<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDAD. Plazo. Requisitos. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La medida cautelar subsiste hasta tanto se disponga su cancelación, y en la medida en que subsista resulta susceptible de caducar. En otros términos, el embargo preventivo existe en tanto y en cuanto ha sido ordenado y trabado. Conforme con las constancias de autos, el embargo subsiste en la forma dispuesta liminarmente, ya que si bien la <italic>a quo</italic> hizo lugar a su sustitución por un seguro de caución (lo cual no hace más que ratificar la subsistencia de la medida cautelar), éste no se efectivizó en los hechos, de modo que de manera correcta la resolución opugnada ordena “...la restitución de los fondos embargados a su propietario”. 2– Cuando el embargo se solicita con la interposición de medidas preparatorias (que tienen los efectos de la demanda) –como sucede en autos–, la medida cautelar caduca si transcurren diez días sin instarse el procedimiento (art. 465, último párr., primera parte, CPC). Si bien la <italic>a quo</italic> alude que la caducidad de la medida cautelar resulta procedente porque desde el último e indiscutido acto de impulso procesal (24/7/07) no se ha “…acreditado la promoción de la demanda principal”, la solución no varía habida cuenta de que el apoderado de la demandada afirmó que “…se opera la caducidad de la medida si transcurren diez días sin instarse el procedimiento o si no se entabla la demanda luego de culminadas las medidas preparatorias”. Dicho argumento propuesto por el vencedor, no invocado explícitamente por la <italic>a quo</italic>, quedó automáticamente sometido a este Tribunal de Alzada ante la apelación del vencido (art. 332, últ. párr., CPC) y resultó dirimente para el rechazo del agravio en tratamiento. <italic>17229 – CCC y Fam. Villa María. 12/3/08. AI Nº 35. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Fam. Villa María. "Garay, Oscar Raúl c/ Maximed y/o Maximed SRL y/o Maximed SA y otra - Medidas preparatorias”</italic> Villa María, 12 de marzo de 2008 Y CONSIDERANDO: I. Preliminar. Estos autos traídos a despacho del recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Dr. Eugenio Morra, en representación del actor Raúl Oscar Garay, contra el AI Nº 284, dictado el 26/9/07, por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, cuya parte resolutiva reza textualmente: "1) Acoger la petición del representante de 'Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA y otros – Unión Transitoria de Empresas – Maximed', y declarar la caducidad del embargo preventivo trabado en esta causa; 2) Ordenar la restitución de los fondos embargados a su propietario; 3) Imponer las costas del presente –sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 140, CPC- al actor...”. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación de la resolución recurrida (2/10/07) y del cargo puesto al escrito recursivo correspondiente (4/10/07). Aquélla resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361 inc. 2, 365, 366 y conc., CPC. Radicados los autos en la alzada e impresos los trámites de ley, expresó agravios el recurrente a fs. 348/349 vta., que fueron contestados por la contraria a fs. 351/353. II. Relación de la causa. El AI apelado contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, razón por la cual a ella se efectúa remisión brevitatis causa. III. Expresión de agravios. La expresión de agravios del apelante admite básicamente el siguiente compendio. 1) Señala en primer lugar que se omitió tener en cuenta que el tribunal “...hizo lugar al pedido de sustitución de la cautelar oportunamente trabada...” por el actor (se refiere a un embargo trabado sobre fondos a liquidar a “Maximed” por la Administración Provincial del Seguro de Salud –APROSS- por la cantidad de $ 195.000), con la condición de que ésta acreditara previamente haber contratado un seguro de caución. Afirma que en virtud de dicha decisión, firme y consentida (AI Nº 112, del 16/5/07) “...los fondos cautelados quedaron desembargados...”. Que por más que la empresa cautelada no haya cumplido con la condición sustitutiva puesta por el tribunal inferior, no existe posibilidad alguna de declarar la caducidad del embargo liminarmente trabado porque “...sencillamente no existe más...”. 2) Sostiene en segundo lugar que la baja instancia debió constatar que se diera cumplimiento a la totalidad de las medidas preparatorias y ampliatorias requeridas por el actor, habida cuenta que, “...surge claro de las constancias de autos que faltan informes del Apross y de la propia accionada, lo cual torna imposible la posibilidad de darse caducidad alguna”. IV. Contestación de los agravios. A su turno, la apoderada de “Maximed” contestó los agravios y solicitó el rechazo del recurso, con imposición de costas. Por razones de brevedad se omite reproducir el escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329, CPC). V. Tratamiento del recurso. 