<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Embargo trabado en juicio ordinario. Posterior subasta del bien en otro juicio. Imposibilidad de prosecución de la causa. DESISTIMIENTO. Promoción de nuevo proceso. Manifestación de mantener la cautelar. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Mantenimiento de la prioridad. Preeminencia de la verdad jurídica objetiva. Procedencia de la tercería. Disidencia: caducidad del embargo por desistimiento del juicio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El tercerista –por derecho propio– deduce recurso de casación por las causales previstas en el art. 383 incs. 1 y 4, CPC, contra la sentencia N° 98 del 4/7/06 dictada por la C8a. CC Cba. Denuncia violación de la fundamentación lógica (en particular, del principio de razón suficiente), desde que –según sostiene– el embargo preventivo que solicitara y lograra trabar fue inmediatamente sustentado con la demanda ordinaria que tenía por objeto revertir una malograda compra de una camioneta, buscando la transferencia a su favor y resarcirse de los gastos. Relata que en el decurso del proceso, un embargante posterior de un juicio ejecutivo promueve y logra la subasta del bien, la que se materializa con fecha 27/11/03, y se adjudica la camioneta a un tercero, lo que determinó la absoluta imposibilidad material de que su vendedor-obligado-demandado pudiera ser condenado a transferirle el bien cuya titularidad ya había perdido; de donde la cuestión se tornó abstracta. En esa inteligencia apunta que con fecha 10/11/03 promovió otro juicio (por cumplimiento o resolución de contrato) que por conexidad fue al mismo Juzgado y que tenía por objeto recuperar el precio abonado y resarcirle de los daños y perjuicios causados. Agrega que al iniciarlo relacionó el embargo de marras para mantenerlo, manifestando expresamente que esa acción –aunque de distinto objeto– reconocía como origen idéntica obligación celebrada entre las mismas partes, conservando el privilegio de primer embargante con esa otra acción. Añade que con fecha 9/12/03 desistió del proceso primigenio, consignando explícitamente que el abandono no comprendía la medida precautoria trabada, toda vez que la sustentaba con el otro juicio ya iniciado. Puntualiza que la carencia de razón suficiente del fallo es manifiesta al ignorar la actividad concreta que cometiera con el designio explicitado. Manifiesta que ha sido tempestivo y previsor, no ha variado la causa, no se le ha acusado de negligencia, ni se ha pedido la caducidad de la medida. De las constancias de la causa surge que en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la tercería de mejor derecho reconociéndosele el derecho preferente al tercerista sobre el producido de la subasta del automotor en cuestión por la suma de $8 mil, luego que el ejecutante en el principal cubra el monto por las costas de ejecución, salvo otros acreedores de preferencia. Frente a tal decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación señalando que el tercerista no mantuvo vivo el proceso que dio lugar a la cautelar al haber desistido del proceso, por lo que habría perdido la prioridad de cobro. Por su parte, la resolución de la Cámara receptó la apelación del ejecutante desestimando la tercería de mejor derecho al juzgar que el desistimiento del litigio en donde se trabara originariamente la medida cautelar –que le otorgaba preferencia al tercerista– impedía invocar, en el caso, la subsistencia de tal precautoria y en función de ello decidió que al extinguirse el proceso, también cesó la cautelar que lo accedía y por ende la prioridad de pago pretendida. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, no puede sostenerse que, al haberse subastado el rodado, el tercerista no haya mantenido vivo su reclamo frente a la imposibilidad sobreviniente de proseguir la causa originaria en la que perseguía la transferencia dominial del automotor objeto del juicio. De las constancias de ambos expedientes iniciados por el tercerista surge que éste en todo momento deja sentado que de ningún modo renunciaba al embargo preventivo trabado. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 2– El imperativo de privilegiar la verdad jurídica objetiva debe prevalecer en este caso concreto por sobre cualquier reparo formal que pudiese merecer la circunstancia de que el tercerista hubiera desistido del juicio de cumplimiento de contrato, circunstancia que el resistente de la tercería no puso en tela de juicio. Bajo la consigna de un ropaje procesal sacralizado relacionado con la accesoriedad de la cautelar al proceso y la eventualidad de la extinción de éste por la razón del desistimiento, no pueden ni deben tolerarse jurisdiccionalmente pronunciamientos alejados de una realidad que hace presumir la justicia de la solución contraria. