<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMBARGO. Levantamiento. Tercero adquirente de buena fe. Oposición del embargante. Acogimiento del incidente previa liquidación de intereses. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia cuya parte resolutiva reza: “Hacer lugar al incidente de levantamiento de embargo y, en consecuencia, ordenar a la Coop. Agrícola Ganadera de Monte Buey Limitada a practicar planilla de liquidación de intereses en la forma dispuesta en el punto 4) de los Considerandos, y una vez aprobada deposite el monto de los mismos en el Banco Provincia sucursal Tribunales, cumplido, recién se procederá a cancelar la medida cautelar objeto del presente…”, interpuso recurso de apelación la actora. El recurrente se agravia aseverando que la sentenciante no ha ponderado al resolver la oposición formal al incidente planteado, fundado en la normativa legal dispuesta en el art. 430, CPC. Considera que la decisión del a quo excede las pretensiones que constituyen el sustento del planteo incidental, pues se acogió el incidente de levantamiento de embargo previa liquidación de intereses, cuando en realidad lo que se pretendía era una sustitución de embargo inmobiliario por una suma de dinero en efectivo, la que es escasa pues sólo cubre el monto nominal por el que se trabó la medida. Se opone a la aplicabilidad al caso de autos de la doctrina sustentada por el TSJ en autos “Incidente de levantamiento de embargo en cuerpo de copias en cuerpo de ejecución en autos: Banco de la Provincia de Córdoba c/ Acersider SA –Ejecutivo –Recurso de Casación”, por carecer el incidentista (tercero aquirente) de buena fe. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia de la Sala CC del TSJ que se comparte y según la cual deben distinguirse las situaciones de aquel tercero que toma a su cargo la obligación litigiosa, consintiendo en mantener la inscripción de la medida y por ello sustituye al deudor, de aquella otra hipótesis en la cual el tercero consiente la vigencia del embargo al solo efecto de las resultas de la obligación del juicio, sin hacerse cargo personalmente de ello y sólo hasta el límite del monto anotado. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández). 2– "El embargo es una garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado y hecho público en los Registros pertinentes, y no sobre todo el precio del bien. Menos que menos, tampoco asciende al importe de la planilla general que podría llegar a sorprender, en la casi totalidad de los supuestos, a los terceros adquirentes de buena fe. Son tales los que se atienen a lo publicitado, sin que se les pueda imputar dolo, error o ignorancia…”. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández). 3– “…Como el embargo en sí mismo no importa la indisponibilidad del bien y por el contrario la ley sustantiva autoriza a contratar sobre cosas embargadas con la condición de satisfacer el perjuicio que del contrato resultase a tercero (art. 1174, CC), se está permitiendo vender esas cosas siempre que se respete al embargante la posibilidad de obtener el valor de la medida que publicitó. El comprador es un tercero en la relación litigiosa y, en principio, de buena fe (la que se presume); por ello la apariencia registral es la que le marca el límite de su deber de satisfacer el perjuicio que se causaría al embargante. Cuando el tercer adquirente toma a su cargo el embargo nominal y su actualización, encuentra limitada su responsabilidad en la forma dispuesta por el texto expreso de la ley. Lo contrario sólo puede operar cuando el tercero, además de asumir las resultas de la cautelar, lo hace respecto de la obligación sustituyendo al deudor frente al acreedor, en cuyo caso sí puede hablarse de una responsabilidad por el total de la deuda de autos…”. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández). 4– En el <italic>sub lite</italic>, la clara y expresa manifestación de voluntad contenida en la escritura tira por la borda el agravio relativo a la inaplicabilidad de la doctrina sustentada por el TSJ, pues en autos el tercero adquirente es de buena fe, ajustándose a derecho el emplazamiento a que deposite el monto del embargo publicitado. La decisión de la sentenciante no excede las pretensiones que constituyen el sustento del planteo incidental, pues acogió el incidente de levantamiento de embargo previa liquidación de intereses. No puede pensarse en que se pretendía una sustitución de embargo inmobiliario por una suma de dinero en efectivo, puesto que no se trata de la solicitud de un deudor sino simplemente de un tercero ajeno a la litis que tomó a su cargo un embargo. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández). 5– No puede prosperar tampoco el agravio relativo a lo escaso del monto mandado a pagar, pues éste consiste en el monto del valor nominal publicitado con más los intereses compensatorios que corresponde abonar por el uso de un capital ajeno del que el tercero dispuso durante más de un año con evidente perjuicio del embargante. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández). 6– El embargo es una orden judicial por la que se individualiza un bien determinado del deudor, el que es afectado para el pago del crédito en razón del cual se ha trabado aquél. Por ello el efecto buscado se traduce en poner la cosa a disposición del juez que lo decretó sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Los derechos propios del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. La libertad patrimonial del embargado queda subordinada a la orden del Tribunal, a consecuencia del embargo previo a la subasta. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 7– Si bien el embargo no es un derecho real, comparándolo con las hipotecas éstas garantizan a más del capital inscripto, los intereses, daños y costas (arts 3152, 3111, 3900, y conc., CC), de lo que se infiere que el monto inscripto resulta ser una guía para el adquirente de un bien embargado, con el fin de que el deudor no se vea beneficiado con el tiempo en perjuicio de su acreedor. El monto publicitado para garantizar las resultas del pleito no es estático, ya que tiende a poder ejecutar la sentencia con la que se ha favorecido al accionante. