<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud a instancia del fiscal de Cámara. Naturaleza. Régimen del CPC. Finalidad. VERDAD JURÍDICA OBJETIVA. Límites. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. DERECHO DE DEFENSA. Improcedencia de la medida</bold> </intro><body><page>1- Es innegable que la facultad de naturaleza probatoria otorgada por la ley procesal (art. 325, CPC) al tribunal tiene por objeto contribuir a la averiguación por el juez de la verdad jurídica objetiva, desde que tiene el claro propósito de permitirle adquirir mejor ilustración para formar debida conciencia y convicción del tema que ha llegado a resolución a sus estrados. Empero, tal loable propósito del legislador procesal no puede ser concebido en términos absolutos, sino que debe complementarse con la vigencia insoslayable del principio dispositivo que gobierna el proceso civil. 2- La decisión que instruya medidas para mejor proveer debe ceñirse siempre a supuestos excepcionales, y cuya procedencia se vincula con supuestos estrictamente necesarios, no pudiendo en ningún caso suplir las omisiones o negligencia de las partes, pues, de lo contrario, vendrían a afectar el principio constitucional de igualdad ante la ley. Es cierto que el postulado conforme el cual la medida para mejor proveer no puede suplir la inactividad probatoria de las partes no se erige en axioma inconmovible, desde que ha sido admitido por los tribunales que en ciertas materias en las que está comprometido el orden público, la actividad del órgano jurisdiccional en busca de la correcta dilucidación del pleito no puede verse obstaculizada por un excesivo respeto a las formas del procedimiento. Pero cuando, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, la controversia que se ha planteado atañe a intereses particulares o privados, y por tanto esencialmente disponibles, la natural pulsión del juez por averiguar la verdad real de lo acontecido no le permite premiar a quien ha ejercido su derecho de probar con absoluta libertad, castigando a quien cumplió con los deberes a su cargo y tiene legitima expectativa de verse favorecido en su postura procesal en razón de la inactividad o deficiente actividad probatoria de su contraria. En tal caso, la actitud del tribunal importaría una evidente violación al principio de igual ante la ley. 3- “...Si de acuerdo con las reglas del <italic>onus probandi</italic> una de las partes corría con la carga de acreditar los hechos base de su pretensión o defensa y no ofreció prueba tendiente a ello, o la ofrecida no fue diligenciada por motivos imputables a la misma, el tribunal no puede sustituir al negligente incorporando o instando las prueba que debió ser objeto de impulso del interesado” . 4- En autos, el recurrente –Ministerio Público Fiscal– no intenta mediante la medida para mejor proveer pedir explicaciones sobre expresiones contenidas en el dictamen pericial producido o exigir que se esclarezcan expresiones que resultan palmariamente insuficientes y ambiguas, sino que la medida pretendida va mucho más allá, desde que propone nuevos puntos de pericia que no fueron formulados por las partes, como asimismo nuevas actividades que no integraron el ofrecimiento de prueba en la anterior instancia (vbg. realización de nuevos estudios). Si bien debe admitirse que si las pericias no satisfacen técnicamente a los jueces, éstos no sólo pueden sino que deben echar mano de todas las disposiciones legales que le permitan su aclaración, ampliación o renovación tendiente al esclarecimiento de los hechos controvertidos, no lo es menos que tal deber/facultad encuentra su límite en la improcedencia de suplir la inactividad de las partes. Así, frente a un dictamen pericial sustancialmente defectuoso o insuficiente, o que contenga respuestas incompletas a los puntos de pericia, el juez, como director del proceso, puede disponer que el experto se sirva aclarar o ampliar los fundamentos (art. 279 <italic>in fine</italic>, CPC). Sin embargo, cuando ciertos puntos de pericia no han sido ofrecidos por las partes en la oportunidad que les brinda el procedimiento, por trascendentes que dichos aspectos puedan resultar en la dilucidación de la materia controvertida, tal inactividad no puede ser subsanada por el juez mediante las facultad de dictar medidas para mejor proveer que otorga la directiva procesal (art. 325 inc. 3, CPC). 