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 3– La CSJN ha señalado que "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte... En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho". (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 4– En el sublite, corresponde confirmar el fallo que acoge parcialmente la tercería articulada, ya que dogmáticamente la controversia planteada tendría una solución diferente, pero las circunstancias de la causa demuestran claramente la vigencia de la cautelar. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 5– En la especie, no ha existido “omisión” de pronunciamiento sobre prueba dirimente, sino que la cuestión central materia del conflicto ha sido debidamente sometida a juzgamiento y rechazada la tercería en la inteligencia de que el desistimiento del proceso en el cual se trabó la cautelar provocaba irremediablemente y por su carácter accesorio la extinción de la precautoria y, por ende, de la preferencia en el pago. Además, cabe añadir que no resultaba obligatorio para el tercerista desistir del primer juicio iniciado, desde que sólo la vigencia de éste le posibilitaría conservar la cautelar trabada y con ello la preferencia de cobro. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 6– En el subjudice, resulta propicio desestimar la tercería de mejor derecho deducida desde que resulta evidente que el desistimiento del proceso en donde tuviera lugar la inicial traba de la medida cautelar que le adjudicaba la prioridad al tercerista, impedía invocar la subsistencia y/o acumulación de tal precautoria en el otro juicio. Al concluir el juicio de marras por el desistimiento del aquí tercerista, por lógica consecuencia cabe concluir que se extinguía la cautelar accesoria de ese juicio y como natural derivación de ello, la preferencia de pago reclamada. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 7– La actividad procesal desplegada por el tercerista –al desistir del primer juicio en el que trabó la cautelar– conspiró con su intención de mantener a salvo la vigencia y validez de su derecho preferente, porque para que ello fuera así, debió mantener vivo el proceso iniciado en primer término. Tal actitud decide la suerte del recurso de apelación, derivándose de ello la improcedencia de la preferencia invocada por el tercerista. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 8– La caducidad de la cautelar operó indefectiblemente ante el desistimiento de la acción principal, por su carácter típicamente accesorio, sentado lo cual, cae la preferencia en el pago y la pretensión del tercerista de conservar su derecho preferente. El temperamento anunciado tiene su propio sustento en la tradicional caracterización que presentan las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico y que representan su razón de ser, tales como su provisionalidad, accesoriedad, subordinación, el carácter instrumental y la ineludible vinculación del objeto de las precautorias con el de la litis principal. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular la sentencia impugnada. II. Rechazar el recurso de apelación del ejecutante confirmando la sentencia de primera instancia en tanto hace lugar parcialmente a la tercería de mejor derecho articulada por Carlos Dionisio Altamirano en los términos y con los alcances fijados en la decisión referida, modificándose exclusivamente el capítulo accesorio. III. Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado. <italic>TSJ Sala CC Cba. 13/2/09. AI Nº 8. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Villarreal Fernando Diego c/ Díaz Pedro Martín – Ejecutivo particular – Tercería de mejor derecho de Altamirano Carlos Dionisio – Recurso de casación”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin y María Esther Cafure de Battistelli </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 8 Córdoba, 13 de FEBRERO dos mil nueve VISTO: . El tercerista Carlos Dionisio Altamirano – por su propio derecho- deduce recurso de casación en autos “VILLARREAL FERNANDO DIEGO C/ DIAZ PEDRO MARTIN – EJECUTIVO PARTICULAR - TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DE ALTAMIRANO CARLOS DIONISIO – RECURSO DE CASACIÓN”(V 17/06) , por las causales previstas en el art. 383 incs. 1° y 4° CPCC contra la Sentencia N° 98 del 4 de Julio de 2006 dictada por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, concedido por el Tribunal mediante Auto N° 460 del 11 de Octubre de 2006, exclusivamente por el inciso 1° art. 383 CPCC. En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria quien evacuó el traslado en los términos del art.386, CPCC a fs. 242/242 vta. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs.246 vta.), quedan las presentes en estado de ser resueltas. Y CONSIDERANDO: LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO Y DOMINGO JUAN SESIN DIJERON: I. El contenido de la presentación recursiva– en lo que fuera materia habilitada por la Cámara- puede compendiarse como sigue: el impugnante denuncia violación a la fundamentación lógica (en particular al principio de razón suficiente), desde que -según sostiene- el embargo preventivo que solicitara y lograra trabar fue inmediatamente sustentado con demanda ordinaria que tenía por objeto revertir una malograda compra de la camioneta Dominio BTL-128 que promoviera en contra de Juan C. Vitello, tendiente a lograr la transferencia a su favor y resarcirse de los gastos. Relata que en el decurso del proceso, un embargante posterior de un juicio ejecutivo (Elías c/ Díaz) promueve y logra la subasta del bien, la que se materializa con fecha 27-11-03, adjudicándose en remate a un tercero la camioneta, lo que determinó la absoluta imposibilidad material que su vendedor-obligado-demandado pudiera ser condenado a transferirle el bien cuya titularidad ya había perdido; tornándose abstracta la cuestión. En esa inteligencia apunta que con fecha 10-11-03 promovió otro juicio (Altamirano c/ Vitello – Cumplimiento o resolución de contrato) que por conexidad fue al mismo Juzgado y que tenía por objeto recuperar el precio abonado y resarcirle de los daños y perjuicios causados. Agrega que al iniciarlo relacionó el embargo de marras para mantenerlo, manifestando expresamente que esa acción –aunque de distinto objeto- reconocía como origen idéntica obligación celebrada entre las mismas partes, la primera por cumplimiento y la segunda por imposibilidad de cumplimiento, conservando el privilegio de primer embargante con esa otra acción. Luego de ello –prosigue- con fecha 9-12-03 desistió del proceso primigenio, consignando explícitamente que el abandono no comprendía la medida precautoria trabada, toda vez que la sustentaba con el otro juicio ya iniciado. Agrega que la solicitud fue admitida e incluso debidamente valorada la razón esgrimida (cuestión abstracta) y fue determinante para liberarlo de las costas, pese a la oposición de la contraria. Puntualiza que la carencia de razón suficiente del fallo es manifiesta al ignorar la actividad concreta que cometiera con el designio explicitado, incoherencia que se acrecienta al glosar la jurisprudencia de la Sala (“in re Malvicino”) a la que hace referencia la sentencia en recurso y no aplica, aclarando que su parte ha cumplido con el recaudo de mantener vivo lo principal, permitiendo la subsistencia de lo accesorio. Manifiesta –abundando en razones no consideradas por la Cámara- que ha sido tempestivo y previsor, no ha variado la causa, no se le ha acusado negligencia, ni se ha pedido –por el interesado o un tercero- la caducidad de la medida, ergo, entiende que ella ha estado vigente desde el inicio, habiendo ejercido en tiempo propio la preferencia respecto de los embargantes posteriores, reclamando su prioridad. Cuando denuncia violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, observa que el vicio surge por la absoluta omisión de la consideración de prueba dirimente para la resolución de la incidencia, desde que ignoró y se abstuvo de considerar el mantenimiento de la medida cautelar con la causa promovida, debidamente insinuada y acreditada en el caso concreto. Finalmente advierte que si la sentencia recurrida hipotéticamente hubiera incluido en su análisis las pruebas aludidas –absolutamente ignoradas- la resolución hubiera sido diversa. Efectúa reserva del caso federal. II. Atento a que la mecánica de proposición impugnativa se construye mediante denuncia de falta de motivación, debe destacarse que la preceptiva constitucional y adjetiva (arts. 155, Constitución Provincial, 326, CPCC), exige que las resoluciones jurisdiccionales cuenten con una fundamentación lógica y legal que las respalde. La debida motivación exterioriza el mecanismo descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustente la decisión propiciada. De esta forma aparece como principal aliada del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de pronunciamientos irregulares. III. En el caso en estudio, la totalidad de las censuras apuntan a la supuesta falta de motivación en virtud de haberse prescindido del análisis de diversas cuestiones dirimentes expresamente introducidas por el tercerista al contestar la expresión de agravios en la Alzada. Frente a tal advertencia, deviene indispensable examinar si el razonamiento del órgano jurisdiccional se corresponde con las distintas cuestiones que fueron llevadas a su conocimiento por el apelado, y si –en definitiva- la fundamentación vertida resulta suficiente respuesta de tales planteos.--- IV. Avocado a ello, resulta trascendente destacar que el tercerista, en oportunidad de evacuar el traslado de la expresión de agravios (fs.197/200), esgrimió una prolija reseña de la secuencia procedimental que se vio obligado a desplegar para prevalerse de la cautelar originaria y en consecuencia obtener la preferencia respectiva, reprochando al Tribunal de Alzada la ausencia de consideración de tales extremos fácticos, cuando en la especie revestían influencia causal decisiva para dilucidar correctamente la cuestión debatida en la causa, a saber y en breve síntesis lo alegado por el casacionista: a) Que promovió medida cautelar (base de la tercería que ejerce) en forma de embargo preventivo en autos “Altamirano, Carlos Dionisio c/ Vitello, Juan Carlos –Declarativo (Expte. N° 275.496/36” ingresado el 11-2-03 y que posteriormente lo sustentó el 25-2-03 con la demanda de cumplimiento de contrato por la que pretendía la transferencia del automotor que había adquirido; b) Luego hubo de desistir forzosamente del juicio el 9-12-03 atento que el vehículo fue subastado y transferido a un tercero adquirente por lo que su derecho se había transformado abstracto (porque no era posible lograr la transferencia a su nombre); c) Que imposibilitado (contra su voluntad) de perseguir el cumplimiento hizo presente que continuaría en otra causa por lo que pidió que las cautelares se acumularan a la otra causa. En este sentido agrega que sobre ninguno de tales extremos –desistimiento y posterior acumulación- se realizó oposición y sólo resistencia en cuanto a las costas; d) Que el proceso para obtener la resolución de contrato lo promovió con anterioridad a ese desistimiento el 10-11-03 bajo la carátula “Altamirano, Carlos Dionisio c/ Vitello, Juan Carlos –Declarativo Expte. N° 374.987/36”, en donde anticipadamente hizo referencia a que ese juicio sustentaba la cautelar;-- e)Que en definitiva siempre ha mantenido vigente y respaldado el embargo que trabara tanto con la demanda de cumplimiento como la posterior de resolución. Añade que si por un momento se prescindiera de la existencia de la primera causa (cumplimiento), también es cierto que la de resolución sirvió a los fines de sustentar la precautoria y en el interín (desde que se trabó el embargo hasta que se promovió la resolución) no medió pedido de cancelación; de allí que subsista tal como fuera inscripta, en el orden de su registración y con prevalencia a los posteriores; V. Con ello, indudablemente, el tercerista llevó a la alzada una serie de argumentos idóneos, computables y de incidencia determinante en la solución de la contienda.--- Y es que, con independencia de la suerte que finalmente vayan a correr los mismos, los planteos compendiados supra aparecen –prima facie- como estrechamente vinculados a la cuestión controvertida, y con trascendencia potencial para modificar la solución finalmente adoptada por el a quo. VI. Sin embargo, la sola consulta del pronunciamiento recaído en la Alzada evidencia que ninguna de tales censuras fueron tomadas en consideración por la Cámara interviniente, no encontrándose respuesta -si quiera tangencial- de los mismos en la razón en la que se asienta el temperamento final del Tribunal de Mérito. Efectivamente, repárese que la primera parte de la fundamentación sentencial se ocupa por desarrollar extensamente y de modo estrictamente dogmático cuestiones tales como la naturaleza y caracterización de las medidas cautelares –y en particular del embargo preventivo- destacando, con apoyo doctrinario y jurisprudencial, sus rasgos principales tales como el de provisionalidad, accesoriedad y subordinación, en otras palabras subrayó el carácter instrumental y la íntima vinculación del objeto de estas precautorias con el de la litis (fs.226 vta/ 227). Tales puntos