<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Alcance. Imposibilidad de suplir con su dictado la omisión de las partes. PRECLUSIÓN PROCESAL. NEGLIGENCIA PROBATORIA. Configuración. IGUALDAD ANTE LA LEY. Violación</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el decreto cuestionado apunta a la producción de informes que –según se advierte de las constancias de autos– algunos no fueron ofrecidos por el solicitante del beneficio en el libelo introductorio (informe al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de encuesta ambiental), mientras que otro (informe al Registro General de la Propiedad) no fue diligenciado o cumplimentado (declaración jurada de ingresos del peticionante del beneficio). 2-– Con el dictado de medidas para mejor proveer no se puede suplir la omisión y/o negligencia probatoria de alguna de las partes. La vigencia del principio dispositivo gobierna el proceso civil. Las medidas para mejor proveer son de carácter excepcional y sólo proceden en supuestos en que sean estrictamente necesarias y que no puedan suplir las omisiones o negligencias de las partes, pues, de lo contrario, afectarían el principio constitucional de igualdad ante la ley. 3– De conformidad con el estadio procesal en el que transita la cuestión en debate (listo para dictar resolución), el juicio está signado por la fatalidad de los términos (art. 49 inc. 4, CPC) y la carga de urgir el procedimiento, a fin de que las diligencias probatorias se practiquen dentro del plazo designado al efecto. La negligencia probatoria aparece como la pérdida del derecho a la producción de la prueba cuando el oferente ha ocasionado una demora injustificada en la etapa pertinente, sea por acción o por omisión. 4– Aun cuando algunas de las probanzas ordenadas por el <italic>a quo</italic> fueran solicitadas por el Ministerio Público de primera instancia, ante la falta de urgimiento por la parte interesada, queda al descubierto la omisión o negligencia de la parte en este punto. La falta de diligenciamiento de algunas pruebas (que fueron peticionadas por el juez en las medidas en debate) constituyen una omisión o negligencia del interesado, que luego no pueden ser suplidas por el director del proceso. 5– El decreto cuestionado que ordena el libramiento de oficios no puede ser convalidado, atento a que ha operado en autos la preclusión procesal y respecto de dichas probanzas es correcto el acuse de negligencia del peticionante. No engasta dicha orden judicial dentro de las previsiones contenidas en el art. 325 inc. 4, CPC, puesto que no refiere a una disposición que “amplíe o explique” ni declaraciones de testigos ni cualquier otra diligencia que estime conducente. 6– La procedencia de las medidas para mejor proveer dictaminadas en el sub lite implicarían una manifiesta alteración al principio de igualdad procesal en beneficio de una de las partes. Ello así, atento que con aquélla se estaría supliendo la omisión o negligencia de la parte peticionante, quien no diligenció prueba que, si bien alguna la ofreció y otra no, luego al momento de la petición por parte de la Sra. fiscal de primera instancia, tuvo oportunidad de diligenciar y tampoco lo hizo. <italic>C7a. CC Cba. 29/9/10. Auto Nº 429. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. "Penfold, Guillermo Arturo – Beneficio de litigar sin gastos (Expte. Nº 1.022.804/36)”</italic> Córdoba, 29 de septiembre de 2010 Y VISTOS: Estos autos, traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: A fs. 231, el Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial y 16a. Nominación, de esta ciudad, dictó el siguiente decreto: "Córdoba, 15 de octubre de 2009. Como medida para mejor proveer, líbrese oficio al Registro General de la Provincia a los fines de que informe si el señor Guillermo Arturo Penfold posee inmuebles a su nombre en el ámbito de la Provincia, al Registro Nacional de la Propiedad Automotor a fin de que informe si registra dominio de vehículo a su nombre, al Departamento de Asistencia Técnica Judicial para la realización de una encuesta ambiental a los fines de que informe respecto a la situación socioeconómica del requirente del beneficio. Acompáñese, asimismo, declaración jurada de ingresos del peticionante. En su mérito, vuelvan los presentes a Secretaría y déjese constancia en el Sistema de Administración de Causas. Notifíquese". Fdo.: Dra. Victoria María Tagle (Juez) y Raquel Menvielle de Suppia (Secretaria). Contra dicha resolución el demandado en los autos principales, Aero Boero SA –por apoderado– impetra