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MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

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Normativa aplicable: “Guía de adecuación práctica de internaciones judiciales involuntarias”. Inimputabilidad. SOBRESEIMIENTO. INTERNACIÓN INVOLUNTARIA. Mantenimiento sin límite temporal expreso. Control. Resolución. Cese de la medida1- A partir de la proliferación de normativa internacional específicamente focalizada en la temática (Principios de Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental/1991; Declaración de Caracas/1990; Principios de Brasilia/2005; Consenso de Panamá/2010; Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad/1999 y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad/2006), la constitucionalización de buena parte de sus postulados emergentes (conf. art. 75 inc. 22, CN) y la sanción de leyes infraconstitucionales acordes (Ley Nacional de Salud Mental Nº 26657, Cód. Civil y Comercial de la Nación, y para el caso de esta provincia, ley N° 9848), comenzaron a experimentarse algunos efectos concretos del modelo sostenido por dicho bloque normativo en su aterrizaje a otros universos también regidos por normas.

2- Concretamente, en lo atinente a la órbita penal, el esquema propiciado por dicho modelo (dando cuenta de la salud mental como un estado modificable cimentado en una multiplicidad de factores, de la internación como último recurso de abordaje, la capacidad como una regla presuntiva y el riesgo grave cierto e inminente como indicador clave de la internación involuntaria), ha visibilizado la necesidad de ciertos reposicionamientos o reinterpretaciones en aquellos casos donde la infracción penal habilita el ingreso al sistema de medidas de seguridad curativas en toda su dimensión (es decir, abarcando también la casi habitual precuela de las medidas asegurativas). De este modo, la sustitución del criterio de peligrosidad por el de riesgo grave cierto e inminente, la superación de la hegemonía unidisciplinar por la interdisciplina (i.e. del examen meramente psiquiátrico al que introduce el saber de otras disciplinas), el paso de un análisis de la capacidad de responsabilidad meramente biológico (centrado en la patología del sujeto) a uno de tipo más constructivista (con eje en el medio circundante), y la necesidad de colocar límites a la duración del encierro hospitalario, ejemplifican algunos de los muchos cambios y variaciones a introducir; transformaciones que incluso antes del nuevo bloque normativo ya circulaban en la doctrina jurídica y judicial.

3- La creación de un espacio en el interior del mismo Poder Judicial que como instancia de articulación acompañe el necesario cambio de prácticas que impone el nuevo paradigma (Oficina de Coordinación de Internaciones Judiciales Involuntarias, Ac. 1441, serie “A” 22/08/2017), ha propiciado la elaboración de un Acuerdo destinado a especificar ciertos lineamientos orientativos en la aspiración de la gradual modificación de algunas prácticas (Guía de adecuación práctica de internaciones judiciales involuntarias Ac. 1477, serie “A”, 5/3/2018).

4- En lo que respecta a la prolongación de las medidas de seguridad curativas, la guía práctica de referencia refiere puntualmente que aquellas medidas que “… se encuentren paralizadas, cuyo tiempo hubiera excedido el mínimo de la pena que le hubiera correspondido a la persona si hubiera sido imputable, deberán ser resueltas sin necesidad de informe médico ni pericias, por el órgano judicial donde la causa se encuentre”. De este modo, apela a un criterio de proporcionalidad ligado a una pauta de razonabilidad, a fin de precisar algún límite temporal para un encierro que, como sucede con el que impone el sistema de medidas de mención, no cuenta con términos originarios (art. 34 inc. 1°, segundo y tercer supuestos, CP.).

5- Se advierte entonces que la Guía de mención plasma un criterio interpretativo que se ha venido sosteniendo en la doctrina jurídica desde hace tiempo, y que no es más que la aplicación de un baremo objetivo de durabilidad razonable para quien pese a no merecer reproche (por inimputable), se enfrenta a una consecuencia jurídico-penal con menores seguridades limitativas que la que afronta quien ha obrado de manera culpable (tal el caso de la pena privativa de la libertad para imputables). En efecto, tal como se desprende de la relación de causa aquí efectuada, el nombrado lleva internado en la institución de referencia un tiempo superior al mínimo del tipo que objetivamente se le imputare (un mes conf. art. 162 del CP), sin que la evolución informada por la institución en que se encuentra internado diera cuenta de la necesidad de sostener su internamiento en alusión a su cuadro de salud. Con esto, opera plenamente la pauta objetiva mencionada en el punto anterior sin que exista justificación alguna para sostener tal sujeción penal, debiendo disponerse el cese de la medida de seguridad curativa.