a más de no vincularse con los expresos agravios antes reseñados no aparecían controvertidos en la alzada. Acto seguido, y escuetamente a fs.227 el a quo se avoca al tratamiento del caso sosteniendo que dado el desistimiento formulado por el tercerista de la acción de cumplimiento, y como este implica un modo de extinción del proceso, no existía razón alguna que permitiera invocar el mantenimiento de la cautelar, la que no podía subsistir por carecer de autonomía, por lo que también la prioridad de pago había cesado, pero omitiendo todo análisis y fundamentación respecto del comportamiento procesal del tercerista específicamente planteado por el apelado. Ninguna otra consideración se vierte o desarrolla, más allá de la reproducción de un pasaje de un precedente de esta Sala que según la Cámara avalaba su posición en la interpretación propiciada. Nada se dice en orden a la relevancia que habría tenido la conducta procesal del tercerista, y que –según bien advierte en casación el recurrente- revelaba un comportamiento procesal coherente del interesado que se valió de todos los medios a su alcance para mantener vigente la garantía que había obtenido. Tampoco se ocupa la Cámara de valorar especialmente aquella sentencia de primera instancia en la que al disponerse el desistimiento del tercerista se hace expresa mención –cuando se pronuncia en relación al capítulo accesorio para eximir del costas al actor- a que el accionante se había visto obligado a desistir del proceso (cumplimiento de contrato) dado que “no existe duda, que dicha cuestión de hecho sobreviniente ha tornado abstracta la acción de cumplimiento impetrada, habiendo iniciado por ante este mismo Tribunal con fecha 10-11-03 contra el mismo demandado, una acción de resolución de contrato con más la de indemnización de daños y perjuicios, la que se encuentra en trámite...” (fs. 107/108) VII. De este modo se han transgredido las reglas de la lógica que garantizan la correcta construcción de la sentencia, pues la conclusión a la que se arribe debe ser el resultado de la consideración razonada de las posiciones de las partes que ostenten el carácter de dirimentes respecto de la controversia planteada. - La censura del recurrente resulta así justificada porque si bien la sentencia en crisis resuelve la cuestión sometida a juzgamiento exponiendo sus fundamentos, adolece de defecto de motivación toda vez que excluye la consideración de planteos expresamente efectuados, cuya ponderación adquieren clara relevancia para revertir el desenlace del pleito, creando en consecuencia la incertidumbre respecto de la certeza de la solución acordada. El análisis parcial concretado por el Tribunal de Mérito, conduce a privar del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían la pretensión ejercitada, al no dar respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa violando así el precepto de la debida motivación. VIII. A mérito de las consideraciones vertidas, propiciamos: a) Acoger el recurso de casación articulado por el motivo previsto en el inc. 1° art. 383 CPCC y en consecuencia anular la sentencia n° 98 de fecha 4 de Julio de 2006 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba, distribuyendo las costas por el orden causado en razón de las especiales circunstancias acontecidas en el proceso y la índole de la cuestión planteada que constituyen razones suficientes para litigar, la que no reviste carácter de meramente subjetiva, sino que se apoya en hechos objetivos de la causa que el art 130 CPCC in fine autoriza meritar. IX. Cuadra resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 390 CPCC. En primera instancia –y en lo que se refiere al capítulo esencial de la resolución- se hizo lugar parcialmente a la tercería de mejor derecho promovida por Carlos Dionisio Altamirano reconociéndole el derecho preferente sobre el producido de la subasta del automotor en cuestión por la suma de $8.000, luego que el ejecutante en el principal cubra el monto por las costas de ejecución, salvo otros acreedores de preferencia, debiendo retenerse y transferirse dicho monto a los autos “Altamirano, Carlos Dionisio c/ Vitello, Juan Carlos y otros –Declarativo – Cumplimiento o resolución de contratos” que tramitan por ante el Juzg. de 1ª Inst. en lo Civ. y Com. de 51 Nom. Frente a tal decisión el ejecutante apela insistiendo en que el tercerista no mantuvo vivo el proceso que dio lugar a la cautelar al haber desistido del proceso por lo que habría perdido la prioridad de cobro, mientras que, por su