<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NIÑEZ. Vulnerabilidad. Fallecimiento de la madre. CUIDADORES. Personas ajenas al entorno familiar. Intervención por el Senaf. Ausencia de progenitor y de familia extensa: Improcedencia de la adopción previa de medidas de primero y segundo nivel. CONTROL DE LEGALIDAD. Facultad del juez. Medida de tercer nivel: Criterios. Inconveniencia de la guarda judicial y posterior tutela. SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Necesidad de dictamen de autoridad administrativa. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, los autos son traídos a despacho a fin de resolver en el Control de Legalidad de la Medida Excepcional de Protección de Derechos adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf) respecto de los niños L.N.C., DNI xx, y A.E.C., DNI xx,; ambos hijos de la Sra. C.A.C., DNI xx; de los que resulta: 1) Que con fecha 12/9/2017 se recibió informe de la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia poniendo en conocimiento la Medida Excepcional adoptada por parte de la Dirección de Protección de Derechos en representación del Servicio Zonal Nº. con relación a los niños L.N.C. y A. E.C., de actuales doce y siete años de edad respectivamente, ambos hijos de la Sra. C.A.C., fallecida el día 24/6/217 en xx; fundada en lo dispuesto por el art. 48 y según lo establecido por el art. 53 de la Ley Pcial. N° 9944. Expresa el informe que los niños permanecerán bajo el cuidado y protección de los Sres. M.G.M. y J.Z.S.V., referentes afectivos, con domicilio real en la Residencia xx con sede en barrio xx de esta ciudad de Córdoba, que es la institución en la que vivieron los últimos años junto a su progenitora, y en la cual se encontraban al tiempo de adoptarse la Medida Excepcional de Protección de Derechos. Juntamente con el informe legal se adjuntan informes técnicos y constancias documentales que dan cuenta de los extremos que se han considerado fundantes para la procedencia de la medida, a saber: a) Informes técnicos de fechas 13 de julio y 9 de agosto, ambos de 2017, confeccionados por la Lic. G.N.B., profesional perteneciente al Equipo Técnico de la Institución R., y por las Lic. S.M.A. y M.M.V., del Servicio Zonal Nº, de los que destaca: Que ese organismo administrativo tomó conocimiento de la situación de los niños mediante informe de la institución xx en el que se brindaba detalles de la historia de vida del grupo familiar, poniendo en conocimiento que los hermanos C. junto a su progenitora ingresaron a la sede de xx en el año 2012, dada la situación de calle en la que se encontraban tras un accidente de tránsito sufrido por la madre de los niños, el cual le deja secuelas incluso neurológicas; posteriormente, son trasladados los tres, niños y progenitora, a la sede de xx de ese mismo organismo, donde finalmente fallece la mujer el día 24/6/2017. Por ese motivo, los niños son trasladados a la dependencia de barrio xx en la ciudad de Córdoba, donde permanecen junto a los Sres. M.-Z., directores de la institución, quienes conocen y colaboran activamente en los cuidados de los pequeños desde el año 2012. Expresa que conforme lo informado por el Servicio Zonal de Senaf, los niños desean quedarse junto a los nombrados, observándoselos en buenas condiciones de salud en general y con sus necesidades básicas cubiertas dentro del ámbito institucional. Refiere asimismo entrevista con la Sra. M. quien manifiesta "…son nuestros hijos más pequeños…" pronunciándose en iguales términos su esposo Sr. Z.S.V.; b) Encuesta Social e informe médico confeccionado desde el Hospital Municipal Dr. R.F. L., los que no resultan legibles; c) Copia del DNI de los niños y de los Sres. M.G.M. y J.Z.S.V. d) Notificación cursada a XX y a los adultos mencionados y Acta de Compromiso y Responsabilidad suscripta por éstos; y e) Notas de elevación dentro del organismo administrativo, de fecha 23/8/2017. Surge del informe legal que dado que los niños no cuentan con cuidados que provengan del ejercicio de la responsabilidad parental y en ausencia de redes familiares nucleares y extensas, consideran pertinente adoptar la medida proteccional de tercer nivel, quedando al cuidado y responsabilidad de los Sres. M.