «por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» (Regla 3). Para finalizar, y aun cuando integra la legislación nacional, brinda un especial marco de referencia la Ley de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (ley 26485).

3- Todos estos instrumentos establecen obligaciones para los Estados signatarios destinadas al respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres. Bajo este prisma de derecho convencional-constitucional, la razonabilidad se traduce en la elección de la alternativa más racional (aspecto técnico) y más justa (aspecto valorativo) de todas las posibles para obtener el fin deseado.

4- En el caso, el accionar del magistrado deberá estar encaminado a procurar reintegrar la dignidad de la mujer víctima de violencia y ofrecer respuestas oportunas, pertinentes y efectivas a sus necesidades de protección. Asimismo, es dable advertir que encontrándose involucrados en el proceso niñas y niños, es también deber del magistrado preservar el interés de estos por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada en nuestro país por la ley 23849 en el año 1990), en la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normativa aplicable al caso.

5- En relación con la atribución de la vivienda familiar, existiendo una unión convivencial como en el caso de marras, el art. 526 del CCCN establece que el uso del inmueble que fue sede de la unión puede ser atribuido a uno de los convivientes en dos supuestos: a) si tiene a cargo el cuidado de los hijos menores de edad con capacidad restringida o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. A su vez, el art. 721 del mismo ordenamiento legal regula las medidas provisionales durante el proceso de divorcio y permite atribuir «provisoriamente» el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, supuesto que entiendo también resulta aplicable a las uniones convivenciales por imperio de lo prescripto en el art. 21 inc. 3 de la Ley del Código de Procedimiento de Familia que habilita al juez de Familia para adoptar cualquier medida de resguardo de la persona en el contexto familiar, como también los lineamiento establecidos por el «Protocolo de Actuación» (Acuerdo Reglamentario N° 1546 Serie A).

6- En el caso, la peticionante tiene a su cargo el cuidado personal del hijo de la pareja y de sus otros hijos. Sumado a ello, la actora, en la actualidad, no cuenta con trabajo, lo que le imposibilita procurarse por sí misma una vivienda digna de forma inmediata. Además, es oportuno resaltar su estado actual de salud, que fue corroborado en la audiencia, pues porta una bomba de insulina que la asiste permanentemente y que dificulta sus posibilidades de insertarse en el mercado laboral formal de manera inmediata para obtener los recursos que le permitan acceder a una vivienda para ella y sus tres hijos. Por lo expuesto, estarían dados todos los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico (art. 526, CCCN) para atribuir provisoriamente la vivienda a la actora, pues ella está al cuidado personal de sus hijos, tiene extrema necesidad de una vivienda y se encuentra actualmente imposibilidad de procurársela de forma inmediata.

7- Asimismo, no se puede pasar por alto la circunstancia de que el inmueble pertenece a la Fuerza Aérea Argentina y ha sido adjudicada a la expareja con «tenencia transitoria»; que se le ha notificado el cese del permiso de uso precario y transitorio dado intimándolo a su devolución por «permitir la ocupación total o parcial de la vivienda por personas ajenas a su grupo familiar, separada o conjuntamente con el titular, ya sea a título gratuito u oneroso». En efecto, de la documental glosada a autos surge que la entrega de la vivienda se efectuó para que fuera habitada por la actora y sus hijos, quienes continúan habitándola, por lo cual -en principio- no se daría el supuesto de la cláusula octava de las condiciones de adjudicación invocado en la notificación mencionada para proceder al desalojo. Sin perjuicio de esto, esta valoración excede la competencia de este Tribunal y en todo caso deberá ser articulada por parte interesada utilizando las vías pertinentes y ante quien corresponda.

8- A pesar de las condiciones particulares de la vivienda de que se trata, se destaca que en las causas de violencia familiar, la atribución del hogar a la víctima toma una trascendencia fundamental. Ello es así porque si se priva a la víctima del lugar que habita cuando no tiene posibilidades de proveerse un hogar para vivir con sus hijos, se la somete con esa conducta a una violencia institucional que no le permite poner fin a la violencia doméstica que la oprime ante el peligro de perder el techo. Por ello, siguiendo lo preceptuado por el art. 7 de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem do Para», por el cual los Estados deben abstenerse «de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación», corresponde atribuir la vivienda a la actora por el plazo de cuatro meses.

