<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INTERNACIÓN INVOLUNTARIA. Traslado a institución de puertas cerradas: Régimen custodial. PERICIA PSIQUIÁTRICA: Ausencia. Valoración <italic>in situ</italic>: Fundamentos. RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva </bold></intro><body><page>1- En cuanto concierne a la impugnabilidad objetiva, en recientes precedentes (“García”, S. 314, 21/11/2012; “Funes”, S. N° 64, 25/3/2013; “Vieyra”, S. N° 105, 7/5/2013), la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba admitió el recurso de casación cuando la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución suscitado con motivo del control jurisdiccional en la ejecución de una medida de seguridad impuesta a un inimputable mayor de edad (arts. 35 bis, inc. 1° y 4° y 502 del CPP), por lo cual nos remitimos especialmente a los precedentes citados, en donde se fundamenta ampliamente el basamento constitucional de la salud mental como derecho humano y, por tanto, de la recurribilidad de las resoluciones que pueden tener consecuencias disvaliosas con relación a las personas con patologías psiquiátricas internadas involuntariamente por disposición judicial. 2- Ahora bien, ingresando al análisis del recurso presentado, del repaso de las constancias de autos mencionadas <italic>supra</italic> se advierte que el tribunal tomó la decisión de dotar de mayor severidad a la medida de seguridad oportunamente dispuesta, sin haber realizado la pericia psiquiátrica que el propio juzgado había ordenado al disponer la captura del paciente. En definitiva, se resolvió trasladarlo a un establecimiento médico bajo el régimen “puertas cerradas”, sin contar con la opinión de un especialista que diera cuenta de una situación de riesgo concreto para sí o para terceros, por parte del imputado, que fundamentara la necesidad de una internación más rigurosa. 3- Repárese en que la intervención forense que se realizó al paciente, una vez habido, se limitó a constatar que no tuviera lesiones, sin haber efectuado una indagación más profunda sobre su estado de salud actual y la necesidad o no de la internación ordenada. En consecuencia, resulta menester la realización de una indagación médica con el objeto de evaluar la existencia de un riesgo tal que amerite la internación en ese tipo de instituciones, teniendo en cuenta las particularidades que ha tenido en el presente caso la declaración de inimputabilidad de paciente. 4- Cabe agregar que la revisación y valoración médica debe ser realizada en el lugar de alojamiento actual del paciente y con cooperación del cuerpo de médicos forenses más próximos, a fin de evitar traslados innecesarios y garantizar celeridad en la realización de dicha intervención. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 23/3/18. Sentencia N° 69. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal Río Cuarto, Cba. ”P., R.F. s/ Cpo. de Ejecución de pena privativa de la libertad -Cuerpo de Copias-Recurso de Casación-”</italic> Córdoba, 23 de marzo 2018 ¿Se encuentra indebidamente fundada la decisión que dispuso la internación de R.F.P. en un hospital psiquiátrico con custodia? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por decreto de fecha 10 de octubre de 2017, el Sr. juez de Ejecución Penal de Río Cuarto resolvió: “I) Oficiar al Sr. Jefe de la Unidad Departamental de esta ciudad a efectos de que sirva comisionar un móvil policial y el personal policial a su cargo que estime pertinente con el objeto de proceder al inmediato traslado de P.R.F., desde la Alcaidía de esta sede judicial al Nuevo Hospital San Antonio de Padua, con las debidas medidas de seguridad, a fin que el mismo permanezca internado en dicho nosocomio a disposición de este juzgado, teniendo que efectivizarse su reingreso y permanencia en dicho nosocomio, con custodia policial, hasta el día de mañana (11/10/17), en que P.R. deberá ser trasladado por el personal a su cargo, con las medidas necesarias a efectos de garantizar la seguridad del mismo, a las 08:00 hs., para ser internado en el Hospital Aurelio Crespo, munido de documentación personal, de poseer, y de la correspondiente historia clínica; remitiendo informe pertinente a esta judicatura en cuanto al cumplimiento de las medidas ordenadas, debiendo comunicarse inmediatamente con el Tribunal, de surgir algún