-Z. Hace saber que esa Dirección de Asuntos Legales remitió nota con carácter de urgente al Área de Protección de Derechos y por su intermedio al Equipo Técnico interviniente, solicitando se arbitren las estrategias pertinentes a efectos de que los niños reciban los correspondientes controles de salud, se inserten en el sistema educativo formal y asistan a tratamiento psicológico, de así considerarse necesario; tomen conocimiento acerca de la identidad y paradero actual de quien sería el progenitor de los pequeños de marras, instándolo a que reconozca en legal y debida forma a sus hijos en garantía de su derecho a la identidad, y en definitiva acompañen la situación familiar en la que L. y A. se encuentran, desplegando las medidas proteccionales de Segundo Nivel que pudiesen llegar a corresponder. Sugiere esa dependencia jurídica que se proceda a otorgar la guarda judicial de los niños a los Sres. M.-Z., quienes se presentan como referentes afectivos, vencido el plazo de la cual se les otorgue la tutela, a efectos de brindarles una mayor y más amplia protección a los derechos y prerrogativas que la ley les reconoce. Cita jurisprudencia que avala su postura. Finalmente expresa que se ha estimado el plazo de la Medida Excepcional adoptada en noventa días (art. 48, 4º párr., ley 9944) y solicita su ratificación. 2) Con fecha 14 de septiembre del año en curso y mediante proveído obrante a fs. 15 se aboca la suscripta al conocimiento de los obrados (art. 64, inc. a, ley 9944) y da intervención a la Unidad de Gestión de Audiencias (UGA) a los fines previstos por el art. 56, ley 9944; asimismo da intervención al Representante Complementario de los niños, y designa Abogado del Niño L.N.C. al asesor de Niñez. 3) Con fecha 26 de octubre del corriente año tuvo lugar la audiencia prescripta por el art. 56, ley 9944, a la que comparecieron el Sr. J.Z.S.V. y la Sra. M.G.M., juntamente con el niño L.N.C., el cual se presenta acompañado por la Dra. M. M., asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de N. Turno en el carácter de Abogada del Niño, quien pide participación y fija domicilio a los fines procesales en su público despacho; y el niño A.E.C.; todos en presencia del Sr. asesor de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de O. Turno, Dr. H.C. en el carácter de Ministerio Público en ejercicio de la representación de los niños. En esa oportunidad, los Sres. M. y Z. acompañan copia del acta de defunción de la progenitora de los niños C.A.C. y las actas de nacimiento de A.E.C. y L.N.C. Escuchados todos los comparecientes, se otorga a la Abogada del Niño la participación solicitada y se ordena pasar autos a despacho, quedando la causa en estado de ser resuelta. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El control de legalidad es una garantía para la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que implica un examen formal y material de la legalidad (y constitucionalidad) de las acciones llevadas a cabo por el órgano de aplicación (Senaf) de la ley 9944 en el marco de una medida excepcional, y que otorga facultad al Poder Judicial para ratificar o rechazar la medida adoptada por aquél, en orden a una real y efectiva protección de los derechos fundamentales de la niñez (arts. 4 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante ley 23849 y de jerarquía constitucional en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). "Por lo tanto, si bien la labor del Poder Judicial no es diseñar políticas públicas, tiene el deber de examinar frente al caso concreto si la medida dispuesta por el Poder Administrador se adecuó a las normas constitucionales y legales. Es decir, si se consideró la prioridad del interés superior del niño y la garantía de sus derechos fundamentales, tal como lo prescribe el art. 5, ley 26061". 2- En orden a lo expresado, se deberá ameritar si en el procedimiento que se somete a análisis se han respetado las garantías mínimas de procedimiento previstas por el art. 31 de la ley 9944 y demás lineamientos diseñados por este plexo legal para el desarrollo de la actuación desplegada por el organismo administrativo; si la Autoridad de Aplicación de la ley ha respetado criterios de oportunidad, de proporcionalidad y de eficiencia, y ha logrado eficacia o "efectividad" en su actuación conforme establece el art. 11 de la ley 9944. A más de ello, se valorará si se han aplicado las pautas o criterios previstos por el art. 49 de la ley 9944 en la implementación de la medida de protección de derechos. Y en definitiva se analizará si se ha respetado el compendio de derechos humanos reconocidos a los niños en el sistema normativo legal y constitucional, incluido el llamado "bloque de constitucionalidad federal" (art. 1, 2° párrafo, art. 4, 3° punto del 1° párrafo y art. 31; ley 9944). 