9- Además, debe oficiarse a la Fuerza Aérea Argentina a fin de poner en su conocimiento lo aquí resuelto como también hacerle saber que cualquier decisión que se adopte con relación a la vivienda citada deberá encuadrarse en los preceptos fijados por la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer», evitando cualquier medida que coloque a la actora en una situación de violencia institucional. Asimismo, debido al plazo de atribución fijado (cuatro meses), debe oficiarse al «Polo Integral de la Mujer en situación de violencia» para que de manera inmediata incorpore a la actora en algunos de los planes asistenciales que gestiona y que le permita garantizar adecuadamente su subsistencia, revirtiendo las condiciones de vulnerabilidad y el estado inherente de riesgo en el que se encuentra producto de la violencia padecida (vgr. acceder a una vivienda y /o percibir algún beneficio económico para su subsistencia).

Juzg.7ª. Fam. Cba. 26/6/19. Auto N° 189. «C., M.S. c/ A.,J.E. – Medidas Provisionales Personales – Ley 10.305» (Expte. Nº 8312028)

<hr />

Córdoba, 26 de junio de 2019

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…),

DE LOS QUE RESULTA QUE:

1) A fs. 10/13 comparece la Sra. M.A.C. con el patrocinio letrado del Sr. Asesor de Familia de Quinto Turno, Dr. Sebastián Mastai, a los fines de interponer en los términos de los arts. 21 inc. 3° y 73 de la ley 10305, medidas urgentes en contra del Sr. J.E.A. Manifiesta que tuvo una relación en aparente matrimonio con el Sr. A. por más de nueve (9) años, naciendo de esa unión su hijo L. Refiere que la relación estuvo signada por violencia física, económica y psicológica, por parte del Sr. A., y que en varias oportunidades le provocó serias lesiones y vulneró su integridad y la de su grupo familiar, el que además está integrado por dos hijos de otra unión, de nombres L. y A. Destaca que en el mes de mayo del corriente año, la escalada de violencia fue mayor, lo que motivó su denuncia ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, quien ordenó la exclusión del Sr. A. y una orden de restricción con relación a su persona y sus hijos L. y A. Expresa que el Sr. A. es dependiente de la Escuela de Aviación. En estos términos, peticiona se fije el cuidado personal de L.A, de manera compartida con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio materno. Requiere que el contacto paterno-filial se efectivice una vez a la semana, los días viernes, y por un espacio de cinco (5) horas con intervención y presencia de las hermanas del Sr. A. Solicita a su vez, se determine una prestación alimentaria a cargo del citado, en la suma de pesos equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe por todo concepto, previos los descuentos de ley, con una base no inferior a la suma de pesos equivalente al cincuenta por ciento (50%) del «Salario Mínimo Vital y Móvil», con más la obra social. Finalmente, solicita se le atribuya el uso de la vivienda familiar proporcionada por la Escuela de Aviación, cuyo uso es descontado de los haberes del Sr. A. 2) Debido a existir medidas de prohibición y restricción entre las partes adoptadas por el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Geénero de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba mediante proveído de fecha 13/5/2019 , se fijan audiencias en forma separada para las partes y del pedido de alimentos provisorios formulado con la presentación inicial, se da intervención y se corre vista a la representante complementaria. 3) A fs. 18/18vta. comparece la Sra. Asesora de Familia de Segundo Turno, Dra. Paula G. Peláez de Ruiz Moreno, toma intervención y evacua la vista corrida, requiriendo que se fije provisoria y precautoriamente una cuota mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del «Salario Mínimo, Vital y Móvil». 4) A fs. 30/33 comparece espontáneamente el Sr. J.E.A. con el patrocinio letrado del Ab. J.C.S.M., quien luego de realizar una oposición genérica a las medidas provisionales planteadas por la Sra. C, expresa que se allana al pedido de cuidado personal y rechaza el contacto paterno-filial propuesto por la actora. Rechaza por ser inciertos, escuetos y abstractos, los motivos esgrimidos por la progenitora para solicitar la mesada alimentaria en el porcentaje del veinte por ciento (20%) de sus haberes con una base no inferior al cincuenta por ciento (50%) del «Salario Mínimo, Vital y Móvil». Recalca que nunca ejerció actos de violencia de ninguna clase en contra de la Sra. C. y sus hijos T. y A. Señala que colaboró tanto económica como afectivamente con la actora a los efectos de la crianza de los niños. Dice que siempre promovió el desarrollo personal y laboral de la actora como también que fue una decisión de ella dejar su