recursos de reposición y apelación subsidiaria, el que es proveído, en los siguientes términos: “Córdoba, 23 de octubre de 2009…Habida cuenta que el proveído de fecha 15/10/09 luce ajustado a derecho, por cuanto la disposición de medidas para mejor proveer resulta una facultad jurisdiccional –excepción del principio dispositivo del proceso– una vez precluido el impulso probatorio de las partes, mediante la práctica de una diligencia de prueba dispuesta oficiosamente a la luz de un nuevo análisis de las introducidas en autos, a los fines de esclarecer datos fácticos de relevancia conforme los cuales corresponda resolver; que, por otra parte, la disposición contenida en el art. 106 1º y 2º párr. CPC, según el cual “la resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado”, “si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva…”, determina que la decisión de requerir nuevos elementos de convicción esté destinada a evitar inútiles dispendios jurisdiccionales; al recurso de reposición articulado en contra del proveído dictado con fecha 15/10/09: No ha lugar por improcedente (Conf. art. 359, CPC). Concédase el recurso de apelación deducido en subsidio, por ante la Excma. Cámara de Apelación CyC, que corresponda entender, donde deberán comparecer las partes a los fines de su prosecución. Notifíquese”. Fdo.: Dra. Victoria María Tagle (Juez) y María Laura Nigro (Pro Secretaria Letrada). Radicados los autos por ante esta Sede, expresa agravios el apelante –mediante apoderado–, los que son contestados por: el peticionante del beneficio –por apoderado–, el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, quien se expide por el acogimiento recursivo, y la Dirección General de Administración del Poder Judicial, que comparte los agravios expresados por el apelante; a todo lo cual nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducido brevitatis causa, dándose por decaído el derecho dejado de usar a: la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia y a la Procuración del Tesoro. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: La decisión de la Sra. jueza que resolvió disponer medidas para mejor proveer fue errada, pues, si bien es cierto que dichas medidas resultan una facultad jurisdiccional, deben ser utilizadas en los límites que imponen las normas procesales y los derechos constitucionalmente amparados de las partes intervinientes en el juicio, y el principal límite impuesto por las normas es la preclusión de los derechos en materia de prueba que tenía el peticionante al momento de dictarse la medida para mejor proveer, situación que el a quo no ha previsto y ello le provoca agravio. El peticionante del beneficio ofreció pruebas que no diligenció y tuvo la oportunidad de diligenciar las pruebas pedidas por la Sra. fiscal, que tampoco lo hizo, y las pruebas ordenadas por la jueza, como medidas para mejor proveer, fueron oportunamente ofrecidas por las partes, pero –reitera– sin haber sido diligenciadas por la parte interesada, habiendo así precluido su derecho de hacerlo al momento de lo ordenado por la a quo. La violación de este límite procesal realizada por la a quo viola el legítimo derecho de defensa de todas las partes interesadas, menos la del peticionante, ya que su decisión subsana la negligencia probatoria del interesado; no se trata de una prueba incorporada extemporáneamente por el peticionante o que no hubiera tenido la oportunidad de ofrecer y diligenciar en tiempo oportuno, sino que tuvo oportunidad de diligenciar y no lo hizo simplemente por su propia negligencia, y como tal tiene precluido su derecho. La decisión que ha sido apelada es arbitraria, parcializada en cuanto al desequilibrio generado al derecho de cada una de las partes, porque viola claramente el derecho de éstas beneficiando exclusivamente a una sola, circunstancia que la directora del proceso no puede provocar. En segundo lugar, se agravia de la interpretación que realiza la a quo del art. 106, CPC, cuando expresa que “…si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva…” por dos razones: la primera es que la norma autoriza al “interesado” no al juez, afirmando que la a quo ha reemplazado directamente la persona del interesado, provocando con ello que su resolución se encuentre huérfana de todo derecho; y la segunda es que si bien, como dice la jueza, la resolución que se dicte no causa estado, la nueva resolución no tendrá efectos retroactivos. En definitiva, solicita se revoque la resolución apelada. Y CONSIDERANDO: El decreto en crisis