inconveniente; II) Oficiar al Hospital San Antonio de Padua de esta ciudad a efectos que P. permanezca internado en dicha institución a disposición de este juzgado, teniendo que efectivizarse su reingreso y permanencia, con custodia policial, hasta el día de mañana (11/10/17), en que P.R. deberá ser trasladado por personal policial, con las medidas necesarias a fin de garantizar la seguridad del mismo, a las 08:00 hs., para ser internado en el Hospital Aurelio Crespo, munido de la documentación personal, de poseer; debiendo suministrar a la comisión encargada del traslado referido, la correspondiente Historia Clínica de P.; III) Oficiar al Hospital Aurelio Crespo de Cruz del Eje, a fin de que se sirva alojar al inimputable de autos, debiendo tomar las medidas convenientes a efectos de garantizar la seguridad del mismo y remitiendo informes periódicos a esa judicatura en relación al ingreso, estado actual de aquél, tratamiento, evolución, visitas, posibles egresos transitorios y cualquier otro dato de interés...”. Y CONSIDERANDO: I. Contra dicho decreto, el Sr. asesor letrado del Segundo Turno de Río Cuarto, Dr. Pablo Demaría, en su carácter de abogado defensor de R.F.P., deduce recurso de casación –art. 468 inc. 2°, CPP–. Cuestiona que el <italic>a quo</italic> haya dispuesto no sólo mantener la medida de seguridad oportunamente dispuesta, sino que incluso agravó las condiciones al ordenar el alojamiento de su asistido en un hospital de puertas cerradas, sin haberse acreditado la existencia de riesgo cierto para sí o terceros. Sostiene que todas las gestiones realizadas por el tribunal fueron dirigidas a procurar la rápida aprehensión e internación de su defendido, sin indagar acerca de su estado de salud actual. Por otro lado, explica que si bien la Ley de Salud Mental –ley N° 26657– no derogó ninguna disposición del Código Penal –incluso dispone que el alta o externación no requiere autorización judicial–, ello no implica que los principios generales puedan ser descuidados u omitidos. En ese sentido, señala que la mentada legislación dispone que la internación involuntaria es considerada un recurso excepcional y solo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. En el caso, indica, el médico que atendió al paciente se limitó a consignar que no presentaba lesiones; es decir, no arrojó elemento alguno que permitiera sustentar la continuidad de la medida; por ende, la decisión del <italic>a quo</italic> luce, al menos, apresurada. Señala que la declaración de inimputabilidad no viene acompañada necesariamente de una medida de internación, no debe ser de aplicación automática, sino que, únicamente procederá cuando la situación mental permita afirmar la peligrosidad del paciente. Si no se realiza de esta forma –señala–, además de vulnerar principios constitucionales, se estaría dentro de una concepción de medida de seguridad, como “pura” respuesta al hecho cometido. Expresa que no hay dudas de que al no haberse demostrado que P. pueda dañarse a sí mismo o a terceros, la medida de seguridad impuesta no puede ser mantenida. En definitiva, estima que la decisión del a quo carece de motivación por haberse omitido una indagación exhaustiva y esclarecedora acerca de la salud mental del paciente. Finalmente, solicita que la resolución cuestionada sea anulada y, en consecuencia, se ordene el cese de la medida de seguridad y externación de P. II. Acerca de la materia que es objeto de discusión, los presentes exhiben las siguientes constancias: a) El Juzgado de Control y Faltas de Río Cuarto, mediante Auto N° 161 de fecha 18 de agosto de 2017, dispuso sobreseer totalmente a P., y ordenó, como medida de seguridad, la realización de un tratamiento terapéutico, basado en la modalidad de internación, a llevarse a cabo en el Servicio de Psiquiatría del Hospital San Antonio de Padua de Río Cuarto –conforme lo sugerido por los forenses–, hasta tanto se garanticen mayores condiciones de reducción del riesgo para sí como para terceros (fs. 4/9). b) Con fecha 29 de agosto de 2017, el Dr. Osvaldo Andrés Godoy, personal del Hospital en donde se encontraba internado el paciente, informó, entre otras cosas, que se ha observado el incumplimiento reiterado por parte de P. de las normas del servicio, retirándose en numerosas oportunidades, sin previo aviso y que, a la fecha, continúa sin regresar