trabajo. Referencia que tras la ruptura de la relación entregó sumas de dinero, mercaderías y medicamentos a fin de cubrir las necesidades básicas de su hijo. Afirma que afrontó el ciento por ciento (100%) de los gastos de habitación de L, de la actora, y de sus hijos, por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00), más servicios. Aclara que la actora omite manifestar que es progenitor de un segundo niño «L.A.», de nueve (9) años de edad, y que actualmente se encuentra abonando a su favor una mesada alimentaria por la suma equivalente al doce por ciento (12%) del total de sus ingresos mensuales, con un piso de pesos tres mil ($ 3.000,00), más obra social. Hace presente que trabaja en relación de dependencia en la Fuerza Aérea Argentina y que tiene el grado de … desde el año 2006, percibiendo un ingreso, previo los descuentos obligatorios de ley, que equivalen a la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000,00). Manifiesta en relación al pedido de atribución de la vivienda, que ésta le fue otorgada por la Fuerza Aérea Argentina por medio de la disposición N° 39/16 y que dicha residencia no es de su propiedad. Acompaña cédula de notificación de la Fuerza Aérea Argentina en donde se notifica a todos los ocupantes del referenciado inmueble el cese del permiso de uso precario y transitorio por haber incurrido en el supuesto de la cláusula octava -inc. d- del convenio de condiciones particulares de adjudicación para el personal militar con familia a cargo. Expone que atento el cese del permiso de uso de la vivienda por parte de la Fuerza Aérea Argentina y a su calidad de simple tenedor, es improcedente la atribución de la vivienda familiar. Debido a la situación habitacional de la Sra. C., ofrece abonar alimentos provisorios hasta tanto se desocupe el inmueble referido, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00), más obra social. Adita que una vez cesados los descuentos por alquiler, se ofrece la suma de pesos equivalente al doce por ciento (12%) del total de sus ingresos mensuales, con un piso de pesos tres mil ($ 3.000,00), más obra social. Sin perjuicio de todo lo expuesto, solicita se fije un plan de parentalidad amplio y abierto, pudiendo retirar y reintegrar a L del hogar materno cualquier día de la semana con un aviso previo de veinticuatro horas (24 horas). A los fines que hacen a su derecho, ofrece prueba documental y presuncional. 5) Mediante proveído de fecha 30/5/2019 (fs. 34) se resuelve preventiva, provisoria y precautoriamente, la fijación de una prestación alimentaria hasta la audiencia a favor de L.A y a cargo del Sr. J.E.A, en la suma de pesos equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del «Salario Mínimo Vital y Móvil», a abonarse del uno (1) al diez (10) de cada mes mediante depósito bancario en una Cuenta de Caja de Ahorro del Banco de Córdoba. 6) A fs. 44/44 vta. obra incorporada el acta de audiencia receptada con la Sra. M.A.C. quien por medio de su letrada patrocinante ratifica lo peticionado a fs. 10/13 en todos sus puntos en lo relativo al cuidado personal de su hijo, como también el plan de parentalidad y la cuota alimentaria, la que peticiona sea retenida de manera directa por la entidad empleadora del Sr. A. Funda dicho pedido en razón de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra, tanto habitacional, económica y emocional, siendo víctima de violencia familiar, y sin recibir a la fecha aporte alimentario alguno por parte del progenitor de L. Asimismo ratifica lo peticionado con relación a su pedido de atribución de la vivienda. Niega que se descuente de los haberes del Sr. A. en concepto de alquiler la suma de pesos cinco mil ($5.000,00), como también que se lo haya intimado a desocupar el inmueble referenciado, destacando que la vivienda fue atribuida por la Fuerza Aérea Argentina al Sr. A., a mérito del grupo familiar que conformaban, suscribiendo ambas partes el contrato. Hace presente que no se encuentran dados los presupuestos de la cláusula indicada como principal motivo de la desocupación peticionada, puesto que en la vivienda reside su hijo, por lo que no sería «personal ajeno a su grupo familiar». 7) En oportunidad de celebrarse la audiencia, teniendo en cuenta lo escuchado, el carácter no suspensivo del recurso interpuesto a fs. 36/37 (art. 132 de la ley 10305), el grave estado de vulnerabilidad del grupo familiar y a los fines de garantizar el cumplimiento de la prestación alimentaria provisoria ordenada mediante proveído de fecha 30/5/2019, se ordena la retención de esta directamente de los haberes del alimentante. 