2- Hasta tanto se resuelva en forma definitiva la cuestión de competencia, el juez deberá seguir entendiendo en estos actuados con motivo de todas las medidas cautelares que se susciten con la finalidad de evitar que se puedan producir perjuicios a los litigantes. Lo contrario, es decir, no resolver sobre la cautelar solicitada hasta que se dirima en forma definitiva la cuestión de competencia suscitada, afectaría el derecho a una adecuada tutela judicial.
3- Conforme al art. 14, CPC, aplicable analógicamente al caso de autos en virtud de lo normado en el art. 887, durante la contienda de una cuestión de competencia vía inhibitoria se suspende el proceso, a excepción de las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.
4- El juez, so pretexto de haberse declarado incompetente, no puede dejar de pronunciarse sobre la procedencia o no de una medida cautelar solicitada durante la tramitación de la cuestión de competencia.
Córdoba, 3 de setiembre de 2002
Y CONSIDERANDO:
1) El
Entonces, como mínimo, se está ante una tácita denegatoria de los citados recursos.
2) Se trata de una ampliación de demanda incoada como acción declarativa de certeza en contra del “Banco Julio SA” y se requiere como medida cautelar que se ordene al mencionado banco se abstenga de debitar cualquier suma de dinero de las cuentas que en el mismo posee la Municipalidad de Córdoba, en aplicación de las cláusulas del convenio que la vincula con esa entidad financiera y de obstaculizar de cualquier otro modo la libre disponibilidad de los fondos en ellas existentes o que ingresen en el futuro por parte de la Municipalidad de Córdoba.
3) La apelación fue mal denegada pues conforme al art. 458 del CPC: “La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo”.
El proveído de fecha 7 de marzo del año en curso en el que el a quo declaró su incompetencia para seguir entendiendo en autos no se encuentra firme, pues la parte actora lo apeló y el recurso concedido no fue aún sustanciado por los litigantes, lo que es ajeno a este tribunal en razón del principio dispositivo que priva en el proceso civil. Entonces, al denegar la cautelar solicitada en razón de haberse declarado incompetente, en conformidad al mencionado artículo debió conceder la apelación subsidiaria y no convertirse en tribunal único para resolver la cuestión, con menoscabo del acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
4) Así las cosas, por un principio de economía procesal y en razón de que las medidas cautelares se ordenan y cumplen sin audiencia de la parte contraria (art. 458), corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación.
5) Dispone el inc. 1 del art. 7 del CPC: “A falta de otras disposiciones, será tribunal competente: 1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos”.
Las primigenias medidas cautelares fueron ordenadas por el
Ya se dijo que en la ampliación de demanda en contra del Banco Julio SA se requirió una medida cautelar similar a las mencionadas.
Hasta tanto se resuelva en forma definitiva la cuestión de competencia, el juez deberá seguir entendiendo en estos actuados con motivo de todas las medidas cautelares que se susciten con la finalidad de evitar que se puedan producir perjuicios a los litigantes. De lo contrario, es decir, no resolver sobre la cautelar solicitada hasta que se dirima en forma definitiva la cuestión de competencia suscitada, se vería afectado el derecho a una adecuada tutela judicial.
Conforme al art. 14 del CPC, aplicable analógicamente al caso de autos en virtud de lo normado en el art. 887, durante la contienda de una cuestión de competencia vía inhibitoria se suspende el proceso a excepción de las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.
Entonces el juez, so pretexto de haberse declarado incompetente, no puede dejar de pronunciarse sobre la procedencia o no de una medida cautelar solicitada durante la tramitación de la cuestión de competencia.
6) Así pues corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar el decreto de fs. 170 de fecha 3 de junio y el que lo mantiene de fs. 173 del 10 de junio, año 2002, y ordenar al Sr. Juez de 1ª Instancia, no obstante haberse declarado incompetente, se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la Municipalidad de Córdoba en la ampliación de la demanda de fs. 165/167. Asimismo, dada la naturaleza de la cuestión debatida, se urge a los litigantes la sustanciación del recurso de apelación concedido en contra del decreto de fs. 71 y al que este tribunal imprimió el trámite de ley a fs. 105
Por las consideraciones que anteceden,
SE RESUELVE: 1) Declarar mal denegado el recurso de apelación. 2) Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, revocar el decreto de fs. 170 y el que lo mantiene de fs. 173 y ordenar al Sr. Juez de 1ª Instancia se pronuncie sobre la viabilidad o no de la medida cautelar solicitada en la ampliación de demanda de fs. 165/167. 3) Urgir a los litigantes que sustancien el recurso de apelación concedido en contra del decreto de fs. 71.