<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA SALUD. Pacientes sin recursos. Provisión de drogas oncológicas. CAUTELAR INNOVATIVA. Requisitos. DEFENSOR DEL PUEBLO. Legitimación. COMPETENCIA DE LA CSJN. Resolución pendiente. Procedencia de la cautelar</bold> </intro><body><page><bold><italic>Aun cuando queda pendiente de resolución la competencia de la Corte Suprema, el Tribunal otorga preeminencia a la operatividad del derecho a la vida y a la salud, ordenando la medida cautelar consistente en la entrega de medicamentos para el tratamiento oncológico del enfermo.</italic></bold> <bold>Relación de causa</bold> En autos, a fs. 17/26 se presenta el Defensor del Pueblo de la Nación e inicia acción de amparo contra la Provincia de Bs. As. y el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Salud), a fin de que se los condene a ambos a que adopten las medidas necesarias para garantizar a los habitantes de la Provincia de Bs. As. que padecen enfermedades oncológicas, en particular Linfoma de Hodgkin o mal de Hodgkin, el suministro de los medicamentos para el tratamiento de esas patologías, tanto en sus cantidades necesarias como así también en los períodos que corresponden a su ingesta. Señala que fue la señora Carmen Lobo quien solicitó la intervención de esa Defensoría, con motivo de la falta de entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de quimioterapia que necesita recibir su hijo, F.H, que padece el mal de Hodgkin. Afirma que en función de ese requerimiento, el 26 de febrero de 2007 se cursó un pedido de informes a la directora de Políticas del Medicamento, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As., que fue contestado por ese organismo el 13 de marzo, señalando que los medicamentos necesarios para ese paciente estarían disponibles a los quince días siguientes, dado que se estaba tramitando su compra a través de los expedientes 2900-29857/06 y 2900-45844/2007. Dice que vencido el plazo, y al continuar el paciente H. sin medicación, el 10 de abril la Defensoría del Pueblo se comunicó telefónicamente con la mencionada Dirección provincial, habiendo obtenido como respuesta que la provisión de las drogas no se había concretado por un error administrativo. Asevera que esa circunstancia pone en evidencia que la Provincia codemandada carece de los remedios oncológicos necesarios para el tratamiento de quienes padecen enfermedades como las que aqueja al señor F. H., al mismo tiempo que tampoco hace entrega de la documentación en la que conste esa falta de suministro, que le permitiría recurrir al Estado Nacional para que sea éste quien se la provea. Asegura que la omisión reviste extrema gravedad, dado que se trata de drogas con las que, necesariamente, deben contar los pacientes oncológicos, y que al carecer de cobertura médica privada, obra social u otro tipo de recursos, la obligación de proveerlas corresponde a la Provincia así como también al Estado Nacional, dada la responsabilidad de ambos de velar, atender y garantizar la salud de sus habitantes. Solicita que, en forma previa y con carácter cautelar, se ordene a la Provincia de Bs. As. y al Estado Nacional que se le suministren al señor F.H. los medicamentos necesarios para continuar con su tratamiento en el Hospital de Vicente López, cuya denominación genérica es: adriamicina (50 mgrs/amp.2u.), bleomicina (15 mgrs./amp.2u.), vinblastina (10 mgrs. /amp.2u.) y dacarbazina (200 mgrs/amp.8u.), en las cantidades y proporciones suficientes y necesarias. En el "otrosí dice" de la demanda referida, se presenta el señor F. H., por derecho propio, y adhiere en todos sus términos a la acción incoada por el señor Defensor del Pueblo de la Nación, especialmente en lo que atañe a la medida cautelar solicitada, dada la urgencia del caso y el riesgo que corre su salud. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. 2– En el <italic>sub lite</italic>, resultan acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Por ello, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada con relación a la codemandada Provincia de Buenos Aires (art. 230, CPCN). Sin embargo, no procede con relación al codemandado Estado Nacional, dado que no existen elementos de juicio que permitan tener por configurados, a su respecto, los aludidos presupuestos de admisión de la pretensión cautelar. 3– Frente a la gravedad de la situación, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la competencia para entender en estas actuaciones por la vía prevista en el art. 117, CN, corresponde adoptar las medidas conducentes a fin de proveer de manera inmediata las drogas necesarias para afrontar el tratamiento que se le ha indicado al peticionario, dados los serios riesgos que existen para su vida. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Buenos Aires a que se le suministre al señor F. H. los medicamentos necesarios para continuar con su tratamiento oncológico en el Hospital de Vicente López, en un plazo de cinco días. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. 2) Disponer la remisión de las actuaciones al señor Procurador General para que se expida acerca de la competencia del Tribunal, a cuyo fin se extraerá un juego de copias certificadas de las actuaciones, para no entorpecer la ejecución de la medida precedentemente dispuesta. <italic>CSJN. 24/4/07. Fallo: D. 251.XLIII - Originario. "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo”. Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Buenos Aires, 24 de abril de 2007.//- Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 17/26 se presenta el Defensor del Pueblo de la Nación e inicia acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Salud), a fin de que se los condene a ambos a que adopten las medidas necesarias para garantizar a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, que padecen enfermedades oncológicas, en particular linfoma de hodgkin o mal de hodkin, el suministro de los medicamentos para el tratamiento de esas patologías, tanto en sus cantidades necesarias como así también en los períodos que corresponden a su ingesta.- Señala que fue la señora Carmen Lobo quien solicitó la intervención de esa Defensoría, con motivo de la falta de entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de quimioterapia que necesita recibir su hijo, Federico Hoppe, que padece el mal de hodgkin.- Afirma que en función de ese requerimiento, el 26 de febrero de 2007 se cursó un pedido de informes a la Directora de Políticas del Medicamento, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que fue contestado por ese organismo el 13 de marzo del corriente, señalando que los medicamentos necesarios para ese paciente estarían disponibles a los quince días siguientes, dado que se estaba tramitando su compra a través de los expedientes 2900-29857/06 y 2900-45844/2007.- Dice que vencido el plazo, y al continuar el paciente Hoppe sin medicación, el 10 de abril pasado, la Defensoría del Pueblo se comunicó telefónicamente con la mencionada dirección provincial, habiendo obtenido como respuesta que la provisión de las drogas no se había concretado por un error administrativo.- Asevera que esa circunstancia pone en evidencia que la provincia codemandada carece de los remedios oncológicos necesarios para el tratamiento de quienes padecen enfermedades como las que aqueja al señor Federico Hoppe, al mismo tiempo que tampoco hace entrega de la documentación en la que conste esa falta de suministro, que le permitiría recurrir al Estado Nacional, para que sea éste quien se la provea.- Asegura que la omisión reviste extrema gravedad, dado que se trata de drogas con las que, necesariamente, deben contar los pacientes oncológicos, y que al carecer de cobertura médica privada, obra social u otro tipo de recursos, la obligación de proveerlas corresponde a la provincia, como así también al Estado Nacional, dada la responsabilidad de ambos de velar, atender y garantizar la salud de sus habitantes.- Solicita que, en forma previa y con carácter cautelar, se ordene a la Provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional que se le suministren al señor Federico Hoppe los medicamentos necesarios para continuar con su tratamiento en el Hospital de Vicente López, cuya denominación genérica es: adriamicina (50 mgrs/amp.2u.), bleomicina (15 mgrs./amp.2u.), vinblastina (10 mgrs./amp.2u.) y dacarbazina (200 mgrs/amp.8u.), en las cantidades y proporciones suficientes y necesarias.- 2º) Que en el "otro si dice" de la demanda referida, se presenta el señor Federico Hoppe, por derecho propio, y adhiere en todos sus términos a la acción incoada por el señor Defensor del Pueblo de la Nación, especialmente en lo que atañe a la medida cautelar solicitada, dada la urgencia del caso y el riesgo que corre su salud.- 3º) Que en ese marco este Tribunal ha establecido que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no () exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 323:349, 306:2060, entre otros).- 4°) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa, surgen suficientemente acreditados, en el marco delineado en el considerando precedente, la verosimilitud en el derecho y, en particular, el peligro en la demora, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con relación a la codemandada Provincia de Buenos Aires (art. 230, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;; arg. Fallos: 327:5556 y 5590).- No corresponde decidir lo mismo con relación al codemandado Estado Nacional, dado que no existen elementos de juicio que permitan tener por configurados, a su respecto, los aludidos presupuestos de admisión de la pretensión cautelar.- 5º) Que frente a los extremos puestos de resalto, y la gravedad de la situación sucintamente descripta, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la competencia para entender en estas actuaciones por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, corresponde a esta Corte adoptar las medidas conducentes a fin de proveer de manera inmediata las drogas necesarias para afrontar el tratamiento que se le ha indicado, dado los serios riesgos que existen para la vida del peticionario.- Por ello, se resuelve: 1) Hacer lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Buenos Aires que se le suministre al señor Federico Hoppe los medicamentos necesarios para continuar con su tratamiento oncológico, en el Hospital de Vicente López, en un plazo de cinco días.- Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. 2) Disponer la remisión de las actuaciones al señor Procurador General para que se expida acerca de la competencia del Tribunal, a cuyo fin se extraerá un juego de copias certificadas de las actuaciones, para no entorpecer la ejecución de la medida precedentemente dispuesta. Notifíquese.//- Fdo.: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY </page></body></jurisprudencia>