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MEDIDAS DE COERCIÓN

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Indicadores de riesgo procesal. Variabilidad. PRUEBA. Procedencia1- En el caso, cabe destacar que el propio representante del Ministerio Público advirtió que la prueba ofrecida se dirigía a comprobar la existencia de nuevos elementos para desacreditar la presencia de indicadores de riesgo procesal que habilitarían el cese de prisión de su pupilo, sin perjuicio de lo cual rechazó su producción por impertinente e inútil fundado en lo resuelto por el TSJ en autos.

2- Repárese en que los indicadores de riesgo considerados para fundar una medida de coerción no resultan estancos, sino que, por el contrario, pueden válidamente ir variando a lo largo del proceso, circunstancia que el propio Máximo Tribunal dejó sentada en la resolución por la que confirmara la prisión preventiva del encartado. De otro costado, se evidencia de la prueba ofrecida y rechazada que aquélla resulta pertinente y útil para acreditar las circunstancias relacionadas con el objeto de la investigación penal preparatoria previstas en el art. 303 inc. 4, CPP.

3- No debe soslayarse que nuestra ley de rito pregona un régimen donde prevalecen las notas características del sistema acusatorio, por lo que se debe extremar los recaudos para que los traídos a proceso puedan ejercer acabadamente y sin restricciones sus posturas defensivas.

Juzg. Contr. y Faltas Río Cuarto, Cba. 27/12/17. Auto N° 202. «Maldonado, Luciana Antonella y otro p.ss.aa. tenencia con fines de comercialización simple (art. 5 inc. c ley 23737» (SAC N° 2974135)

Río Cuarto, Córdoba, 27 de diciembre de 2017

Y VISTA:

La presente causa caratulada: (…), a fin de resolver las oposiciones formuladas por el Dr. Paulo César Espamer en defensa del encartado Gustavo Ariel Salinas en contra de: a) decreto del Sr. fiscal de Instrucción de Narcotráfico de fecha 19/12/2017, por medio del cual se dispuso mantener lo dispuesto en la resolución por la cual rechaza la recepción de prueba testimonial e informativa ordenada por la defensa ; y b) decreto del mismo representante del Ministerio Público fiscal de fecha 22/12/2017 por el que el mismo mantiene los argumentos brindados al rechazar la concesión del beneficio de prisión domiciliaria en favor del prevenido Salinas.

Y CONSIDERANDO:

I. a) Que el Dr. Paulo Espamer, con fecha 5/12/2017, presenta un escrito donde ofrece prueba documental, instrumental, informativa y testimonial, esta última a efectos de acreditar la actividad laboral que desempeñó el imputado luego de haber recuperado su libertad. b) El Sr. fiscal de Instrucción mediante proveído de fecha 7/12/2017 resolvió, previo entender que las pruebas ofrecidas tendían a poner de manifiesto la existencia de trabajo estable por parte del encartado y el cumplimiento de las condiciones impuestas al recuperar su libertad –toda vez que la defensa había omitido justificar la pertinencia y utilidad de aquéllas–, al solo efecto de efectuar una nueva valoración vinculada a la ausencia de indicios concretos de peligrosidad procesal, rechazar la prueba informativa y testimonial ofrecida. Ello, por considerar que no resulta pertinente ni útil a la investigación, «…por haber sido ya considerada sin influencia alguna en el análisis realizado sobre la necesidad de mantener la privación de la libertad de Gustavo Ariel Salinas, en base a claros indicios de peligrosidad procesal.». c) Con fecha 19/12/2017 el Dr. Paulo Espamer formula oposición a lo resuelto por el representante del Ministerio Público manifestando en lo medular que dicho resolutorio resulta violatorio de los principios de libertad probatoria, igualdad, contradictorio y garantía del debido proceso, toda vez que priva a la defensa de la posibilidad de probar las nuevas circunstancias esgrimidas por el TSJ en la resolución por la que consideró la existencia de indicios de riesgo procesal en concreto, que habiliten un nuevo examen de la medida de coerción que pesa sobre su pupilo procesal. Aclara que la prueba ofrecida tiene como objetivo acreditar no sólo cuestiones sociales del imputado Salinas, sino también desvirtuar la existencia de indicadores de peligro para el proceso. Peticiona en definitiva se revoque el decreto impugnado y se diligencie la prueba ofrecida. De otro costado solicita se conceda la prisión domiciliaria a su defendido por contar con dos hijos menores de edad que se encuentran bajo la tutela y cuidado exclusivo suyo. Argumenta que si bien la ley hace referencia para acceder a dicho beneficio a los hijos menores de cinco años de edad, pone de relieve que el fundamento de la norma se asienta en el principio de intrascendencia de la pena respecto a preservar el interés superior de los menores a cargo único y exclusivo del imputado. Cita jurisprudencia en abono de sus dichos y efectúa otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad. d) Con fecha 19/12/2017 el Sr. fiscal de Instrucción rechaza el beneficio de prisión domiciliaria peticionado por la defensa en razón que los hijos menores de Salinas cuentan con ocho y nueve años de edad, por lo que no se encuentran dentro de la franja etaria determinada por el art. 32 inc. f) de la ley 24660 para acceder a la misma. Por su parte el Sr. fiscal mantiene los argumentos expuestos al momento de rechazar la prueba ofrecida por la defensa. e) Contra dicha resolución en cuanto deniega la prisión domiciliaria solicitada, la defensa interpone oposición conforme los argumentos oportunamente expuestos, en particular aquellos que resaltan que el beneficio se concede en interés superior del niño. Pone de resalto que el prevenido Salinas no vive más con la coimputada Maldonado para lo cual tiene en cuenta que a esta última se le concedió aquel beneficio en un domicilio distinto al de su pupilo. II. Posición del Tribunal: Abordando el primer embate impugnatorio esgrimido por la defensa habré de adelantar opinión en cuanto asiste razón al impugnante respecto de la conculcación de derechos derivada del rechazo de la prueba ofrecida por aquél. Al respecto cabe destacar que el propio representante del Ministerio Público advirtió –a pesar de haber sido omitido por la defensa– que la prueba ofrecida se dirigía a comprobar la existencia de nuevos elementos para desacreditar la presencia de indicadores de riesgo procesal que habilitarían el cese de prisión de su pupilo, sin perjuicio de lo cual rechazó su producción por impertinente e inútil fundado en lo resuelto por el TSJ en autos. Repárese en que los indicadores de riesgo considerados para fundar una medida de coerción no resultan estancos, sino que, por el contrario, pueden válidamente ir variando a lo largo del proceso, circunstancia que el propio Máximo Tribunal dejó sentada en la resolución por la que confirmara la prisión preventiva del encartado Salinas. De otro costado, se evidencia de la prueba ofrecida y rechazada que aquélla resulta pertinente y útil para acreditar las circunstancias relacionadas con el objeto de la investigación penal preparatoria previstas en el art. 303 inc. 4, CPP. Al respecto tienen dicho Cafferata Nores – Tarditti que «… Estos aspectos necesariamente deberán ser objeto de investigación, aun cuando no haya controversia sobre ellos…» (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba; autores citados, Ed. Mediterránea, Tomo 2, pág. 9 y ss.). No debe soslayarse que nuestra ley de rito pregona un régimen donde prevalecen las notas características del sistema acusatorio, por lo que se deben extremar los recaudos para que los traídos a proceso puedan ejercer acabadamente y sin restricciones sus posturas defensivas. De otro costado, con relación a la oposición al rechazo del beneficio de la prisión domiciliaria peticionada por el impugnante, se advierte de las constancias de autos que no se ha efectuado un análisis integral de la situación en la que se encuentran los menores a la luz de lo previsto en el art. 32 inc. f) de la ley 24660 y el resguardo de los derechos propios de la niñez en beneficio de su interés superior, conforme normativa nacional e internacional imperante, todo ello en atención a lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV en el precedente «Q.A., O. s/recurso de casación» de fecha 31/8/2015, que impone una interpretación más amplia de las normas en juego.

Por lo expuesto;

RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la oposición instada por el Dr. Paulo Espamer, debiendo, en consecuencia, admitirse la recepción de la prueba informativa y testimonial requerida por aquél. 2) Previo resolver la oposición a la prisión domiciliaria formulada por la defensa del encartado Salinas, remitir los presentes a la fiscalía de origen a efectos de que disponga las medidas necesarias con el objeto de resguardar el principio del interés superior del niño, conforme los parámetros fijados en la jurisprudencia citada.

 Daniel Orlando Muñoz■

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