3- En el caso, debe ratificarse la Medida Excepcional de Protección de Derechos adoptada por Senaf en beneficio de los niños de autos, ya que han vivido situaciones de alta exposición luego de padecer su madre un accidente que le produjo importantes e invalidantes secuelas; sin vinculación con sus respectivos padres ya sea por fallecimiento (el supuesto progenitor de uno de los niños), o por un desprendimiento voluntario o no de sus obligaciones como tal (el supuesto progenitor del otro niño); que no recibieron de su familia extensa la contención y protección alternativa, sino que, por el contrario, habrían sufrido de parte de ésta el despojo de lo obtenido por su madre como indemnización por el accidente. Niños que encontraron dignidad (art. 9, ley 26061 y art. 13, ley 9944) y respeto por sus derechos más elementales al ser acogidos por la institución junto a su progenitora en el año 2012. 4- Es dable destacar la importancia de la Observación General N° 7 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto señala el carácter esencial del período denominado "primera infancia" (hasta los ocho años), en la realización de los derechos del niño, habida cuenta de la creación de fuertes vínculos emocionales de los niños pequeños respecto de sus padres u otros cuidadores, de los que necesitan recibir cuidado, atención, orientación y protección, siendo vitales esos primeros años en la vida de los niños para su salud física y mental. (Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº. 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 2005). 5- Los niños de autos, desde el año 2012 y durante el proceso de enfermedad de su madre, generaron con sus cuidadores y los hijos mayores de éstos esos lazos vitales y, en consecuencia, mientras se sustancia este proceso y se analizan las distintas alternativas que mejor respondan a su interés superior, dichos lazos deben mantenerse. Además de cumplirse con lo mandado por el art. 12, CDN, art. 24, ley 26061, y arts. 3 inc. b, 4 último párrafo, y art. 27 de la ley 9944 en cuanto establecen el derecho del niño a ser oído; en orden a los requisitos formales, y considerando las garantías mínimas de procedimiento estatuidas en el art. 31 de la ley 9944, se debe mencionar que, para arribar a la medida excepcional adoptada y a la presente resolución, los niños han sido escuchados y se les ha dado participación tanto en sede administrativa como judicial; en la primera, por parte de profesionales idóneos quienes los han entrevistado, y en este juzgado, en oportunidad de desarrollarse la audiencia para conocerlos y oírlos en forma personal tal como se prevé en el art. 56 de la ley 9944. 6- En cuanto al criterio de oportunidad en la actuación del organismo administrativo, se debe hacer la salvedad de que en ocasiones como la presente, no es procedente adoptar previamente medidas de primer y segundo nivel, sino que, al no tener los niños reconocimiento paterno, frente al fallecimiento de su progenitora, quedan sin representación legal, y habiéndose desentendido de su suerte sus parientes durante años, quedan también privados de un medio familiar, lo que impone la inmediata intervención de la Senaf para el resguardo de sus derechos adoptando una medida de tercer nivel. Claramente las medidas de primer o segundo nivel resultarían inadecuadas en la situación particular para cumplir el objetivo de restituir a los niños el pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados (art. 48, 3° párrafo, ley 9944). Procedió por ende conforme a derecho la institución en la que se alojaban los niños al comunicar esa situación al Senaf, ya que operaba lo preceptuado por la ley 26061 en su art. 6° en cuanto regula la participación comunitaria, estableciendo que "la comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes". 7- La Medida se muestra proporcional y adecuada al caso concreto, en tanto que responde a los criterios de prioridad para la aplicación de las medidas de tercer nivel que enumera el art. 49 inc. a, de la ley 9944. A la vez esta determinación es eficiente, vale decir, conculca la menor cantidad de derechos posible al momento de propender a la restitución de derechos de igual jerarquía que se encuentran vulnerados, ya que al verse privados los niños de su medio familiar indefectiblemente se han visto afectados derechos humanos reconocidos y consagrados constitucionalmente, interviniendo el organismo administrativo en pro de la restitución de la mayor cantidad de derechos que sea posible en vistas de su interés superior (art. 3, leyes 26061 y 9944). Los elementos incorporados por Senaf reúnen la mínima suficiencia, y han sido corroborados y ampliados en la instancia de audiencia ante la juez de la causa, como para afirmar que la Medida