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 8– Con la inscripción del embargo se exterioriza la existencia de un juicio y que el tercero interesado en la adquisición pueda informarse del alcance que la medida tiene sobre el bien requerido. En autos, el adquirente carece de buena fe, diligencia similar al estudio de títulos en los inmuebles, aquí resulta ser similar frente al estudio del expediente, en que si bien existe en cabeza del titular dominial capacidad y titularidad, no puede disponer del mismo al haberse trabado el embargo, salvo que se salde el monto requerido en autos, porque se ha dejado sentado que el Estado se incauta en forma provisional del bien embargado a fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 9– A través del embargo se tiende una suerte de indisponibilidad relativa, en atención a que el ejecutado carece de facultades para transmitir el dominio de lo embargado y puede ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265, CC). No podrá enajenarla sin hacer presente la existencia del embargo y no podrá mientras éste subsista hacer tradición de la cosa, pues el embargo pone a ésta a disposición del magistrado que debe a su tiempo entregarla al adquirente por intermedio del oficial de justicia. Una vez embargado el bien, sólo puede procederse a su venta ya sea judicial o privada cuando se haya obtenido orden o autorización judicial para así hacerlo, previa audiencia del acreedor embargante. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 10– Si se insiste en asimilar el embargo a la hipoteca en una venta judicial, habrán de aplicarse los principios que emanan del art. 3196, CC, cuando establece que se extingue la hipoteca respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en remate público ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez. Si en el caso de hipoteca la jurisprudencia resolvió que la sanción de la inobservancia de la audiencia previa del acreedor hipotecario es la subsistencia de la hipoteca sobre el bien vendido y no la nulidad de la venta, tratándose de un embargo la sanción sería la ineficacia de la venta para transferir el dominio, subsistiendo el embargo sobre la cosa como si la venta no hubiera sucedido. El acreedor carecería del derecho de pedir la nulidad o inoponibilidad del remate judicial por falta de audiencia previa, si no adujera algún perjuicio cierto, cual sería que el precio no hubiera alcanzado para cubrir la hipoteca o el embargo. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 11– El tercero comprador en venta privada no es parte en el juicio en el que se trabó el embargo; si se presenta y se subroga en los derechos del deudor, lo será con el límite del art. 3266 pero nunca podrá obtener el deudor originario una liberación "oblicua" de su obligación, mediante el sencillo expediente de vender a un tercero y que éste deposite en autos la suma que figuraba inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si se desinteresa totalmente al acreedor embargante, éste –sin poder alegar un interés cierto– no podrá pedir la nulidad de la venta pero, de no ser así, conserva intactas sus facultades para ir contra el deudor que sustrajo un bien de la acción de la justicia, como si la venta no existiera, ya que el embargo la precede. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 12– Aun cuando se parta de la base de que el tercero puede verse perjudicado, tal perjuicio no puede ser reparado a costa del interés del embargante que obtuvo en sede judicial la medida cautelar que está afectando un bien a la satisfacción de lo que se presumió al dictar la medida, era un interés legítimo. Siendo una de las características de las medidas cautelares la de su mutabilidad, pueden ser sustituidas por el juez, revocadas, limitadas o ampliadas de acuerdo con las necesidades del juicio y de las partes. Quien pretende obtener una sustitución ha de solicitarla fundadamente y la resolución se dictará previo traslado al embargante ...debiendo probar el deudor que el bien ofrecido es suficiente. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 13– Aun cuando el tercero depositara el monto a que asciende el embargo en los autos en que éste fue dispuesto, como la subrogación del embargo de la cosa al precio no está prevista por ley alguna, el acreedor, a quien se le correrá traslado de lo actuado, puede válidamente oponerse (art. 202, CPC), ya que para que tal sustitución pueda producirse habrá de estarse a lo preceptuado por el art. 203, CPC, y será el juez quien resolverá en definitiva, con los nuevos elementos aportados. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 14– En la especie, la buena fe se encuentra ausente de la actuación de la adquirente de la cosa embargada, lo que torna reprochable su pretensión de levantar la medida cautelar, traduciéndose en un burdo intento de evadir los derechos del accionante cuando se encuentra publicitado el embargo sujeto al pleito de marras. El ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o de veto a una conducta deshonesta (v. gr. no engañar, no defraudar, etc.) sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (vbg., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.). (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso incoado y en consecuencia confirmar el resolutorio impugnado en todo cuanto resuelve y ha sido materia de impugnación, … II) Costas al apelado en esta Sede. <italic>16259 – C4a. CC Cba. 9/12/05. AI N° 586. Trib. de origen: Juz. 36ª CC Cba. “Moltoni Ángel Luis c/ Fratoni Liliana Mercedes y Otro –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés -Recurso de Apelación”. Dres. Cristina González de la Vega de Opl, Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>