5- Aun cuando pueda considerarse valiosa la moderna tendencia que señala la necesidad del tribunal de obtener claridad en relación con los hechos que le corresponde juzgar, y cuando se estime que la medida para mejor proveer constituye un instrumento valioso para encontrar la verdad jurídica objetiva, su facultad para acudir a ella se encuentra siempre limitada a no lesionar el derecho de defensa de los contendientes y el principio de igualdad ante la ley. <italic>C2a. CC Cba. 17/3/15. Auto Nº 56. Trib. de origen: C2a CC Cba. “Torres, Adriana del Valle c/ Municipalidad de Córdoba y Otro – Ordinario - Daños y Perjuicios- Mala Praxis- Recurso de Apelación (1586933/36)”</italic> Córdoba, 17 de marzo de 2015 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados..., venidos a resolver el recurso de reposición deducido por el Sr. fiscal de Cámara contra el proveído de fecha 8/10/14, que textualmente reza: “Córdoba, 8 de octubre de 2014. Atento que las medidas para mejor proveer (art. 325, CPC) constituyen una facultad de naturaleza probatoria conferida privativamente a los tribunales, que sólo se pueden arbitrar "una vez concluida la causa" cuando a juicio del juzgador concurran las circunstancias excepcionales y no importen suplir omisiones de las partes afectando el principio constitucional de igualdad ante la ley, lo que corresponderá evaluar recién en oportunidad del estudio de la causa, a la solicitud: no ha lugar. Remítanse nuevamente los actuados al Sr. Fiscal de Cámara a los fines que emita su dictamen”. Y CONSIDERANDO: 1. En oportunidad de evacuar el traslado que se le corriera, el Sr. fiscal de Cámara, tras advertir que el perito médico oficial designado en la anterior instancia no manifiesta conocimientos específicos en traumatología, destaca la necesidad de contar con la opinión técnica de un médico que cuente con tal especialidad, por lo que sugiere a esta Cámara que, en función de las facultades que le otorga el art. 325, CPC, disponga se realice una pericia médica sobre la paciente “… por parte de un especialista en Traumatología, que no se conforme con los viejos estudios sino que ordene la realización de nuevos, y se pronuncie puntualmente sobre cuál era el tratamiento adecuado para la dolencia que sufriera la actora”. 2. Dicho requerimiento fue repelido por la Cámara, en pleno, con fundamento en que la facultad a la que alude la norma es privativa del Tribunal, debiendo analizar su procedencia cuando la causa se encuentra concluida, como asimismo alertando acerca de la excepcionalidad de las medidas pretendidas, criterio que merecía respeto a fin de no suplir omisiones de las partes que afecten el principio de igualdad ante la ley. Por consiguiente se ordena remitir nuevamente los actuados al Sr. fiscal de Cámara, a fin de que emita su dictamen con la prueba colectada en la causa. 3. Disconforme con la repulsa, el Sr. fiscal de Cámara repone el proveído denegatorio, haciendo largas consideraciones acerca de su legitimación para intervenir en estos actuados en tutela de la salud, en función de las garantías constitucionales y tratados institucionalizados y la manda legal (art. 42, CN), como asimismo acerca de la necesidad de que se lo legitime a solicitar medidas para mejor proveer para así poder emitir opinión fundada e imparcial, y de tal manera cumplir con la función institucional que le corresponde. Reitera su solicitud de que se ordene la realización de una pericia médica sobre la paciente, por parte de un especialista en Traumatología, que no se conforme con los viejos estudios sino que ordene la realización de nuevos y se pronuncie puntualmente sobre cuál era el tratamiento adecuado para la dolencia que sufriera la actora. A dicho pedido le agrega, recién en esta oportunidad, que se dé intervención al Comité Consultivo y Operativo de Prácticas Médico-Sanitarias y Bioética del Poder Judicial. 4. Es innegable que la facultad de naturaleza probatoria otorgada por la ley procesal (art. 325, CPC) al tribunal tiene por objeto contribuir a la averiguación por el juez de la verdad jurídica objetiva, desde que tiene el claro propósito de permitirle adquirir mejor ilustración para formar debida conciencia y convicción del tema que ha llegado a resolución a sus estrados. Empero, tal loable propósito del legislador procesal no puede ser concebido en términos absolutos sino que debe complementarse con la vigencia insoslayable del principio dispositivo que gobierna el proceso civil. Por ello la doctrina judicial viene sosteniendo inveteradamente que la decisión que instruya medidas para mejor proveer debe ceñirse siempre a supuestos excepcionales, y cuya procedencia se vincula con supuestos estrictamente necesarios, no pudiendo en ningún caso suplir las omisiones o negligencia de las partes, pues de lo contrario vendrían a afectar el principio constitucional de igualdad ante la ley. Es cierto que el postulado conforme el cual la medida para mejor proveer no puede suplir la inactividad probatoria de las partes no se erige en axioma inconmovible, desde que ha sido admitido por los tribunales que en ciertas materias en las que