<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Apelabilidad restringida. Regla: resolución que las deniega. Excepción: resolución que cause gravamen irreparable. DOCUMENTAL. Pedido de restitución. Denegación del tribunal. Oposición del futuro demandado. Improcedencia de la denagatoria</bold> </intro><body><page>1– En el diseño legal, las medidas preliminares y prueba anticipada (arts. 485 y 486, CPC) tienen un régimen recursivo muy estricto, conforme con el cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia. Esto es así no sólo porque lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas (art. 487, CPC) sino por aplicación del régimen legal de los recursos (ausencia de gravamen irreparable). Sin embargo, ello no obsta la interposición del recurso de reposición, impugnación ésta que constituye el instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y no causen gravamen irreparable. 2– En autos, la decisión adoptada por el <italic>a quo</italic> antes de imprimir trámite a las medidas peticionadas debe considerarse una resolución respecto de la cual sólo cabe el recurso de reposición. Sin embargo, la particular situación planteada –en que la decisión adoptada respecto de la documental lo ha sido luego de oír al enunciado como futuro demandado- inclina a admitir la apelabilidad. Ello así, considerando que la decisión es susceptible de ocasionar gravamen irreparable, máxime si se tiene en cuenta que ha mediado imposición de costas. 3– En el <italic>sublite</italic>, no puede ser mantenida la decisión de resguardar la documental a despecho de la voluntad del oferente. Las diligencias preliminares no contienen una acción extraída del derecho sustancial dirigida contra persona alguna, sino que entrañan una pretensión fundada en normas adjetivas que autorizan el diligenciamiento de aquéllas sólo en los supuestos excepcionales mencionados. Es decir que la solicitud de medidas preliminares es una petición de tipo procesal cuya admisibilidad depende del juicio del tribunal como director del proceso y que sólo incumbe a la eventual contraria en la medida en que el rito le otorga la posibilidad de oponerse mediante la reposición en contra del decreto que haya admitido el pedido. 4– La decisión adoptada por el tribunal que pondera la oposición del futuro adversario importó admitir una suerte de sustanciación incidental con intervención de un tercero que ninguna injerencia puede tener en la fase previa a que el tribunal decrete las diligencias. Si se pondera que las diligencias preliminares no constituyen una demanda introductiva del proceso y que la citación de la contraria no significa que constituya un conflicto de intereses, se debe concluir que la oposición de esta última –antes de que el tribunal despache las medidas peticionadas– es inviable. 5– El peticionante de las diligencias preliminares es soberano en orden a delimitar aquellos actos procesales que quiera realizar con anterioridad a la demanda, tendientes a asegurar la eficacia o evitar la frustración de las etapas introductoria y probatoria. Ergo, es el único habilitado para decidir acerca de las medidas que solicita tendientes a la preparación del futuro proceso de conocimiento (medidas preparatorias) o a la conservación de las pruebas (prueba anticipada) sin que el futuro contradictor ni el propio juzgador puedan limitarlo en tal libertad. <italic>17267 – C2a. CC Cba. 10/4/08. Auto Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 26a. CC Cba. “Bernal Cornejo, Gabriel Esteban c/ Chali, Jorge Alberto - Otras acciones societarias - Medidas preparatorias - Recurso de apelación”</italic> Córdoba, 10 de abril de 2008 Y CONSIDERANDO: 1. Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el actor Gabriel E. Bernal Cornejo contra el proveído dictado con fecha 7/8/06 por el Sr. juez de Primera Instancia y 26a Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza: “Córdoba, 7 de agosto de 2006. A fs. 246 y diligencia de fs. 248, téngase presente la conformidad al avocamiento del suscripto. A mérito de los fundamentos expuestos por la actora a fin de la entrega de los originales adjuntados a autos como asimismo los vertidos en la oposición formulada a dicha entrega, a fin de salvaguardar la documental en cuestión, se dispone no hacer lugar al requerimiento de entrega de las fs. 28, 72, 73, 87 a 137, 140 a 153, 155 a 164 y 165 a 179 y en consecuencia ordenar a Secretaría se compulse y certifique cada una de las fojas mencionadas con sus originales del expediente; luego de ello se coloque la fotocopia concordada en la fojas correspondientes y cada una de las originales del expediente sean reservadas en el Protocolo de documentos año 2006 de Secretaría del Tribunal. Asimismo, otórgase al presente el carácter de Reservado.”, que fuera concedido por el <italic>a quo</italic> mediante Sentencia Nº 478 del 21/9/06. En el marco de las medidas preparatorias solicitadas por el actor al amparo de lo normado en los arts. 485 inc. 5, y 486, CPC, el Sr. juez de grado resuelve la cuestión suscitada entre el solicitante de las medidas preparatorias y el futuro demandado (quien compareció espontáneamente) para negarse al requerimiento del primero de que le sea devuelta parte de la documental acompañada en sustento de su pedido. El juez de grado repele el pedido de devolución de la documental fundado en razones de prudencia, que identifica como la necesidad de proveer al resguardo de la prueba aludida “…a mérito del posible requerimiento que de ella pudiera efectuar el juez interviniente en la causa penal”, e impone costas al actor atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). 