1) Como ha sido reseñado (ver ap. III, pto. 1º), mediante el primer agravio el recurrente cuestiona la resolución opugnada y afirma que se ha dispuesto la caducidad de un embargo inexistente por haberse ordenado con anterioridad su sustitución, aunque ella no se haya llevado a cabo al momento de solicitarse la caducidad de la medida cautelar. Sostiene que la resolución carece de motivación. El agravio no merece acogida. De la lectura del auto interlocutorio opugnado surge que la señora jueza inferior argumentó al respecto: “No obsta a lo anteriormente expuesto que se haya ordenado mediante Auto Nº 112, de fecha 16/5/07 (fs. 110/112), la sustitución del embargo por la contratación de un seguro de caución, ya que precisamente el instituto de sustitución de embargo previsto por el art. 473, CPC, permite al deudor modificar el bien sobre el que recae la cautelar y aunque ésta subsista, hasta tanto se ordene su cancelación”. El razonamiento luce lógica y legalmente correcto: la medida cautelar subsiste hasta tanto se disponga su cancelación, y en la medida en que subsista resulta susceptible de caducar. En otros términos, el embargo preventivo existe en tanto y en cuanto ha sido ordenado y trabado en autos, y conforme con las constancias de autos subsiste en la forma dispuesta liminarmente (sobre fondos a liquidar a “Maximed” por la Administración Provincial del Seguro de Salud -Apross-), ya que si bien la <italic>a quo</italic> hizo lugar a su sustitución por un seguro de caución (lo cual no hace más que ratificar la subsistencia de la medida cautelar), éste no se efectivizó en los hechos, de modo que correctamente el punto segundo de la parte dispositiva de la resolución opugnada decide “Ordenar la restitución de los fondos embargados a su propietario”. Por las razones expuestas corresponde rechazar la primera queja. 2) Mediante el segundo agravio el quejoso niega que pueda producirse “…caducidad alguna…” en razón de encontrarse pendientes de respuesta dos pedidos de informes oportunamente solicitados por su parte (ver ap. III, pto. 2º). Inicialmente corresponde señalar que no es correcto que al momento que fuera acusada la caducidad de la medida cautelar trabada en autos (10/8/07) se hallaran pendientes de respuesta dos pedidos de informes, como afirma el recurrente. Si bien es cierto que el actor solicitó la “ampliación” de prueba informativa a fs. 327, con fecha 24/7/07, no fue ordenada su producción, ya que el decreto del tribunal que luce a fs. 327 vta. –de la misma fecha- reza en su parte pertinente “…aclare el peticionante los términos de su petición” (textual), sin que lo hiciera. Queda acreditado en consecuencia que no impulsó tempestivamente las actuaciones. Como expone la <italic>a quo</italic>, de las constancias del expediente surge que el embargo preventivo se trabó el 21/12/06; la última actuación impulsora referida a las medidas preparatorias se produjo el 24/7/07, y el acuse de caducidad se efectuó el 10/8/07. Siendo así y por aplicación del art. 465, último párrafo, primera parte, CPC, la instancia inferior acogió correctamente la pretensión de la incidentista y declaró la caducidad del embargo preventivo que le fuera trabado en esta causa. El recurrente no ha objetado el plazo de inactividad procesal expuesto de modo tal que no constituye materia de resolución de este Tribunal (art. 356, CPC). Cuando el embargo se solicita con la interposición de medidas preparatorias (que tienen los efectos de la demanda) –como en el caso que nos ocupa–, la medida cautelar caduca si transcurren diez días sin instarse el procedimiento (cf. art. 465, último párr., primera parte, CPC). Si bien la señora jueza inferior alude en los considerandos de su decisión a que la caducidad de la medida cautelar resulta procedente porque desde el último e indiscutido acto de impulso procesal (24/7/07) no se ha “… acreditado la promoción de la demanda principal” (fs. 337 vta), la solución no varía, habida cuenta de que el apoderado de “Maximed” afirmó en realidad en su denuncia de fs. 328 que “…se opera la caducidad de la medida si transcurren diez días sin instarse el procedimiento o si no se entabla la demanda luego de culminadas las medidas preparatorias”. Dicho argumento propuesto por el vencedor, no invocado explícitamente por la <italic>a quo</italic>, quedó automáticamente sometido a este Tribunal de Alzada ante la apelación del vencido (art. 332, últ. párr., CPC) y resultó dirimente para el rechazo del agravio en tratamiento a mérito de los fundamentos expuestos más arriba. 3) No advirtiéndose ni habiendo sido invocados ni fundados, vicios nulificantes de la resolución apelada, por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, corresponde rechazar la nulidad invocada por el quejoso en el título de su escrito de fs. 340. Sus agravios han sido tratados al considerar el recurso de apelación, medio impugnativo en el cual queda subsumido el anterior (art. 362, CPC). Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la resolución opugnada. 4) Las costas por las tareas de la segunda instancia deben ser impuestas al actor apelante por resultar objetivamente vencido (arg. art. 130, CPC). Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 340 por la parte actora y en su consecuencia confirmar en todas sus partes el AI Nº 284, dictado el 26/9/07, por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba. 2. Imponer las costas de la Alzada al apelante objetivamente vencido (art. 130, CPC). <italic>Juan Carlos Caivano – Juan María Olcese – Fernando Martín Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>