lado, el tercerista resiste la impugnación y reclama la confirmación del fallo atacado, con base en los argumentos que esgrime, y que en mi opinión resultan dirimentes para el desenlace del pleito, a saber: a) El tercerista solicitó medida cautelar (embargo preventivo), ingresada el 11-2-03 que luego sustentara con la promoción del juicio “Altamirano, Carlos Dionisio c/ Vitello Juan Carlos –Declarativo” el 25-2-03 en el que pretendía el cumplimiento del contrato de transferencia de automotor que había adquirido. b) Como el vehículo de marras fue subastado y transferido a un tercero adquirente, mediante un procedimiento que dio lugar a una denuncia penal afirmó que su derecho se había tornado abstracto (porque ya no era posible obtener la transferencia), quedando así imposibilitado (contra su voluntad) de perseguir el cumplimiento del contrato (transferencia traslativa de dominio del automotor Dominio BTL 128). Dijo que era una estafa y formuló la denuncia penal. c) En ese contexto Altamirano inicia un nuevo proceso (con fecha 10-11-03, “Altamirano, Carlos Dionisio c/ Vitello Juan Carlos –Declarativo”) reclamando la resolución del contrato, los daños y perjuicios y la acumulación de aquella cautelar trabada en el primer juicio. Insisto, con el fin de mantener el embargo preventivo y su calidad de acreedor preferente. Tanto en el nuevo juicio como en el desistimiento del primero enfáticamente se pone de resalto que se mantenga la vigencia de las medidas cautelares. En efecto, en el juicio de fecha 10-11-03 se dijo: “La presente demanda sustenta los embargos trabados en los autos caratulados “Altamirano, Carlos Dionisio c/ Vittelo, Juan Carlos – Declarativo –Cumplimiento o Resolución de Contrato”. Y el desistimiento posterior (fs.96, de fecha 9-12-03 formulado en los autos mencionados) estuvo condicionado al mantenimiento de las medidas cautelares en el nuevo juicio iniciado, sin que se hiciera ninguna cuestión, ni por las partes ni por el juzgador al resolver el desistimiento. De tal modo en ningún caso puede sostenerse que el tercerista no haya matenido vivo su reclamo frente a la imposibilidad sobreviniente de proseguir la causa originaria en el que perseguía la transferencia dominial del automotor, al haberse subastado el rodado en el Juzg. Civ. y Com. de 19ª Nom. de esta ciudad. Único argumento dirimente planteado por el ejecutante al resistirse a la tercería. Reiteramos surge de las constancias de ambos expedientes que Altamirano en todo momento deja sentado que de ningún modo renunciaba al embargo preventivo trabado. Y en este escenario adquiere vital significación la resolución emanada de la Jueza de 1ª Inst. y 51° Nom. en lo Civ. y Com. de esta ciudad, cuando mediante el dictado del Auto n° 217 del 25-3-04 viabiliza el desistimiento formulado por Altamirano dilucidando luego el capítulo accesorio relacionado con las costas. Explícitamente pondera las circunstancias determinantes que motivaron el desistimiento de marras y lo hace en estos términos: “...de las constancias de esta causa, se advierte que el actor solicita el cumplimiento del contrato de compraventa de un automotor suscripto por el demandado, pidiendo en definitiva se fije un plazo para ordenar la transferencia del dominio a su nombre. Que encontrándose en trámite dicha acción, el automotor, que aún se encontraba a nombre del demandado, es secuestrado y posteriormente subastado por otro Tribunal en una acción impetrada en contra del accionado. Que no existe duda, que dicha cuestión de hecho sobreviniente ha tornado abstracta la acción de cumplimiento impetrada, por lo que el actor se ha visto compelido a desistir de esta última, habiendo iniciado por ante el mismo Tribunal con fecha 10-11-03 contra el mismo demandado, una acción de resolución de contrato con más la de indemnización de los daños y perjuicios, la que se encuentra en trámite...”. Si bien es cierto que la argumentación precedente le resultó de utilidad a la jueza para dirimir la imposición de las costas por el desistimiento, distribuyéndolas por su orden, queda claro que la descripción detallada de la secuencia procedimental habida en el caso es lo suficientemente elocuente para reconocer en su justa medida el derecho del tercerista a mantener la vigencia de la primera cautelar.