está comprometido el orden público, la actividad del órgano jurisdiccional en busca de la correcta dilucidación del pleito no puede verse obstaculizada por un excesivo respeto a las formas del procedimiento (TSJ, Auto N° 803 de 1996, C, 1° C.A. Foro, N° 51, p. 228, N° 23). Pero cuando, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, la controversia que se ha planteado atañe a intereses particulares o privados y, por tanto, esencialmente disponibles, la natural pulsión del juez por averiguar la verdad real de lo acontecido no le permite premiar a quien ha ejercido su derecho de probar con absoluta libertad, castigando a quien cumplió con los deberes a su cargo y tiene legítima expectativa de verse favorecido en su postura procesal en razón de la inactividad o deficiente actividad probatoria de su contraria. En tal caso, la actitud del tribunal importaría una evidente violación del principio de igualdad ante la ley. En esa senda, buena doctrina local sostuvo : “...si de acuerdo a las reglas de <italic>onus probandi</italic> una de ellas corría con la carga de acreditar los hechos base de su pretensión o defensa, y no ofreció prueba tendiente a ello, o la ofrecida no fue diligenciada por motivos imputables a la misma, el tribunal no puede sustituir al negligente incorporando o instando las prueba que debió ser objeto de impulso del interesado” (Fernández Raúl, comentario al art. 325, CPC, en “Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ferreyra de de la Rúa, González de la Vega, p. 546 y sgtes.). Analizada la cuestión traída a esta Alzada a la luz de tales lineamientos, se observa que la parte actora ofreció un perito médico, quien emitió su dictamen sin que la oferente hubiera solicitado ampliaciones y aclaraciones. De otro costado, el recurrente no intenta a través de la medida para mejor proveer pedir explicaciones sobre expresiones contenidas en el dictamen pericial producido, o a exigir que esclarezcan expresiones que resultan palmariamente insuficientes y ambiguas, sino que la medida pretendida va mucho más allá, desde que propone nuevos puntos de pericia que no fueron formulados por las partes como asimismo nuevas actividades que no integraron el ofrecimiento de prueba en la anterior instancia (vbg. realización de nuevos estudios). Si bien debe admitirse que si las pericias no satisfacen técnicamente a los jueces, éstos no sólo pueden sino deben echar mano de todas las disposiciones legales que le permitan su aclaración, ampliación o renovación tendiente al esclarecimiento de los hechos controvertidos, no lo es menos que tal deber/ facultad encuentra su límite en la improcedencia de suplir la inactividad de las partes. Así, frente a un dictamen pericial sustancialmente defectuoso o insuficiente, o que contenga respuestas incompletas a los puntos de pericia, el juez, como director del proceso, puede disponer que el experto se sirva aclarar o ampliar los fundamentos (art. 279 <italic>in fine</italic>, CPC). Sin embargo, cuando ciertos puntos de pericia no han sido ofrecidos por las partes en la oportunidad que les brinda el procedimiento, por trascendentes que dichos aspectos puedan ser en la dilucidación de la materia controvertida, tal inactividad no puede ser subsanada por el juez mediante las facultad de dictar medidas para mejor proveer que otorga la directiva procesal (art 325 inc. 3, CPC). Aun cuando pueda considerarse valiosa la moderna tendencia que señala la necesidad del tribunal de obtener claridad en relación con los hechos que le corresponde juzgar, y cuando se estime que la medida para mejor proveer constituye un instrumento valioso para encontrar la verdad jurídica objetiva, su facultad para acudir a ella se encuentra siempre limitada a no lesionar el derecho de defensa de los contendientes y el principio de igualdad ante la ley. La conclusión precedente no resulta obstativa de la facultad que le concierne a este Tribunal de solicitar oportunamente al experto que efectúe todas las aclaraciones que estime menester, como asimismo que esclarezca todas las ambigüedades en las que considera ha incurrido, a fin de eliminar toda hesitación que anide en el ánimo de estos juzgadores. Este pronunciamiento tampoco se erige en óbice para que el tribunal, si lo estima pertinente, decida la intervención del Comité Consultivo y Operativo de Prácticas Médico-Sanitarias y Bioética del Poder Judicial (Acuerdo Reglamentario Nº 793 Serie "A" del 7/11/05). Por ello; SE RESUELVE: 1. No hacer lugar a la reposición, por resultar manifiestamente improcedente (art. 359, CPC. 2. Remitir nuevamente los actuados al Sr. fiscal de Cámaras a sus efectos. (…) <italic>Silvana María Chiapero – Delia I. R. Carta de Cara – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>