Excepcional de Protección de Derechos fue adoptada conforme a ley. 8- Sin embargo, la medida que se adopte también deberá ser eficaz, esto es, lograr su objetivo de ofrecer a los niños un nuevo escenario que les devuelva efectivamente el goce de sus derechos vulnerados (principio de efectividad, art. 11, ley 9944). En este punto se valorará la petición de la Dirección de Asuntos Legales de la Senaf de otorgar la guarda que prescribe el art. 657 del CCCN para posteriormente tramitar una tutela la que, adelantamos, no luce como la alternativa que mejor protegería los intereses de los niños y el compendio de derechos que les asiste, ni se condice con el deseo expresado por ellos ni por los adultos involucrados en audiencia ante este Tribunal. 9- En el caso, la tutela no se manifiesta como la forma legal que traduciría la relación conformada en los hechos: sus manifestaciones dan cuenta de que se reconocen como padres e hijos. El sentir de estas personas nos lleva por otros caminos. Si bien la tutela propuesta por Senaf les proveería a los niños de todo lo materialmente necesario para su sano desarrollo, es esa una institución que impone limitaciones que no se le atribuyen a la responsabilidad parental que se asume mediante la adopción. Podemos afirmar que la posibilidad de tener padres que los ahíjen, después de haber pasado por tantas situaciones de sufrimiento a pesar de tan corta edad de estos niños, puede ser una alternativa muy superadora y se debe considerar como prioritario reponer a los niños el derecho a una vida en familia que les devuelva una experiencia lo más cercana a la realidad biológica de todo niño. 10- El interés superior del niño normado por el art. 3 de la CDN y receptado por las leyes 26061 y 9944 debe ser analizado ante el caso concreto y de acuerdo con las circunstancias particulares que lo revisten. Debe considerar la escucha al niño, debe tener en cuenta su deseo y analizarlo conforme a la mejor conveniencia del niño. Puede decirse que la que existe entre estos niños y el matrimonio de cuidadores es aún una relación incipiente en cuanto a la modalidad que ha adoptado con posterioridad al fallecimiento de su madre, pero se vislumbra diferente a la de un tutor con relación a una persona menor de edad bajo su tutela o a la de un guardador. Por el contrario, debe analizarse si otorgar el status de padre y de madre para estos niños, el cual en los hechos se encuentra vacante, es acaso lo que mejor contemplaría su interés. Ocurre que para poder analizar si sería viable esta posibilidad, se requiere previamente verificar si se dan las condiciones para la declaración de estos niños en situación de adoptabilidad, lo cual conforme lo dispone el art. 607 inc. c, deberá valorar Senaf enviando el dictamen respectivo, para que se efectúe el correspondiente control de legalidad. 11- Enumera el art. 607, CCCN, de manera precisa los tres supuestos fácticos y jurídicos que podrían dar lugar a la declaración judicial de situación de adoptabilidad que antecede a la adopción, siendo el primero de ellos la existencia de niños sin filiación establecida o progenitores fallecidos, siempre que el organismo administrativo competente haya agotado la búsqueda de familiares en un plazo determinado con posibilidad de prórroga, lo que deberá ponderar Senaf y, en su caso, dictaminar en consecuencia (art. 607 inc. c, CCCN). Si bien el art. 607 establece en su anteúltimo párrafo que la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela, continúa expresando "y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste", por lo tanto, ante la manifestación de voluntad tanto del matrimonio como de los niños y de su representante complementario, se impone la necesidad de un dictamen del organismo administrativo sobre la situación de adoptabilidad. 12- Ello emerge así, si se realiza una interpretación armónica de todo el ordenamiento legal y en consideración puntual a lo establecido en el inc. c) de la citada norma, que se refiere a las situaciones en las que se han adoptado medidas excepcionales, imponiendo a Senaf como órgano de protección de derechos, la carga de dictaminar en ese sentido. La vida es compleja y diversa, por tanto debe analizarse cada caso contemplando sus particularidades. Las leyes no son compartimientos estancos, sino -por el contrario- conforman un compendio de normas que deben interpretarse como cuerpo. Y en lo que respecta a los derechos de los niños, es su interés superior la regla que adquiere preeminencia siempre frente a otras, ya que está estatuida en la más alta jerarquía de disposiciones normativas. Es