<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 325, CPC. Facultad discrecional del juez para ordenarlas. RECURSO DE CASACIÓN. Regla: Inviabilidad de impugnar la decisión sobre la conveniencia o no de dictar la medida</bold> </intro><body><page>1– En principio, en el marco del proceso civil, netamente dispositivo, las medidas para mejor proveer son de carácter eminentemente facultativo para los juzgadores, a tal punto que se ha expresado que la omisión en disponerlas no resulta hábil para fundar agravios. Para justificar tal aserto cuadra advertir que la propia letra de la ley –art. 325, CPC– establece que “los tribunales podrán, para mejor proveer”, disponer las medidas que la norma enumera. 2– Si la intención del legislador hubiera sido disponer el carácter obligatorio de tales medidas, hubiera usado la palabra "deberán" y no “podrán” que –contrariamente– revela una facultad que, como tal, puede o no ejercerse. De tal manera, según la ley procesal vigente, las medidas para mejor proveer son el producto de la facultad discrecional del tribunal. Por ello, su dictado o su omisión, en principio no puede ser objeto de impugnación, y menos aún ser revisable en casación. 3– La doctrina ha destacado que una de las consecuencias derivadas del carácter facultativo de las medidas es la improcedencia del recurso de nulidad en contra de una sentencia, fundado en la presunta omisión del sentenciante de ordenar medidas para mejor proveer. 4– La decisión jurisdiccional sobre la conveniencia o no de dictar una de estas medidas es –siempre que se respeten los cánones del art. 325, CPC– una facultad discrecional de los magistrados y una cuestión de mérito, cuya revisión en casación resulta en principio inviable. De allí que, como regla, no puede decirse que la omisión de ordenar una medida de este tipo constituya un vicio de actividad en el marco del inc. 1 art. 383, CPC. 5– Más allá de las disquisiciones técnicas expuestas, y aun colocándonos en la posición más favorable para el recurrente, tampoco se avizora en la sentencia bajo anatema la configuración del vicio <italic>in procedendo</italic> que propugna la actora recurrente. Ello así por cuanto de la lectura de las constancias acompañadas no se advierten las circunstancias excepcionales –explicadas por el impugnante– que permitirían afirmar que el tribunal debió dictar una medida para mejor proveer. 6– La Cámara, luego de un enjundioso análisis de todo el material probatorio (no sólo de la pericia, sino también de la historia clínica, los testimonios, la prueba documental y los dichos de las partes), concluyó –coincidiendo con el <italic>a quo</italic>– que no se había logrado acreditar la adecuada relación de causalidad entre los daños cuya indemnización se reclama y el accidente que fuera fundamento de la demanda. 7– En ese contexto, la medida para mejor proveer, que a entender del recurrente debió haber dispuesto el tribunal (ampliación o aclaración de la pericia), no se vislumbra como trascendente para la dilucidación del pleito, de manera tal que autorice la excepcional anulación de lo decidido. Ello así porque la Cámara <italic>a quo</italic> concluyó derechamente que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho y los daños denunciados. De allí entonces que para el órgano jurisdiccional de alzada, no había razones que justificaran la adopción de alguna de las medidas previstas en el art. 325, CPC. <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/12/13. Sentencia Nº 245. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Almirón, Marisa Cristina c/ Conte, Miriam Edith y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito – Recurso de apelación – Recurso directo”</italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2013 ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte actora? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. La parte actora –mediante apoderado– deduce recurso directo en estos autos, toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación (AI N° 351 del 18/9/12) oportunamente impetrado contra la sentencia Nº 10 de fecha 22/2/11, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por la contraria tal como se colige de las copias glosadas a fs. 90/91 vta. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 115) queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar los antecedentes de la causa, cuestiona el recurrente, en primer término, la denegatoria de casación en cuanto afirmó que la impugnación carecía de la debida técnica y crítica recursiva y no demostraba los presuntos vicios de actividad censurados. Alega que la argumentación desplegada por el tribunal es viciosa formalmente, porque incurre en una deficitaria percepción del recurso de casación. En efecto –añade–, se menosprecia el escrito porque “no pone en evidencia vicio alguno del razonamiento susceptible de influir en la estructura de la sentencia o afectar su fundamentación”, pero lo cierto es que en ninguna parte del libelo recursivo se enrostró algún yerro de construcción del pensamiento. Explica que mediante la denuncia de violación a las formas previstas para el dictado de la sentencia, invocó un vicio <italic>in procedendo</italic> –y no uno <italic>in cogitando</italic>–, cuestionando el decisorio en tanto se negó arbitrariamente a producir la prueba oficiosamente, como era su deber. Esgrime que por causa del error de percepción aludido, se incurrió en una argumentación sofista, de pista falsa, pues la transgresión de las formas procesales no se equipara a un vicio de razonamiento. Por ello fustiga que la Cámara haya denegado la casación porque no contenía mención de un error lógico en el íter racional del resoluto, eludiendo así el verdadero planteo. En segundo término, critica la repulsa en cuanto consideró que el casacionista cuestionaba lo decidido mediante afirmaciones carentes de sustento, efectuando conceptualizaciones genéricas, sin rebatir los fundamentos del decisorio. En esa senda, arguye que de la simple lectura del recurso de casación, y a despecho de lo preconizado por el <italic>a quo</italic>, se advierte con claridad que lo impugnado es la posición del Mérito sobre su función jurisdiccional con relación a la posibilidad de pedir la aclaración del dictamen pericial. Aclara que en la instancia apelatoria solicitó la revocación de la sentencia estimando que el análisis conjunto de todo el material probatorio lograba superar el estado dubitativo de la primera jueza, y subsidiariamente planteó que, si así no ocurriera, se dispusiera que el perito aclarara en su totalidad los fundamentos que lo llevaron a afirmar que la lesión tenía causa en el accidente. Adita que de haberse procedido de esta manera, el resultado de la causa hubiera variado diametralmente. En tercer lugar, fustiga el aserto de la denegatoria según el cual no se vislumbra error <italic>in procedendo</italic>, con fundamento en que las medidas del art. 325, CPC, son facultativas del órgano jurisdiccional, lo cual es materia ajena a la casación. Señala que existe un marcado antagonismo en la repulsa, toda vez que, primeramente, la Cámara reprocha a la recurrente que no se denunció ni explicitó vicio lógico alguno que inficione la resolución; y luego, al finalizar su argumentación, vira absolutamente su postura afirmando que no se configura ningún error <italic>in procedendo</italic>. Manifiesta que el recurso contenía un único planteo: que, en las condiciones en que se desarrolló la causa, el estado dubitativo que generó el plexo probatorio en el tribunal y la existencia de los medios de prueba tildados de carentes de eficacia convictiva, la aclaración del dictamen pericial debió ser dispuesta por el órgano jurisdiccional de alzada. Agrega que esta crítica no puede ser juzgada como vicio <italic>in cogitando</italic> (en la primera línea de análisis) y, en la misma resolución, como vicio <italic>in procedendo</italic>. Además, entiende que el argumento en cuestión incurre en una clara falacia de petición de principio, pues si se critica que el <italic>a quo</italic> no produjo oficiosamente un elemento de prueba y por ello cometió un yerro <italic>in procedendo</italic>, no puede responder que no hay vicio <italic>in procedendo</italic>, ya que se produce un círculo vicioso de razonamiento porque la conclusión fundamenta lo mismo que se quiere demostrar y fue puesto en crisis. Por otro lado, invoca que también hay una clara transgresión al principio de razón suficiente en su faz lógica, cuando culmina el argumento diciendo que las medidas del art. 325, CPC, resultan facultativas del tribunal y ajeno a materia de casación. Sostiene que el Mérito debió explicar por qué razones consideraba que las medidas para mejor proveer son facultativas y por qué son ajenas a la casación. Asimismo –continúa–, el argumento resulta falaz puesto que se basa en una afirmación general, abstracta, uniforme y dogmática, cuando la actora planteó un criterio particular para este caso concreto. Insiste en que, teniendo en cuenta las particularidades de esta causa, donde varios testigos declararon que la actora sufrió en el accidente un golpe en el brazo, que la historia clínica así lo detalla, que se diligenció una pericia médica en la que se preguntó