8) A fs. 48 obra el acta de la audiencia celebrada con el Sr. J.E.A., quien por medio de su letrado patrocinante ratifica en todos sus términos la contestación de demanda obrante a fs. 30/33. Niega y rechaza las acusaciones de violencia familiar vertidas por la actora. En cuanto al ejercicio del cuidado personal de L, se allana a la modalidad compartida indistinta propuesta. Respecto al contacto paterno-filial, atento su carga horaria y la jornada laboral con turnos rotativos, solicita se fije un plan de parentalidad amplio y abierto, pudiendo retirar y reintegrar al niño L. del hogar materno, cualquier día de la semana con un aviso previo de veinticuatro (24) horas de antelación a la progenitora. En razón de las medidas de prohibición y restricción recíproca entre las partes, autoriza a las Sras. V. y B.A. como terceros para efectivizar el régimen propuesto. En cuanto a los alimentos derivados de la responsabilidad parental, ofrece hasta tanto dure la ocupación -por parte de la actora- de la vivienda sita en calle xxx, del barrio Militar Aeronáutico Colonial, una cuota alimentaria fijada en dinero y especie, comprendida por los descuentos directos de sus haberes en concepto de canon locativo que ascienden a la suma de pesos cuatro mil setecientos dieciséis con ochenta centavos ($ 4.716,80), con más la suma de dinero de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00) y la obra social. Una vez finalizada la ocupación de dicha vivienda y en consecuencia cesados los descuentos del canon locativo, ofrece en concepto de alimentos la suma equivalente al quince por ciento (15%) del total de sus ingresos mensuales, con SAC proporcional, premios e ingresos extras, con más la obra social respectiva. Asimismo, se notifica y rechaza la retención de haberes librada por S.S. a fs. 44 (proveído sin sustanciación). Repone con apelación en subsidio dicha resolución, en razón del agravio manifestado reiteradamente en autos a fs. 30/33 y 36/37. Recalca que el monto fijado en alimentos provisorios a fs. 34, con más los descuentos directos por el canon locativo exigirá un esfuerzo económico irrazonable, imposible de sostener y solventar con sus actuales ingresos, sin contar con dinero suficiente para mantener y cumplir con las necesidades de su segundo hijo L., ni las del suscripto. Manifiesta que tal resolución fue adoptada sin denuncia de incumplimiento previo alguno y sin haber contemplado la capacidad económica del alimentante, su condición y su fortuna. Finalmente, y en caso de no admitir o rechazar dicha impugnación, solicita se provea el recurso de apelación interpuesto. 9) Concedida -en oportunidad de la audiencia- la palabra al representante complementario de L, este manifiesta en cuanto a su cuidado personal, que debido al allanamiento formulado nada tiene para observar. En cuanto a la fijación de una cuota alimentaria en favor de su representado a los fines de cubrir las necesidades mínimas del niño cuyos gastos son presumidos por la ley en toda su extensión en virtud del principio in dubio pro niño, propone como razonable establecerla en el treinta y cinco por ciento (35%) del «Salario Mínimo Vital y Móvil». Asimismo, con relación al pedido de atribución del uso de la vivienda opina que se debería hacer lugar a la solicitud materna en virtud del principio de solidaridad familiar. 10) En esta instancia del trámite y a los fines de resolver lo atinente al cuidado personal, régimen de relación, atribución de la vivienda y cuota alimentaria, se dicta el correspondiente decreto de autos y se imprime trámite el recurso de reposición deducido. 11) Finalmente, dictado el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la competencia de quien suscribe deviene por lo dispuesto en el art. 21 inc. 3 de la ley 10305. II. Que conforme lo relatado precedentemente, corresponde pronunciarme sobre la procedencia del pedido de atribución de la vivienda familiar, cuidado personal, prestación alimentaria y régimen de relación a favor del niño L.A. en los términos del artículo 73 de la ley 10305. Por tratarse de una tutela anticipada que importa decisión provisoria sobre el derecho sustancial, el propósito de esta resolución lo es a los fines de componer precautoriamente el litigio de familia, afectado por el flagelo de la violencia familiar, evitando todo costo económico o de tiempo que resulte innecesario y que pueda repercutir negativamente en el desenlace del conflicto expuesto en la demanda provisional (arts. 706 y 709 del CCCN) (Lloveras, Nora – Orlandi, Olga – Faraoni, Fabián, «Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba», Ed. Mediterránea, Tomo I, págs. 335/336). III. Previo a ello, debo necesariamente contextualizar la situación planteada en autos, de acuerdo con las actuaciones incorporadas y el resultado del espacio de escucha dispensado a ambas partes. En este derrotero, no puedo dejar de considerar y valorar que en