a la institución. Además, hizo saber que recibieron quejas por parte del grupo familiar del paciente acerca de su comportamiento, expresando que éste se habría apersonado en el domicilio de la madre y habría tenido conductas amenazantes. Siendo así las cosas, y ante la imposibilidad de ajustarse a las normas institucionales, el galeno sugiere que sea revisada la decisión de mantener su internación en dicho Hospital. c) Seguidamente, el Dr. Godoy, con fechas 5 de septiembre, 12 de septiembre y 6 de octubre del 2017, insistió en la sugerencia de trasladar al paciente a otra institución a puertas cerradas, e informó que continúa sin regresar (fs. 25, 26 y 29). d) Ante ello, el Juzgado de Ejecución de Río Cuarto, resolvió ordenar la captura de P. y que, una vez habido, sea trasladado al Hospital en donde se encontraba alojado y se le realice una pericia psiquiátrica (fs. 27). e) Finalmente, por decreto de fecha 10 de octubre, el tribunal interviniente dispuso el traslado del paciente al Hospital Aurelio Crespo de Cruz del Eje (fs. 45 y vta.). III. 1. En cuanto concierne a la impugnabilidad objetiva, en recientes precedentes (“García”, S. 314, 21/11/2012; “Funes”, S. N° 64, 25/3/2013; “Vieyra”, S. N° 105, 7/5/2013), esta Sala admitió el recurso de casación cuando la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución suscitado con motivo del control jurisdiccional en la ejecución de una medida de seguridad impuesta a un inimputable mayor de edad (arts. 35 bis, inc. 1° y 4° y 502 del CPP), por lo cual nos remitimos especialmente a los precedentes citados, en donde se fundamenta ampliamente el basamento constitucional de la salud mental como derecho humano y, por tanto de la recurribilidad de las resoluciones que pueden tener consecuencias disvaliosas con relación a las personas con patologías psiquiátricas internadas involuntariamente por disposición judicial. 2. Ahora bien, ingresando al análisis del recurso presentado, adelanto mi opinión en el sentido de que debe hacerse lugar al planteo defensivo, por las consideraciones que se harán a continuación. Del repaso de las constancias de autos mencionadas <italic>supra</italic>, se advierte que el tribunal tomó la decisión de dotar de mayor severidad a la medida de seguridad oportunamente dispuesta, sin haber realizado la pericia psiquiátrica que el propio juzgado había ordenado al disponer la captura de P. En definitiva, se resolvió trasladar al paciente a un establecimiento médico bajo el régimen “puertas cerradas”, sin contar con la opinión de un especialista que d[iera] cuenta de una situación de riesgo concreto para sí o para terceros por parte del imputado, que fundament[ara] la necesidad de dicha internación más rigurosa. Repárese en que la intervención forense que se realizó a P., una vez habido, se limitó a constatar que no tuviera lesiones, sin haber efectuado una indagación más profunda sobre su estado de salud actual y la necesidad o no de la internación ordenada (fs. 43). En consecuencia, resulta menester la realización de una indagación médica con el objeto de evaluar la existencia de un riesgo tal que amerite la internación en ese tipo de institución, teniendo en cuenta las particularidades que ha tenido en el presente caso la declaración de inimputabilidad de P. Cabe agregar que la revisación y valoración médica debe ser realizada en el lugar de alojamiento actual del paciente y con cooperación del cuerpo de médicos forenses más próximos, a fin de evitar traslados innecesarios y garantizar celeridad en la realización de dicha intervención. Por todo ello, me expido de manera afirmativa a la cuestión planteada. Así voto. Los doctores <bold>Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. asesor letrado del 2º Turno de Río Cuarto, Dr. Pablo Demaría (ante la vacancia del titular en la Asesoría Letrada del 1º Turno), en su carácter de abogado defensor de R.F.P. y, en consecuencia, anular el decreto de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Sr. juez de Ejecución Penal de Río Cuarto y disponer el reenvío de los presentes al Tribunal de origen a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios sentados en la presente resolución. II) Sin costas en la Alzada (CPP, 550/551). (…). <italic> Aída Tarditti – Sebastián López Peña – María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>