por tanto una pauta que debe presidir cualquier toma de decisión que involucre a un niño o a una niña, y obliga en todos los ámbitos, incluido el administrativo, en el que se deberá evaluar cuál posibilidad legal responde mejor a ese interés superior. <bold>Resolución </bold> I) Ratificar la Medida Excepcional de Protección de Derechos dispuesta por la Senaf con fecha 9/8/2017 y por el plazo de noventa días, con relación a los niños L.N.C., DNI xxx, y A.E.C., DNI xxx; ambos hijos de la Sra. C.A.C. (fallecida), quienes permanecen al cuidado del matrimonio compuesto por los Sres. J.Z.S.V., DNI xxx, y M.G.M., DNI xxx en el domicilio de xxx en xxx provincia de Córdoba. II) Poner en conocimiento de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia que deberá expedirse sobre la prórroga de la Medida Excepcional dispuesta en caso de persistir las causas que le dieron origen, su innovación o cese, si correspondiere, elevando el informe respectivo para el control de su legalidad, y remitir en debida forma la Encuesta Social e Informe Médico del Hospital Dr. R.L. del Municipio de S.M. mencionados en el informe del Servicio Zonal N° xxx, cuya copia escasamente legible se encuentra incorporada a fs. 2/3 de autos. III) Instar a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, como organismo administrativo de protección de derechos interviniente, a dictaminar en el marco de lo dispuesto por el art. 607 inc. c, CCCN, y de conformidad a lo expresado en el punto VII) de los Considerandos de la presente resolución. IV) Dar Intervención al Equipo Técnico del fuero para que efectúe un estudio interdisciplinario de la situación de los niños L. y A.C. y su entorno familiar y comunitario, oficiando a sus efectos. V) Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, a cuyo fin, ofíciese remitiendo copia. <italic>Juzg. 7ª. Nom. Niñez, Adol., Viol. Fam. y de Gén., Cba. 28/3/18. Auto N° 1. "C., L. N. - C., A. E. - Control de Legalidad (Ley 9944 - Art. 56)". Dra. Susana Ottogalli de Aicardi </italic>&#9632; <html><hr /></html> AUTO N.° 1. Córdoba, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: Los autos caratulados: “C., L. N. – C., A. E. – Control de Legalidad (Ley 9944 – Art. 56)”, traídos a despacho a fin de resolver en el Control de Legalidad de la Medida Excepcional de Protección de Derechos adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf) respecto de los niños L. N. C., documento nacional de identidad número …, nacido el día … en el Partido …, provincia de …; y A. E. C., documento nacional de identidad número …, nacido el día … en el Partido …, provincia de …; ambos hijos de la Sra. C. A. C., documento nacional de identidad número …; de los que resulta: 1) Que con fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (fs. 10/12) se recibió informe de la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia poniendo en conocimiento la Medida Excepcional adoptada por parte de la Dirección de Protección de Derechos en representación del Servicio Zonal número …, con relación a los niños L. N. C. y A. E. C., de actuales doce y siete años de edad respectivamente, ambos hijos de la Sra. C. A. C., fallecida el día veinticuatro de junio de dos mil diecisiete en la ciudad de …, provincia de …; fundada en lo dispuesto por el art. 48 y según lo establecido por el art. 53 de la Ley Provincial N° 9944. Expresa el informe que los niños permanecerán bajo el cuidado y protección de los Sres. M. G. M. y J. Z. S. V., referentes afectivos, con domicilio real en la Residencia … con sede en barrio ... de esta ciudad de Córdoba, que es la institución en la que vivieron los últimos años junto a su progenitora, y en la cual se encontraban al tiempo de adoptarse la Medida Excepcional de Protección de Derechos. Conjuntamente con el informe legal se adjuntan informes técnicos y constancias documentales que dan cuenta de los extremos que se han considerado fundantes para la procedencia de la medida, a saber: a) Informes técnicos de fechas trece de julio y nueve de agosto, ambos de dos mil diecisiete, confeccionados por la Lic. G. N. B., profesional perteneciente al Equipo Técnico de la Institución R. (fs. 1/1vta), y por la Lic. S. M. A. y M. M. V., del Servicio Zonal número … (fs. 4/5), de los que destaca: Que ese organismo administrativo tomó conocimiento de la situación de los niños mediante informe de la institución … en el que se brindaba detalles de la historia de vida del grupo familiar, poniendo en conocimiento que los hermanos C. junto a su progenitora ingresaron a la sede de … en la ciudad de … en el año dos mil doce, dada la situación de calle en la que se encontraban tras un accidente de tránsito sufrido por la madre de los niños, el cual le deja secuelas incluso neurológicas; posteriormente, son trasladados los tres, niños y progenitora, a la sede de … de ese mismo organismo, donde finalmente fallece la mujer el día veinticuatro de junio de dos mil diecisiete. Por ese motivo los niños son trasladados a la dependencia de … de barrio … en la ciudad de Córdoba, donde permanecen junto a los Sres. M.