el caso de marras tengo frente a mí una mujer víctima de violencia familiar, con modalidad doméstica y contexto de género, con serios padecimientos de salud, quien sufre de diabetes y lleva consigo, de manera permanente, un dispositivo para medir y controlar la insulina. Además, existen actuaciones por violencia familiar que se tramitan ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación de esta ciudad, en donde con fecha 5/4/2019, y en razón de los hechos denunciados, se ordenaron medidas de exclusión y prohibición y restricción entre las partes por el plazo de seis (6) meses. En este marco, el art. 3 del CCyCN delimita el accionar del magistrado para que su decisión no contravenga el sistema legal al establecer la mentada razonabilidad (equivale a justicia). En este sentido, la incorporación de los tratados de Derechos Humanos a través del art. 75 inc. 22 de la CN, nos obliga a pensar el derecho desde una perspectiva distinta. Por lo cual, en esta resolución debo seguir principalmente los lineamientos de los instrumentos internacionales que guían el marco de referencia en este aspecto, tales como: la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» (en adelante Cedaw) el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer», las Recomendaciones N° 19 y N° 28 elaboradas por el Comité Cedaw, la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer» conocida también como «Convención de Belem Do Para», las llamadas «100 Reglas de Brasilia, sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» elaborado y aprobado en la «XIV Cumbre Judicial Iberoamericana para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad», comprendiendo en esta definición a quienes «por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» (Regla 3). Para finalizar, y aun cuando integra la legislación nacional, nos brinda un especial marco de referencia la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (Ley 26485). Todos estos instrumentos establecen obligaciones para los Estados signatarios destinadas al respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres. Bajo este prisma de derecho convencional-constitucional, la razonabilidad se traduce en la elección de la alternativa más racional (aspecto técnico) y más justa (aspecto valorativo) de todas las posibles para obtener el fin deseado (Rossatti, Horacio, «El Código Civil y Comercial desde el derecho constitucional», Rubinzal Culzoni Ed., Santa Fe, año 2016). Por lo que, en definitiva, mi accionar deberá estar encaminado a procurar reintegrar la dignidad de la mujer víctima de violencia y ofrecer respuestas oportunas, pertinentes y efectivas a sus necesidades de protección. Asimismo, es dable advertir que encontrándose involucrados en el proceso niñas y niños, es mi deber preservar el interés de aquéllos por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada en nuestro país por la ley 23849 en el año 1990), en la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normativa aplicable al caso. IV. Solución del caso. Efectuadas estas aclaraciones por estrictas razones metodológicas resolveré las cuestiones planteadas en el siguiente orden: cuidado personal, régimen de relación, atribución de la vivienda y prestación alimentaria. IV.1°) Cuidado Personal: La actora solicita que el cuidado personal de L sea compartido con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio materno. Al momento de comparecer, el Sr. A. se allana a tal pedido (fs. 32vta), por lo que tal conducta procesal del demandado me exime de realizar mayores consideraciones, debiendo establecerse el cuidado personal de L con la modalidad peticionada por la Sra. C. IV. 2°) Régimen de relación (contacto paterno-filial): La actora solicita que se efectivice una vez a la semana los días viernes por un espacio de cinco (5) horas. El Sr. A. propone un régimen amplio pudiendo retirar a L cualquier día de la semana con un aviso previo de veinticuatro (24) horas, y proponiendo como intermediarias a sus hermanas. Respecto del régimen de relación corresponde discurrir que la existencia de medidas de restricción entre los progenitores y aun respecto de los hermanos unilaterales de L, agudizan cualquier conflicto familiar que se produce luego de la separación de la pareja. Por ello, entiendo que el plan de parentalidad ante estas situaciones debe establecerse de manera pautada a fin de que no se constituya en un nuevo motivo de divergencia entre las partes o con los intermediarios. Así, considerando las propuestas realizadas, la situación laboral del Sr. A, como también la corta edad de L., estimo que el régimen de contacto del Sr. A y su hijo, debe desarrollarse dos (2) días a la semana por el lapso de cinco (5) horas cada encuentro, debiendo comunicar en forma fehaciente a la madre con setenta y dos horas (72 horas) de antelación el día y horario en que se efectivizará. En razón de la prohibición de contacto vigente entre los progenitores, deberán intervenir en las comunicaciones, retiro y restitución de L las tías paternas -Sras. V. y/o B.A.