2. El actor se agravia por lo siguiente: a) antes de proveer a las medidas solicitadas, el juez ha denegado un derecho e impuesto costas a favor de un tercero que no es aún parte en el proceso; b) habría aplicado prematuramente el principio de “adquisición procesal” cuando todavía no hay proceso abierto; c) el fundamento de la negativa a devolver la documental para ponerla a resguardo ante la eventualidad de un pedido proveniente de Sede penal, caería frente a la devolución del expediente por el fiscal; adita que viola el derecho de defensa en juicio que no se le permita elegir la documental en que el actor tiene derecho a fundar su petición; d) se condiciona el reclamo, la futura demanda y la pretensión, pues la selección del material fáctico corresponde a la parte y no al tribunal. 3. La primera consideración que cabe efectuar se encuentra vinculada con la apelabilidad de la decisión cuestionada. En el diseño legal, las medidas preliminares y prueba anticipada (arts. 485 y 486, CPC) tienen un régimen recursivo muy estricto, conforme con el cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia. Esto es así no sólo porque lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas (art. 487, CPC), sino por aplicación del régimen legal de los recursos (ausencia de gravamen irreparable). Sin embargo, ello no obsta la interposición del recurso de reposición, impugnación ésta que constituye el instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y no causen gravamen irreparable. En ese marco, la decisión adoptada por el magistrado antes de imprimir trámite a las medidas peticionadas, en principio debe considerarse resolución respecto de la cual sólo cabe el recurso de reposición. Sin embargo, la particular situación planteada en el sub lite –en que la decisión adoptada respecto de la documental lo ha sido luego de oír al enunciado como futuro demandado– nos inclina a admitir la apelabilidad habida cuenta de que la decisión es susceptible de ocasionar gravamen irreparable, máxime si se repara en que ha mediado imposición de costas. Desde esa perspectiva, adelantamos opinión en orden a que la decisión de resguardar la documental a despecho de la voluntad del oferente no puede ser mantenida. Las diligencias preliminares no contienen una acción extraída del derecho sustancial dirigida contra persona alguna, sino que entrañan una pretensión fundada en normas adjetivas que autorizan el diligenciamiento de aquéllas sólo en los supuestos excepcionales mencionados. Es decir que la solicitud de medidas preliminares es una petición de tipo procesal cuya admisibilidad depende del juicio del tribunal como director del proceso y que sólo incumbe a la eventual contraria en la medida en que el rito le otorga la posibilidad de oponerse mediante la reposición en contra del decreto que haya admitido el pedido. Desde esa perspectiva, la decisión adoptada por el tribunal que pondera la oposición del futuro adversario a la entrega de los originales adjuntados a autos por el peticionante, importó admitir una suerte de sustanciación incidental con intervención de un tercero que ninguna injerencia puede tener en la fase previa a que el tribunal decrete la diligencias. Si ponderamos que las diligencias preliminares no constituyen una demanda introductiva del proceso y que la citación de la contraria no significa que constituya un conflicto de intereses, debemos concluir que era inviable la oposición de esta última antes de que el tribunal despache las medidas peticionadas. Desde otro ángulo, carece de razonabilidad el impedimento pergeñado por la resolución para que el peticionante retire de la causa parte de la documental por él aportada, porque el interés de resguardarla frente a la eventualidad de un requerimiento proveniente de sede penal ha desaparecido cuando el mismísimo fiscal interviniente devolviera los actuados sin formular petición alguna al respecto. El peticionante de las diligencias preliminares es soberano en orden a delimitar aquellos actos procesales que quiera realizar con anterioridad a la demanda, tendientes a asegurar la eficacia o evitar la frustración de las etapas introductoria y probatoria. Ergo, es el único habilitado para decidir acerca de las medidas que solicita, tendientes a la preparación del futuro proceso de conocimiento (medidas preparatorias) o a la conservación de las pruebas (prueba anticipada), sin que el futuro contradictor ni el propio juzgador puedan limitarlo en tal libertad. Por consiguiente, corresponde revocar la resolución cuestionada incluso la imposición de costas, y en su lugar ordenar la devolución de la documental requerida al oferente, con costas en ambas instancias al Sr. Jorge Alberto Chali, atento a la infundada oposición sostenida en ambas sedes. Por ello, SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada y en su lugar ordenar la devolución de la documental requerida por el oferente, con costas en ambas instancias al Dr. Jorge Alberto Chali, atento a su condición de vencido (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> </page></body></jurisprudencia>