-Z., directores de la institución, quienes conocen y colaboran activamente en los cuidados de los pequeños desde el año dos mil doce. Expresa que conforme lo informado por el Servicio Zonal de Senaf, los niños desean quedarse junto a los nombrados, observándoselos en buenas condiciones de salud en general y con sus necesidades básicas cubiertas dentro del ámbito institucional. Refiere asimismo entrevista con la Sra. M. quien manifiesta …“son nuestro hijos más pequeños”… pronunciándose en iguales términos su esposo Sr. Z. S. V.; b) Encuesta Social e informe médico confeccionado desde el Hospital Municipal Dr. R. F. L., los que no resultan legibles; c) Copia del documento nacional de identidad de los niños y de los Sres. M. G. M. y J. Z. S. V. d) Notificación cursada a … y a los adultos mencionados y Acta de Compromiso y Responsabilidad suscripta por éstos; y e) Notas de elevación dentro del organismo administrativo, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Surge del informe legal que dado que los niños no cuentan con cuidados que provengan del ejercicio de la responsabilidad parental, y en ausencia de redes familiares nucleares y extensas, consideran pertinente adoptar la medida proteccional de tercer nivel, quedando al cuidado y responsabilidad de los Sres. M.-Z.. Hace saber que esa Dirección de Asuntos Legales remitió nota con carácter de urgente al Área de Protección de Derechos y por su intermedio al Equipo Técnico interviniente, solicitando se arbitren las estrategias pertinentes a efectos de que los niños reciban los correspondientes controles de salud, se inserten en el sistema educativo formal y asistan a tratamiento psicológico, de así considerarse necesario; tomen conocimiento acerca de la identidad y paradero actual de quien sería el progenitor de los pequeños de marras, instándolo a que reconozca en legal y debida forma a sus hijos en garantía de su derecho a la identidad, y en definitiva acompañen la situación familiar en la que L. y A. se encuentran, desplegando las medidas proteccionales de Segundo Nivel que pudiesen llegar a corresponder. Sugiere esa dependencia jurídica que se proceda a otorgar la guarda judicial de los niños a los Sres. M.-Z., quienes se presentan como referentes afectivos, vencido el plazo de la cual, se les otorgue la tutela, a efectos de brindarles una mayor y más amplia protección a los derechos y prerrogativas que la ley les reconoce. Cita jurisprudencia que avala su postura. Finalmente expresa que se ha estimado el plazo de la Medida Excepcional adoptada en noventa días (art. 48, 4to párrafo, Ley 9944) y solicita su ratificación. 2) Con fecha catorce de septiembre del año en curso y mediante proveído obrante a fs. 15 se aboca la suscripta al conocimiento de los obrados (art. 64, inc. a, Ley 9944) y da intervención a la Unidad de Gestión de Audiencias (UGA) a los fines previstos por el art. 56 de la Ley 9944; asimismo da intervención al Representante Complementario de los niños, y designa Abogado del Niño L. N. C. al Asesor de Niñez que le sigue en turno. Consta a fs. 18 lo actuado por la UGA fijando fecha de audiencia para el día diez de octubre de dos mil diecisiete. A fs. 20 y ante la incomparecencia de las partes convocadas a la audiencia, se requiere a la UGA la fijación de nueva fecha a los mismos fines, y que remita al juzgado constancias de la notificación cursada a los citados, confeccionándose la ficha respectiva a sus efectos. Se incorpora en cuerpo “para agregar” a fs. 28/29 lo actuado por la UGA para la fijación de la nueva fecha peticionada. 