-; todo esto hasta tanto no se dicte el archivo de las actuaciones que se tramitan como: «A, J.E. – Denuncia por Violencia Familiar – Expte. N° 8186395». IV. 3°) Atribución de la vivienda familiar: Existiendo una unión convivencial como en el caso de marras el art. 526 del CCyCN establece que el uso del inmueble que fue sede de la unión puede ser atribuido a uno de los convivientes en dos supuestos: a) si tiene a cargo el cuidado de los hijos menores de edad con capacidad restringida o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. A su vez el art. 721 del mismo ordenamiento legal regula las medidas provisionales durante el proceso de divorcio y permite atribuir «provisorimente» el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, supuesto que entiendo también resulta aplicable a las uniones convivenciales por imperio de lo prescripto en el art. 21 inc. 3 de la Ley del Código de Procedimiento de Familia que habilita al juez de Familia para adoptar cualquier medida de resguardo de la persona en el contexto familiar, como así también los lineamiento establecidos por el «Protocolo de Actuación» (Acuerdo Reglamentario N° 1546 Serie A). A partir de esto, conforme lo resuelto más arriba, la Sra. C. tiene a su cargo el cuidado personal de L., como también surge de las constancias de autos que ejerce el cuidado personal de sus otros hijos A. y T. A. Sumado a ello, la actora, en la actualidad, no cuenta con trabajo, lo que le imposibilita procurase por sí misma una vivienda digna de forma inmediata. Además, es oportuno resaltar el estado actual de salud de la Sra. C. el que fue corroborado en la audiencia. La misma porta una bomba de insulina que la asiste permanentemente y que dificulta sus posibilidades de insertarse en el mercado laboral formal de manera inmediata, para así obtener los recursos que le permitan acceder a una vivienda para ella y sus tres hijos. Por lo expuesto estarían dados todos los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico (art. 526 del CCyCN) para atribuir provisoriamente la vivienda a la actora, pues ella está a cargo del cuidado personal de sus hijos, tiene extrema necesidad de una vivienda y se encuentra actualmente imposibilidad de procurársela de forma inmediata. Asimismo, no puedo pasar por alto la circunstancia de que el inmueble sito en calle xxx, de esta ciudad de Córdoba, pertenece a la Fuerza Aérea Argentina y ha sido adjudicada al Sr. J.E.A. con «tenencia transitoria» (documental a fs. 24), como tampoco que se le ha notificado el cese del permiso de uso precario y transitorio dado, intimándolo a la devolución de la vivienda por «permitir la ocupación total o parcial de la vivienda por personas ajenas a su grupo familiar, separada o conjuntamente con el titular, ya sea a título gratuito u oneroso» (documental a fs. 22). En efecto, de la documental glosada a fs. 25 surge que la entrega de la vivienda se efectuó para que fuera habitada por la Sra. M.A.C., y sus hijos: T.A., A., A.A.A. y L.A. (sic), quienes la continúan habitando por lo cual -en principio- no se daría el supuesto de la cláusula octava de las condiciones de adjudicación invocado en la notificación mencionada para proceder al desalojo. Sin perjuicio de esto, reconozco que esta valoración excede la competencia de este Tribunal y en todo caso deberá ser articulada por parte interesada utilizando las vías pertinentes, y ante quien corresponda. A pesar de las condiciones particulares de la vivienda de que se trata, debo destacar que en las causas de violencia familiar, la atribución del hogar a la víctima toma una trascendencia fundamental. Ello es así porque si se priva a la víctima del lugar que habita cuando esta no tiene posibilidades de proveerse un hogar para vivir con sus hijos, se la somete con esa conducta a una violencia institucional que no le permite poner fin a la violencia doméstica que la oprime ante el peligro de perder el techo. Por ello, siguiendo lo preceptuado por el art. 7 de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención De Belem Do Para» por el cual los Estados deben abstenerse «de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación», entiendo que corresponde atribuir por el plazo de cuatro (4) meses a las Sra. C. la vivienda sita en xxx de barrio Aeronáutico Colonial, de esta ciudad de Córdoba. Además, debe oficiarse a la Fuerza Aérea Argentina a fin de poner en su conocimie

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