---- Resulta de utilidad recordar que el imperativo de privilegiar la verdad jurídica objetiva debe prevalecer en este caso concreto por sobre cualquier reparo formal que pudiese merecer la circunstancia de que el tercerista hubiere desistido –condicionando- del juicio de cumplimiento de contrato, circunstancia que el resistente de la tercería no puso en tela de juicio. Siendo así, bajo la consigna de un ropaje procesal sacralizado relacionado con la accesoriedad de la cautelar al proceso y la eventualidad de la extinción del mismo por la razón del desistimiento, no pueden ni deben tolerarse jurisdiccionalmente pronunciamientos alejados de una realidad que hace presumir la justicia de la solución contraria. Tal como claramente lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte... En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho" (Fallos 238:550).-- A nuestro juicio el examen integral de los antecedentes del caso nos convencen de la solución que en derecho corresponde adoptar en la especie, esto es, rechazar la apelación, confirmando el fallo que acoge parcialmente la tercería articulada, con los alcances determinados en la decisión referida (sent. 161 del 23 de mayo de 2005 dictada por el Juzg. de 1ª Inst. y 19 Nom. Civ. y Com.). Es que dogmáticamente la controversia planteada tendría una solución diferente pero las circunstancias de la causa demuestran claramente la vigencia de la cautelar que nos ocupa. Excepción aparte es el capítulo accesorio, desde que resulta procedente imponer las costas de ambas instancias por el orden causado en tanto promedian las mismas razones que se esgrimieron para dilucidar este segmento del pronunciamiento en sede extraordinaria. Así nos pronunciamos. LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO: I. La relación de causa reseñada por los Vocales preopinantes satisface las exigencias del art. 329 del CPCC., razón por la cual remito a ella en homenaje a la brevedad. II. En cambio, no comparto la solución propuesta por los mismos, desde que a mi juicio, el planteo casatorio no merece recibo, debido a que el análisis lógico del razonamiento del órgano jurisdiccional, armónicamente conjugado con los términos a través de los cuales se procura su abatimiento, evidencia que los deméritos que se le imputan no son reales. En efecto: el decisorio en crisis al receptar el recurso de apelación del ejecutante desestimó la tercería de mejor derecho deducida por el impugnante al juzgar que el desistimiento del litigio en donde se trabara originariamente la medida cautelar -que le otorgaba preferencia al tercerista- impedía invocar, en el caso, la subsistencia de tal precautoria y en función de ello decidió que al extinguirse el proceso, también cesó la cautelar que lo accedía y por ende la prioridad de pago pretendida.-- En rigor, la sola consulta del memorial casatorio demuestra que aunque la recurrente presentó su impugnación bajo el ropaje de una deficiencia formal en la motivación sentencial, las censuras esconden en realidad una disparidad de criterio con la decisión de fondo acordada al pleito por el Tribunal a-quo, cuestión no revisable en esta instancia extraordinaria por la vía del inc.1º del art.383 CPCC, ya que tales agravios, exceden ampliamente el cometido de indagar acerca de la validez formal del pronunciamiento opugnado. El llamado control de logicidad no autoriza a esta Sala a corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de circunstancias de hecho y valoración de la prueba. El Mérito ha fundado su decisión y no existen vicios formales que la enerven como tal. Repárese que las censuras se dirigen esencialmente a reprochar la omisión por parte del Tribunal de considerar la actividad procesal desplegada por el impugnante tendiente a conservar la vigencia y validez de su derecho preferente, manteniendo vivo el proceso a partir de la segunda acción iniciada con la acumulación de la cautelar trabada oportunamente. Sin embargo y pese al encomiable esfuerzo puesto de manifiesto en la presentación recursiva, lo cierto es que la Cámara, en el pronunciamiento atacado, no incurrió en los vicios que se denuncian, lejos de ello se encargó de valorar expresamente –en respuesta a los agravios de apelación y su respectiva contestación- la cuestión medular que aquí se discute, planteándose como objetivo central dilucidar si la cautelar que se trabara preventivamente subsistía, desde que de la respuesta a tal interrogante se derivaría la procedencia o no de la preferencia invocada por el tercerista. Con ese fin, los sentenciantes asumieron ab inicio que “el embargo preventivo como toda cautelar no tiene un fin en sí mismo, y por ende, no tiene vida propia sino que ésta se encuentra subordinado a la existencia de un proceso principal que le