3) Conforme se desprende del acta incorporada a fs. 25, con fecha veintiséis de octubre del corriente año tuvo lugar la audiencia prescripta por el art. 56 de la Ley 9944, a la que comparecieron el Sr. J. Z.S.V. documento nacional de identidad número …, y la Sra. M. G. M., documento nacional de identidad número …, juntamente con el niño L. N. C., el cual se presenta acompañado por la Dra. M. M., Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de N. Turno en el carácter de Abogada del Niño quien pide participación y fija domicilio a los fines procesales en su público despacho; y el niño A. E. C.; todos en presencia del Sr. Asesor de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de O. Turno, Dr. H. C. en el carácter de Ministerio Público en ejercicio de la representación de los niños. En esa oportunidad los Sres. M. y Z. acompañan copia del acta de defunción de la progenitora de los niños C. A. C., la que se incorpora a fs. 22 de autos, y de sendas actas de nacimiento de A. E. C. y L. N. C., las cuales se glosan a fs. 23 y 24. Escuchados todos los comparecientes, se otorga a la Abogada del Niño la participación solicitada y se ordena pasar los autos a despacho, quedando la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Que la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf), como Autoridad de Aplicación estatuida por el art. 6 de la Ley 9944, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 48, quinto párrafo del mismo ordenamiento legal eleva a este Tribunal a través de su Dirección de Asuntos Legales, el informe de la Medida Excepcional de Protección de Derechos adoptada con relación a los niños L. N. C. y A. E. C., de actuales doce y siete años de edad respectivamente, y adjunta los informes técnicos que consideró de fundamento a la medida adoptada, para el debido Control de Legalidad. II) Que este Tribunal es competente para ello en virtud de lo establecido por el art. 64 inc. a del mencionado ordenamiento jurídico, se ha abocado a su tratamiento y le ha dado el trámite de ley, por lo que corresponde expedirse acerca de la legalidad de la medida adoptada por la Autoridad de Aplicación de la Ley 9944, ratificándola o rechazándola (art. 56, Ley 9944). III) A fin de adentrarnos en el tratamiento de la cuestión sometida a análisis, se debe destacar en primer término, que el control de legalidad es una garantía para la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que implica un examen formal y material de la legalidad (y constitucionalidad) de las acciones llevadas a cabo por el órgano de aplicación de la Ley 9944 en el marco de una medida excepcional, y que otorga facultad al Poder Judicial para ratificar o rechazar la medida adoptada por aquél, en orden a una real y efectiva protección de los derechos fundamentales de la niñez (arts. 4 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 23.849 y de jerarquía constitucional en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). “Por lo tanto, si bien la labor del Poder Judicial no es diseñar políticas públicas, tiene el deber de examinar frente al caso concreto si la medida dispuesta por el Poder Administrador se adecuó a las normas constitucionales y legales. Es decir, si se consideró la prioridad del interés superior del niño y la garantía de sus derechos fundamentales, tal como lo prescribe el art. 5, ley 26061” (Grosman, Cecilia P., La responsabilidad del Estado en la institucionalización de niños y adolescentes. JA 2007 IV 1078 SJA 12/12/2007). En orden a lo expresado, se deberá meritar si en el procedimiento que se somete a análisis se han respetado las garantías mínimas de procedimiento previstas por el art. 31 de la Ley 9944 y demás lineamientos diseñados por este plexo legal para el desarrollo de la actuación desplegada por el organismo administrativo; si la Autoridad de Aplicación de la ley ha respetado criterios de oportunidad, de proporcionalidad y de eficiencia, y ha logrado eficacia o “efectividad” en su actuación conforme establece el art. 11 de la Ley 9944. A más de ello se valorará si se han aplicado las pautas o criterios previstos por el art. 49 de la Ley 9944 en la implementación de la medida de protección de derechos. Y en definitiva se analizará si se ha respetado el compendio de derechos humanos reconocidos a los niños en el sistema normativo legal y constitucional, incluido el llamado “bloque de constitucionalidad federal” (art. 1 segundo párrafo, art. 4 tercer punto del primer párrafo y art. 31; Ley 9944). IV) Luego de una lectura detallada de las constancias de autos, de la escucha y el conocimiento directo y personal de los involucrados con la debida intervención del Ministerio Público, se ha ponderado que corresponde ratificar la medida adoptada por haber sido dispuesta en forma legal, guardando los presupuestos procedimentales establecidos por ley y respetando los mandatos legales y supra legales, en cuanto disponen la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, se valora que la petición de la Senaf de otorgamiento de guarda judicial en el marco del art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, y posterior tutela, no