Juzg. Ejec. Penal N° 2 Cba. 1/6/18. Auto N° 510. “C., M.S. –Cpo. de Ejecución de Medida de Seguridad”

Córdoba, 1 de junio de 2018

VISTOS:

Estos autos caratulados (…) de donde surge la medida de seguridad oportunamente impuesta a M.S.C., argentino, D.N.I, (…)

DE LOS QUE RESULTA:

I. Mediante sentencia N° 35 de fecha 26/3/2014 dictada por el Juzgado de Control N° 7, se dispuso el sobreseimiento total de M.S.C. (conf. al art. 350, inciso 3º, segundo supuesto, del C.P.P., inimputabilidad) a razón del delito de Hurto en grado de tentativa (art. 162, CP) que objetivamente se le imputara, con la derivada imposición de una medida de seguridad curativa (conf. art. 34, inciso 1º, C.P.), a ejecutarse en el Instituto Provincial de Alcoholismo y Drogadicción (IPAD) (v. fs. 61/62). II. Con fecha 26/3/2014, el Juzgado de Control N° 7 de esta ciudad dispuso sobreseer a M.S.C. por el hecho calificado legalmente como Hurto en grado de tentativa, disponiendo que la institución tratante informe periódicamente el estado de salud del paciente (fs. 61/62). III. Remitido el pertinente legajo a este Juzgado de Ejecución Penal, se inició el pertinente control de la medida en cuestión la que, al momento actual, aún se encuentra vigente, desde el 26/3/2014, sumando así una extensión temporal de más de ocho años (v. fs. 69).

CONSIDERANDO:

I. A partir de la proliferación de normativa internacional específicamente focalizada en la temática (Principios de Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental/1991; Declaración de Caracas/1990; Principios de Brasilia/2005; Consenso de Panamá/2010; Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad/1999 y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad/2006), la constitucionalización de buena parte de sus postulados emergentes (conf. art. 75 inc. 22, CN) y la sanción de leyes infraconstitucionales acordes (Ley Nacional de Salud Mental Nº 26657, Código Civil y Comercial de la Nación, y para el caso de nuestra provincia, ley N° 9848), comenzaron a experimentarse algunos efectos concretos del modelo sostenido por dicho bloque normativo en su aterrizaje a otros universos también regidos por normas. Concretamente, en lo atinente a la órbita penal, el esquema propiciado por dicho modelo (dando cuenta de la salud mental como un estado modificable cimentado en una multiplicidad de factores, de la internación como último recurso de abordaje, la capacidad como una regla presuntiva y el riesgo grave cierto e inminente como indicador clave de la internación involuntaria) ha visibilizado la necesidad de ciertos reposicionamientos o reinterpretaciones en aquellos casos donde la infracción penal habilita el ingreso al sistema de medidas de seguridad curativas en toda su dimensión (es decir, abarcando también la casi habitual precuela de las medidas asegurativas). De este modo, la sustitución del criterio de peligrosidad por el de riesgo grave cierto e inminente, la superación de la hegemonía unidisciplinar por la interdisciplina (i.e. del examen meramente psiquiátrico al que introduce el saber de otras disciplinas); el paso de un análisis de la capacidad de responsabilidad meramente biológico (centrado en la patología del sujeto) a uno de tipo más constructivista (con eje en el medio circundante), y la necesidad de colocar límites a la duración del encierro hospitalario, ejemplifican algunos de los muchos cambios y variaciones a introducir; transformaciones que incluso antes del nuevo bloque normativo ya circulaban en la doctrina jurídica y judicial. En esta línea se ha pronunciado en los tiempos más actuales el Superior Tribunal de la Provincia (S. Nº 105, 7/5/2013 “Vieira”, S. Nº 197, 16/6/2014 “Rivero”, S. Nº 366, 22/9/2014 “Ratner”, S. Nº 220, 2/6/2016 “López”) haciéndolo del mismo modo la Cámara de Acusación local (A.I. Nº 295, 3/6/2016 “Castro”). Finalmente, la creación de un espacio en el interior del mismo Poder Judicial que como instancia de articulación acompañe el necesario cambio de prácticas que impone el nuevo paradigma (Oficina de Coordinación de Internaciones Judiciales Involuntarias, Ac. 1441, serie “A” 22/8/2017), ha propiciado la elaboración de un Acuerdo destinado a especificar ciertos lineamientos orientativos en la aspiración de la gradual modificación de algunas prácticas (Guía de Adecuación Práctica de Internaciones Judiciales Involuntarias, Ac. 1477, serie “A”, 5/3/2018), publicado en Semanario Jurídico N° 2147 del 21/3/18,T°117-A y www.semanariojuridico.info. En lo que respecta a la prolongación de las medidas de seguridad curativas, la guía práctica de referencia refiere puntualmente que aquellas medidas que “… se encuentren paralizadas, cuyo tiempo hubiera excedido el mínimo de la pena que le hubiera correspondido a la persona si hubiere sido imputable, deberán ser resueltas sin necesidad de informe médico ni pericias, por el órgano judicial donde la causa se encuentre”. De este modo, apela a un criterio de proporcionalidad ligado a una pauta de razonabilidad a fin de precisar algún límite temporal para un encierro que, como sucede con el que impone el sistema de medidas de mención, no cuenta con términos originarios (conf. art. 34 inc. 1°, segundo y tercer supuestos, CP). Claro que para esto articula aquella solución de continuidad con una pauta cualitativa al interior de la concreta ejecución de la medida, apuntando a situaciones en que la información institucional arrimada da cuenta de un internamiento sostenido por razones eminentemente socioambientales (de allí la referencia a la “paralización” de la causa). Se advierte entonces que la Guía de mención plasma un criterio interpretativo que se ha venido sosteniendo en la doctrina jurídica desde hace tiempo (conf. María Florencia Hegglin, «El internamiento de los enfermos mentales inimputables y la protección internacional de los Derechos Humanos», Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, año 5, N°9, C, 1999. Ed. Ad Hoc y «Principios Constitucionales para todos. Un avance judicial en los derechos de los enfermos mentales declarados inimputables», Revista de Jurisprudencia Argentina Lexis Nexis 2/4/2003, Ed. Lexis Nexis, también “Anteproyecto de Código Penal de la Nación 2012”, pp. 130/1), y que no es más que la aplicación de un baremo objetivo de durabilidad razonable para quien pese a no merecer reproche (por inimputable), se enfrenta a una consecuencia jurídico-penal con menores seguridades limitativas que la que afronta quien ha obrado de manera culpable (tal el caso de la pena privativa de la libertad para imputables). II. Confrontadas las precedentes especificaciones con el caso de marras, resulta evidente la factibilidad de disponer el cese de la medida de seguridad curativa oportunamente impuesta a M.S.C. En efecto, tal como se desprende de la relación de causa aquí efectuada, el nombrado lleva internado en la institución de referencia un tiempo superior al mínimo del tipo que objetivamente se le imputare (un mes conf. art. 162 del CP), sin que la evolución informada por la Institución en que se encuentra internado diera cuenta de la necesidad de sostener su internamiento en alusión a su cuadro de salud. Con esto, opera plenamente la pauta objetiva mencionada en el punto anterior sin que exista justificación alguna para sostener tal sujeción penal, debiendo disponerse el cese de la medida de seguridad curativa que pesaba sobre M.S.C., todo lo cual habrá de ser debidamente informado al nombrado, a su defensor y a la Dirección del Instituto Provincial de Alcoholismo y Drogadicción.

Por todo lo dicho, normativa y doctrina citada;

SE RESUELVE: Disponer el cese de la medida de seguridad curativa (conf. art. 34, inciso 1º, CP), impuesta a M.S.C., de condiciones personales ya relacionadas, y que fuera oportunamente dictada por el Juzgado de Control N° 7 mediante sentencia Nº 35 del 26/3/2014; por las razones fácticas y jurídicas expuestas en el presente resolutorio.

Cristóbal Laje Ros■

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