específicamente al perito si la lesión era producto del siniestro, se imponía la aclaración de la pericia a instancias del tribunal. Postula que la jurisprudencia y doctrina más moderna admiten que la función del magistrado no debe apegarse a las formas, y que antes que decidir una injusticia, debe ordenar la averiguación de la verdad real del caso. Finalmente, concluye que la denegatoria es arbitraria porque habiéndose invocado un vicio de naturaleza procesal, el recurso debía ser concedido atento el carácter de último guardián de las formas procesales que ostenta el Tribunal Superior de Justicia; y que además se opone al criterio jurisprudencial y doctrinal imperante. III. Abordando la consideración de las censuras vertidas en el recurso de queja, se adelanta que devienen inatendibles, en tanto surge innegable la corrección intrínseca de los fundamentos brindados por la Cámara <italic>a quo</italic> para inadmitir la vía recursiva intentada. Doy razones. IV. El sustrato básico de la impugnación reside en que, en las condiciones en que se desarrolló la causa, el tribunal debió disponer oficiosamente y como medida para mejor proveer la aclaración del dictamen pericial. En principio, en el marco del proceso civil, netamente dispositivo, las medidas para mejor proveer son de carácter eminentemente facultativo para los juzgadores, a tal punto que se ha expresado que la omisión en disponerlas no resulta hábil para fundar agravios (CSJN, González, Ciriaco c/ Anses s/ jub. invalidez ley 24.241 (CMC), 24/4/03, T. 326. En idéntico sentido: TSJ Cba., Sala CC, AI Nº 220 del 8/9/08, <italic>in re</italic> “Bossa Osvaldo Augusto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de Casación – Expte. B–76–07”). Para justificar tal aserto, cuadra advertir que la propia letra de la ley –art. 325 del CPC– establece que “los tribunales podrán, para mejor proveer”, disponer las medidas que la norma enumera. El primero de los métodos de interpretación, el literal, nos indica que si la intención del legislador hubiera sido disponer el carácter obligatorio de tales medidas, hubiera usado la palabra "deberán" y no “podrán” que –contrariamente– revela una facultad que, como tal, puede o no ejercerse. De tal manera, según la ley procesal vigente, las medidas para mejor proveer son el producto de la facultad discrecional del tribunal. Por ello, su dictado o su omisión en principio no puede ser objeto de impugnación (en ese sentido me expedí como vocal de la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez, <italic>in re</italic>, “Bengoechea, José L. c/ Gautero, Heraldo L. y otros”, del 24/9/97, publicado en LLC 1998–1328), y menos aun ser revisable en casación. En este sentido, la doctrina ha destacado que una de las consecuencias derivadas del carácter facultativo de las medidas es la improcedencia del recurso de nulidad en contra de una sentencia, fundado en la presunta omisión del sentenciante de ordenar medidas para mejor proveer (Massano, Gustavo, en Venica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, T. III, Lerner, Cba, 1999, p. 138). En la misma senda se ha dicho que “En cuanto a que dejó de hacer uso de las medidas para mejor proveer, siendo éstas meramente facultativas del órgano judicial y libradas a su exclusivo arbitrio como unanimidad se pronuncia doctrina y jurisprudencia (Ramacciotti, “Compendio...”, T. I, p. 779), su no uso no puede dar lugar a reclamo alguno, y menos fundar un recurso de nulidad relativo a las formas de la sentencia” (Cám. Ap. San Francisco, LLC 1994–855, citado por Massano, Gustavo, en Venica, Oscar, ob. y loc. cit., p. 139). Tal temperamento incluso resulta acorde con el sostenido por este Alto Cuerpo, en anterior integración, con relación al art. 290, CPC (ley 1419 y sus modif.), en el sentido de que la norma prevé una facultad para el juzgador de tipo discrecional, lo que señaló del siguiente modo: “Es facultad discrecional del Tribunal ordenar de oficio la ampliación del dictamen cuando lo creyera deficiente u ordenar el nombramiento de otros peritos (art. 290, CPC), al no estar impuesta como un deber sino como algo que el juez puede o no hacer guiado por su prudencia...” (TSJ, Sala CC, AI N° 178 del 23/5/91; Sent. Nº 111 7/10/02). Si bien las medidas para mejor proveer muchas veces resultan de gran utilidad para el juzgador, en aras de dictar una resolución que se ajuste lo más posible a la verdad jurídica objetiva, lo cierto es que la decisión jurisdiccional sobre la conveniencia o no de dictar una de estas medidas es –como se dijo, y siempre que se respeten los cánones del art. 325, CPC– una facultad discrecional