apunta a la producción de informes que, según se advierte de las constancias de autos, algunos no fueron ofrecidos por el solicitante en el libelo introductorio (informe al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de encuesta ambiental), mientras que otro (informe al Registro General de la Propiedad) no fue diligenciado o cumplimentado (declaración jurada de ingresos del peticionante del beneficio). No se puede con el dictado de medidas para mejor proveer suplir la omisión y/o negligencia probatoria de alguna de las partes. La vigencia del principio dispositivo gobierna el proceso civil. Las medidas para mejor proveer son de carácter excepcional, y sólo proceden en supuestos en que sean estrictamente necesarias y que no puedan suplir las omisiones o negligencias de las partes, pues, de lo contrario, afectarían el principio constitucional de igualdad ante la ley. La Sra. fiscal de primera instancia, a fs. 16, manifiesta que a los fines de acreditar el estado invocado, resulta de relevancia para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas, tales como las que allí menciona, entre las que se encuentras las solicitadas por la <italic>a quo</italic> en las medidas para mejor proveer hoy cuestionadas. Estas medidas que se solicitaron por el Ministerio Público no fueron proveídas en oportunidad del despacho de la prueba, sin perjuicio de lo cual, tampoco fueron instadas por quien, en definitiva, tenía la carga procesal de impulso de la causa y, precisamente, esta cuestión introduce en el análisis de la negligencia procesal y preclusión esgrimida, fundantes de la apelación subexamen. De conformidad con el estadio procesal en el que transita, la cuestión en debate (listo para dictar resolución) está signada por la fatalidad de los términos (art. 49, inc. 4, CPC) y la carga de urgir el procedimiento, a fin de que las diligencias probatorias se practiquen dentro del plazo designado al efecto. La negligencia probatoria aparece como la pérdida del derecho a la producción de la prueba, cuando el oferente ha ocasionado una demora injustificada en la etapa pertinente, sea por acción o por omisión. El peticionante de la franquicia, en su escrito inicial, dentro de las pruebas ofrecidas menciona –entre otras– la informativa, pidiendo se oficie al Registro General de la Provincia a los fines de que informe al Tribunal, si Guillermo Arturo Penfold tiene algún inmueble registrado a su nombre, total o parcialmente, en la provincia de Córdoba, pero esta prueba luego no la diligenció. El solicitante del beneficio de litigar sin gastos no había ofrecido, en su libelo introductorio, el pedido de informe al Registro de Propiedad del Automotor, ni la encuesta ambiental socioeconómica, tal como se señaló <italic>supra</italic>. Aun cuando algunas de las probanzas de que se trata fueran solicitadas por el Ministerio Público de 1a. instancia, ante la falta de urgimiento por la parte interesada, queda al descubierto la omisión o negligencia de la parte en este punto. La falta de diligenciamiento de todas las pruebas mencionadas (que son las peticionadas por el a quo en las medidas en debate), constituyen una omisión o negligencia por parte del interesado, que luego no pueden ser suplidas por el director del proceso. El decreto cuestionado, que ordena el libramiento de los oficios mencionados, no puede ser convalidado, atento que ha operado en autos la preclusión procesal y, respecto de dichas probanzas, es correcto el acuse de negligencia del peticionante efectuado por el apelante. No engasta dicha orden judicial dentro de las previsiones contenidas en el art. 325 inc. 4, CPC, puesto que no refiere a una disposición que “amplíe o explique” ni declaraciones de testigos ni cualquier otra diligencia que estime conducente. La procedencia de las medidas para mejor proveer en cuestión implicarían una manifiesta alteración del principio de igualdad procesal en beneficio de una de las partes. Con la medida para mejor proveer se estaría supliendo la omisión o negligencia de la parte peticionante, quien no diligenció prueba que, si bien alguna ofreció y otra no, luego, al momento de la petición por parte de la Sra. fiscal de 1a. instancia, tuvo oportunidad de diligenciar y tampoco lo hizo, tal como se manifestó <italic>supra</italic>. Por esas razones, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación de que se trata, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, con costas a la parte apelada, que resulta perdidosa (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>