de los magistrados y una cuestión de mérito, cuya revisión en casación resulta en principio inviable. De allí que, como regla, no puede decirse que la omisión de ordenar una medida de este tipo constituya un vicio de actividad en el marco del inc. 1 art. 383, CPC. Lo expuesto corrobora la exactitud de la afirmación contenida en la repulsa de casación según la cual, al resultar las medidas para mejor proveer facultativas del órgano jurisdiccional, dicha materia resulta ajena al recurso de casación. V. Por otra parte, y con relación al precedente “Capillitas” dictado por esta Sala –en su anterior integración– (Sent. Nº 71 del 28/6/05) invocado por el recurrente, cabe destacar que el fragmento citado en el recurso ha sido una consideración expuesta a mayor abundamiento, luego de disponer la anulación de la resolución de segunda instancia por violación al principio de preclusión, en razón de que había revocado una medida para mejor proveer ordenada por la juez de primer grado que había quedado firme, en tanto la interesada no había deducido impugnación alguna en su contra. Además, mediante las mentadas reflexiones se puso de resalto que la medida dispuesta resultaba acertada, toda vez que, de acuerdo con las particularidades de ese caso, las razones que habían inspirado a la jueza de primera instancia para hacer uso de la facultad instructoria respondían a los cánones necesarios para autorizar este tipo de medidas. Pero ello en modo alguno implica negar el carácter facultativo de las medidas para mejor proveer, ni tampoco afirmar su obligatoriedad, y –menos aun– sostener la impugnabilidad de la decisión sobre la conveniencia o no de su dictado. VI. Finalmente, resta agregar que, más allá de las disquisiciones técnicas expuestas y aun colocándome en la posición más favorable para el recurrente, tampoco se avizora en la sentencia bajo anatema la configuración del vicio in procedendo que propugna. Ello así por cuanto de la lectura de las constancias acompañadas –en especial del resolutorio impugnado–, no se advierte las circunstancias excepcionales –explicadas por el propio impugnante– que permitirían afirmar que el tribunal debió dictar una medida para mejor proveer. En efecto, nótese que la Cámara, luego de un enjundioso análisis de todo el material probatorio (no sólo de la pericia, sino también de la historia clínica, los testimonios, la prueba documental y los dichos de las partes), concluyó –coincidiendo con el juez de primer grado– que no se había logrado acreditar la adecuada relación de causalidad entre los daños cuya indemnización se reclama y el accidente que fuera fundamento de la demanda. Así, y con particular referencia a la prueba pericial, se advierte que el Mérito destacó que la misma no precisó ni explicó suficientemente la causa etiológica de la incapacidad física de la actora, a los fines de desestimar el agravio vertido al respecto que criticaba la valoración del informe. Asimismo, la Cámara cotejó dicho elemento probatorio con los demás a los fines de evidenciar que los daños reclamados no habían sido causados por el siniestro relatado en el libelo introductorio. En ese contexto, la medida para mejor proveer, que a entender del recurrente debió haber dispuesto el tribunal (ampliación o aclaración de la pericia), no se vislumbra como trascendente para la dilucidación del pleito, de manera tal que autorice la excepcional anulación de lo decidido. En otras palabras, no se observan en el presente caso circunstancias excepcionales que ameriten disponer una conclusión distinta. Ello así porque –vale la reiteración–, la Cámara <italic>a quo </italic>concluyó –derechamente– que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho y los daños denunciados. De allí entonces que para el órgano jurisdiccional de alzada, no había razones que justificaran la adopción de alguna de las medidas previstas en el art. 325 del rito. Resta aclarar que lo aquí resuelto no implica sentar una línea de pensamiento que tenga como consecuencia menguar ni acrecentar las facultades de los magistrados con respecto al instituto de las medidas para mejor proveer. Éstas –como se dijo– serán dispuestas –o no– por los tribunales, en la medida que lo crean necesario de acuerdo con la ley y con el caso concreto que sea sometido a su juzgamiento. VII. Como conclusión de todo lo expuesto, corresponde declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, lo que así se decide. Voto en sentido negativo a la cuestión planteada. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. <italic>Carlos Francisco García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>